Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.M.D.G., venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad V- 9.464.642, de este domicilio.

APODERADOS DE

LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.C.D.P., D.R.C., inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 28.352, 38.793, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.L.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V- 9.162.354, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE

DEMANDADA: Abogado J.G.M.A. y P.M.R., M.D.L.A.G. y EMPARATRIZ EGAÑEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.000, 26.126 81.104 y 111.246, respectivamente, como apoderados del ciudadano R.L.E.A..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

Alega la demandante que el ciudadano R.L.E.A., firmó una letra de cambio por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000) hoy VEINTICINCOMIL BOLIVARES (25.000.) con fecha de vencimiento el 19 de Julio de 2000, que se han realizado múltiples gestiones para el cobro que han resultado infructuosas, alegando falta de dinero y proponiendo nuevos plazos los cuales a su decir no cumple, razones por la cual acudió a demandar al ciudadano R.L.E.A., para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal. Solicitó el pago de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000), intereses legales y moratorios calculados desde la fecha del vencimiento del respectivo instrumento hasta la definitiva cancelación, Honorarios profesionales e indexación por aumento inflacionario hasta el momento de la cancelación total de la obligación. Asimismo, solicito medida de embargo provisional sobre bienes muebles del demandado. Fundamentó la demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2 5.000.000,oo) HOY VEINTICINCOMIL BOLIVARES (25.000) (f. 1)

ADMISION

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2002, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano R.L.E.A.. (f. 4 y 5)

INTIMACION

Luego de agotar la intimación personal y la publicación de dos carteles de intimación en fecha 01 de Diciembre de 2004 se presentó en Abg. J.G.M. y consignó poder otorgado por el ciudadano R.L.E. a su persona y al Abg. P.M.R. (fls. 20 al 23).

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACION

Mediante escrito de fecha 15 de Diciembre de 2004 (f.24), el abogado P.M.R., actuando en representación del ciudadano R.L.E.A., formuló oposición a la demanda de intimación y al pago de las cantidades allí enunciadas, e igualmente a la indexación por aumento inflacionario.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 11 de Enero de 2005, el Abg. J.G.M.C.-apoderado de la parte demandada dió contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho, alega la prescripción de la acción cambiaria fundamentándose en el artículo 479 del Código de Comercio, la improcedencia de los intereses legales y moratorios de la indexación. Rechazó los honorarios profesionales y las costas en el proceso fundamentándose en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la prescripción de la acción.

PROMOCION DE PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte DEMANDADA presentó escrito de pruebas, promovió como instrumento fundamental, una letra de cambio, cuya fecha de emisión fue el día 03 de Julio de 2000 con fecha de vencimiento el 19 de julio de 2000, con la cual a su decir se puede concluir que la acción cambiaria se encuentra evidentemente extinguida.- (fls. 38 y 39).-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte DEMANDANTE promovió como pruebas en la presente causa:

  1. Merito y valor jurídico de los instrumentos y actas que corren en el presente expediente en cuanto favorezcan a su mandante

  2. La confesión ficta del demandado: de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en la contestación de la demanda, solo se limitó a solicitar la prescripción de la acción y en ningún momento rechazó que adeudara el monto de la letra.

  3. Merito y valor probatorio de la letra de cambio objeto de este juicio.

  4. Testimoniales de los ciudadanos J.L.P., M.L. Y A.S.M., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal; con la cual pretende demostrar las múltiples gestiones de cobro extrajudiciales.

  5. Promovió la prueba de informe, para que el Tribunal se sirva oficial al Registrador inmobiliario del primer circuito del municipio San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informe si el ciudadano R.L.E. ha solicitado ante este despacho copia certificada o solicitud de Gravámenes, o tramitado alguna diligencia por ante ese despacho en relación con el inmueble adquirido por el ciudadano E.E. (Fs.75 y vuelto).-

    Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2005, el abogado J.G.R.G., Apoderado de la Parte demandada, se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada. (F.46 al 53).

    ADMISION DE PRUEBAS

    Este Tribunal con relación a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, admitió el merito favorable de autos difiriendo su valoración a la sentencia de fondo, con respecto a la exhibición promovida en el Numeral sexto del escrito de promoción negó su admisión, en relación a la prueba de informes promovida también por la parte demandante la admitió, y por ultimo en relación a la confesión ficta admitió dicha prueba difiriendo su valoración hasta sentencia definitiva. Tal como se evidencia del auto de fecha 15 de Febrero de 2005 (Fl. 55 y 56).-

    En fecha veintidós (22) de Febrero de 2005 la Abg. D.R.C., con el carácter de Apoderada de la parte demandante APELÓ del auto de fecha 15/02/2005.

    En fecha 24 de febrero de 2005 el Tribunal se pronuncia y OYE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO.

    En fecha 31 de Marzo de 2005 el Tribunal se pronuncia con respecto a la solicitud de fijación de nueva oportunidad para oír testimoniales solicitada por la parte demandante.

    En fecha 04 de Abril de 2005 la Parte demandada apela del ayto anteriormente mencionado.

    En fecha 07 de Abril del año 2005 el tribunal se pronuncia y oye la apelación en un solo efecto.

    DECISION DE LA APELACION

    Previa distribución el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Estado Táchira, dictó decisión en fecha 25 de Julio de 2005 en el que declaró: revocado el auto de fecha 31 de marzo de 2005 y en consecuencia ordenó fijar día y hora para la evacuación de los testigos solicitados en dicho auto, asimismo declaró confirmado el auto de fecha 15 de Febrero de 2005, en lo que se refiere a la negativa de la prueba de exhibición.

    INFORMES

    Corre a los folios 139 al 151, escrito de informes presentado por la Abogada E.E. con el carácter de Apoderada de la Parte demandada hace una relación de las actuaciones contenidas en el expediente, concluyendo que no existe demostración alguna de la exigibilidad de la obligación en la Letra de Cambio objeto del presente proceso, ya que a su decir la parte actora no logró demostrar por ningún medio de prueba la vigencia actual de la obligación o la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria.

    En fecha 03 de Noviembre de 2005 la Abogada D.R.D.C., con el carácter de apoderada de la Parte demandante, presenta mediante escrito sus informes en los cuales concluye que se encuentra acreditado la existencia del monto adeudado y desvirtuada como ha sido la prescripción de la acción invocada por la parte demandada solicita se declare con lugar la demanda.

    PARTE MOTIVA

    Se inicia la presente controversia judicial por demanda interpuesta por el ciudadano-librador J.M.D.G., en virtud de la cual, solicita el pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.25.000,oo), que consta en una letra de cambio signada con el número 1/1 de fecha 03 de Julio de 2000, y que corre inserta en el folio 4 del expediente en copia fotostática certificada; más los intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y la indexación de las cantidades señalados por aumento inflacionario; y para ello optó por el Procedimiento Especial de Intimación, contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la oposición efectuada en fecha 15 de febrero de 2004 (folio 25), por el Co-apoderado Judicial de la Parte demandada, se continuó la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.

    En fecha 11 de Enero de 2005 (folios 31 al 35), el co-apoderado judicial de la Parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, negándola y rechazándola, alegando la prescripción cambiaria; la improcedencia de los intereses legales y moratorios; la indexación, los honorarios profesionales y de las costas en el proceso. En consecuencia, corresponde en primer término, examinar la defensa perentoria de Prescripción alegada por el demandado:

    PUNTO PREVIO

    Conviene analizar la normativa legal que regula la Prescripción. Así, señala el artículo 479 del Código de Comercio:

    De la prescripción

    (…omissis…)

    Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

    Asimismo el Código Civil venezolano establece las causas de interrupción de la prescripción, así:

    Artículo 1.967.- La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

    Artículo 1.968.- Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.

    Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Artículo 1.970.- Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.

    Artículo 1.971.- El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.

    Artículo 1.972.- La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

    1. - Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

    2. - Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

    Artículo 1.973.- La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

    Artículo 1.974.- La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador.

    La parte demandada plantea, que no se produjo ningún acto de interrupción de la prescripción, ya que durante el transcurso de ser exigible dicha obligación, no se verificó ninguna de las formas de interrupción de la misma; luego en su escrito de informes, hace especial referencia al Artículo 1.969 del Código Civil.

    En este sentido y en relación al mencionado Artículo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 6/2002 afirmó que:

    “...el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción (…) En la misma continua “…en efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción...”.

    Se evidencia que no consta en los autos del presente expediente, Documento Protocolizado interruptivo de la prescripción. Ahora bien, la parte demandante de autos, solicita en su escrito de Promoción de Pruebas de fecha 02 de Febrero de 2005 (fs. 40 al 42), en su numeral “TERCERO: TESTIFICAL”, que se interrogue y reciba declaración a los ciudadanos, J.L.P., MARIANNELLA L.Z. Y A.E.S.M..

    A tal efecto, resulta necesario, pronunciarse sobre dichas testimoniales y resolver la objeción realizada por la representación judicial de la parte demandada en el acto de evacuación de la prueba de testigos de fecha 13 de Octubre de 2005 (f. 131 al 134), referida a la prohibición legal de admitir el testimonio cuando se pretenda probar una deuda que exceda de dos mil Bolívares (2.000 Bs.); sobre lo cual el Tribunal observa que el Artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, establece:

    Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. (cursivas y subrayado propio del Tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita se evidencia que es inadmisible la Prueba de testigos cuando se pretenda “…probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”.

    Ahora bien, revisado como ha sido el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 02 de Febrero de 2005 (fs. 40 al 42), se observa que la Parte demandante de autos en el numeral Tercero promovió como testigos a los ciudadanos, J.L.P., MARIANNELLA L.Z. Y A.E.S.M.; prueba que a su decir, pretende acreditar las múltiples gestiones de cobro extrajudicial que realizó el demandante de autos, que según su criterio interrumpieron la prescripción de la acción.

    Por su parte el demandado de autos, centra su rechazo a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte en actora en que el interrogatorio del testigo estaba dirigido a la demostración de la existencia de una deuda y en que el monto reclamado excedía de 2000 Bs., para lo cual – a su decir, según el Código Civil existe prohibición legal de utilizar éste medio probatorio para éstos fines.

    Así las cosas; conviene puntualizar que el artículo 1.387 del Código Civil prohíbe la admisión de la prueba de testigos: 1) para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. 2) Para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique. 3) Para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    Conviene aquí examinar el contenido de las preguntas formuladas a los testigos, a los fines de establecer cuál era su finalidad.

    Así se observa que la ciudadana MARIANNELLA L.Z., en su declaración expresó: “… QUINTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad en su presencia, el ciudadano J.M.D. le ha requerido al ciudadano J.L.E. el pago de la cantidad de dinero que usted dice que le adeuda?. Contestó: si en varias oportunidades, en una oportunidad fuimos hasta la vivienda del señor, del ciudadano ROBERTO, a requerirle la deuda y siempre que nos encontrábamos en la ciudad, en la calle J.M. le cobraba eso es mas o menos, eso fue en los primeros días del mes de julio de 2003…”.

    El ciudadano J.L.P.Z. también testigo de autos, expresó: “…OCTAVA: ¿diga el testigo de tener conocimiento, si con posterioridad a la demanda que por cobro de la deuda, le instaurara J.M.D. a J.R.L.E., este, es decir J.M.D., continuó realizando gestiones extrajudiciales a J.R.L.E.?. Contestó: si, si tengo conocimiento de esto, y por bastante tiempo le ha cobrado, en varias oportunidades, incluso una vez lo acompañe a su casa y bastante que le cobra. NOVENA: ¿Diga el testigo, de tener conocimiento, si dichas gestiones de cobro extrajudicial, por parte de J.M.D. a J.R.L., han continuado hasta la presente fecha?. Contestó: si, este año se que le ha cobrado, estábamos en un sitio y se consiguieron y sé que le cobró y después del juicio todo el tiempo, después de la demanda, donde quiera que se le consigue se que le cobra. Incluso por medio de la hermana de él, estaba yo presente y el le pidió el favor de que hablara con su hermano a ver de que manera arreglaban el problema, que se transaran, yo estaba allí presente ese día. Incluso el día de cumpleaños de, eso fue a mediados del 2003, se que también se consiguieron y le cobró, Junio de 2003 también y este año también...”.

    Se evidencia de las transcripciones realizadas que las testimoniales promovidas por la parte demandante no estaban dirigidas a acreditar la existencia de una convención (en cuyo caso sería inadmisible la prueba según el artículo 1.387 del Código Civil), sino la existencia del cobro extrajudicial, es decir, que efectivamente el demandante de autos, en toda ocasión le exigía al demandado el pago de la obligación contraída; razón por la cual considera este Tribunal, en virtud que la situación expuesta no se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 1.387 ejusdem, declara Admisibles las testimoniales de MARIANNELLA L.Z. y J.L.P.Z.; y en consecuencia los testimonios serán valorados al momento de pronunciarse en la sentencia definitiva. Así se decide.

  6. En relación a la testimonial rendida por el ciudadano A.E.S.M. (f. 131 al 134), Tribunal observa que en la pregunta “…QUINTA:” expresó “…¿Diga el testigo por qué tiene conocimiento que el ciudadano J.R.L.E. adeuda a J.M.D.G. una cantidad de Dinero?. Contestó: Primero por la amistad de tanto Tiempo, y segundo por que en reiteradas oportunidades he acompañado al señor J.M. DIAZ…”.

    Del testimonio rendido, se desprende expresamente el lazo de amistad que une al testigo con el ciudadano J.M.D.G. (demandante de autos); encontrándose incurso en la causal de inhabilidad de testimonio prevista en la parte in fine del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…el amigo íntimo, no puede testificar en favor de aquéllos con quienes les comprendan éstas relaciones…”

    Por las consideraciones anteriormente explanadas este Tribunal, de conformidad con el artículo 478 del Código Adjetivo Civil, cuya aflicción supletoria se hace conforme al artículo 1.119 del Código de Comercio, DESECHA y NO VALORA la declaración del Testigo A.E.S.M.. Así se decide.

    VALORACION DE LAS TESTIMONIALES RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS J.L.P., MARIANNELLA L.Z..

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos J.L.P., MARIANNELLA L.Z.; el Tribunal las valora así:

    La testigo, MARIANNELLA L.Z., respondió: “… QUINTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad en su presencia, el ciudadano J.M.D. le ha requerido al ciudadano J.L.E. el pago de la cantidad de dinero que usted dice que le adeuda?. Contestó: si en varias oportunidades, en una oportunidad fuimos hasta la vivienda del señor, del ciudadano ROBERTO, a requerirle la deuda y siempre que nos encontrábamos en la ciudad, en la calle J.M. le cobraba eso es mas o menos, eso fue en los primeros días del mes de julio de 2003…”.

    Por su parte el testigo, J.L.P.Z., contestó: “…OCTAVA: ¿diga el testigo de tener conocimiento, si con posterioridad a la demanda que por cobro de la deuda, le instaurara J.M.D. a J.R.L.E., este, es decir J.M.D., continuó realizando gestiones extrajudiciales a J.R.L.E.?. Contestó: si, si tengo conocimiento de esto, y por bastante tiempo le ha cobrado, en varias oportunidades, incluso una vez lo acompañe a su casa y bastante que le cobra. NOVENA: ¿Diga el testigo, de tener conocimiento, si dichas gestiones de cobro extrajudicial, por parte de J.M.D. a J.R.L., han continuado hasta la presente fecha?. Contestó: si, este año se que le ha cobrado, estábamos en un sitio y se consiguieron y sé que le cobró y después del juicio todo el tiempo, después de la demanda, donde quiera que se le consigue se que le cobra. Incluso por medio de la hermana de él, estaba yo presente y el le pidió el favor de que hablara con su hermano a ver de que manera arreglaban el problema, que se transaran, yo estaba allí presente ese día. Incluso el día de cumpleaños de, eso fue a mediados del 2003, se que también se consiguieron y le cobró, Junio de 2003 también y este año también...”.

    De las respuestas de cada uno de los testigos, se concluye que son contestes en afirmar que a ambos les consta que el ciudadano J.M.D.G. (demandante), en forma reiterada, formuló cobros extrajudiciales al demandado de autos R.L.E.A., es decir, que sus dichos, son coetáneos, coincidentes y compatibles en demostrar la existencia del Cobro Extrajudicial de la deuda; razón por la cual, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en forma supletoria por mandato del artículo 1.119 del Código de Comercio, las valora y tiene por cierto el cobro extrajudicial ocurrido en los meses de Junio y Julio del año 2003, e igualmente declara INTERRUMPIDA LA PRESCRIPCIÓN, conforme a la parte final del encabezado del artículo 1.969 del Código Civil. Así se decide.

    PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

    El legislador Venezolano ha previsto en el Código de Procedimiento Civil lo siguiente respecto del Procedimiento por Intimación:

    (Omissis)

    Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

      Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

      De los preceptos anteriormente indicados se desprende que el legislador venezolano considera en el procedimiento por Intimación como prueba suficiente, entre otras, a la letra de cambio.

      Asimismo, el artículo 410 del Código de Comercio, enumera los requisitos formales de la Letra de Cambio o mejor dicho, establece los presupuestos de existencia del documento como título valor.

      Analizando cada uno de estos requisitos, se observa que la Letra de Cambio presentada por la intimante para su cobro; y que a su vez es el documento fundamental de su pretensión, cumple con los presupuestos de validez previstos en el artículo 410 ejusdem. Igualmente, la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda, no objetó, ni alegó la ausencia de algún requisito esencial de validez; circunstancias que inducen forzosamente a tener a la letra de cambio en cuestión como Prueba fundamental de la presente demanda. Así se establece.

      Ahora bien, la doctrina ha comentado en análisis de J.M.-Abraham, citado por A.M.H. (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III, 2da. Reimpresión, 2002, Pág. 1689), que: “la letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa (sic), por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les está asignada durante el ciclo vital del instrumento”.

      Igualmente, Morles Hernández (Pág. 1584-1585, de la obra citada), sostiene que: “los títulos de valores son documentos probatorios, porque permite suministrar la evidencia de la existencia de un derecho; el título valor es un documento en el cual el nacimiento del derecho puede o no estar vinculado a la elaboración del documento, pero el ejercicio del derecho está necesariamente vinculado a la existencia del documento. Conforme a una tesis tradicional, en el título valor, el derecho es accesorio del título. En consecuencia, el poseedor legítimo del documento es el titular del derecho”.

      Por tanto, visto que la letra de cambio de autos, satisface las exigencias legislativas, es decir, es completa y por ende es un medio probatorio eficaz, cuya validez deriva del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 410 del Código de Comercio, se concluye que la Letra de Cambio presentada aquí como instrumento fundamental, es idónea para sustentar la pretensión del actor. Así se decide.

      En relación a la solicitud de la parte demandante del pago de los intereses legales y moratorios, este Tribunal observa las disposiciones del Código de Comercio, que regulan éste punto:

      Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

      El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

      Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

      Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

    4. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

    5. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

    6. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

    7. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

      Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

      Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.

      Los anteriores preceptos jurídicos deben ser a.c.a. los fines de esclarecer la petición de la parte demandante.

      Así pues, el artículo 414 del Código de Comercio, establece que en la letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipular el librador que el valor de la misma devengará intereses convencionales, (el cual no es el caso de autos, por tratarse de una letra de cambio con fecha cierta de pago). Establece el mismo artículo expresa prohibición en relación a las demás letras de cambio con respecto al cobro de intereses convencionales.

      Concatenando el precepto jurídico del artículo 414 ejusdem, con lo establecido en el artículo 456 Ibidem, se desprende que el portador puede reclamar contra quien ejerza la acción, la cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses convencionales, si éstos han sido pactados. Es evidente que el legislador al hacer referencia a dichos intereses convencionales, se refirió a las letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto tiempo vista, ya que existe expresa prohibición del cobro de intereses convencionales en las demás letras de cambio; según se desprende de la parte in fine del encabezado del artículo 414 del Código de Comercio. Continua el artículo 456 del mismo texto legal, estableciendo que el portador de la letra podrá reclamar los intereses al 5 % a partir del vencimiento, constituyendo así el Legislador Mercantil la tasa del interés legal correspondiente a todas las letras de cambio. Así se establece.

      En consecuencia, revisado como ha sido el libelo de la demanda y tratándose el instrumento fundamental de la misma de una letra de cambio con vencimiento en fecha cierta; es forzoso para el Tribunal concluir que solo existe para la letra de cambio de autos, la posibilidad de reclamar los intereses legales establecidos por el Legislador Mercantil a la tasa del 5% anual a partir de su vencimiento. Así se decide.

      Considera el Tribunal, que es necesario resaltar que en materia Cambiaria, la función del Juez es salvaguardar la forma, porque la voluntad ha de expresarse a través de la forma, y la forma tiene un significado unívoco que la ley le atribuye. El Juez, en virtud del carácter formal del acto de creación de la letra de cambio, le queda la labor de verificar y analizar si la cartular cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el artículo 410 del Código de Comercio. Una vez comprobados tales presupuestos, y determinado que la cambial está completa, no queda otro camino que la procedencia de su pago.

      En consecuencia, atendiendo a las premisas anteriores y al Principio “Iura Novit Curia”, los jueces deben atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; concluye el Tribunal; visto que la parte intimada limitó su defensa al alegato de la prescripción de la acción cambiaria, es decir, no invocó otras defensas y visto que la prescripción de la acción se interrumpió, con el cobro extrajudicial; tal como se resolvió anteriormente; resulta forzoso para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda de intimación interpuesta. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda propuesta por el ciudadano J.M.D.G., venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad V- 9.464.642, de este domicilio contra el ciudadano R.L.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V- 9.162.354, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano R.L.E.A., ya identificado, pagar al demandante las siguientes cantidades:

  1. - Por concepto de capital la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000,00 Bs. F.)

  2. - Los intereses legales devengados al 5% anual, desde el 19 de Julio de 2000 (fecha de vencimiento de la letra de cambio) hasta que quede firme la presente decisión, cantidad esta que será calculada a través de experticia complementaria ordenada por este Tribunal.

  3. - Igualmente deberá pagar la suma que arroje la indexación de las tales cantidades, en la forma que se especifica en el particular siguiente.

TERCERO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, para determinar el monto de los intereses legales devengados por la letra de cambio, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en el aparte SEGUNDO numeral 2° de la dispositiva de ésta sentencia. Dicha experticia formará parte integrante de la presente sentencia como un todo indivisible y deberá practicarse desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio (19/07/2000) hasta la fecha que quede firme la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de indexar las sumas adeudadas, de la siguiente forma:

  1. -Debe ser indexada la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000,00 Bs. F) por concepto de capital desde la fecha de admisión de la demanda (11/11/2002) hasta la fecha que quede firme la presente decisión.

  2. - Debe ser indexada la suma que arroje la experticia complementaria ordenada en punto anterior por concepto de intereses legales, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio (19/07/2000), hasta la fecha que quede firme ésta decisión.

QUINTO

No hay Condenatoria en Costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008)

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/Mafc.-

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