Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, veintisiete (27) de Mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2013-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: F.D.C., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 19.503.850, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JHOR Á.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

EMPRESAS DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles, DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.R.L, en la persona del ciudadano, A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de Presidente, DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, en la persona del ciudadano, A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de Presidente y PROVEDURIA TODO HOGAR, C.A., en la persona del ciudadano, A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de Director.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados J.A.G.V., S.J.G.V. Y J.L.V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.086.766; V-13.577.547 y V-6.853.929 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.344; 82.414 y 66.372 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Enero de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, por el Abogado Jhor Á.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174 , actuando en ese acto como apoderado Judicial del ciudadano F.D.C., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 19.503.850, contra las empresas Distribuidora Latinoamericana S.R.L en la persona del ciudadano, A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de Presidente, Distribuidora Robinson C.A., en la persona del ciudadano, A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de Presidente Proveeduría Todo Hogar C.A en la persona del ciudadano, A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de Director.

Es admitida en fecha 18 de enero de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, agotados los tramites de la notificación, se aperturó la Audiencia Preliminar, en fecha 13 de febrero del año 2013, como consta en actuaciones insertas a los folios Nº 36, 37 y 38, en la misma oportunidad se dió por concluida la audiencia y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente para su admisión y evacuación ante la Juez de Juicio.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 25 de febrero de 2013, En fecha 11 de Marzo de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, para que tuviera lugar en fecha martes 16 de abril de 2013, a las 10:00 am, llegado el día y la hora pautadas este Tribunal llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, realizándose la correspondiente evacuación de los testigos, prolongándose para el día 26 de abril del mismo año a las 10:00 am, realizándose en esa fecha y prolongándose para el día 09 de mayo 2013 a las 10:00am, en esa oportunidad se difirió el dictamen del dispositivo oral , para el día 16 de mayo de 2013, de conformidad con lo consagrado en del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando ahora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal a reproducir de manera escrita la sentencia en los términos siguientes

-III-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 15 de septiembre de 2007 su poderdante fué contratado de manera verbal bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado por el ciudadano A.J.R.R., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Distribuidora Robinson C.A., ( R.I.F. J-31612567-0), para que prestara servicios de de manera personal como vendedor y supervisor, cumpliendo con las funciones encomendadas, es decir, durante los primeros meses, ir a las distintas escuelas del estado Mérida, ( posteriormente se amplio a los distintos estado del país) a ofrecer y vender sellos didácticos, enciclopedias y cámaras fotográficas digitales, a través de créditos nomina ( venta nomina del Ministerio del Poder Popular Para la Educación), elaboración de los respectivos contratos, mediante los cuales se le otorgaría el referido crédito, transportar y entregar la mercancía, trasladar a otros vendedores a las distintas escuelas de los municipios del Estado Mérida, manejar los camiones de la empresa, buscar mercancía en los establecimiento de los proveedores, encargarse de la logística de hospedaje y comida de los vendedores que le correspondía trasladar, buscar mercancía en los establecimientos de los proveedores, encargarse de la logística de hospedaje y comida de de los vendedores que le correspondía trasladar, en cada una de las ciudades que se visitaban a nivel nacional, acompañar a alguno chóferes de otros camiones de la empresa, para despachar la mercancía, llevar los vehículos de la empresa para

hacerles el mantenimiento, entre otras actividades, las cuales realizaba.

Que el horario de trabajo establecido era de la siguiente manera de lunes a viernes de ocho de la mañana a doce del medio día y de dos de la tarde a cinco de la tarde (08:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 5:00 pm), que es un horario donde podía visitar las escuelas de distintos estados del país, para captar nuevos clientes y los sábados y domingos, eran días en los cuales su mandante se disponía a salir de viaje a los distintos estados del país, donde le indicara su patrono.

Que devengó como contraprestación por sus servicios prestados, la cantidad de siete mil cuatrocientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.408,33). Promedio mensual, según los salarios mes por mes que se señalan en la columna identificada con la letra “ A” del calculo de prestaciones sociales, salario promedio que se tomara en cuenta para los efectos de los cálculos de la demanda y que era pagado de diferente manera en ocasiones mediante transferencias bancarias, vía Internet, desde la cuenta bancaria del Banco de Venezuela, de la sociedad mercantil Distribuidora Robinson C.A.( cuenta 010203040700000267338) a la cuenta personal de su mandante del mismo banco así como también mediante depósito en efectivo o cheque, realizados por su patrono a su cuenta en el banco de Venezuela en algunas oportunidades, mediante pagos realizados de manera personal en dinero en efectivo en la sede de la empresa.

Que de las relaciones surgidas con ocasión a la prestación del servicio se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero es el caso que durante la relación de trabajo su mandante nunca disfrutó de vacaciones remuneradas, bono Vacacional, ni pago de utilidades de fin de año, así como tampoco, se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que el ciudadano A.J.R.R., cada vez que su poderdante le solicitaba el pago de alguno de estos conceptos laborales, o le solicitaba que lo inscribiera en el Seguro Social, su patrón manifestaba, que él le pagaba mucho dinero y por lo tanto no le iba a pagar, ni vacaciones, ni bono vacacional , ni utilidades, ni tampoco lo tenía por que inscribir en el seguro social, por lo que se incluirá el cobro de de los conceptos laborales up supra, en la presente demanda.

Que en fecha 02 de febrero de 2011, fué inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales, (IVSS), por su compañero de trabajo el ciudadano J.G., a través de la empresa Pupilos Internacional C.A. todo ello en aras de brindarle seguridad social a su compañeros de trabajo, ya que este es un derecho de rango constitucional.

Que su poderdante continuó prestando su servicios personales de forma subordinada, para la sociedad mercantil Distribuidora Robinson C.A. siendo el 30 de junio de 2011, su mandante procedió a retirarse voluntariamente de su trabajo, manifestándole tal situación al ciudadano A.R. y solicitándole que le pagara las Prestaciones Sociales y otros conceptos a las que se había hecho acreedor de acuerdo al tiempo de servicio bajo sus ordenes y subordinación negándose la parte patronal al respectivo pago manifestándole que “… no le iba a pagar por que para eso el ganaba mucho dinero y por lo tanto no le correspondían prestaciones sociales…” en vista de tal actitud su mandante interpuso en fecha 22 de noviembre de 2012 por ante la Sub- inspectoría del Trabajo en el Vigía, Estado Mérida, un reclamo por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a objeto de efectuar un acto conciliatorio que pusiera fin a la reclamación, interrumpiendo de esta manera la prescripción de la acción en los términos establecidos en el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Cumplidos fueron los tramites de notificación correspondientes, en fecha 28 de noviembre de 2012, el funcionario del trabajo competente procedió a levantar el acta respectiva dejando constancia de la comparecencia de la parte patronal, sin lograrse un acuerdo conciliatorio entre las partes tal y como se evidencia de acta levantada que corre anexa en el expediente numero 026-2012-03-01479 de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida.

Que es de resaltar que al momento de realizar la contestación escrita al reclamo la representación judicial de la parte patronal ha puesto de manifiesto su intención, de realizar actos con objeto de simular la relación de trabajo, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, estando inmerso en la causal prevista en el articulo 535 Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, que prevee las sanciones a este proceder, ya que señala de manera textual “… Rechazo niego y contradigo, en toda y cada una de sus partes la reclamación hecha por el ciudadano F.D.C., en contra de mi representada, ya que no son ciertos los hechos, que este ciudadano ha trabajado para la dirección de mi representada, como supervisor, desde el 01-10-2006 al 30-06-2011 que mi representada Distribuidora R.C.A., nunca ha tenido personal bajo su dirección como trabajadores, ya que es una empresa de carácter familiar, que ha sido atendida directamente por su propietario, su esposa y miembros de la familia cercanos, situación esta que no a requerido la contraprestación de personal, por lo que dicho ciudadano , bajo ningún concepto ha sido trabajador de mi representada” pues es totalmente falso que dicha empresa nunca a tenido personal bajo su dirección como trabajadores, tal como se demostrara en la oportunidad procesal correspondiente

Que con respecto a la manera como se desarrollo la relación de trabajo entre su mandante y la sociedad mercantil Distribuidora Robinson. C.A. es necesario advertir la existencia de de una unidad económicas entre las empresas Distribuidora Robinson. C.A, Distribuidora Latinoamericana, S.R.L, (R.I.F J-30814279-4), y Proveeduría Todo Hogar C.A. (R.I.F J-31663828-6), y en la cual el ciudadano A.J.R.R. es Presidente de la primera y segunda de ellas, y director en la tercera de las prenombradas, las cuales funcionan en las mismas instalaciones, a pesar que la sociedad mercantil Proveeduría Todo Hogar C.A. manifestó como inicio de sus actividades , la fecha del 10 de mayo de 2012, información que reposa en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Siendo lo cierto que la misma desde el mes de noviembre de 2011, venia realizando actividades, situación que será demostrada en su oportunidad procesal correspondiente.

Que por las razones expuestas anteriormente y en virtud de no lograr arreglo conciliatorio que pusiera fin a la reclamación de las Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales; y por cuanto hasta la presente fecha han resultado negativas todas las gestiones de tipo amistoso para lograr una cancelación efectiva de todos los conceptos laborales que le corresponde a su representado, es por lo que ocurre en nombre y representación del ciudadano F.D.C., para demandar como en efecto demanda, a las sociedades mercantiles Distribuidora Latinoamericana S.R.L, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 44, Tomo A-13, fecha 4 de agosto del 2000. En la persona del ciudadano A.J.R.R. en su condición de presidente. DISTRIBUIDORA ROBINSON C.A. en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo del año 2006., bajo el N°59, Tomo A-4, en la persona del ciudadano A.J.R.R., en su condición de Presidente. PROVEEDURIA TODO HOGAR C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 10 de mayo de 2011, bajo el N° 5, Tomo 7-A, en la persona del ciudadano A.J.R.R., en su condición de Director.

Que por un tiempo de servicio laborado de 3 años, 9 meses y 15 días, devengando una contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de Bs. 7.408,33 promedio mensual.

Que reclama las siguientes cantidades por los siguientes conceptos

Antigüedad acumulada Bs. 48.411,18

Intereses sobre prestaciones sociales Bs.12.423, 19

Vacaciones años 2008, 2009 y 2010 Bs. 11.853,33

Bono Vacacional años 2008, 2009 y 2010 Bs. 5.926,67

Días de descanso dentro del periodo vacacional años 2008, 2009 y 2010 Bs. 2.222.50

Vacaciones Fraccionado año 2011 Bs.2.963, 33

Bono Vacacional Fraccionado Año 2011. Bs. 2.963,33

Utilidades Fraccionadas año 2007 Bs. 628,41

Utilidades año 2008 Bs.2.941, 86

Utilidades año 2009 Bs.2.941, 86

Utilidades año 2010 Bs.3.714, 62

Utilidades Fraccionadas año 2011 Bs. 2.072,05

Todas las cantidades reclamadas y demandadas hacen una sumatoria de noventa y nueve mil sesenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 99.062, 34), más las costas y costos prudencialmente calculados.

Contestación a la demanda:

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano F.D.C. haya sido contratado verbalmente a tiempo indeterminado en fecha 15 de se septiembre de 2007, por el ciudadano A.J.R.R. para que laborara en Distribuidora Robinson C.A. Que jamás ha prestado servicios personales para las codemandadas y no es cierto tal afirmación por cuanto es trabajador independiente que fue contratado por el ciudadano J.R.G.M.T. de la cedula de identidad N° 16.743.437 para la persona Jurídica Pupilos Internacional C.A. mediante la cual contrata personal los inscribe en el Instituto Venezolano de los Seguros Social; desarrolla proyectando su empresa asumiendo riesgo y gastos.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano F.D.C. haya prestado servicios como vendedor, supervisor a favor del ciudadano A.J.R.R. en ninguna de sus empresas y no es cierto tal afirmación, por cuanto es el actor ciudadano F.D.C., es un empresario independiente trabajador activo de la persona Jurídica Pupilos Internacional C.A. empresa esta en que el actor esta inscrito, en el Instituto Venezolano de los Seguros Social; desarrolla sus actividades proyectando a través de esta empresa, tales facultades como vendedor-supervisor asumiendo riesgo y gastos.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano F.D.C. se haya encomendado ir a diferentes escuelas del Estado Mérida y después le haya encomendado ir a otros Estados del país. Que adolece la afirmación de hechos contenidas en el libelo de circunstancias, de modo, tiempo y lugar de relación que a todo evento niegan sea de carácter laboral; no hay subordinación, prestación de servicio, ni pago periódico de un salario que subsuman los hechos en un tipo jurídico laboral; por el contrario se puede observar dualidad de cargos de Vendedor-supervisor, de varias empresas de igual lapso de tiempo; es decir no tenia exclusividad con ninguna parte empleadora en especial; sino por el contrario se observe una actividad mercantil de lucró ostensible y significativo superior inclusive a cualquier ejecutivo de una industria de primer nivel por cuanto obtener por un actividad ingresos mensuales iguales a superiores de Bolívares Siete Mil Cuatrocientos Ocho con treinta y tres céntimos( Bs. 7.408.33); no es usual en el mercado laboral Venezolano.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano F.D.C. haya prestado servicios como vendedor, supervisor, por nominas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ventas de cámaras fotográficas digitales, sellos didácticos, enciclopedias a favor del ciudadano A.J.R.R., en los municipios del Estado Mérida, primero y principal ninguna de las empresas accionadas Distribuidora Latinoamericana S.R.L, DISTRIBUIDORA ROBINSON C.A. y. PROVEEDURIA TODO HOGAR C.A. por el objeto y la misma denominación ninguna es manufacturera; sino distribuyen productos finales al consumidor no los colocan mano a mano como afirma en los hechos el ciudadano demandante; mal podría emplear vendedores supervisores en todo el territorio de la Republica; esto es una negativa de carácter absoluto por cuanto no afirma en sus hechos quienes eran tales vendedores y como los contrato bajo que mandato y que figura.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano F.D.C. haya prestado servicios como vendedor supervisor a favor de un grupo de empresas del ciudadano A.J.R.R. ; como las vincula para ser un grupo, su denominación y objeto se observa distintos; ahora por ser representantes legales una persona natural en común no estamos ante un grupo de empresas; vehemente no hay unidad económica por cuanto no hay relación de dominio accionario de las personas Jurídicas Distribuidora Latinoamericana S.R.L, Distribuidora Robinson C.A. y. Proveeduría Todo Hogar C.A. sobre cada uno de ellas; los accionistas pueden ser los mismos pero no tiene poder decisorio comunes entre estas; sus juntas administradoras u órganos de dirección no están conformados en proporción significativa por las mismas personas; por ultimo no usan una idéntica denominación, marca o emblema y no desarrollan en conjunto actividades que evidencien estar integradas, que el actor no describe ni afirma en sus hechos como radica tal grupo de empresas solo se observa que el ciudadano A.R. constituyó varias empresas en fechas distintas con diferentes objetos, El Ciudadano F.D.C. es un empresario independiente trabajador activo de la persona Jurídica Pupilos Internacional C.A. inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Social; desarrolla su actividad proyectándola en la empresa Pupilos Internacional C.A. asumiendo riesgo y gastos, mal puede ser trabajador de otras personas jurídicas siendo trabajador activo ante el seguro social en la otra.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano F.D.C. haya sido encargado de logística de pagar salarios a los vendedores.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano F.D.C. haya tenido un horario establecido de Lunes a Viernes de 8: 00 am a 12 m de 2 pm a 5 pm; por cuanto ese argumento se destruye al señalar que debía prepara viajes bajo ordenes los días sábados y domingos a distintas partes del país que estos hechos se destruyen entre si.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano F.D.C. haya recibido depósitos de manera regular y permanentes desde las cuentas del Banco Venezuela N° 01020304070000026738 de la sociedad mercantil Distribuidora Latinoamericana S.R.L y Distribuidora Robinson C.A. sobre la cual no determina si es cuenta corriente o ahorro; ni tampoco depósitos en efectivo a la cuenta personal del actor, no indica la parte actora cual era la regularidad, ni modalidad de pagos y a través de estos depósitos, el ciudadano J.R.G.M., cumple con sus compromisos laborales y en especial con el ciudadano F.D.C. ya que es trabajador de Pupilos Internacional C.A. mal podría el actor alegar una relación laboral con su representada.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano F.D.C. se haya retirado de manera voluntaria, no existió prestación personal de servicio, ni relación de trabajo mal pudo haber operado el retiro Voluntario en fecha 30 de junio del 2011.

Niega, rechaza y contradice que se le deba al ciudadano F.D. los conceptos reclamados en su petitorio .

Niega rechaza y contradice que el ciudadano F.D.C. haya devengado salario mes por mes por parte del demandado o cualquiera de sus empresas.

Que las formas de determinar el trabajo, tanto en los hechos afirmados en el libelo de demanda aunado de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia la posición por parte de la demandada a la actora de una forma determinada para la realización del trabajo, solo se evidencia instrumentales que el mismos dedica al ejercicio de su profesión mercantil de comerciante.

Que el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, tanto de la afirmación de los hechos contenidos en el libelo asimismo, de las pruebas aportadas en autos tampoco se evidencia con claridad la obligatoriedad del cumplimiento horario determinado ni jornada, ya que nunca fue trabajador subordinado es autónomo en la empresa Pupilos Internacional C.A., no cumplía horario por cuanto nunca fue trabajador dependiente de las codemandadas, no evidenciándose a los autos prueba alguna de la existencia del cumplimiento obligatorio aducido por el actor.

Que formas de efectuarse el pago, tanto en la afirmación de los hechos se puede observar una dualidad de cargos de vendedor y supervisor de varias empresas en igual lapso de tiempo; es decir no tenía exclusividad con ninguna parte empleadora.

Que el trabajo personal supervisación y control disciplinario obsérvese que el actor atendía en actos de comercio a los que requerían sus productos en el horario por el decidido operaciones mercantiles no tenia supervisacion era autónomo y organizaba su actividad de manera independiente.

Que en cuanto a la Inversión, suministro de herramientas , materiales y maquinaria, se observa que cuando a las personas jurídicas establecidas en la acción surge Pupilos Internacional C.A. como empresa propia donde el actor, es trabajador, asume riesgos perdidas inscrito como trabajador IVSS, materiales, gestiones de cobro, entre otros, el actor comparte la actividad, la cual le daba derecho al uso de vehículos y otros servicios que proporciona una empresa codemandada Distribuidora Robinson C.A. para lo cual eran cancelados los honorarios percibidos, desvirtuados con ellos la relación de naturaleza laboral alegada.

-IV-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 del 14 de abril del año 2009 con ponencia de la magistrada Elvigia Porras de Roa señaló:

(…..)Doctrinariamente se ha sostenido que la carga de probar un hecho, corresponde a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, esto es, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, salvo las excepciones establecidas en la Ley (….).

Siendo que en materia laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se basa conforme a lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz el día 9 de diciembre de 2010, en sentencia N° 1488 se refirió a la carga de la prueba en los siguientes términos:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De lo anteriormente establecido por la jurisprudencia se debe resaltar que la carga de la prueba se va a configurar en el proceso de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda. En el presente caso, la parte demanda niega la existencia de la relación laboral. Al respecto se ha establecido en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, lo siguiente:

(…)2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.(…)

(…)5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Criterio reiterado en varias oportunidades ,así tenemos , en fecha 06 de diciembre del año 2010 sentencia N° 1459 de la Sala de casación social con ponencia de la magistrada Elvigia Porras de Roa, dando como resultado que en los caso que la parte demandada niegue o rechace expresamente los alegatos expresados en el libelo de demanda en especial la existencia de la relación que hubo entre ambas partes, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, en vista de que la relación que los unió fue negada por la parte demandada, debe la parte actora con los medios de prueba probar lo alegado en su libelo de demanda, dependiendo entonces del acervo probatorio aportado.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose lo siguiente:

-V-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Promovió como Testigos y en la audiencia de juicio declararon las siguientes personas:

- A.P.M.R., Quién a las preguntas formuladas por la parte promovente, demandada y la Juez en resumen contestó lo siguiente:

Declara que conoce al demandante, que trabajaron juntos en la empresa distribuidora Robinson y Latinoamericana, desde enero de 2007 hasta junio de 2011, que el era vendedor que les pagaban comisiones, se los pagaba por medio del gerente, que Francisco era supervisor que les pagaban algunas veces en efectivo otras en cheques, pero mayormente fué en efectivo, ellos viajaban por todo el país, mayormente en las escuelas, ellos descontaban por nómina, mayormente era en las escuelas pero a veces hacían excepciones, una vez trabajaron con el Ministerio de salud y una o tres veces con el CICPC y la policía ; que el salario lo devengaban por ventas y era de entre tres mil y cinco mil mensuales. Al ser repreguntado por la contraparte señala que si tiene amistad con Francisco, que eran compañeros de trabajo, que duraron cinco años de arriba abajo iban a todos lados juntos. A las preguntas de la Juez respecto al salario manifiesta que no tenían un sueldo base, que ganaban entre 6.000, 7.000 y 5.000 Bolívares mensuales según el porcentaje de ventas.

.- A.J.M., A las preguntas de su promovente responde: Que Francisco era supervisor, más adelante agrega que era vendedor, que el salario lo pagaba la empresa, que les daba cheques o efectivo, luego añade que ganaban una comisión y luego dice que Francisco vendía también por que el también tenía clientes; al ser interrogado por la Juez manifestó que el salario era por supervisor y de ventas.

Los anteriores testigos no los aprecia el Tribunal por incurrir en contradicciones evidentes y además, el primero por expresar que tiene amistad con el demandante por lo cual no se aprecian sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-E.R.D.: A las preguntas responde. Que es vigilante en la don pepe, en el estacionamiento al lado de la gallera, que conoce a F.D. desde hace cuatro años, cuando trabajaba como cobrador, que no tiene idea del nombre de la empresa,que no sabe donde quedan las empresas, quien ubico los puesto en el estacionamiento es el señor J.R., el era el que le administraba el trasporte; al ser repreguntado señala que, el señor A.R. era el dueño del vehículo. Este testigo no se aprecia por incurrir en contradicciones y evidenciar que no tiene conocimiento de los hechos controvertidos, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- J.E.A.M.. A las preguntas responde: Que conoce a F.D. , de la empresa Robinson y la Distribuidora Latinoamericana, por que el le trabajaba a el señor A.R. en todo computación e independientemente a Robinson y a latinoamericana, que Francisco era supervisor de un grupo de empleados y vendedor, vendía computadoras, línea blanca y libros, la mercancía que vendía era del señor A.R., que su horario era de 8 a 12 y de 2 a 6 y los sábados de 8 y 30 a 12, que a veces Francisco estaba fuera de la ciudad y no lo veía .Preguntas de la parte demandada: que Robinson cambio el nombre a Todo Hogar, el laboraba al principio de 2009, y a fínales de 2009 y lo pasaron a Robinson, trabajó otro año y se fué por problemas con el señor Alfredo y después volvió en el 2011 febrero o marzo, y en 2011 a 2012, en ese transcurso cambio el nombre a Todo hogar, que él era parte de servicio técnico, que el no conoce la parte administrativa de la empresa es un poco confuso por que Latinoamericana cobraba, Robinson vendía, y todo computación agarraba las parte de la computadora era confuso que el es ingeniero en sistema, en el 2007 no trabajaba allí, que el no hizo auditoría contable de esas empresas

Preguntas de la Juez: Señala que en el 2009 trabajó para todo computación, y Francisco para Robinson, en cuanto al horario contestó ellos entraban a las 8 a 12 y de 2 a 6 cuando estaban en El Vigía, cuando no estaban en El Vigía no sabia, que le consta ya que los veía en la mañana al momento de entrar, por que e.F. y J.R.e. los que se encargaban de dar parte de los compañeros que tenían a cargo, que no los veía todas las semanas por que ellos salían, pero en principio lunes y martes, que las empresas tenían el mismo dueño que era A.R., por que era al que le pasaban toda, la información era el que tenía el control de todas.

- YOSTON A.G.G., a las preguntas formuladas por su promovente contestó: Que si conoce a Francisco, era su supervisor, la empresa Robinson vendía material para los docentes el cual se le descontaba por nomina, la mercancía era del dueño de la empresa el señor A.R., Francisco supervisaba para que hicieran el trabajo bien y no hacer algo diferente de lo que tocaba hacer que era ofrecer el material a los docentes, en distintos estado de Venezuela en varias escuelas, Francisco los trasladaba a ellos en vehículos de la empresa, Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo,. que los contratos los entregaba la empresa Robinson y Latinoamericana, que el trabajaba para las dos el contrato llevaba el nombre de distribuidora Robinson y la hoja de autorización a nombre de Latinoamericana, le pagaban por comisiones , en cheques o efectivos, que nunca regresaban inmediatamente al Vigía cuando salían de viaje, que nunca vió a Francisco recibiendo salario. A las repreguntas respondió: Que trabajo cuatro años, del 2006 al 2009, no conoce nada de 2011, que ganaba variado 4 mil, 3 mil. A las preguntas de la Juez responde: que manejaba Francisco, las intrucciones las daba el señor F.D., que debía ganar 6 a 7 mil bolívares, que por cada venta era una comisión.

Los dos testigos anteriores no los aprecia el Tribunal por considerar que no dicen la verdad, dadas las contradicciones en que incurren, valoración que se hace de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C.A.M.F., A las preguntas del actor responde: que si conoce a F.D. desde antes de trabajar en la distribuidora Latinoamericana y después en Robinson, que ” las empresas Robinson se encuentra en el Vigía av. 16 bis edif tornimotores, algo así no recuerda y la Latinoamericanana no sabe”, que les pagaban según las ventas, que ganaba de 4 a 5 y hasta 7 mil Bolivares mensual; que se pagaba con trasferencia con cheques o efectivo, nunca vio que le pagaran a Francisco, su promedio salarial era por comisiones, luego dice que ganaban de 4 A 7 mil dependiendo de las ventas, les daban bonos por producción al final del año. A las repreguntas realizadas por el apoderado de la parte demandada responde: que le pagaban del 15 al 17 de cada mes pero cada cierto tiempo y que variaba podía ser a mitad o a final de mes, una vez al mes , que Francisco era el supervisor, que lo obtenido por su actividad variaba según las ventas que hiciera entre 4 a 7 mil bolívares, que no conoce lo que ganaba Francisco, pero no estaba pendiente de cuanto ganaba .A las preguntas de la juez responde: que no sabe si Francisco realizaba otra actividad , que no sabe cuanto le pagaban, no tenía salario base. La declaración de este testigo es evidentemente contradictoria, y de la misma no surge la suficiente convicción de que dice la verdad, por lo cual no se aprecia y se desecha del proceso.

- H.O.D.M., A las preguntas realizadas por el apoderado de la parte actora señala : que trabaja como aseador en la Escuela Básica General C.S. en el Paraíso, que a F.D. lo distingue como vendedor de la empresa Robinson y Todo Hogar pues le vendió un celular.Que le compro 2 teléfonos a Todo Hogar que el señor F.D. era el vendedor de la empresas Todo Hogar, por que a el en la libreta no le aparece, Todo Hogar, le descuenta la empresa Robinson por que el fué al banco a averiguar que por que le descontaba si era Todo Hogar, que firmó contrato con Robinson hace tres años cuando le hicieron un préstamo de 1500 Bs.

Que el único que aparece como figura como jefe de las empresas y en los contratos es el señor A.R.. Que el señor F.D. pasó por las escuelas fuera de los horarios de trabajo de ellos solicitando permiso a la directora siempre que este fuera del horario de trabajo, que le hacen los descuentos por el banco de Venezuela, lo descuenta Robinson, el contrato fue con todo Hogar,

A las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada contestó: que F.D. le vendió los teléfonos por intermedio de Todo Hogar y se lo cobra Robinson, eso esta entre junio y julio de 2012. Que el fué hacer un reclamo a J.R. por un teléfono que salió malo

A las preguntas hecha por la Juez respondió: que el se acuerde compró el blackberry e hizo contrato con la empresa, que no recuerda bien si fué de junio a julio del año pasado del 2012, como tal firmó con Todo Hogar. Este testigo incurre en contradicciones y manifiesta que le hizo una compra a F.D. en junio o julio de 2012, fecha está en que ya éste no era trabajador de las demandadas, según lo afirma en el libelo de la demanda. Por tanto no se aprecia el testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- J.A.G.G., A las preguntas realizadas por el apoderado de la parte actora responde: Que a F.D. lo conoce de vista y trato de aproximadamente hace 10 años, que era supervisor de un grupo de vendedores de distribuidora Robinson, Latinoamericana y ahora es Proveeduría Todo Hogar, que el era chofer, de Distribuidora R.D.L. y Proveeduría Todo Hogar, que trabajó como chofer de distribuidora Robinson y vendedor para Proveeduría Todo Hogar, cuando trabajaba como chofer su función era entregar la mercancía a los clientes a los que le vendían , que la mercancía la recibía de manos de la secretaria, ella era la que hacia los despachos y a veces que estaba el mismo A.R. el se la entregaba a domicilio a los clientes por la dirección de la nota, que el señor F.D. era supervisor de un grupo de vendedores de 14 o quince vendedores, que transportaban mercancía grande, lo que es línea blanca y línea marrón, electrodomésticos, neveras, cocinas, que Francisco tenía un salario por porcentaje como vendedor y por el grupo de vendedores que estaban a su cargo. A las preguntas de la parte demandada contestó: Qué el trabajo para las empresas hace tres años del 2010, 2011 y 2012, que conoce a F.D. desde hace mas de 10 años Este testigo se aprecia de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de su declaración surge la evidencia de que el demandante actuaba como vendedor independiente Así se establece

Los Ciudadanos Á.M.C.M., J.L.P., Arbenis R.G.M., Y.G.B.T., J.C.Q., E.G.R., J.A.M.V., J.A.M.F., M.J.M.R., y R.L., no comparecieron a rendir declaración por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.

Pruebas documentales:

1-) Copia documental denominada AUTORIZACIÓN de fecha 21/03/2009, suscrita por el ciudadano A.J.R.R., como representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A.; obra al folio 43, se refiere a una autorización expedida a F.D.C., para que conduzca por el territorio nacional con un vehículo, propiedad del autorizante. En la audiencia, el apoderado de la parte demandada la impugna por tratarse de una copia simple; no obstante la parte actora al promover esta prueba manifestó que en la audiencia oral exhibiría la original y en efecto así lo hizo, razón por la cual se aprecia por cumplir las exigencias del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante la impugnación de la parte demandada, la certeza del documento se pudo confirmar con su original, por lo que se valora para demostrar la autorización dada al actor por la codemandada Distribuidora Robinson C.A; esta prueba por sí misma no evidencia la existencia de la relación laboral. Así se establece.

2.-) Documentos que cursan a los folios 44 al 49 de los autos en copias fotostática. La parte promovente presenta en la audiencia los originales de tales instrumentos para su comprobación. Se refieren a documentos de fechas: 02-03-2007, 09-05-2007,12-05-2008, 18-04-2009, 07-06-2009, 04-10-2009, con la mención en su parte superior “remisión de libros, Supervisor F.D.”, luego enuncia un listado de libros y es suscrita por F.D. y A.R. con un sello en que se l.D.R.. El representante de la parte demandada impugna, niega y desconoce estos documentos por considerar que no fueron promovidos debidamente, señalando que los documentos privados no pueden presentarse en copias simples y además se encuentra la copia deteriorada y manchada por lo cual no ofrece certeza sobre su contenido. El tribunal valora esta documental al ser confrontada con la original de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se aprecian por guardar relación con los hechos controvertidos en esta causa. Así se establece.

3-) Copia del Expediente Administrativo, llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, signado con el número 026-2012-03-01478 (obra a los folios 50 al 93).Se trata de la reclamación administrativa formulada por la parte actora a la codemandada Distribuidora Robinson, C.A en sede administrativa; se valora como documento público administrativo conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para evidenciar el reclamo hecho por el actor ante la Inspectoría del Trabajo con sede en El Vigía, constatándose que la parte aquí demandada negó y desconoció a todo evento la relación laboral y por consiguiente la reclamación presentada ante la autoridad administrativa. Así se establece.

4- ) Copia del Registro de Comercio de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A. (folios 94 al 136)

Se valoran como documentos públicos según la normativa del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante los cuales se determinan los hechos siguientes que configuran la existencia de un grupo de empresa a) La empresa Distribuidora Latinoamericana SRL, tiene como accionistas a los ciudadanos A.R.R. y T.d.C.G., quienes ostentan los cargos de Presidente y Directora Gerente respectivamente; b) Distribuidora Robinson C.A., sus accionistas son A.R.R. y T.d.C.G., siendo que el primero actúa como Presidente y la segunda como Vice- presidente; c) Proveeduría Todo Hogar C.A., los ciudadanos A.R.R. y T.d.C.G., son sus accionistas y se desempeñan como miembros de la junta directiva con los cargos de Director y subdirectora. Así se establece.

5- ) Copia de oficio de fecha 03/12/2012, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), suscrito por el ciudadano O.J.P.R. (folio 137). Se trata de documento administrativo con valor de público por lo que se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que demuestra que efectivamente las empresas Distribuidora Latinoamericana, S.R.L., Distribuidora Robinson, C.A. y Proveeduría Todo Hogar, C.A., tienen el domicilio fiscal en el mismo lugar, sede o local y que el inicio de actividades de Proveeduría todo hogar fue el 10 de mayo de 2012; con esta documental se ratifica la existencia del grupo de empresas tal como se indicó al analizar la prueba anterior Así se establece.

6-) Copia de documental denominada CARNET, emitido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., (obra al folio 138) .El apoderado de la parte demandada pide sea desechado porque no se tiene certeza de quien lo elaboró y quien lo suscribió y aduce que este tipo de carnets es fácil elaborarlo mediante la cibernética con programas de photoshop y diseño. El tribunal observa que la documental presenta una firma ilegible la cual no ofrece la veracidad suficiente para dar por demostrada por si misma la existencia de una relación laboral. Así se establece.

7-) Copias en 15 folios (folios 139 al 153) de documental denominada estado de cuenta, debidamente sellado y firmado por la entidad bancaria emisora, de la cuenta bancaria del Banco de Venezuela Nº 01020304030100050831. El apoderado de la parte demandada los impugna y desconoce por ser copia simple y por ser emanados de terceros por lo que deben ser ratificados mediante prueba de testigos, aparte de que no se determina de manera regular o permanente si era un salario. El tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero y a al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, no lo aprecia y desecha del proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

8-) Copia debidamente sellada y firmada por la agencia del Banco de Venezuela, de la documental denominada libreta de cuenta nómina del ciudadano H.O.D., Mora, Nº 01020304000100050332 ( folios 154 al 159). En la audiencia de juicio el promovente presentó la original de estos documentos, no obstante la representación de la parte demandada los impugna y desconoce porque es de un tercero que no es parte en el juicio Este tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero, razón por la cual no lo aprecia y desecha del proceso, Así se establece

9.-) Copia de contrato celebrado entre el ciudadano H.O.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.201 y la sociedad mercantil PROVEEDURÏA TODO HOGAR, C.A.; (obra al folio 160), referido a venta de dos Blackberry El actor presenta el original en la audiencia de juicio para constatarlo con la copia, no obstante la demandada lo objeta y desconoce. por estar suscrito por un tercero que no es parte en el juicio El Tribunal verifica que es un documento que no fué suscrito por ninguna de las codemandadas y no aparece firma alguna por la empresa, su fecha es del 3 de julio de 2012, época en que había concluido la relación laboral según lo afirmado por el demandante en el libelo , razón por la cual no se aprecia y se desecha del proceso. Así se establece.

Prueba de exhibición de documentos exigidos a las codemandadas:

-Recibos de Pago del ciudadano: F.D.C., desde el 15/09/2007 hasta el 30/06/2011. En la audiencia el apoderado de la parte demandada manifestó que no podìa exhibir nada porque han negado la relación laboral y por tanto no pueden tener recibos de pago de una relación de trabajo que no existió. El Tribunal no puede en este estado aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista del desconocimiento de la relación laboral hecha por la demandada, no obstante si al analizar la totalidad de las pruebas se determina la existencia de la relación de trabajo, apreciará debidamente esta circunstancia. Así se establece

- Horario de Trabajo aprobados por la Inspectoría del Trabajo del periodo 15/09/2007 hasta el 30/06/2011; y originales de los Libros contables debidamente habilitados por el Registro Mercantil o la Notaría Pública, que lleva la empresa, es decir, los libros contables: Diario Mayor e Inventario.

La representación de la demandada expresa que si el demandante no era trabajador no puede tener horario de trabajo y tampoco tiene la obligación de exhibir estos libros. El Tribunal ratifica su apreciación expuesta al analizar la prueba anterior, en cuanto a si se llega a establecer la relación laboral, aplicará las consecuencias que sean pertinentes. Así se establece

PRUEBAS DE INFORMES: Se requirió información del:

- Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,

Acerca de si en ese Despacho está inscrita la empresa Distribuidora Latinoamericana S.R.L.; y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, acerca de si en este Registro aparecen inscritas las empresas denominadas Distribuidora Robinson C.A. y Proveeduría Todo Hogar C.A.

Se recibió la información (Folios 332 al 342 y 288 al 296) correspondiente a los Registros Mercantiles de la empresa Distribuidora Latinoamericana S.R.L y de la empresa Distribuidora Robinson C.A, no obstante estos mismos instrumentos se habían promovido en la prueba documental cuarta, la cual ya fue valorada por este Tribunal, ratificándose por tanto la apreciación que de ellos se hizo. Así se establece

- Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), referente a los datos concernientes al domicilio fiscal y al estado de actividad o inactividad económica de las sociedades mercantiles Distribuidora Latinoamericana, S.R.L, R.I.F. J-30814279-4; Distribuidora Robinson, C.A, R.I.F. J-31612567-0 y Proveeduría Todo Hogar, C.A., R.I.F. J-31663828-6 y de las últimas declaraciones del impuesto sobre la renta de dichas sociedades mercantiles

Se recibió información del Seniat folios (319 al 325) en el que consta que las empresas Distribuidora Latinoamericana, S.R.L; Distribuidora Robinson, C.A, y Proveeduría Todo Hogar, C.A. tienen el mismo domicilio fiscal siendo éste: Avenida 16 Bis Edif. Tornimotores piso 1 Local 2 sector San Isidro, El Vigía Estado Mérida y que el inicio de actividades de Proveeduría Todo Hogar fue el 10 de Mayo de 2011 y que no poseen información de las otras dos empresas .y anexaron a la información suministrada las declaraciones de I.S.L.R de dichas empresas .Se aprecia como documento administrativo, demostrándose que el domicilio de dichas empresas es el mismo; observándose que la fecha de inicio de Proveeduría Todo Hogar no coincide con el indicado en la prueba número (5) es decir, con la copia de oficio de fecha 03/12/2012, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), suscrito por el ciudadano O.J.P.R. y en la que se indica que el inicio de actividades de Proveeduría Todo Hogar fue el 10 de mayo de 2012. Así se establece

Se solicitó informes al Banco de Venezuela, sede El Vigía, acerca de:

a.-) Si el ciudadano H.O.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.201, es el titular de la cuenta Nº 01020304000100050332.b.-) Si la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, R.I.FJ-31612567-0, es el titular de la cuenta Nº 0102-030407-0000026738.c.-) Si entre la cuenta Nº 01020304000100050332 del ciudadano H.O.D.M. y la cuenta Nº 0102-030407-0000026738 de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, existe algún convenio de domiciliación de pago. d.-) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, suministrar a este Tribunal la información correspondiente a los pagos realizados de acuerdo a dicha domiciliación de pago, con especificación de los montos y fechas en que se realizaron.

e.-) Si el ciudadano F.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.503.850, es el titular de la cuenta Nº 01020304030100050831.f.-) Si la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, R.I.F. J-31612567-0, es el titular de la cuenta Nº 01020304070000026738.g.-) Si entre la cuenta Nº 01020304030100050831 del ciudadano F.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.503.850 y la cuenta Nº 01020304070000026738 de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A, se han realizado pagos domiciliados, transferencias electrónicas o depósitos en cualquiera de sus modalidades. d.-) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, suministrar a este Tribunal la información correspondiente a los pagos realizados de acuerdo a dicha domiciliación de pago, transferencias o la modalidad que se utilizare , con especificación de los montos y fechas en que se realizaron.

Al celebrarse la audiencia de juicio no se había recibido la información solicitada, por lo que no hay prueba que valorar al respecto. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES.

1-) Copia del registro de la empresa PUPILOS INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 21 de junio de 2010, marcado “A”, fondo de comercio propiedad del ciudadano J.R.G.M. (folios 163 al 169).

El representante de la parte demandada expresa en la audiencia que se trata de probar la existencia de esta persona jurídica. La representación del demandante dice que es impertinente pues no es un hecho controvertido la existencia de esta persona jurídica. El Tribunal valora la copia del documento presentado de conformidad con lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la existencia de la empresa Pupilos Internacional, la cual según lo afirma el actor en su libelo lo inscribió en el Seguro Social, Así se establece.

2- ) Promueve documento consistente en planilla tomada de la página web del I.V.S.S (obra al 170) contentivo de los datos del asegurado DIAZ CARRERO FRANCISCO y la empresa PUPILOS INTERNACIONAL C.A, fecha de ingreso 07/02/2011. Se aprecia como copia de documento administrativo conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de dicha ley, para demostrar la veracidad de su contenido, máxime cuando la parte actora en su demanda afirmó que estaba inscrito en el Seguro Social por la empresa indicada en el documento analizado. Así se establece

3-) Promueve documentos marcados “C,D,F,G,H”,consistentes en nómina de los meses enero, febrero, abril, mayo y junio del año 2011, perteneciente a la empresa PROVEDURIA TODO HOGAR, C.A, obra a los folios 171 y 172; 174 al 176 del expediente. El apoderado judicial de la parte actora reconoce la presente documental. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el demandante no aparece en las nóminas de empleados de la empresa codemandada Proveeduría Todo Hogar. Así se establece.

4- ) Respecto a los documentos identificados con letras I y “J” (folios 177 al 202). Se refiere a sentencias del Tribunal Superior Laboral del Estado Mérida de fecha 07 de junio del 2012 y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero del 2011. Por cuanto las sentencias no son en si mismas medios de prueba, se tienen como información suministrada al Tribunal, el cual al decidir el mérito de la causa podrá acogerlas para sustentar su decisión. Así se establece

5-) Copia del escrito del libelo de demanda, incoada por J.G. en contra de sus representadas, asunto Nº LP31-L-2013-000003, que cursa ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía,( 203 al 236). La representación de la parte demandante la impugna por considerar que es impertinente. El tribunal no aprecia este documento por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo cual se desecha del proceso. Así se establece

PRUEBA INFORMATIVA

Se solicitó informes al la Oficina IVSS en Mérida, respecto a la condición de registro del ciudadano F.D.C., si es Trabajador inscrito bajo la empresa PUPILOS INTERNACIONAL, C.A...Llegó la información requerida (obra a los folios 285 y 286) se valora conforme al articulo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo para evidenciar que el demandante ciudadano F.D.C., aparece inscrito ante el Instituto Venezolano del Seguro Social con status activo por la empresa PUPILOS INTERNACIONAL, C.A bajo el número patronal 041141472, con fecha de ingreso a partir del 07/02/ 2011, con lo cual se ratifica el contenido y la apreciación realizada al valorar la prueba documental número 2 (parte demandada). Así se establece.

-Informe requiriendo al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada del Registro de la empresa PUPILOS INTERNACIONAL, C.A. Fué recibida la información obra a los folios ( 298 al 308) . El Tribunal la valora conforme al articulo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y constata que se trata de la misma documental presentada por el demandado en la prueba número 1, ratificándose la apreciación realizada en su oportunidad. Así se establece

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previamente considera este Tribunal resolver acerca de si existe o no un grupo de empresas o entidades de trabajo según lo alegó la parte actora y fue negado por la parte demandada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1150 del 20 de octubre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa señala:

Respecto a la unidad económica esta Sala en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, por cuanto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que existe unidad económica si: a) hay relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Fueron valorados como documentos públicos los registros de comercio de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., y del análisis de los mismos se pudo determinar: a) La empresa Distribuidora Latinoamericana SRL, tiene como accionistas a los ciudadanos A.R.R. y T.d.C.G., quienes ostentan los cargos de Presidente y Directora Gerente respectivamente; b) Distribuidora Robinson C.A., sus accionistas son A.R.R. y T.d.C.G., siendo que el primero actúa como Presidente y la segunda como Vice- presidente; c) Proveeduría Todo Hogar C.A., los ciudadanos A.R.R. y T.d.C.G., son sus accionistas y se desempeñan como miembros de la junta directiva con los cargos de Director y subdirectora. De lo expuesto se evidencia que los accionistas son comunes, las juntas administradoras están conformadas por las mismas personas y las actividades que realizan evidencian su integración, cumpliéndose así los presupuestos exigidos en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo y que acogió el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, quedando en consecuencia demostrada la existencia del grupo de entidades de trabajo. Así se Decide.

Conforme a lo establecido en el artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda; en el presente caso la parte demandada negó la existencia de una relación laboral, por consiguiente tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal virtud el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el presunto patrono.

Al respecto, es necesario indicar que los elementos que califican una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial invocada, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al materializarse estos componentes en una relación jurídica, se concreta la presencia de una relación de trabajo.

A objeto de determinar si se está o no en presencia de una relación laboral, la Sala de Casación Social del M.T. en decisión N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció los parámetros que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada (…)

.

De acuerdo a la Jurisprudencia indicada y en base al análisis y valoración de las pruebas de las partes, este Tribunal procede a determinar si se encuentra justificada la naturaleza laboral o no de relación jurídica objeto de esta demanda.

1- Forma de determinación de la labor prestada:

Señala el demandante en su libelo que cumplía sus labores como vendedor y supervisor ofreciendo y vendiendo en las escuelas y en diferentes partes del país, enciclopedias, sellos didácticos, cámaras fotográficas y otros productos, así como elaboración de los contratos respectivos, transportar y entregar la mercancía, buscar mercancía en los establecimientos a los proveedores, entre otras actividades. De las pruebas a.d.a.p. no surge ningún elemento de convicción que demuestre esta actividad supuestamente atribuida al demandante; de lo declarado por el testigo J.A.G.G. el tribunal infiere que se trata de un vendedor independiente.

2.- Tiempo y otras condiciones del trabajo: En cuanto a este punto, el demandante indicó en el libelo de demanda, que prestaba su servicio de manera personal dentro de una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:OO pm y de 2:00 p.m. a 5:oo p.m. No consta en autos prueba alguna de que este era el horario y jornada de trabajo que realizaba el actor.

3. Forma de efectuarse el pago y su cuantía.

Se desprende de los alegatos del demandante que la contraprestación que recibía por su actividad era la cantidad de Bs.7.408, 33 como promedio mensual que le era pagado mediante transferencias bancarias vía internet a a una cuenta suya del banco de Venezuela, desde la cuenta de Distribuidora Robinson del mismo Banco, que otras veces le pagaban en cheques depositados en su cuenta del Banco de Venezuela y otras veces en dinero efectivo.

De las pruebas de autos no se evidenció que se le hiciera algún pago en efectivo, mediante cheques o depositados a su nombre

La suma que afirma recibir el trabajador es evidentemente mayor al salario mínimo nacional y al que devengan otros trabajadores por similares labores.

4. Respeto a los elementos: Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. De los medios de prueba a.s.c.q. el trabajador teniendo la carga probatoria, no suministró prueba alguna que permita establecer la veracidad del cumplimiento de los aspectos objeto de análisis.

5- La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Consta de las pruebas evacuadas que las empresas codemandadas son personas jurídicas independientes, que desarrollan su actividad bajo la normativa legal vigente y que el Tribunal determinó que entre ellas existe un grupo de empresas.

En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal, que en el caso bajo estudio, aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, encontramos que de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo, no se puede evidenciar la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora, y que negada por la accionada, recayó en aquélla la carga de la prueba, existiendo en actas medios probatorios demostrativos de que el demandante estaba afiliado al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales por la empresa denominada Pupilos Internacional C.A, la cual es extraña a este proceso. También constata el Tribunal de la documental identificada con el No.2 (promovida por la parte actora) según la cual el demandante recibía mercancía de la empresa Distribuidora Robinson C.A, y de lo afirmado por el testigo J.A.G.G. lo que permite deducir que era un vendedor independiente.

De lo expuesto y de los demás elementos de prueba, infiere quien juzga que entre el demandante y las demandadas no existía una relación laboral, toda vez que no se demostró el horario de trabajo, el monto del salario, la subordinación y la ajenidad.

Determinado lo anterior este Tribunal declara sin lugar la presente demanda tal como se indicará en la parte dispositiva. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda por Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales incoada por el Ciudadano F.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.503.850, en contra de las Sociedades Mercantiles, Distribuidora Latinoamericana S.R.L, en la persona del ciudadano, A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de Presidente, Distribuidora Robinson, C.A, en la persona del ciudadano, A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de Presidente y Proveeduría Todo Hogar, C.A., en la persona del ciudadano, A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.874.053, en su condición de Director.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante dada la índole del presente fallo

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado M.V. (27) de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez de Juicio

Dra. Y.O.S.C.

La Secretaria

Abg. Ivett Aristimuño

En la misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio, Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Aristimuño

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