Sentencia nº 793 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 12-0402

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de marzo de 2012, la abogada GLESIS J.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.565, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIDALCO A.B.G., en su condición de Secretario General Nacional Adjunto y Miembro de la Dirección Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), solicitó la revisión de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2012, por la Sala Electoral de este M.T..

El 11 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L..

El 10 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala del escrito y anexos presentados en esa misma fecha, por el ciudadano I.G., actuando con el carácter de Secretario General Nacional del Movimiento Por la Democracia Social (PODEMOS), asistido por la abogada Y.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.589, y mediante el cual, solicitó se declare inadmisible la solicitud de revisión planteada.

El 30 de mayo de 2012, se reasignó la ponencia al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La prenombrada abogada fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Que solicitaba la revisión de la sentencia emitida el 28 de marzo de 2012, en la cual se declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta el 21 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el respaldo del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), al candidato presidencial H.C.R., y militante de una organización con f.p. distinta (Partido Primero de Justicia) de conocimiento público, no fue consultada, discutida, ni aprobada por ninguna de las instancias que conforman su organización política, violando, en su entendido, los principios fundamentales que rigen su estructura, contrario a su esquema organizativo, fue una decisión individual, írrita e inconsulta, y por lo tanto ilegítima, ya que se obvió la participación de la Militancia en sus distintas instancias.

Asimismo, destacó que no reposaba en el seno de la dirección de partidos políticos del C.N.E. (CNE), órgano coordinador en materia electoral, ningún acta de asamblea, ni documentos, escrito, ni manifestación de voluntad alguna que indique el respaldo a la candidatura del ciudadano H.C.R..

Que, el ciudadano I.C.G., se ha dado la tarea de vulnerar la voluntad de los Militantes de PODEMOS, y que, si bien era cierto que el militante aludido formaba parte de la Dirección Nacional del Partido, no era menos cierto, que su facultad nunca podría establecer criterios por encima de la Militancia, de las bases y de la Dirección General del Partido, pues, en su criterio, toda decisión deberá ser consultada previamente, sobre todo si el candidato a respaldar pertenece a una organización política ajena al Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), y cuyo plan de gobierno es incompatible con el espíritu que identifica a su organización, identificado como un partido de izquierda, profundamente democrático y con asidero social. Asimismo, indicó que se violó el artículo 40 de los estatutos concernientes a los derechos de los participantes.

Que, era público y notorio que el ciudadano I.C.G. había colocado los intereses del partido (PRIMERO JUSTICIA) perjudicando a (PODEMOS), y que esto se reflejaba en los resultados de las elecciones internas de la “MUD”, donde apenas lograron un par de candidaturas, y donde el militante aludido es uno de ellos, desmejorando y coartando toda posibilidad de participación de los cuadros políticos de PODEMOS, por lo que, consideraron que dicho comportamiento encuadra en las sanciones emanadas de los estatutos del Partido, en su artículo 32.

De igual forma, luego de transcribir la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, la prenombrada abogada indicó que existía una contradicción en la referida decisión de la Sala Electoral, cuando se declaró competente para conocer la acción de amparo y por otro lado, declaró que resultaba “forzoso” declarar la inadmisibilidad de dicha acción.

Asimismo, ratificó que la medida de amparo solicitada en su oportunidad se efectuó con efectos reparatorios de los derechos expresados en los artículos 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no anulatorios, es decir:

NO EXISTE, NI REPOSA en la Dirección de Partidos Políticos del CNE, NINGÚN ACTA DE ASAMBLEA ni consulta para la Postulación de Candidatos a Cargos de Elección Popular vinculada a la Organización con f.P. PODEMOS, donde refleje el respaldo a la Candidatura del Ciudadano H.C.R., transformándose en un acto ILEGÍTIMO y VIOLATORIO del Artículo 63 y 67 de la Constitución […] (Mayúsculas del escrito).

Que, los argumentos descritos por la Sala Electoral para declarar la inadmisibilidad del amparo, en su entendido, contrastaban con el derecho al sufragio, pues, en su criterio, su representado, ciudadano Didalco A.B.G., Secretario General Nacional Adjunto y Miembro de la Dirección Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), cuenta con la legitimidad y facultad para ejercer cualquier acción concerniente al Movimiento Político que representa.

Asimismo, señaló que el C.N.E. efectuó la Convocatoria Nacional para los comisios electorales del 07 de octubre de 2012, donde las candidaturas de las distintas organizaciones políticas debían estar definidas en los lapsos correspondientes, por lo que, “esto define como válida la Solicitud de A.C. que busca REPARAR los Derechos vulnerados, sin contar con mucho tiempo para tal fin” (Mayúsculas del escrito).

Que, la Organización con f.p. Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), encabezado por el “Dip. I.G. y H.V. (Zulia), postularon el 12/12 del año 2004, para la SALA ELECTORAL del TSJ a los MAGISTRADOS Ramón Vegas Torrealba y Juan José Núñez Calderón en sustitución del ex magistrado Alberto Martínez Urdaneta”, por lo que, en su criterio, dichos Magistrados que firmaron la decisión han debido inhibirse por el respeto al debido proceso.

Que, por lo anteriormente expuesto, solicitó lo siguiente:

PRIMERO

Reivindicar el Derecho establecido en el Artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ejercer mi condición de Secretario General Nacional Adjunto, y miembro de la Dirección nacional del Partido MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), atribuciones que deben ser consideradas, y cuya firma es necesaria (Legalmente) para formalizar cualquier Postulación o Inscripción de candidatura; y no estando de acuerdo con la metodología violatoria de los Art. 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los estatutos de la Organización con f.P. PODEMOS por parte del Diputado I.C.G., que desconoce y obvia la voluntad de la base, solicitamos en este acto se permita la Consulta General de la Militancia en todas las instancias, para la postulación a cargos de Elección Popular, definidas por la base.

SEGUNDO

Convocar Elecciones Internas en todas las instancias del Partido a Nivel Nacional, pasando por la incorporación de nuevos Militantes, apertura de Registro Interno, con el fin de dar oportunidad a los jóvenes y nuevos inscritos del REP.

TERCERO

Revisar cualquier Decisión que haya sido tomada sin consultar a la Base del Partido, revocando respaldo de candidaturas que carezcan de legitimidad, en particular la de H.C.R..

CUARTO

Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la CASA NACIONAL DEL MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), que en este momento, de forma ilegítima utiliza una a.d.M.d. la Unidad Democrática […] (Mayúsculas y negritas del escrito).

Finalmente, señaló que la presente solicitó sea admitida, tramitada y declarada con lugar.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

Mediante decisión n.°: 53, del 28 de marzo de 2012, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la abogada Glesis J.M.F., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIDALCO A.B.G., a fin de que “…se permita la Consulta General de la Militancia en todas las instancias, para la postulación de cargos de Elección Popular (…) Convocar Elecciones Internas en todas las instancias del Partido a Nivel Nacional (…) Revisar cualquier Decisión que haya sido tomada sin consultar a la Base del Partido, revocando el respaldo de candidaturas que carezcan de legitimidad (…) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes del Partido hasta tanto se defina el escenario de las nuevas autoridades (…) Anular la Asamblea Nacional de Podemos VI, efectuada el 19 de marzo de 2011…”.

2.- INADMISIBLE la acción de a.c..

Para arribar a dicha decisión, la Sala Electoral de este M.T., observó lo siguiente:

(…) De la Competencia: En primer orden, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta y, en tal sentido, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)...

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En el caso bajo análisis se ha interpuesto un acción de a.c., mediante la que se pretende que “…se permita la Consulta General de la Militancia [de Podemos] en todas las instancias, para la postulación de cargos de Elección Popular (…) Convocar Elecciones Internas en todas las instancias del Partido a Nivel Nacional (…) Revisar cualquier Decisión que haya sido tomada sin consultar a la Base del Partido, revocando el respaldo de candidaturas que carezcan de legitimidad (…) Anular la Asamblea Nacional de Podemos VI, efectuada el 19 de marzo de 2011…” (corchetes de la Sala), pretendiéndose además que se decrete una medida cautelar de “…Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes del Partido hasta tanto se defina el escenario de las nuevas autoridades…”.

En ese sentido, se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Decidido lo anterior, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad de la acción interpuesta, y en ese sentido, observa lo siguiente:

Aun cuando se evidencia que el escrito libelar ha sido redactado de manera confusa, se observa que la parte actora fundamenta la acción de a.c. en presuntas irregularidades cometidas -en su criterio- por las autoridades de la organización con f.p. PODEMOS (señalándose de manera específica a su Secretario General), por haber diferido la convocatoria del proceso electoral mediante el cual deberán ser renovadas sus autoridades y en virtud de haber apoyado al precandidato presidencial H.C.R., sin seguir el procedimiento de consulta interna previsto para ello.

En tal sentido, la Sala observa que de las denuncias esgrimidas no se desprende que haya sido invocado expresamente la violación de algún derecho constitucional, circunscribiéndose las circunstancias expuestas en el líbelo a la presunta violación de normas estrictamente estatutarias. Asimismo, se constata que mediante la interposición de la acción se pretende que se decrete un mandamiento de amparo con efectos anulatorios y no restitutorios como corresponde a este tipo de acciones.

En efecto, la parte accionante pretende que se “[a]nul[e] la Asamblea Nacional de Podemos VI, efectuada el 19 de marzo de 2011…”, por cuanto fue en dicha Asamblea donde se acordó diferir las elecciones internas para la renovación de las autoridades de PODEMOS. (Corchetes de la Sala)

En tal sentido, se evidencia a los folios 58 al 61 del expediente Acuerdo suscrito con ocasión de la “VI ASAMBLEA NACIONAL DE PODEMOS”, del que se desprende lo siguiente: “QUINTO: Se plantea, ante la realidad actual y el proceso electoral que se avecina, tener sentido de compromiso y no desviar esfuerzos en procesos internos, por lo tanto se acuerda prorrogar [sus] elecciones nacionales internas, para la renovación de autoridades a todos los niveles del movimiento, para una fecha posterior al 2012, que fijar[an] en [su] próxima Asamblea Nacional.” (Corchetes de la Sala).

Asimismo, pretende la parte accionante que se “[r]evis[e] cualquier Decisión que haya sido tomada sin consultar a la Base del Partido, revocando el respaldo de candidaturas que carezcan de legitimidad…” (corchetes de la Sala), con lo que además de evidenciarse imprecisión en dicha pretensión, se observa que se pretende la declaratoria de nulidad de “decisiones” que incluirían el apoyo otorgado al precandidato presidencial H.C.R., lo que supondría un análisis detallado de la normativa interna de PODEMOS, a fin de verificar el cumplimiento del procedimiento previsto para ello.

Ello así, el numeral 5 del artículo 6 de la referida Ley dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

En relación con el contenido de la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Electoral, en su Sentencia N° 131 del 24 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:

Respecto a dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de a.c. resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de a.c., en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto, y visto que es el recurso contencioso electoral la vía idónea para satisfacer la pretensión de declaratoria de nulidad esgrimida (…), resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Asimismo, en sentencia N° 26 del 18 de marzo de 2003, reiterada en sentencia N° 41 del 26 de mayo de 2011, entre otras, la Sala dejó sentado lo siguiente:

…la institución del a.c., concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

(…)

Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de a.c. en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado (…).

Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por el accionante tiene como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que la pretensión fundamental deducida por la parte accionante se concreta en que por la vía judicial extraordinaria del a.c. se declare la nulidad del proceso electoral sobre el cual versan todas las denuncias formuladas; denuncias estas que incluyen la supuesta violación de los derechos de los propios denunciantes como de los demás asociados de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (…).

El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales y sub-legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

Por tanto, acogiendo las consideraciones expuestas al caso de autos, visto que la parte actora pretende que se declare la nulidad del acuerdo alcanzado por los participantes de la VI Asamblea Nacional del partido PODEMOS, mediante el cual se postergó la realización de elecciones internas a fin de renovar a sus autoridades, y que pretende que se “[r]evis[e] cualquier Decisión que haya sido tomada sin consultar a la Base del Partido, revocando el respaldo de candidaturas que carezcan de legitimidad…”, para lo cual es imprescindible el análisis de normas contenidas en los estatutos de Podemos, siendo el recurso contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el mecanismo procesal idóneo para satisfacer las pretensiones esgrimidas; resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara. (Mayúsculas, negritas y cursivas de la Sala).

III

DE LA COMPETENCIA

De manera preliminar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la competencia de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en el artículo 25, numeral 11 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

11.- Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

Ahora, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión dictada el 28 de marzo de 2012, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, a cuyo fin observa:

La parte actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión de la decisión n.°: 53, del 28 de marzo de 2012, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró inadmisible el amparo interpuesto el 21 de marzo de 2012, por la abogada Glesis J.M.F., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Didalco A.B.G., en su condición de Secretario General Nacional Adjunto de la organización con f.p. MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS) a fin de que:

(…) se permita la Consulta General de la Militancia en todas las instancias, para la postulación de cargos de Elección Popular (…) Convocar Elecciones Internas en todas las instancias del Partido a Nivel Nacional (…) Revisar cualquier Decisión que haya sido tomada sin consultar a la Base del Partido, revocando el respaldo de candidaturas que carezcan de legitimidad (…) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes del Partido hasta tanto se defina el escenario de las nuevas autoridades (…) Anular la Asamblea Nacional de Podemos VI, efectuada el 19 de marzo de 2011.

Ahora, el artículo 133, en sus numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible. 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

En el caso de autos, la abogada Glesis J.M.F., diciendo actuar en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Didalco A.B.G., solicitó la revisión constitucional de la sentencia n.°: 53, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de marzo de 2012. Sin embargo, en el presente expediente no consta el poder del cual deriva tal mandato, así como tampoco consta la copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, solo una impresión de la misma contenida en el escrito contentivo de la solicitud.

Con base en lo anterior, aprecia esta Sala que, en el presente caso, se configuran las causales de inadmisibilidad contenidas en los citados numerales 2 y 3 del artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -referida a la falta de representación y al documento fundamental-, razón por la cual, la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

No obstante, esta Sala observa de los alegatos expuestos por la solicitante de revisión, que en su escrito advierte lo siguiente:

Cabe destacar que no reposa en el seno de la dirección de partidos políticos del CNE (Órgano Coordinador en Materia Electoral) ningún Acta de Asamblea, ni Documentos, ni Escrito, ni Manifestación de Voluntad alguna que indique el respaldo a la candidatura del ciudadano H.C.R..

El ciudadano I.C.G. (…), se ha dado la tarea de vulnerar la voluntad de los Militantes de PODEMOS. Si bien el Militante aludido forma parte de la Dirección Nacional del Partido, también es cierto que su facultad nunca podrá establecer criterios por encima de la Militancia, de las bases y de la Dirección General del Partido, ya que toda decisión deberá ser consultada previamente, sobre todo si el candidato a respaldar pertenece a una Organización Política ajena al MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), y cuyo “Plan de Gobierno” es incompatible con el espíritu que identifica a nuestra Organización (…) [Mayúsculas y negritas del escrito].

Además, del contenido del escrito presentado el 10 de mayo de 2012, por el ciudadano I.G., en su carácter de Secretario General Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), quien textualmente señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

En efecto esa demanda de a.c. se fundamentó en peticiones que se referían todas a solucionar problemas o diferencias internas entre dirigentes de un partido político, respecto de la autoridad de cada uno y de decisiones previamente tomadas. Concretamente, pedía la parte demandante la declaratoria de nulidad del acuerdo suscrito por los participantes de la VI Asamblea Nacional del partido PODEMOS, y a revisión de “cualquier decisión que haya sido tomada sin consultar a la Base del Partido, revocando el respaldo de candidaturas que carezcan de legitimidad…”.

Ahora bien, frente a tales supuestos de hecho lo procedente era acudir a las vías procesales ordinarias, mediante las cuales se lograse la solución jurídica a esa discordia interna de dicho ente corporativo, como lo es la organización política PODEMOS, de modo de establecer si se verificó o no el incumplimiento de sus normas estatutarias y si procede o no la nulidad de algún acto de Asamblea (Mayúsculas y negritas del escrito).

De esta manera, de los contenidos antes citados, se desprende un conjunto de argumentos que permiten advertir la existencia de una potencial lesión a una serie de derechos de significativo carácter constitucional, además de evidente trascendencia nacional, pues, en particular, refieren a derechos políticos reconocidos en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la materia electoral, que es de eminente orden público, como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala (v. entre otras, sentencia n°.:23 del 22 de enero de 2003), lo cual, de ser así, requiere la intervención de oficio de la máxima autoridad constitucional a través de la potestad extraordinaria de revisión constitucional, por ser la llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. En consecuencia, se procede de oficio a conocer de la revisión constitucional formulada contra la sentencia n°.: 53, dictada el 28 de marzo de 2012, por la Sala Electoral de este Alto Tribunal. Así se decide.

En ese sentido, y dado que esta Sala puede, en cualquier estado y grado del proceso, acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes como garantía a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda, de oficio, SUSPENDER los efectos de la decisión n.°: 53, dictada el 28 de marzo de 2012, por la Sala Electoral de este M.T., hasta tanto sea resuelta la presente causa. Así se decide.

También, de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al presente expediente, la Sala estima que existen suficientes elementos de convicción acerca de posibles lesiones graves o de difícil reparación que se le estarían ocasionando al colectivo que se ve involucrado en el ejercicio y garantías de sus derechos políticos, respecto a los efectos que se reflejan de la vigencia de algún acuerdo de postulación de candidatos realizado por la dirigencia del partido Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), en virtud de lo cual, con el fin de salvaguardar el derecho de participación en la elección de representantes y de asociación con f.p. mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, esta Sala SUSPENDE, hasta tanto sea resuelta la presente causa, los efectos del acto de la asamblea de la Organización con f.p. PODEMOS, de fecha 19 de marzo de 2011. Así se decide.

Asimismo, como consecuencia de lo anterior, ante la presunción de transgresión del derecho a la participación política de los miembros que conforman el colectivo de PODEMOS como organización política, de acuerdo a lo señalado en las citas reproducidas en este fallo, esta Sala ACUERDA el nombramiento de una Junta ad hoc, la cual estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: Didalco Bolívar y B.R., quienes ejercerán, en el mismo orden en que son mencionados, los siguientes cargos: Presidente y Vicepresidente, cumpliendo las funciones directivas y de representación de la organización política PODEMOS. Así se decide.

De igual forma, se ORDENA al C.N.E. abstenerse de aceptar cualquier postulación que derive de los acuerdos realizados por la Organización con f.p. PODEMOS, posteriores a los del acto de asamblea que este fallo ordena suspender; salvo aquellos que sean acordados, conforme a los procedimientos de rigor, por la Junta ad hoc nombrada en este fallo. Así se decide.

Del mismo modo, esta Sala para salvaguardar derechos de los miembros y de la propia Organización política, ORDENA la prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Casa Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS). Así se decide.

De igual manera, esta Sala estima pertinente señalar que, conforme al artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, cualquier pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto de índole constitucional, requiere del conocimiento respecto a una serie de elementos que reposan en el expediente de la causa que da origen a la presente solicitud de revisión, motivo por el cual, esta Sala ORDENA requerir a la Sala Electoral de este M.T., el envío, en copia certificada, de todas las actuaciones contenidas en el expediente n.°: AA70-E-2012-000020. Así se decide.

Asimismo, esta Sala, en virtud de lo antes señalado, ORDENA al C.N.E. (CNE), remitir información respecto, a la existencia o no, de algún documento relacionado con la manifestación de voluntad por parte del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), mediante la cual acuerden respaldar la candidatura del ciudadano H.C.R., para el evento electoral de carácter presidencial fijado para el próximo siete (07) de octubre de 2012. Así se decide.

V DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión.

2.- INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada por la abogada GLESIS J.M.F., quien indicó actuaba con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIDALCO A.B.G., en su condición de Secretario General Nacional Adjunto y Miembro de la Dirección Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), de la sentencia n°.: 53 dictada el 28 de marzo de 2012, por la Sala Electoral de este M.T.. No obstante, en atención a las razones esgrimidas en la motiva de este fallo, esta Sala CONOCE -DE OFICIO- SOBRE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL pedida contra la sentencia antes indicada.

3.- SUSPENDE los efectos de la decisión n.°: 53, dictada el 28 de marzo de 2012, por la Sala Electoral de éste M.T., hasta tanto sea resuelta la presente causa.

4.- SUSPENDE, hasta tanto sea resuelta la presente causa, los efectos del acto de la asamblea de la Organización con f.p. PODEMOS, de fecha 19 de marzo de 2011.

5.- ACUERDA el nombramiento de una Junta ad hoc, la cual estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: Didalco Bolívar y B.R., quienes ejercerán, en el mismo orden en que son mencionados, los siguientes cargos: Presidente y Vicepresidente, cumpliendo las funciones directivas y de representación de la organización política PODEMOS.

6.- ORDENA al C.N.E. abstenerse de aceptar cualquier postulación que derive de los acuerdos realizados por la Organización con f.p. PODEMOS, posteriores a los del acto de asamblea que este fallo ordenó suspender; salvo aquellos que sean acordados, conforme a los procedimientos de rigor, por la Junta ad hoc nombrada en este fallo.

7.- ORDENA la prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Casa Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS).

8.- ORDENA requerir a la Sala Electoral de éste M.T., el envío, en copia certificada, de todas las actuaciones contenidas en el expediente n.°: AA70-E-2012-000020.

9.- ORDENA al C.N.E. (CNE), remitir información respecto, a la existencia o no, de algún documento relacionado con la manifestación de voluntad por parte del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), mediante la cual acuerden respaldar la candidatura del ciudadano H.C.R., para el evento electoral de carácter presidencial fijado para el próximo siete (07) de octubre de 2012.

Publíquese, regístrese y ofíciese a la Sala Electoral de este M.T. y al C.N.E. (CNE). Notifíquese del presente fallo a los miembros de la Junta ad hoc aquí designada. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 12-0402

JJMJ

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