Decisión nº PJ0152011000228 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:

AP31-V-2011-000583

PARTE DEMANDANTE:

F.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.800.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.D., Y.G. y A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.595, 41.700 y 57.004, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

L.H.A.P. y J.C.F.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.352.005 y V-4.772.487, respectivamente.-

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Marzo de 2011, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-

En fecha 10 de Marzo de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve; ordenándose el emplazamiento de los codemandados, ciudadanos L.H.A.P. y J.C.F.C..-

Estando la presenta causa en fase de ejecución, en fecha 10 de Agosto de 2011, comparecieron por una parte el Abogado J.E.D.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano F.D.B., antes identificado; y por la otra el Abogado D.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.662, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos L.H.A.P. y J.C.F.C., y presentaron escrito de transacción judicial mediante el cual los codemandados, aceptan la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2011, y renuncian a ejercer cualquier recurso ordinario y extraordinario contra la misma; que los codemandados solicitan a la parte actora le conceda un plazo de gracia para realizar la entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado constituido por una porción de la parcela distinguida con el Nº 6 (local para depósito), que forma parte del inmueble conocido como PANARI, ubicado en la Urbanización Boleíta del Municipio Sucre en el Estado Miranda, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Nº 7 arrendada a la ciudadana L.M. y con patio central el inmueble, SUR: Con la parcela Nº 5 arrendada al ciudadano FERNANDO ROJAS GARMENDIA, ESTE: Con parcela de terreno y OESTE: Con la avenida principal de la Urbanización Boleíta, el cual es su frente y que conforme a la cláusula sexta se destinó para depósito y que en la actualidad los codemandados utilizan para depósito y venta al mayor y detal de cajas, bajo la denominación comercial de SERVICAJAS, hasta el día primero (01°) de Octubre de dos mil once (2011); que la parte demandante acepta la propuesta de los codemandados en concederle el plazo hasta el día primero (01°) de Octubre de dos mil once (2011), asimismo la parte actora renuncia a ejecutar los puntos cuarto y quinto de la dispositiva del fallo referido a la condena por concepto de indemnización de daños y perjuicios y costas procesales y en su lugar la parte actora le pagará a la parte demandada la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) por concepto de compensación con motivo de los gastos de mudanza, los cuales se entregarán de la siguiente manera: a) La suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00) que fue entregada mediante cheque bancario a nombre del ciudadano L.H.A.P., y b) La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00) que será cancelada al momento que se materialice la entrega material del inmueble objeto de la presente causa a través de un cheque bancario; que ambas partes, expresamente declaran que pagarán los honorarios profesionales de los Abogados que los han representado o asistido en la presente causa, así como en la transacción; que ambas partes manifiestamente convienen que en caso de incumplimiento por parte de los codemandados en el plazo de la entrega material, se procederá a la ejecución de la transacción, mediante la entrega material del inmueble objeto de la sentencia y de la transacción; que en tal caso los codemandados deberán cancelar las costas de dicha ejecución y la parte demandada perderá automáticamente el pago de la indemnización por la mudanza aquí establecida. Ambas partes solicitaron impartiera este Tribunal, Homologación al acuerdo sobre la ejecución celebrado.-

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…

.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado actor en el instrumento poder que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente tiene facultad expresa para transar y la parte demandada estuvo representada por su apoderado judicial quien tiene facultad expresa para transar según instrumento poder que riela al folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION al acuerdo celebrado.- Así se decide.-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO SOBRE LA EJECUCIÓN celebrado por las partes en fecha 10 de Agosto de 2011, teniendo el mismo la misma fuerza que la cosa juzgada.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. V.M.D.S.

La Secretaria,

Abg. N.T.J.

En esta misma fecha 27 de Septiembre de 2011, siendo 9:36 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. N.T.J.

VMDS/NTJ/Bárbaraph.-

EXP. Nº AP31-V-2011-000583

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