Decisión nº PJ0152016000001 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000285

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2014-000676

SENTENCIA

En el juicio que por cobro de horas extras, siguen las ciudadanas DIANURA M.M.P.; L.M.C.V.; J.D.Z.G.; M.B.C.A.; C.L.P.; Y.D.C.M.; M.D.C.R.M. y C.M.A.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.790.183, 5.171.363, 14.525.004, 15.945.800, 9.728.696, 7.890.440, 9.735.123 y 4.741.739, respectivamente. representadas judicialmente por los abogados R.H. y Loreney Gotopo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.883 y 198.774, respectivamente; contra la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., inscrita eninscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de agosto de 2002, bajo el No. 17, Tomo 34-A.; representada judicialmente por la abogada D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 90.522; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia en fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de primera instancia, ambas partes ejercieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior, el cual, habiendo celebrado audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos, profirió su fallo en forma oral, por lo cual, el Tribunal procede a publicar el extenso del mismo en los términos siguientes:

Conforme consta de las actas procesales, las demandantes alegan los siguientes hechos:

Son enfermeras de profesión, afiliadas al SINDICATO DE ENFERMERAS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DEL HOSPITAL CLÍNICO DE MARACAIBO (SIDENPROTECHOSCLIMA), que se encuentran amparadas por la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato antes mencionado y la demandada, mencionando la Cláusula 9 que se refiere a las condiciones de trabajo, señalando que la empresa conviene en establecer una jornada de trabajo de 30 horas, durante 5 días a la semana, con 2 días de descansos remunerados que pueden ser continuos o no en la respectiva semana de labor.

En fecha 30 de octubre de 2013, acudieron a la Inspectoría del Trabajo ambas partes, levantando un Acta en la cual se expuso: “De común acuerdo hemos convenido en reducir la jornada de trabajo a treinta horas semanales para el turno diurno (mañana y tarde) y seis horas diarias otorgando los dos días de descanso semanales dentro de los siete días de la jornada semanal que podrán ser continuos o no de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y en la reforma parcial de su Reglamento. Asimismo para el turno nocturno las partes convienen que el promedio será de 60 horas promedio dentro del período de los semanas continuas, con sus respectivos descansos, a efectos de que cada turno nocturno constara de dos jornadas continuas de seis horas cada uno, para los turnos rotativos las jornadas se planificaran en bloques semanales, (mañana, tarde, noche, mañana) en ningún caso la jornada excederá los límites previstos en ese convenio, acordando igualmente las partes en dar inicio al horario convenido desde el día primero de noviembre de 2013…”.

Invocan el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sobre la jornada de trabajo ordinaria, que ésta será de 6 horas diarias durante 5 días de la semana cualquiera sea el turno.

Señalan que ellas tienen una jornada diaria de 6 horas con 2 días de descanso, en la cual sólo se debe laborar 30 horas semanales, cosa que en su caso no se cumplió. La demandada a pesar de estar en pleno conocimiento de la normativa legal y vigente y de la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y la demandada, y de estar en conocimiento de la entrada en vigencia de los 2 días de descanso semanal no tomó las precauciones necesarias en cuanto a la contratación de personal para cubrir el tiempo otorgado por los 2 dos días de descanso y en consideración a la naturaleza del trabajo que se presta, tuvieron que continuar laborando durante estas 6 horas adicionales nocturnas en las semanas siguientes durante 7 meses, desde mayo del 2013 a noviembre del 2013, lo que corresponde a la cantidad de 27 semanas la cual multiplicadas por las 6 horas extras semanales, resulta en la cantidad de 162 horas extras nocturnas que nunca les fueron canceladas.

En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil HOPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., a objeto que le paguen las siguientes cantidades de dinero:

DEMANDANTE Horas de Sobretiempo Salario Bs. Total Bs.

DINAURA MATOS 162 432,54 24.197,00

L.C. 162 459,26 25.691,00

J.Z. 162 295,43 16.525,00

M.C. 162 254,85 14.255,00

C.L. 162 402,90 22.538,00

Y.M. 162 260,68 14.581,00

M.R. 162 427,74 23.928,00

C.A. 162 380,59 21.291,00

En total las cantidades reclamadas alcanzan a la cantidad de bolívares 190 mil 244.

De su parte, la accionada, como punto previo alegó que existe una condición de tipo contractual entre las partes en el presente juicio, conforme a la cual, se requiere el agotamiento de la vía conciliatoria antes iniciar el procedimiento judicial, sin que dicha condición se haya cumplido, por lo cual, solicita se declare la improcedencia de la pretensión por incumplimiento de la parte demandante de la condición contractual preexistente de agotar la vía conciliatoria.

Admite la existencia de las relaciones de trabajo, los cargos desempeñados y los horarios de trabajo de las demandantes, y alega que la verdadera pretensión en el presente juicio no son horas extras laboradas desde mayo 2013 a noviembre 2013, sino el pago de lo que representaría un retroactivo durante ese mismo período, dada la reducción de la jornada acordada en el marco de la discusión de un pliego conflictivo para concluir la elaboración de lo que sería la nueva Convención Colectiva y que fue asentada en Acta firmada entre el Sindicato que representa a las demandantes y la demandada ante el Ministerio del Trabajo el 30 de octubre de 2013, disminución que fue implementada desde el mes de noviembre de 2013 para formar parte de la Convención Colectiva ahora vigente.

Expone que las demandantes tienen una jornada de trabajo de 30 horas semanales o 60 horas en el promedio de dos semanas, con descansos de dos días consecutivos y sus jornadas diarias son de 6 horas para los turnos matutino y vespertino; y en el turno nocturno se computarán 2 jornadas diarias de 6 horas cada una.

Señala que antes de la fecha del acuerdo de reducción de jornada firmada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo el 30 de octubre de 2013, las demandantes cumplían con un horario de trabajo de 36 horas semanales promedio con 1 día de descanso legal más los días de descanso contractuales según fueren las guardias a cumplir por cada una de ellas, en atención a la Convención Colectiva anterior y con apego a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la época de la aprobación de aquel Contrato Colectivo, donde el límite máximo para las jornadas de trabajo se establecieron con base a los artículo 195 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y como es sabido la jornada de 36 horas semanales era muy inferior a los límites legales mencionados.

Luego, en mayo de 2012 entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que ordena la reducción de la jornada de trabajo y el otorgamiento de 2 días continuos semanales de descanso, con una vacatio legis hasta mayo 2013, en lo que respecta a la disminución referida de la jornada.

Expone que a partir de mayo de 2013, para cumplir con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores reestructuró el horario de las demandantes y de todos sus casi 900 trabajadores para otorgar los 2 días de descanso continuos ordenados, y seguir con 36 horas semanales de labor, con base en que el límite máximo de horas por jornadas, puesto que aun cuando había sido reducido por la Ley, todavía el horario de las actoras era inferior a dicho límite en contraste con las 42 horas semanales en un promedio de 8 semanas de labor que ordena el artículo 176 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para los casos de trabajos continuos y por turnos.

Que tanto la patronal como el sindicato discutían amplia y profundamente, una propuesta del sindicato de reducción de la jornada de 36 horas que laboraban, a 30 horas de labor, con el legítimo interés de hacer que la nueva Contratación también tuviese una jornada reducida para adoptar la tendencia de reducción de jornadas progresiva imperante en el país y que además les permitiría a la mayoría de las enfermeras tener más tiempo para prestar sus servicios en otras entidades de salud.

Indica que luego de varios meses de extensas discusiones, reuniones y mesas de trabajo para evaluar la factibilidad de la reducción de la jornada hasta 36 horas semanales con 2 días de descansos remunerados, incluso con la participación activa de las autoridades administrativas, se logró el acuerdo entre las partes antes mencionado, con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2013, por lo que jamás hubo un trabajo en horas extras ni de las demandantes ni de ningún trabajador; desde mayo hasta esa fecha, simplemente trabajaban 36 horas semanales por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en cumplimiento del Contrato Colectivo vigente para el período demandado, con la diferencia que en vez de tener un día de descanso legal, a partir de mayo de 2013 tuvieron 2 días de descanso.

Expone que las demandantes citan textualmente parte del acta de acuerdo de reducción de jornada firmada ante la Inspectoría del Trabajo el 30 de octubre de 2013 con vigencia a partir de noviembre del mismo año.

Que se encuentran sendas actas de inspección especial practicada por el Ministerio del Trabajo a la sede de la empresa en agosto de 2013, donde por solicitud del mismo sindicato, se inspeccionaron todos y cada uno de los horarios de los distintos departamentos de la empresa y concluyó el órgano administrativo, que los horarios de las enfermeras demandantes cumplían con las disposiciones vigentes en materia de jornadas de trabajo y que ninguno estaba trabajando de ordinario 6 horas extra semanales, como alegan las actoras.

En consecuencia, niega que adeude a las actoras el concepto y las cantidades especificadas en el escrito libelar.

A fecha 28 de julio de 2015, La Juez de Juicio publicó sentencia en la cual, luego del análisis probatorio, llegó a las siguientes conclusiones:

Determinó que del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el presente caso, la controversia consiste en determinar principalmente el cumplimiento o no por parte de las demandantes de la condición contractual preexistente de agotar la vía conciliatoria, y la procedencia o no de las horas extras reclamadas.

En cuanto al cumplimiento o no por parte de las demandantes de la condición contractual preexistente de agotar la vía conciliatoria, determinó que la misma parte demandada en su escrito de contestación de la demanda expresa, que tanto la patronal como el sindicato discutían amplia y profundamente, una propuesta del sindicato de reducción de la jornada de 36 horas que laboraban a 30 horas de labor, con el legítimo interés de hacer que la nueva Contratación también tuviese una jornada reducida para adoptar la tendencia de reducción de jornadas progresiva imperante en el país y que además les permitiría a la mayoría de las enfermeras tener más tiempo para prestar sus servicios en otras entidades de salud y que luego de varios meses de extensas discusiones, reuniones y mesas de trabajo para evaluar la factibilidad de la reducción de la jornada hasta 36 horas semanales con 2 días de descansos remunerados, incluso con la participación activa de las autoridades administrativas, se logró el acuerdo entre las partes antes mencionado, de allí que al haber expresado la misma parte demandada que fue discutida entre las partes la reducción del horario así como también con la Autoridad Administrativa, conforme se desprende de las actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y en cumplimiento a lo establecido en la cláusula 57 parte infine de la Convención Colectiva de Trabajo, concluye que si fue agotada la vía conciliatoria, por lo cual, declaró que no ha lugar en derecho la solicitud de la improcedencia de la pretensión por incumplimiento por parte de las demandantes de la condición contractual preexistente de agotar la vía conciliatoria.

En cuanto a lo peticionado sobre horas extras nocturnas, estableció el a-quo que de las pruebas valoradas, tales como: Acta de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 29 de julio de 2013, se evidencia que las partes mantenían conflictividad en relación con la adecuación de las jornadas de trabajo a las nuevas jornadas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que en dicha inspección se dejó constancia que se iba a aclarar y dejar constancia de las distintas jornadas laboradas, algunas implementadas por el patrono, otras que venían laborando los trabajadores conforme a las jornadas anteriores a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo debido al desacuerdo con las jornadas implementadas; así mismo, se verificó que existían algunos casos, en los cuales, amparándose en la adecuación de jornada, se habían cambiado las condiciones de trabajo, y en este sentido, se exhortó al patrono a mantener las condiciones de trabajo, y se le explicó bajo qué parámetros debía hacerse la adecuación procediendo a corregir los horarios establecidos a fin de mantener las condiciones de trabajo previas a la entrada en vigencia de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que también se verificó que en la entidad de trabajo existen jornadas ordinarias, jornadas especiales o convenidas y jornadas de procesos continuos; que durante la inspección las representantes sindicales mostraron su inconformidad con las jornadas establecidas; por su parte el Sindicato de Enfermeras y Técnicos manifestaron su desacuerdo con la jornada de 12 horas (con una hora de descanso) establecida una vez a la semana para el caso de las enfermeras y técnicos quienes venían laborando 6 días continuos una jornada de 6 horas, cualquiera fuese el turno de la prestación del servicio, acorde con lo dispuesto en la Cláusula Primera de la Convención Colectiva y que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la representación patronal estableció jornada de 6 horas durante 4 días y un quinto día de una jornada de 12 horas, para cubrir las 36 horas semanales, alegando la representación sindical que se debe tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 177 y 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, manifestando igualmente la representación del Sindicato de Trabajadores su deseo que algunas jornadas de 40 horas fueran reducidas a 36 horas semanales.

Que del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 16 de octubre de 2013, se evidencia que ambas partes acudieron ante la Autoridad Administrativa a los fines de discutir y eventualmente aprobar una forma de implementación de la jornada laboral y, a tal efecto, del acta de fecha 23 de octubre de 2013, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, convinieron ambas partes diferir el acto de discusión de la implementación de la jornada laboral y en la acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 30 de octubre de 2013, se observa que ambas parte finalmente llegaron a un acuerdo conviniendo en reducir la jornada de trabajo a 30 horas semanales para el turno diurno (mañana y tarde), y 6 horas diarias, otorgando 2 días de descanso dentro de los 7 días de la jornada semanal, que podrán ser continuos o no, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en la reforma parcial de su reglamento. Que así mismo, para el turno nocturno las partes convinieron que la jornada estará compuesta por 60 horas promedio dentro del período de 2 semanas continuas, con sus respectivos descansos y a tal efecto cada turno constará de 2 jornadas continuas de 6 horas cada uno; que igualmente convinieron que en ningún caso la jornada excederá los límites previamente establecidos en ese convenio, acordando las partes en dar inicio al horario convenido desde el día 01 de noviembre de 2013.

En consecuencia, estableció el a-quo en su sentencia que se evidencia entonces de las actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo, que la representación sindical de los trabajadores incluidos entre estos las actoras, estaban en negociaciones con respecto al cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo prevista en el Convención Colectiva de Trabajo del año 2012, siendo que conforme inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la demandada en fecha 29 de julio de 2013, se dejó constancia que la representación patronal había establecido una jornada de 6 horas durante 4 días y un quinto día de 12 horas, para completar las 36 horas semanales que establece la Convención Colectiva de Trabajo anterior a la del año 2012, cumpliendo con los dos (2) días de descanso que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual hasta el 07 de mayo de 2013 se encontraba dentro de los parámetros legales previstos en la antigua Ley Sustantiva Laboral en cuanto a las jornadas de trabajo; y que no es sino a partir del 01 de noviembre de 2013 que por acuerdo entre las partes comienza a regir la nueva jornada laboral establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014, tal y como quedó estipulado en el Acta levantada el 30 de octubre de 2013, por lo cual, se tiene entonces, que antes del 01 de noviembre de 2013, las demandantes laboraban 4 días una jornada de 6 horas y el quinto día una jornada de 12 horas para cubrir las 36 horas semanales que preveía la Convención Colectiva anterior, sin embargo, dado que las demandantes reclaman el pago de horas extras laboradas en jornada nocturnas, jornada ésta que no fue negada por la accionada que cumplieran las demandantes, se tiene que conforme lo estipulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dado que la jornada nocturna no podrá exceder de 35 horas semanales a partir del 08 de mayo de 2013, concluyó que a partir de dicha fecha, 08 de mayo de 2013, las demandantes laboraron 1 hora extra nocturna semanal, por lo tanto, al multiplicar la misma por 25 semanas, esto es, del 08 de mayo de 2013 a 31 de octubre 2013, dado que para el mes de noviembre iniciaron el horario convenido mediante acta de fecha 30 de octubre de 2013 en concordancia con la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2012, resultando la cantidad de 25 horas extras nocturnas laboradas por cada una de las accionantes, por consiguiente, se declaró procedente en derecho el concepto de horas extras nocturnas labradas.

En resumen, el a-quo condenó a la demandada a pagar a las actoras las siguientes cantidades de dinero:

DEMANDANTE CANTIDAD CONDENADA BS.

DINAURA MATOS 3.334,25

L.C. 3.340,00

J.Z. 2.277,25

M.C. 1.964,25

C.L. 3.105,75

M.R. 3.297,25

C.A. 2.933,75

En total, el a quo condenó a la demandada a pagar a las actoras la cantidad total de bolívares 22 mil 262.

Apelada dicha decisión por ambas partes, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, expusieron lo siguiente:

La parte actora señaló que se trata de un litis consorcio activo, enfermeras activas, ellas demandaron y se declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la demandada, considerando la sentencia que las actoras trabajaron una hora de sobre tiempo nocturna por veinticinco semanas, más las actoras reclamaron el pago de veintisiete semanas multiplicados por seis días de sobre tiempo nocturno, pues ellas trabajaron cuatro días a la semana de seis horas y el quinto día de doce horas; la juez estableció que había una hora nocturna de sobre tiempo pues ellas trabajaron 36 horas y la jornada nocturna es de 35 horas. Ahora bien, alega la parte actora que ellas están amparadas por una convención colectiva conforme a la cual su jornada de trabajo es de 6 horas ( Cláusula 9) , que la demandada al contestar reconoce que ellas trabajaron pero que no se trata de horas extras. Que ellas debieron trabajar durante 6 horas cinco días a la semana, según la Convención Colectiva que está prevista desde el 13 de diciembre de 2012. La anterior Convención Colectiva también establece que la jornada es de seis horas. La Juez establece una mezcolanza y no aplica la teoría del conglobamiento, ellas trabajaban cuatro días de seis horas y un día de doce horas nocturnas, y entonces, como se llama el tiempo que va desde la hora siete hasta la hora doce, por lo cual se solicita se modifique el fallo y se otorgue el pago de todas las horas extras reclamadas.

La demandada reconoce la relación de trabajo, y expresa que se trata de una discusión donde en la Convención Colectiva se logró una disminución de la jornada de trabajo a 30 horas semanales, se trata de una actividad que no se interrumpe.

En el Convenio Colectivo de Trabajo anterior había una jornada de 36 horas de trabajo con un día de descanso remunerado, cuando cambia la Ley se da un año para modificar la jornada, la Convención Colectiva de 36 horas no chocaba con los límites de la nueva ley, pero había que otorgar dos días de descanso, y mientras se discutía el nuevo contrato se varió el horario para otorgar dos días de descanso, y se planteó luego una nueva jornada de 30 horas de trabajo, la cual se discutió arduamente a nivel de Inspectoría del Trabajo; se hizo una Inspección especial donde se analizaron puesto por puesto, cuyos resultados están en actas.

Se llegó a un acuerdo en octubre de 2013, donde a partir del 1 de noviembre de 2013, donde se pactaron 30 horas de trabajo a partir de noviembre de 2013; ellas piden 6 horas extras, desde mayo de 2013 hasta noviembre, que si bien las trabajaron, pero no son extras, porque no había colisión con la Ley,por lo que en realidad lo que se pretende es aplicar un retroactivo desde mayo de 2013.

No están de acuerdo con lo que dice la Sentencia, pues utiliza el 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se debió aplicar el artículo 175 numeral 4, que establece la posibilidad de establecer límites especiales a la jornada de trabajo, en el entendido de que se está en presencia de un contrato colectivo que mejora las condiciones de trabajo.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, expresados tanto en la demanda como en la contestación, la sentencia de primera instancia y los fundamentos de los recursos de apelación, observa el Tribunal que ha quedado fuera de controversia la existencia de las relaciones de trabajo alegadas por las demandantes y que las mismas se desempeñan como enfermeras para la demandada, que es una institución que presta el servicio de prestación de salud. Igualmente queda fuera de la controversia, por no haber sido objeto de los recursos de apelación, le desestimación del alegato de improcedencia de la demanda por el no agotamiento de la vía conciliatoria previa, por lo cual, la controversia, respecto a este Tribunal Superior queda limitada a determinar la procedencia en derecho de las horas extras reclamadas, correspondiendo la carga probática a la parte demandante.

Constan en actas, los siguientes elementos de convicción:

Aportados por la parte demandante, pruebas documentales, consistentes en recibos de pago de las ciudadanas DIANURA MATOS; L.C.; J.Z.; M.C.; C.L.; Y.M.; M.R. y C.A. (folios del 55 al 259, ambos inclusive), que fueron reconocidos por la demandada, más nada aportan a la solución de la controversia.

Prueba de exhibición, sobre los originales de comprobantes de pago; libro de sobre tiempo (horas extras) y libro de vacaciones, respecto a los cuales, se observa que los comprobantes de pago no fueron exhibidos por haber sido reconocidos, aun cuando se evidencia que no constan en actas la totalidad de los comprobantes de salarios correspondientes al periodo reclamado (mayo a noviembre de 2013), que la parte accionada no los exhibió, sin embargo, al no haberse establecido en la promoción de pruebas el contenido de dichos recibos, no se le otorga ningún efecto probatorio a la falta de exhibición de dichos recibos.

En cuanto a la exhibición del Libro de Sobre Tiempo (horas extras), la parte demandada exhibió una carpeta amarilla identificada con el nombre de Libro de Horas Extras Año 2013, contentiva de 12 planillas con el membrete de HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A. y debajo de dicho membrete se l.R. para trabajar “Horas Extras”, desde enero a diciembre de 2013, la cual se ordenó reproducir para ser agregadas a las actas que conforman la presente causa, y su devolución a la parte demandada.

El apoderado judicial de la parte actora luego de revisar la carpeta presentada indicó al a quo que en dichas planillas, insertas en la referida carpeta de horas extras no constan los nombres de sus representadas.

En tal sentido, observa este Tribunal que en los meses de marzo, septiembre, octubre y noviembre de 2013, aparece reflejado el nombre de la ciudadana Y.M. y en el mes de noviembre aparece reflejado el nombre Catalina Lizcano, actoras en el presente asunto, con tiempo extraordinario por excesos de casos, exceso de casos quirúrgicos y retraso de relevo; no obstante, las horas extraordinarias reclamadas no se corresponden con las señaladas en el instrumento exhibido, por lo cual nada aporta a la solución de la controversia la exhibición del libro de horas extras.

En cuanto a la exhibición del Libro de Vacaciones, la parte demandada no lo exhibió, alegando que es irrelevante dicho medio probatorio, ya que las vacaciones no es un concepto demandado. A tal efecto, la representación judicial de la parte actora solicitó que fuera aplicada ante la no exhibición la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, observa la Alzada que no siendo el concepto de vacaciones objeto de reclamo, mal puede aplicar consecuencia alguna ante la no exhibición del referido Libro.

A instancias de la parte actora, fue evacuada inspección judicial en la sede la demandada; donde se dejó constancia respecto de lo solicitado, esto es, de la hora de entrada y salida de cada una de las profesionales de enfermería, información que se lleva a través de un sistema Interno denominado Reporte de Control de Acceso de Empleados, al cual sólo pueden ingresar los superiores administrativos y gerentes, por lo que se procedió a ingresar mediante una clave de usuario, al reporte de acceso de cada una de las demandantes donde el a quo verificó a través de las pantallas que dicho sistema ciertamente arroja los registros correspondientes a: Código trabajador, nombre trabajador, fecha, hora y tipo, lo cual corresponde a entradas y salidas. A tal efecto, el a quo solicitó el registro de entradas y salidas conforme a las fechas demandadas dado que la parte promovente de la prueba, no indicó el período que abarcaba la información requerida, esto es, desde mayo de 2013 a noviembre de 2013; así las cosas, previa verificación del particular promovido en las pantallas del sistema respecto a cada una de las demandantes, se ordenó la impresión del reporte de entradas y salidas de cada una de las actoras durante el periodo solicitado, el cual se ordenó agregar a las actas procesales.

Al respecto, observa el Tribunal que en la presente causa no es objeto de controversia que las demandantes prestaran sus servicios durante el periodo reclamado, esto es, 36 horas semanales, por lo cual, de la inspección judicial evacuada no deriva ningún mérito probatorio.

Aportadas por la parte demandada, constan en actas, documentales, consistentes de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 16 de octubre de 2013 acompañada con notificación; acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 30 de octubre de 2013 acompañada con notificación; acta de visita de inspección y acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 23 de octubre de 2013, documentos que fueron reconocidos por la parte demandante.

En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y los trabajadores del Hospital Clínico de Maracaibo, se observa que se trata de derecho, que este Juez conoce conforme al principio Iura Novit Curia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos y luego del análisis probatorio, encuentra este Juzgado Superior que el punto a dilucidar en la presente causa se limita a determinar si las accionantes, que se desempeñan como enfermeras en el turno nocturno para la demandada, durante el período comprendido entre el 7 de mayo al 31 de octubre de 2013, laboraron las horas extras que reclaman en el libelo de demanda.

Ahora bien, observa el Tribunal en primer lugar que en el presente caso, estamos en presencia de un trabajo que es necesariamente continuo, como es el caso de las enfermeras que laboran en una institución prestadora del servicio de hospitalización, y que conforme se evidencia de las actas procesales, es desempeñado por turnos. En este sentido, se tiene que las accionantes laboraron en el turno nocturno, y que conforme a la Convención Colectiva que regía las relaciones de trabajo antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es la Convención 2007-2008, las enfermeras que realizaran jornadas nocturnas laboraban en un horario de 36 horas semanales con un día libre.

Cabe señalar que en criterio de este Juzgado Superior, dicha jornada se encontraba ajustada a los parámetros legales de la época, puesto que siendo que el trabajo de las enfermeras es un trabajo continuo, se requiere que el mismo sea prestado por turnos y como tal, su jornada de trabajo podía exceder los límites constitucionales (diario y semanal) para la jornada de trabajo, siempre que el promedio, en un total de ocho (8) semanas, no supere estos límites. Dicho supuesto se encontraba regulado en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. (Vide SCS/TSJ N° 526 de fecha 4.7.2013 .M.O. vs. EMERGENCIAS MÉDICAS VENESALUD C.A.

Tal criterio se encuentra conforme con el de la Sala Constitucional, Sentencia SC/TSJ N° 1.183 de fecha 3.7.2001 (Nulidad de inconstitucionalidad contra las disposiciones contenidas de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, referidas a la jornada de trabajo. “INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 201 DE LA LOT”), según el cual el mencionado artículo 201 “…alude a aquellos casos, como el de los trabajadores petroleros, médicos de guardia, enfermeras, entre otros, en los que se requiere un trabajo continuo, por lo que los mismos se realizan por turnos.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

En fecha 7 de mayo de 2012 entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual en su contexto establece en su artículo 173 que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador, tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana.

Jornada / Horas Diaria Semanal Horario

Diurna 8 40 5am

7pm

Nocturna 7 35 7pm

5am

Mixta 7 1/2 37 1/2

En consecuencia, los límites diario y semanal en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores quedaron establecidos en 8 horas diarias y 40 semanales para la jornada diurna, comprendida entre las 5 de la mañana y las 7 de la noche; en 7 horas diarias y 35 semanales para la jornada nocturna, comprendida entre las 7 de la noche y las 5 de la mañana; en 7 y media horas diarias y 37 horas y media semanales para la jornada mixta, definida ésta como la jornada que comprende un período de horas diurnas y otro de horas nocturnas bajo el entendido que si el período nocturno es mayor de cuatro horas esa jornada se considerará como nocturna y no mixta. El trabajador tendrá derecho a 2 días de descanso semanal, continuos y remunerados.

Así quedó establecido en el artículo 173 del nuevo texto sustantivo laboral. En consecuencia, la jornada de trabajo, como regla general, se cumplirá de forma que el trabajador laborará 5 días hábiles en cada semana y disfrutará de 2 días de descanso. Este beneficio se iniciaría a más tardar el 7 de mayo de 2013, fecha en que fenecía el lapso para que empresas y trabajadores se adecuaran a la nueva jornada laboral.

La nueva Ley ratifica que el domingo es día feriado con lo cual uno de los 2 días de descanso debería cumplirse en dicho día. El día adicional de descanso legal, como ambos descansos deben ser continuos, debe cumplirse bien el sábado o el lunes, según la característica del centro de trabajo. La labor realizada en uno o en ambos días de descanso generará descanso compensatorio en la semana inmediata siguiente.

Ahora bien, en los artículos 175 y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen las excepciones a estos límites diario y semanal de la jornada de trabajo.

El artículo 175 se refiere a los horarios especiales o convenidos. Se entiende por horarios especiales la jornada correspondiente a los trabajadores de dirección, a los de inspección o vigilancia y a los que requiere la sola presencia del trabajador o labores discontinuas o intermitentes con largos períodos de inacción. Y por horarios convenidos a los establecidos en los contratos o convenios colectivos de trabajo. En estos dos casos la jornada diaria y semanal puede exceder de los límites legales bajo condición que en el período de 8 semanas no exceda de 40 horas promedio por semana, con disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados en cada semana.

De otra parte, establece el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de 8 semanas, no exceda en promedio el límite de 42 horas semanales, en lugar de las 40 horas fijadas para el caso de los horarios especiales y convenidos.

De otra parte, en el TITULO X, DISPOSICIONES TRANSITORIAS, en la Tercera. Sobre la jornada de trabajo, se estableció que “1. La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes.”

De lo anterior se desprende que a partir del 7 de mayo de 2012 y hasta el 7 de mayo de 2013, las entidades de trabajo debían organizar sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras para adaptarlos a la nueva normativa.

En este sentido, se observa que en el caso concreto, para el 7 de mayo de 2013, las partes no habían llegado a ningún acuerdo y en fecha 30 de octubre de 2013, en el marco de las negociaciones relacionadas al Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo introducido por la organización sindical SINDICATO DE ENFERMERAS (OS) PROFESIONALES Y TÉCNICOS DEL “HOSPITAL CLÍNICO COMPAÑÍA ANÓNIMA” de Maracaibo, llegaron al siguiente acuerdo, el cual consta en actas:

De común acuerdo hemos convenido en reducir la jornada de trabajo a 30 horas semanales para el tuno diurno (mañana y tarde), y seis horas diarias, otorgando dos (02) días de descanso dentro de los siete (07) días de la jornada semanal, que podrán ser continuos o no, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la reforma parcial de su Reglamento. Asimismo, para el turno nocturno las partes convienen que la jornada estará compuesta por sesenta (60) horas promedio dentro de períodos de dos (02) semanas continuas, con sus respectivos descansos, a tal efecto, cada turno nocturno constará de dos jornadas continuas de seis (06) horas cada uno. Para los turnos rotativos la jornada se planificará en bloques semanales (mañana, tarde, noche, mañana); en ningún caso la jornada excederá los límites previamente establecido en este convenio; acordando igualmente las partes en dar inicio al horario convenido desde el día primero de Noviembre de 2013, comprometiéndose la representación patronal a publicar con cinco (05) días de anticipación el cronograma de jornadas de cada mes. Igualmente, vistas las observaciones hechas por el Despacho, las partes se comprometen a consignar ante este órgano administrativo, el físico de los horarios aquí convenidos en un término de veinticuatro (24) horas, contadas desde el momento de levantada la presente acta

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).

Se observa, posteriormente, la existencia de Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE ENFERMERAS (OS) PROFESIONALES Y TÉCNICOS DEL HOSPITAL CLÍNICO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SIDENPROTECHOSCLIMA) y HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., en el cual se establece una Jornada de Trabajo asistencial, de 30 horas, durante cinco (5) días a la semana; con dos (2) días de descansos remunerados que pueden ser continuos o no en la respectiva semana de labor. Se establece que el turno de trabajo nocturno será de 7 de la noche a 7 de la mañana. Se establece además que la jornada de trabajo nocturna no excederá de sesenta (60) horas en dos semanas consecutivas, con sus respectivos días de descanso.

Igualmente, se establece que la vigencia de la Convención será de dos años 18 días, contados a partir del 13 de diciembre de 2012, por lo cual venció el 31 de diciembre de 2014.

Ahora bien, observa el Tribunal que siendo que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada es determinar la procedencia de horas extras que se alegan trabajadas durante el período comprendido entre el 7 de mayo de 2013 y el 31 de octubre de 2013, la parte demandante en el libelo de demanda, muy deficientemente señala que, a pesar de la vigencia de la contratación colectiva laboraron durante seis horas adicionales nocturnas durante 7 meses, esto es 27 semanas, pues la accionada a pesar de estar en pleno conocimiento de la normativa legal vigente y de la convención colectiva y de estar en conocimiento de la entrada en vigencia de los dos días de descanso semanal, no tomó las precauciones necesarias en cuanto a la contratación de personal para cubrir el tiempo otorgado por los dos días de descanso y en consideración a la naturaleza del trabajo que se presta, tuvieron que continuar laborando durante esas 6 horas adicionales nocturnas en las semanas siguientes, para un total de 162 horas extras nocturnas; de lo cual infiere este sentenciador que a pesar de que el 7 de mayo de 2013 entró en vigencia la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la patronal no ajustó el horario de trabajo y las accionantes continuaron laborando 36 horas semanales de 7 de la noche a 7 de la mañana, con día libre, que establecía la anterior convención colectiva.

Ahora bien, para resolver, debe determinar este Juzgado Superior, cual es la normativa aplicable al período en disputa, puesto que se observa que las partes llegaron a un acuerdo con vigencia el 1 de noviembre de 2013, que estableció un régimen donde para el turno nocturno la jornada estaría compuesta de dos jornadas continuas de 60 horas promedio cada dos semanas continuas, constando cada turno nocturno de dos jornadas continuas de 6 horas cada una, el cual sería aplicable a partir del 1 de noviembre de 2013 y la nueva Convención Colectiva estableció un régimen de 30 horas durante cinco días a la semana con dos días de descanso, continuos o no.

Al respecto, considera este Juzgado Superior que durante el período bajo análisis, es un hecho admitido que las demandantes laboraron durante 36 horas semanales y tomando en consideración el objeto principal de la sociedad mercantil demandada, el cual lo constituye lo relacionado con la prestación de servicio de asistencia médico asistencial, el mismo se encuadra a los trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 11 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre el Tiempo de Trabajo (Gaceta Oficial No.41.157 del 30 de abril de 2013), en consecuencia, es precisamente el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el que regula la situación de este tipo de empresas que funcionan continuamente las 24 horas del día de lunes a domingo, quienes organizan el trabajo en equipos y por turnos, permitiéndoles la prolongación de la jornada diaria y semanal, siempre que el promedio de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho semanas no exceda de los límites máximos para dicha jornada, y establece la norma que cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de 8 semanas, no exceda en promedio el límite de 42 horas semanales.

Ahora bien, en virtud de lo anterior cabría preguntarse cuáles serían los límites diarios y semanales de los cuales no pueden excederse el trabajo en un período de 8 semanas, y al respecto el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Sobre el Tiempo de Trabajo, vigente desde el 30 de abril de 2013, y que por lo tanto rigió durante el período sometido a disputa, desde el 7 de mayo al 31 de octubre de 2013, regula tal situación en los siguientes términos:

Artículo. 7. Cuando el trabajo sea continúo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estará sometido a las reglas siguientes:

  1. La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual él trabajador o trabajadora tendrá derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  2. En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso,

  3. El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no podrá exceder de los límites previstos en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  4. En los horarios de trabajo continuo, las semanas que contemplen seis (6) días de trabajo, serán compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.

Conforme a la norma transcrita, queda claro que siendo que se está en presencia de personal de enfermeras, cuyo trabajo, según lo han establecido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias anteriormente citadas, se trata de un trabajo que necesariamente es continuo y por turnos, el límite máximo del cual no pueden excederse este tipo de trabajos continuos en un período de 8 semanas, se refiere al establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 7 del Reglamento referido al Tiempo de Trabajo, esto, la jornada diaria no deberá exceder de doce horas y el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no podrá exceder del límite de 42 horas semanales, de allí que las demandantes podían laborar, sin afectar el límite legal, hasta 336 horas en un lapso de ocho semanas y en el caso concreto al laborar durante 36 horas semanales, laboraron durante ocho semanas un total de 288 horas, desde el 7 de mayo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013, de allí que lo cierto es que no se excedieron de las limitaciones de la normativa legal aplicable al trabajo de los médicos, paramédicos, enfermeras, y que constituyen una excepción a las limitaciones constitucionales y legales. Así se establece.

Ahora bien, no puede dejar de lado este Juzgado Superior que el Convenio Colectivo estableció que la vigencia de ese contrato comenzaría en fecha 13 de diciembre de 2012, y el mismo establece que la jornada de trabajo asistencial será de 30 horas durante 5 días a la semana con dos días de descansos remunerados que pueden ser continuos o no en la respectiva semana de labor, lo cual evidentemente mejora las condiciones de trabajo del personal de enfermería con respecto a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que se debe propender a la disminución de la jornada de trabajo.

A este respecto, observa el Tribunal que en el caso concreto, el establecimiento conforme al cual, en HospitalizacIón Clínico C.A., la jornada de trabajo en el turno nocturno constará de dos jornadas continuas de 6 horas cada uno, o lo que es lo mismo, tres jornadas semanales de 12 horas, lo que totaliza 36 horas de trabajo semanal, surgió de un acuerdo al cual llegaron las partes a fin de solventar la situación planteada en las discusiones de un Pliego Conflictivo de Peticiones, con vigencia a partir del 1 de noviembre de 2013, y posteriormente en 2013 se suscribe la Convención Colectiva, que establece la jornada asistencial de 30 horas semanales de trabajo para cinco días de labor, más establece la Convención Colectiva que el turno nocturno abarca de siete de la noche a siete de la mañana, esto es, doce horas.

En este sentido, considera este sentenciador que en modo alguno puede pretender la parte actora retrotraer la vigencia de la jornada de trabajo establecida en la Convención Colectiva al 13 de diciembre de 2012, irrespetando los acuerdos logrados durante la discusión y negociaciones del Pliego Conflictivo de Peticiones, pues entonces estos no tendrían objeto, debiendo las partes cumplir de buena fe con dichos convenios, que fueron celebrados ante la Autoridad Administrativa del Trabajo competente, y cuya nulidad no ha sido solicitada.

Surge en consecuencia el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la alzada, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda. No habrá condena en costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. 2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3) SIN LUGAR la demanda. 4) REVOCA la sentencia apelada. 5) No hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que esta sentencia se publica en el día de hoy, por cuanto para el día 18 de diciembre de 2015, fecha en la cual vencía el lapso para publicar esta sentencia, según el calendario único llevado por este Circuito Judicial del Trabajo, el Juez a cargo de este Juzgado Superior se encontraba de reposo médico, debidamente conformado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, número de control 163654 de fecha 14 de diciembre de 2015, por presentar post operatorio de hemartroma en rodilla izquierda + FX de 3 y 4 dedo pie izquierdo, atendido en Seguro Social, cura cada 48 horas, por lo cual se entiende que ha sido publicada dentro del término legal correspondiente, en virtud de que este Juzgado Superior, excepcionalmente, no despachó durante los días 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2015.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a siete de enero de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

La Secretaria,

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 12:18 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000001.

La Secretaria,

L.P.O.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete de enero de 2015

205° y 156°

ASUNTO: VP01-R-2015-000285

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2014-000676

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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