Sentencia nº 233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 09-1193

Mediante Oficio Nº 7528 del 28 de septiembre de 2009, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.P.G., A.P.S. y Yalira Granda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.130, 39.073 y 14.920, respectivamente, actuando por mandato conferido por el ciudadano DIDALCO A.B.G., titular de la cédula de identidad N° 4.106.743, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 22 de agosto de 2009, en la causa seguida contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, evasión de procedimientos de licitación y concierto con contratista, previstos en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley contra la Corrupción, en la cual se ordenó su aprehensión y se decretó medida innominada de aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles del referido ciudadano.

Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación interpuesta por los abogados E.P.G. y A.P.S., supra identificados, contra la decisión dictada el 4 de septiembre de 2009, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 23 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R..

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del expediente que contiene la acción de amparo constitucional se desprenden los siguientes antecedentes:

El 26 de agosto de 2006, fueron recibidas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua las actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua contentivas de la presente acción de amparo constitucional, asignándole al expediente el número 1Aa-7781-09.

En esa misma oportunidad, mediante auto, la referida Corte de Apelaciones consideró necesario para la resolución de la causa oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que informáse cuáles Tribunales de Control tenían guardia para el 22 de agosto de 2009, en virtud del receso judicial. Asimismo, ofició a los Tribunales Segundo y Octavo de Control de ese Circuito Judicial, a los fines de que informásen, el primero, sobre el estado de la causa seguida al ciudadano Didalco A.B.G. y, el segundo, sobre el estado de la causa seguida a los ciudadanos A.R.S. y V.C.C.. El 28 de agosto de ese mismo mes y año, se dictó nuevo auto ratificando la solicitud a los Tribunales Segundo y Octavo de Control, sobre el estado de las causas llevadas a los ciudadanos mencionados supra.

El 26 y 28 de agosto de 2009, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante oficios Nos 1.548 y 1.549, respectivamente, informó a la Corte de Apelaciones que ante ese tribunal “no cursa ni ha cursado causa seguida al ciudadano DIDALCO A.B.G.”; asimismo informó que “fue celebrada audiencia preliminar en fecha 09-07-2009, al ciudadano Benicio (o Vinicio) R.C.C., quien admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años y tres (03) meses de prisión por el delito de cómplice necesario en el delito de Peculado Doloso Propio; previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Corrupción y el (sic) relación al ciudadano A.R.S., le fue celebrada Audiencia Preliminar el día 06-08-2009, quien igualmente admitiera los hechos por el delito de Peculado Doloso Propio y fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años y tres (03) meses de prisión; manteniéndoles (sic) los mismos privados de su libertad, a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente”.

Por su parte, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante oficios N° 966-2009 y 967-09 del 27 y 28 de agosto de 2009, respectivamente, informó a la Corte de Apelaciones que “luego de la revisión exhaustiva de los libros que lleva el Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua, se pudo constatar que no cursa causa seguida contra los ciudadanos RAMÍREZ SAAVEDRA ALEJANDRO y V.R.C.C.”; asimismo, respecto del ciudadano Didalco B.G., comunicó que el 21 de agosto de 2009, la Fiscalía Vigésimo Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, a cargo de la abogada R.P.A., solicitó y así fue acordado por ese Tribunal el 22 de agosto de 2009 “ORDEN DE APREHENSIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, de DIDALCO B.G., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN y CONCIERTO CON CONTRATISTAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley contra la Corrupción (…) en fecha Domingo 23-08-09, se libró OFICIO N° 888-2009, al Director de la INTERPOL, remitiéndole copia certificada de la Orden de Aprehensión 030-09”.

El 2 de septiembre de 2009, mediante oficio N°1213-09, el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, informó a la Corte de Apelaciones que “la guardia del 22/08/2009 le correspondió al Tribunal Segundo de Control de este (ese) Circuito Judicial Penal”.

El 4 de septiembre de 2009, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta. De la referida sentencia se dieron por notificados los abogados del ciudadano Didalco A.B.G., el 15 de septiembre de 2009.

El 17 de septiembre de 2009, los abogados E.P.G. y A.P.S., supra identificados, apelaron de la anterior decisión.

El 28 de septiembre de 2009, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los abogados E.P.G., A.P.S. y Yalira Granda, en representación del ciudadano Didalco A.B.G., señalaron como fundamento de la acción de amparo, lo que a continuación se transcribe:

Que ejercieron la presente acción de amparo en “contra de la decisión dictada el día sábado veintidós (22) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona de la ciudadana Juez Dra. GALHMIR GUERRATANA CARDOZO, a quien en lo sucesivo se le identificara como ‘AGRAVIANTE’, por la ‘actuación’ lesiva de los derechos y garantías de la parte Quejosa, realizada por el mencionado tribunal al dictarle una medida privativa de libertad no siendo el ‘Juez Natural competente’ para tal fin, incrementando el derecho constitucional que le fuera violado con este acto al Quejoso, con el hecho de haberle dictado una medida cautelar innominada de ‘aseguramiento de bienes muebles e inmuebles’, así como también haberle dictado una medida de aprehensión a través de la International Criminal Police Organization (INTERPOL), actuando fuera de las facultades para las que legalmente era competente para el presente receso de los tribunales por órdenes Superiores (sic), todo ello ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que más adelante se explanarán” (Resaltado del escrito).

Como punto previo, los referidos abogados realizaron una disertación acerca del ejercicio de la “representación del poder” otorgado a nivel nacional, o internacional, de conformidad con los acuerdos y tratados celebrados por la República Bolivariana de Venezuela y de lo que debe entenderse por “representación procesal” en materia de amparo constitucional para luego expresar que “tal como está suficientemente plasmado en el Ordenamiento Jurídico Positivo vigente, en tanto que el poder reúna los requisitos predeterminados para su validez y eficacia para el ejercicio del mandato que se confiere en el, o sea lo relativo a su otorgamiento en forma auténtica por el funcionario competente, con las solemnidades legales respectivas, así como también en el mandatario reúna la cualidad de ser un profesional del Derecho, en el ejercicio de la Abogacía, el referido representante en su carácter de mandatario mediante la presentación respectiva del poder que le fuera otorgado, podrá actuar en todos los actos en el que su mandante se encuentre inmerso, sin limitaciones de ninguna naturaleza, y sin que sirva como impedimento por parte de algún Órgano Jurisdiccional, de que sea necesaria presencia ‘física del mandante’, para que la representación otorgada pueda ejercerse, ni tampoco se pueda argumentar de que se esté en presencia ‘de la figura del juicio en ausencia’, de naturaleza prohibida constitucionalmente”.

Asimismo, sostuvieron que “la jurisprudencia patria (…) ha dictado pautas en relación a uno de los aspectos cuyo cumplimiento se reclama en esta acción, como lo es lo establecido en el texto de la norma jurídica contenida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo de aplicación analógica en la presente acción, en lo relativo a que ‘Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competirá (sic) a la que haya prevenido’ (…) cuya transgresión por parte del Juzgado 2° en Funciones de Control ya señalados, le violó flagrantemente al quejoso el derecho de rango constitucional referido a la ‘igualdad entre las partes’, por encontrarse la causa que se le sigue bajo la tutela del Juzgado 8° en Funciones de Control de la Jurisdicción judicial, en la ‘fase intermedia’, habiendo celebrado incluso la audiencia preliminar respectiva en relación a otras personas imputadas”.

Que “al haber el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictado el día sábado 22 de agosto de 2009 la medida privativa de libertad, de aprehensión a través de la International Criminal Police Organization (Interpol), de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al quejoso, usurpando flagrantemente las funciones relacionadas con la causa que le sigue, correspondientes al Juzgado 8° de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, como Juez Natural, este Juzgado 2° en Funciones de Control además de haber actuado en forma incompetente violó las disposiciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante las cuales se regula el ‘RECESO JUDICIAL 2009’ , y se establece el roll (sic) de las ‘GUARDIAS DE LOS TRIBUNALES’ que estarán cumpliendo el servicio durante el referido descanso, y lo que es más importante las actuaciones en las que tendrán facultades para actuar, en cuanto a que solamente ‘A los fines de mantener la continuidad del servicio público de administración de justicia, durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del año 2009, ambas fechas inclusive, los Jueces de Control, solo conocerán de los casos que se encuentren en fase preparatoria…así como también…amparos constitucionales y habeas corpus’ (…) por lo que se concluye que al haberle admitido al Ministerio Público las solicitudes que éste le formulara, procesalmente actuó en forma discriminatoria y desigual ante la Ley, ya que si en su caso similar le hubiese sido planteado por alguien que no hubiese sido este Organismo una solicitud o solicitudes de esta naturaleza, sin dudas de ninguna naturaleza se hubiese este Tribunal 2° en Funciones de Control, excepcionado (sic) en virtud de lo expuesto”.

Que “las decisiones aquí cuestionadas, dictadas por este Ente Jurisdiccional en violación a los derechos Humanos y de Igualdad ante la Ley, que legalmente le acuerdan en la Carta Magna al Quejoso por lo ya expuesto, se encuentran viciadas de la ‘NULIDAD ABSOLUTA’ a la que hacen referencia los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así debe de ser considerado por esta Honorable Sala, al momento de dictar su decisión, declarando ‘CON LUGAR’ la presente acción de amparo constitucional ante esta Instancia interpuesta, decretando en consecuencia la ‘NULIDAD ABSOLUTA’ de las medidas de privación de libertad, de aprehensión y de aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al ‘QUEJOSO’ dictadas por la ‘AGRAVIANTE’”.

Que no existe “otra vía de acción paralela, para jurídicamente solicitar la reparación de las lesiones que la ‘AGRAVIANTE’ con su irrito proceder le está causando al quejoso, es por lo que aseguramos que están llenas las condiciones y requisitos de ‘ADMISIBILIDAD’”. Asimismo, transcriben las normas que fundamentan su acción de amparo (artículos 1, 2, 4, 7 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 19, 21, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 del Código de Procedimiento Civil).

Que “la investigación en relación a los hechos que originan la declaratoria de las medidas de privación de libertad, de aprehensión ante la Internacional Criminal Police Organization (Interpol) y del aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Quejoso, dictadas en flagrante violación de sus derechos humanos y de la igualdad ante la Ley, se inicia el día 26 de marzo del 2009, en virtud de una llamada telefónica realizada por el Comandante General, Comisario Jefe (Policía del Estado Aragua) J.D.L., quien imparte órdenes para que una comisión de ese cuerpo policial se trasladara y constituyera en la Avenida Intercomunal Turmero, Parcela Nº 31, donde una vez en el lugar y sin orden judicial se introducen y localizan materiales de insumos médicos con membrete de centros de salud, para la dotación de los hospitales de Las Tejerías y La Segundera, adscrito al Estado Venezolano con la respectiva verificación administrativa del inventario de acuerdo del acta de fecha 08 de junio del 2006, donde resultaron detenidos los ciudadanos RAMÍREZ SAAVEDRA ALEJANDRO, socio de las Empresas Mercantiles A.R.S, C.A, y MULTICONSUMO MONACO, C.A., y V.R.C.C., administrador de la empresa en referencia, quienes al ser interpelados por la comisión policial sobre el origen y destinos de esos insumos médicos, manifiestan que el anterior Gobernador del Estado Aragua DIDALCO BOLÍVAR, los autorizó verbalmente para depositar esos equipos médicos en ese lugar, pero que en ningún momento ellos llegaron a solicitar orden escrita, ya que ese material médico estaba destinado a los hospitales Las Tejerías y La Segundera, los cuales serían instalados una vez que el Ejecutivo Nacional, presidido por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., inaugurara dichos centros asistenciales, lo que hasta la referida fecha había sido imposible por falta de presupuesto nacional, pero que estaban a disposición del Ejecutivo Nacional y Estadal para su instalación; es de hacer notar, que el ciudadano DIDALCO B.G., ejerció su cargo de Gobernador del Estado Aragua hasta el día cinco de diciembre del año 2008, fecha en la cual lo sucedió el ciudadano, Capitán (Ej) miembro del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), partido gobernante”.

Que como “consecuencia de lo expuesto en esa fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), la Representación Fiscal del Estado Aragua, procede a presentar a los ciudadanos arriba identificados con motivo de la llamada telefónica indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Juzgado 8° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del DR. N.G., Tribunal que desde esta fecha se encuentra conociendo de esta causa, la cual actualmente se encuentra en la ‘fase intermedia’, debido a haberse celebrado en dicho juzgado la audiencia preliminar, en la que fueron sentenciadas cinco (5) personas relacionadas con los mismos hechos que presuntamente se le señalan al Quejoso”.

Que “por lo tanto el identificado Tribunal 8° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al haber tenido aproximadamente cinco (5) meses conociendo de la causa en la que se encuentra vinculado el Quejoso, por ser el Tribunal natural competente para dirimir cualquier asunto que la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, a cargo de la ciudadana Dra. R.P.A., hubiese tenido a bien solicitar en relación a su persona, por poseer la primacía jurídica de haber prevenido primero, por lo que al haber solicitado la referida Fiscalía la actuación del Tribunal 2° en Funciones de Control que dictase la medida que con esta acción se impugna, además de haber incurrido en la violación del principio de la buena fe a la que hace referencia al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, indujo al citado Tribual 2° en Funciones de Control a violar disposiciones expresas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las facultades que tenía en este receso judicial, además de conducirlo a realizar un acto que conforma un error de derecho inexcusable, al colocar las decisiones tomadas dentro del ámbito de las nulidades contempladas en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar completamente viciadas de nulidad absoluta”.

Que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “en primer lugar la garantía estatal de los derechos humanos, conforme al principio de la progresividad y no discriminación; en segundo lugar, la obligación estatal de respetarlos y garantizarlos no solo conforme a la Constitución y a las leyes, sino conforme a los tratados sobre derechos humanos ratificados por la República, llegando aun mas allá de la norma transcrita el Legislador Patrio de acuerdo a la cláusula abierta de los referidos derechos, a determinar que esta garantía no solo se circunscribiría a aquellos derechos humanos garantizados y protegidos conforme a la Constitución (…) como lo sería en el presente caso de que tanto los Órganos Públicos encargados de la conducción de las investigaciones relacionadas con el Quejoso, como los Jurisdiccionales que vayan a decidir sobre su enjuiciamiento, privación de libertad o dictarle restricciones en relación con sus bienes, actuasen con la debida imparcialidad y justicia, sin excesos y dentro del ámbito de la legalidad, respetándosele y garantizándosele el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos para los allanamientos y la obtención de las pruebas que sean consideradas pertinentes, respetándosele igualmente el derecho de propiedad y privacidad de sus pertenencias personales”.

En razón de lo antes expuesto, los referidos abogados solicitaron con la presente acción de amparo: “PRIMERO: Tal como lo prevé lo prescrito en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oficie al Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a objeto de que se sirva remitir a esta Corte de Apelaciones el Expediente y el Cuaderno de Medidas que cursa ante esa Instancia, relacionados con la causa que se le sigue al Quejoso. SEGUNDO: Sea admitida, sustanciada y declarada ‘CON LUGAR’ en la definitiva, la acción de A.C. que en el presente escrito se interpone decretando la ‘NULIDAD ABSOLUTA’ de las medidas: Privativa de Libertad, de Aprehensión solicitada a la International Criminal Police Organization y de Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, dictadas en contra del Quejoso en fecha veintidós (22) de agosto del dos mil nueve (2009), por el Juzgado 2° en Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En el fallo objeto de la presente apelación, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró, el 4 de septiembre de 2009, improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida por los abogados E.P.G., A.P.S. y Yalira Granda, en representación del ciudadano Didalco A.B.G., sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1.511, expediente Nº 08-0881, de fecha 15 de octubre de 2008, en ponencia del Magistrado M.T.D.P., la cual es del tenor que sigue:

(…) nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en A.L., por ser garantistas.

(…)

Visto el criterio jurisprudencial plasmado en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis, por cuanto es necesario que el ciudadano DIDALCO A.B.G., se presente ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual conoció la solicitud de orden de aprehensión en contra del prenombrado ciudadano y la solicitud de medida innominada de aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles que pueda poseer el referido ciudadano DIDALCO A.B.G., poniéndose a derecho y designe formal y expresamente en ese acto a su defensor o defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentados puedan ser escuchados y consignen los medios de defensa que estimen pertinentes.

En fin, se hace necesario que los mandatarios estén designados como defensores y éstos a su ves (sic), se encuentren juramentados para actuar en juicio penal, y, en tal condición puedan accionar en amparo, es decir, como defensores privados del ciudadano DIDALCO A.B.G.. Así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 147, expediente Nº 08-1319, de fecha 20 de febrero de 2009, en ponencia del Magistrado A. deJ. Delgado Rosales, que determinó lo siguiente:

‘…debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado J.J.G. como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional. En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado J.J.G. haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …omissis… …esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: R.C.M.G.); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: M.R.D.A.) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: E.S.V.), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes: ‘(…)Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado del fallo citado). …omissis… En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado J.J.G. como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional…’

(…)

En tal virtud, la acción de amparo presentada por los abogados E.P.G., A.P.S., y YALIRA GRANDA, en representación del ciudadano DIDALCO A.B.G., contra el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2C-SOL-866-09, debe declararse improcedente in limine litis, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales referidos ut supra, y por no estar verificadas las exigencias legales exigidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, así se decide”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los abogados E.P.G. y A.P.S., en representación del ciudadano Didalco A.B.G., en el escrito de apelación presentado ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 17 de septiembre de 2009, señalaron:

Que la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones declaró improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida “bajo la fundamentación ‘inexistente’ de no habérsele dado cumplimiento a la exigencia para tal fin establecida en el citado artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la única ‘exigencia’ establecida por el Legislador Patrio en el citado artículo es la que a continuación transcribimos relacionada a que, cuando se trate de amparo contra decisiones judiciales ‘en estos casos, la acción…debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento…’ lo que se efectuó sin lugar a dudas”.

Que por “tratarse de inobservancias y violaciones a los derechos y garantías establecidos tanto en la Carta Magna, como en Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, que legítimamente protegen al Quejoso, sucedidos por ante un tribunal actuando en materia penal, en virtud del aforismo jurídico de que lo accesorio sigue lo principal, en su decisión en este escrito apelada, con su írrita actuación esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional hace igualmente suyas las violaciones cometidas en contra del Quejoso por el Juzgado 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reafirmando e incrementando aún más las lesiones que le fueron causadas por la ciudadana Juez Dra. GALHMIR GUERRATANA CARDOZO, por la ‘actuación’ lesiva a los referidos derechos y garantías de la parte Quejosa, realizada por el mencionado tribunal al dictarle una medida privativa de libertad no siendo el ‘Juez Natural competente’ para tal fin, incrementándole aún más el derecho constitucional que le fuere violado con este acto al Quejoso, con el hecho de haberle igualmente dictado una medida de ‘aseguramiento de bienes muebles e inmuebles’, a las cuales había sido ordenado el referido aseguramiento con anterioridad a esta orden por la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, ciudadana ROMINA PULIDO ALETTI”.

Luego de reiterar los argumentos ya expuestos en el escrito, los referidos abogados solicitaron a la Sala sea declarada “‘CON LUGAR’ la apelación interpuesta, ordenándose la admisión y sustanciación de la Acción de A.C., interpuesta por el ‘QUEJOSO’ en contra del Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona de la ciudadana Juez Dra. GALHMIR GUERRATANA CARDOZO, en su carácter de ‘AGRAVIANTE’, haciéndosele con la anuencia del caso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cuya decisión se apela ante este alto Tribunal de Justicia, que con el debido respeto que nos merece, su conducta omisiva en el presente caso al no analizarse con el debido apego a la ley la existencia o no de los arriba señalados supuestos de procedencia de la acción de amparo interpuesta, además de convertirla en otro ‘AGRAVIANTE’ más del Quejoso, por equipararse esta conducta a lo que en derecho se asimila a una ‘absolución de la instancia’, por el deber que tiene todo Juez que observe alguna falla procesal el corregirla, la encuadra dentro del error inexcusable por la realización de actos lesivos a la respetabilidad del Poder Judicial, a los que hace referencia el Legislador Patrio en el ordinal 20 (sic) del artículo 33 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza Venezolana”.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los tribunales superiores de la República -salvo los contencioso administrativos- las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2009, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 22 de agosto de 2009, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y constatada la tempestividad tanto del recurso de apelación como del escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 442/2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos), esta Sala pasa a decidir la presente causa, previas las consideraciones que se explanan a continuación:

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2009, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 22 de agosto de 2009, en el juicio seguido contra el hoy accionante por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, evasión de procedimientos de licitación y concierto con contratista, previstos en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley contra la Corrupción, en la cual se ordenó su aprehensión y se decretó medida innominada de aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles del referido ciudadano.

Ahora bien, los abogados E.P.G., A.P.S. y Yalira Granda, en representación del ciudadano Didalco A.B.G. alegaron que “al haber el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictado el día sábado 22 de agosto de 2009 la medida privativa de libertad, de aprehensión a través de la International Criminal Police Organization (Interpol), de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al quejoso, usurpando flagrantemente las funciones relacionadas con la causa que le sigue, correspondientes al Juzgado 8° de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, como Juez Natural, este Juzgado 2° en Funciones de Control además de haber actuado en forma incompetente violó las disposiciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante las cuales se regula el ‘RECESO JUDICIAL 2009’, y se establece el roll (sic) de las ‘GUARDIAS DE LOS TRIBUNALES’ (…) por lo que se concluye que al haberle admitido al Ministerio Público las solicitudes que éste le formulara, procesalmente actuó en forma discriminatoria y desigual ante la Ley, ya que si en su caso similar le hubiese sido planteado por alguien que no hubiese sido este Organismo una solicitud o solicitudes de esta naturaleza, sin dudas de ninguna naturaleza se hubiese este Tribunal 2° en Funciones de Control, excepcionado (sic) en virtud de lo expuesto”.

Por su parte, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, al señalar que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional “es necesario que el ciudadano DIDALCO A.B.G., se presente ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual conoció la solicitud de orden de aprehensión en contra del prenombrado ciudadano y la solicitud de medida innominada de aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles que pueda poseer el referido ciudadano DIDALCO A.B.G., poniéndose a derecho y designe formal y expresamente en ese acto a su defensor o defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentados puedan ser escuchados y consignen los medios de defensa que estimen pertinentes. En fin, se hace necesario que los mandatarios estén designados como defensores y éstos a su ves (sic), se encuentren juramentados para actuar en juicio penal, y, en tal condición puedan accionar en amparo, es decir, como defensores privados del ciudadano DIDALCO A.B.G.”.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo va dirigida contra la orden de aprehensión decretada en contra del ciudadano Didalco A.B.G. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como las medidas innominadas de aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles del referido ciudadano.

Al respecto, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, respecto de la orden de aprehensión (vid. Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006, caso: C.A.G.), lo siguiente:

se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.

En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’ (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.).

Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.

En el presente caso, esta Sala observa que no fueron agotados esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal al quejoso, por lo que se colige que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al operar la excepción relativa a que se demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida

.

En ese mismo sentido, en un caso análogo al de autos, la Sala señaló (vid. Sentencia N° 760 del 6 de abril de 2006, caso: D.E.C.C. y otro) que:

esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de revisión establecido en el artículo 264 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia N° 2736, del 17 de octubre de 2003, caso: M.Á.P.G.).

Ahora bien, en el caso de autos la representación de la parte accionante señaló expresamente en su escrito que no ejerció el recurso de apelación por cuanto ‘el agraviante se ha negado a la juramentación correspondiente, lo que impide tener la legitimidad necesaria para ser parte del proceso y ejercer la plena defensa’.

En este orden, la Sala aprecia de las actas del expediente y por notoriedad judicial que en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos D.C.C. y O.D.R., dichos ciudadanos no se han presentado ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a dar cumplimiento con la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado y a nombrar su defensor.

En este sentido, la Sala en sentencia No. 938 del 28 de abril de 2003 (Caso: A.E.D.) señaló:

‘Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.

(…)

Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara’.

De lo anterior se desprende que el alegato de la representación de los accionantes referido a que no ha podido apelar de las órdenes de aprehensión decretadas contra sus representados, no resulta un (sic) causa suficiente para justificar el uso del medio del amparo, puesto que, como se señaló, el impedimento que dice tener para ejercer dicho recurso no es una causa imputable al juez, sino a sus poderdantes, quienes no se han puesto a derecho ante el Juzgado de la causa.

Así, al constatarse que la parte accionante no ha agotado los medios ordinarios, para el ejercicio de sus defensas, mecanismos que podrá ejercer una vez que los ciudadanos D.E.C.C. y O.D.R. se presenten ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Sala estima que la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Ahora bien, en el caso de autos, los abogados intentaron la acción de amparo sin acudir a la vía recursiva idónea para atacar la orden de aprehensión, cual es el recurso de apelación, y si bien en su escrito no explicaron las razones por las cuales no hicieron uso de ese medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian infringida, la Sala deduce (por hecho notorio comunicacional) que tal proceder deviene del hecho de que el ciudadano Didalco A.B.G. no se ha presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a dar cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado y a nombrar su defensor o defensores, para, luego de la juramentación de éstos, proceder a la apelación del auto de aprehensión, así como la defensa de todos sus derechos denunciados en la acción de amparo interpuesta.

Asimismo, se observa que a través de la acción de amparo se ha atacado la medida innominada de aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles del ciudadano Didalco A.B.G., que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, previa solicitud de la Fiscalía Vigésimo Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena.

En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: C.R.T.) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.

En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes.

De lo anterior se desprende que los abogados del ciudadano Didalco A.B.G., teniendo pleno conocimiento de los requisitos exigidos en la ley adjetiva y lo establecido por esta Sala Constitucional (en reiteradas ocasiones) respecto de la obligación del imputado de presentarse ante el Juzgado de Control que dictó el auto de aprehensión, a los fines de que se lleve a cabo el nombramiento y juramentación de sus defensores para investirlos de la legitimidad requerida para el ejercicio de todos los medios de defensa, pretenden evadir el cumplimiento de esa formalidad y obtener a través del amparo la nulidad de la orden de aprehensión y de las medidas de aseguramiento impuestas al accionante; evidenciándose asimismo, con tal proceder, que el referido ciudadano “estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra”.

Así pues, al constatarse que la parte accionante no ha agotado los medios ordinarios para el ejercicio de sus defensas, mecanismos que podrá ejercer una vez que se presente ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Sala estima que la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no improcedente in limine litis como lo declaró la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 4 de septiembre de 2009, motivo por el cual, se revoca la referida decisión. Así se declara.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 4 de septiembre de 2009, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

  2. - REVOCA la referida decisión que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

  3. - INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por los abogados E.P.G., A.P.S. y Yalira Granda, actuando por mandato conferido por el ciudadano DIDALCO A.B.G., contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 22 de agosto de 2009, en el juicio seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, evasión de procedimientos de licitación y concierto con contratista, previstos en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley contra la Corrupción, en la cual se ordenó su aprehensión y se decretó medida innominada de aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles del referido ciudadano.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 13 días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

Luisa E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-1193

ADR.

Quien suscribe, Magistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

En la presente causa se declaró sin lugar la apelación, se revocó el veredicto de la primera instancia constitucional que declaró la improcedencia in limine litis y se declaró la inadmisión de la pretensión de amparo constitucional que interpuso la defensa del ciudadano Didalco A.B.G., contra el pronunciamiento que dictó, el 22 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la supuesta vulneración a sus derechos al ejercicio irrenunciable de los derechos humanos, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al juez natural.

Como fundamento para su decisión, la mayoría sentenciadora determinó que:

…los abogados intentaron la acción de amparo sin acudir a la vía recursiva idónea para atacar la orden de aprehensión, cual es el recurso de apelación, y si bien en su criterio no explicaron las razones por las cuales no hicieron uso de ese medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian infringida, la Sala deduce (por hecho notorio comunicacional) que tal proceder deviene del hecho de que el ciudadano Didalco A.B.G. no se ha presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a dar cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado y a nombrar su defensor o defensores, para, luego de la juramentación de éstos, proceder a la apelación del auto de aprehensión, asi como la defensa de todos sus derechos denunciados en la acción de amparo interpuesta.

(…)

De lo anterior se desprende que los abogados del ciudadano Didalco A.B.G., teniendo pleno conocimiento de los requisitos exigidos en la ley adjetiva y lo establecido por esta Sala Constitucional (en reiteradas ocasiones) respecto de la obligación del imputado de presentarse ante el Juzgado de Control que dictó el auto de aprehensión, a los fines de que se lleve a cabo el nombramiento y juramentación de sus defensores para investirlos de la legitimidad requerida para el ejercicio de todos los medios de defensa, pretenden evadir el cumplimiento de esa formalidad y obtener a través del amparo la nulidad de la orden de aprehensión y de las medidas de aseguramiento impuestas al accionante; evidenciándose asimismo, con tal proceder, que el referido ciudadano “estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra”.

Así pues, al constatarse que la parte accionante no ha agotado los medios ordinarios para el ejercicio de sus defensas, mecanismos que podrá ejercer una vez que se presente ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Sala estima que la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no improcedente in limini litis como lo declaró la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aagua, el 4 de septiembre de 2009, motivo por el cual, se revoca la referida decisión. Así se declara.

Así, reconoce este votosalvante que, hasta el momento, el criterio antes transcrito había sido acogido unánimemente en esta Sala (vide. s.SC. n.° 760 de 6 de abril de 2006, caso: D.C.C. y O.D.R.); sin embargo, por las razones que serán explicadas a continuación, quien suscribe estima necesario separarse de tal parecer y, por ello, manifiesta su disidencia.

En efecto, quien discrepa observa que la sentencia afinca su motivación en que el ciudadano Didalco A.B.G. disponía de un medio judicial preexistente: la apelación, para la impugnación de las medidas cautelares que, en su contra, decretó el legitimado pasivo, potestad procesal esta que requería que el hoy quejoso se pusiera a derecho para la interposición de dicho recurso y que, como quiera que tal no era la situación del actual accionante, el amparo constitucional devenía inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, estima este disidente que tal imposición, de ponerse a derecho, como requisito previo para la incoación del medio judicial preexistente, constituye una carga que no es imponible al procesado sino que es una obligación de los órganos encargados de la ejecución de la decisión jurisdiccional; mayormente, cuando la razón fundamental para la impugnación de la medida cautelar de coerción personal era, justamente, la ilegitimidad de la misma, por lo cual resulta un absoluto contrasentido que se le exija a la parte el sometimiento a la privación –ilegítima según su alegato- de su libertad personal, como requisito previo para la admisión de la pretensión de tutela constitucional contra la decisión en referencia. Como consecuencia de ello debe concluirse que la apelación no podía ser opuesta a la admisión de la pretensión de tutela constitucional, porque, como ya se dijo, la posibilidad de ejercicio de dicho recurso estaría condicionada, en criterio de la Sala a la satisfacción de una carga que no competía al actual quejoso.

En el caso sub lite, cuando la mayoría de la Sala le exigió al quejoso de autos que se pusiera a derecho para que ejerciera el medio judicial preexistente de impugnación contra las órdenes de aprehensión y de aseguramiento de bienes, en la práctica lo que hizo fue decirle al quejoso que, como condición previa para el remedio de la injuria constitucional que delató, tenía que sacrificar su derecho fundamental a la libertad como salvaguarda de los derechos que denunció como lesionados en su pretensión de protección constitucional, como eran los derechos a la igualdad, al debido proceso y al juez natural.

En conclusión, a juicio de quien disiente, lo procedente en derecho era la declaración con lugar de la apelación y, en consecuencia, la revocación del fallo de a quo constitucional, para que se procediera a la tramitación del mismo hasta cuando recayera una decisión del fondo en relación con el amparo constitucional, que despejara cualquier duda de inconstitucionalidad respecto de los actos que fueron señalados como lesivos.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

LUISA E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Disidente

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-1193

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