Sentencia nº 3423 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 27 de junio de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el oficio N° 215200300-353 del 15 de junio de 2005, por medio del cual se remitió el expediente distinguido con el N° 05-5744 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 21 de marzo de 2005, por el abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.183, con el carácter de apoderado judicial del DIARIO AVANCE DE LOS TEQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de marzo de 1985, bajo el N° 8, Tomo 56-A Pro y del ciudadano R.H.T., titular de la cédula de identidad N° 3.725.033, contra el auto dictado el 20 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 3 de junio de 2005, por el apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 4 de julio de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El 21 de marzo de 2005, el abogado J.R.M., con el carácter de apoderado judicial del Diario El Avance de Los Teques C.A. y del ciudadano R.H.T., intentó acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 20 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 1 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó a los accionantes que consignaran los recaudos y documentos suficientes que sustentaran las denuncias formuladas en su escrito libelar, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, libró notificación a los accionantes, para que subsanaran las referidas omisiones, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación.

El 5 de abril de 2005, el abogado J.R.M., con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, presentó los recaudos solicitados por el referido Juzgado Superior.

El 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró, luego de admitir la acción y de celebrar la audiencia constitucional, inadmisible el amparo interpuesto, la cual constituye el objeto de la presente apelación.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Señaló el apoderado judicial de los accionantes que sus representados fueron demandados por resolución de contrato de arrendamiento, por Inversiones Pieri, C.A. (INVEPICA), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Expresó que encontrándose la causa en estado de sentencia, las partes acordaron concluir la controversia por la vía de auto de composición procesal, estableciéndose, en esa oportunidad que “...la Parte Demandada haría la entrega material del inmueble objeto del conflicto, libre de bienes y personas, y cancelaría el 30% del monto de la demanda en calidad de costas procesales...”; mientras que la parte actora desistiría del procedimiento y de la acción incoada contra sus representados.

Manifestó que, dicho convenimiento se ejecutó con la consignación de las llaves del inmueble por parte de su representada –Diario Avance de Los Teques, C.A.- (en su condición de arrendadora), así como la cancelación del monto referido. Que, el 25 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, homologó el referido desistimiento.

Alegó que el 20 de junio de 2002, el Juzgado a quo dictó un nuevo auto, previa solicitud del nuevo apoderado judicial de la parte actora y, declaró la nulidad del auto dictado el 25 de marzo de 2002, por carecer la apoderada actora de facultad expresa para desistir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Denunció que sus representados no fueron notificados de la sentencia que anuló el desistimiento homologado, a pesar de que “... [M]ediante diligencias de fechas 27-92004 y 07-10-2004 estampadas respectivamente por el Alguacil Accidental, Ciudadano C.Á., y la Secretaria del mismo tribunal, se da cuenta al Tribunal de unas actuaciones realizadas, supuestamente, en las Instalaciones del Diario Avance, indicándose como Dirección la Avenida B. deL.T., con la finalidad de notificar a [sus] mandantes del acto de avocamiento (sic) de fecha 30 de agosto de 2004 (...) en los contenidos de las referidas diligencias se aprecia manifiesta contradicción en tanto que la estampada por el alguacil accidental refiere que la actuación la practicó el Alguacil titular del Tribunal mientras que en la estampada por la Secretaria se establece que fue practicada por el Alguacil Titular, siendo el caso que el primero nunca dijo haberla efectuado y el Alguacil Titular nunca informó nada relacionado con las supuestas actuaciones, quedando la incertidumbre de si se notificó o no...”.

Que, mediante diligencia del 17 de marzo de 2005 sus representados procedieron a darse por notificados del acto de abocamiento y consecuencialmente, de la sentencia dictada el 20 de junio de 2002, por el Juzgado accionado.

Declaró que el auto dictado el 20 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del cual se declaraba la nulidad del auto dictado el 25 de marzo de 2002, que homologaba el desistimiento, en su criterio, constituía una infracción al debido proceso, toda vez que el Juzgado accionado tenía prohibición expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de revocar su propio pronunciamiento.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se restituyera la situación jurídica infringida dejándose sin efecto el auto dictado el 20 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

III DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia dictada el 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el auto dictado el 20 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Observó el referido órgano jurisdiccional que en el caso sometido a su consideración lo que los accionantes pretendían era la anulación de la sentencia dictada “...el 6 de junio de 2002 (sic), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que [anulaba] el auto que homologa el desistimiento de fecha 15 de febrero de 2002, efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante, empresa INVEPICA C.A., abogada R.Y.M., por evidenciarse que la misma no poseía facultad para dicho desistimiento...”.

En tal sentido apreció el alegato de inadmisibilidad hecho por los terceros intervinientes en el proceso, referente al recurso de apelación no ejercido por los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto que se pretendía impugnar a través del amparo, y al efecto, luego de citar jurisprudencia vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en tal sentido, estableció que era importante resaltar que el solo hecho de que se alegara que el trámite del recurso de apelación en el proceso civil tenía que cumplir con unos lapsos previstos en la ley adjetiva, el mismo, no era suficiente motivo para considerar que los recursos ordinarios (apelación) no podían reparar o restituir lo que se pretendía alcanzar con la interposición de la acción de amparo, pues de lo contrario, consideró se estarían atribuyendo a ésta los mismos efectos jurídicos del recurso de apelación, lo cual resulta contrario al espíritu del legislador.

Concluyó, que en virtud de que los accionantes no ejercieron el recurso de apelación en el lapso establecido en la ley adjetiva, siendo éste un mecanismo procesal idóneo para enervar los efectos de la decisión que se pretendía impugnar a través del amparo la acción de amparo, la misma resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, de la declaratoria anterior, consideró que los accionantes tuvieron motivos suficientes para la interposición, por lo que se desprendía que la misma no resultaba temeraria, en virtud de ello, exoneraba de costas a los accionantes, tomando en cuenta, además de que se trataba de un amparo contra decisión judicial.

Por último, manifestó la apelada, que en cuanto a la denuncia formulada por los terceros interesados de que el tribunal había incurrido en denegación de justicia por no haber dictado sentencia, salvaba su responsabilidad, toda vez que había sido convocada con carácter obligatorio, por la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante Oficio Nº 094-05 del 6 de mayo de 2005, para asistir al Programa Especial de Capacitación de Jueces desde el 16 hasta el 27 de mayo de 2005, motivo por el cual se acordó no despachar en las referidas fechas, aunado al hecho que por causas ajenas a su voluntad le fue imposible dictar antes el correspondiente fallo.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el auto dictado el 20 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró la nulidad del auto dictado el 25 de marzo de 2002, que homologó el desistimiento realizado por la abogada R.Y.M.H., el 15 de febrero de 2002.

Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configuradas, según el apoderado judicial de los accionantes, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anuló su propia decisión, al revocarla, infringiendo con tal proceder lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la sentencia apelada, dictada el 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la sentencia impugnada era revisable a través del recurso de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.

En este sentido, la Sala observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…

(S.S.C. n°3106 del 5-11-03).

Ello así, tal como se evidencia de las actas procesales, le correspondía a los accionantes en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, como lo era ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, no así conforme al artículo 288 eiusdem, contra el auto dictado el 20 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez que se dieron por notificados, es decir, a partir del 17 de marzo de 2005, tal como cursa inserto en los folios 36 y 37 del expediente y lo alegaron los accionantes en el escrito de amparo, pues es éste mecanismo procesal, y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que la accionante alegó como infringidos; de allí que, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por último, no puede dejar de advertir la Sala, que en el presente caso la abogada R.Y.M.H., apoderada judicial de Inversiones Pieri C.A. (INVEPICA) desistió del proceso y de la acción incoada por resolución de contrato de arrendamiento contra los hoy accionantes, en virtud de que no se le había continuado proveyendo de los fondos necesarios para sostener el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41 del Código de Ética del Abogado Venezolano, como tampoco se le había cancelado en su totalidad, los honorarios profesionales causados, conducta que estima la Sala le causó a su representado un gravamen, toda vez que carecía de capacidad jurídica para desistir, tanto de la demanda como del procedimiento, tal como se evidencia del poder que cursa inserto en copia certificada a los folios 80 y 81 del expediente, motivo por el cual, esta Sala ordena que se envíe copia de este fallo a los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados del Distrito Federal y del Estado Miranda, a los fines de que inicie, en el caso de que sea procedente, un procedimiento disciplinario respecto a la actuación de la mencionada abogada y califique su conducta.

En virtud de ello, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.R.M., apoderado judicial de los accionantes y, en consecuencia, confirma, en los términos expuestos, la sentencia dictada el 20 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

VI DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.M., apoderado judicial del Diario Avance de Los Teques, C.A., y del ciudadano R.H.T..

SEGUNDO: CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el auto dictado el 20 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

ORDENA que se envíe copia certificada de este fallo a los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados del Distrito Federal y del Estado Miranda, a los fines de que inicie, en el caso de que sea procedente, un procedimiento disciplinario respecto a la actuación de la abogada R.Y.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.587.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, observada en el presente caso.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V. VeláZquez Alvaray

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Ponente

El Secretario (E),

TITO DE LA HOZ

Exp.- 05-1415

CZdeM /tg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR