Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 31 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorSala Plena
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoAntejuicio de mérito

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: Octavio Sisco Ricciardi

En fecha 9 de agosto de 1988, el ciudadano DIDALCO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 4.106.743, asistido por el abogado P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.720, presentó ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia formal acusación contra el ciudadano A.A.L., titular de la Cédula Identidad N° 2.683.923, quien para ese momento se desempeñaba como diputado del Congreso de la República por el Estado Aragua, por la presunta comisión durante el ejercicio del cargo de gobernador del mismo Estado, de los delitos de enriquecimiento ilícito y de recibo de utilidades no debidas en razón de sus funciones, previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público.

En fecha 19 de octubre de 1988, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, dio por recibidas las actuaciones y acordó solicitar al Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la República información acerca de si el ciudadano A.A.L., estaba incorporado para ese momento a la mencionada Cámara.

Mediante oficio N° 851, de fecha 21 de octubre de 1988, el Presidente de la Cámara de Diputados informó que el acusado era diputado principal por el Estado Aragua y para el momento se encontraba incorporado al Cuerpo.

El día 14 de noviembre de 1988, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena admitió el antejuicio de mérito con relación al mencionado Diputado y, por cuanto consideró que no había más diligencias que practicar, acordó devolver el expediente a la Sala Plena para que decidiera lo conducente.

El 22 de noviembre de 1988, el Magistrado Anibal Rueda se inhibió de conocer de la presente causa, por lo que el día 5 de diciembre de 1988 se acordó convocar al suplente correspondiente.

En fecha 26 de febrero de 1990, se designó ponente al Magistrado Luis Mauri Crespo y se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente.

El día 25 de junio de 1990, el acusado debidamente asistido por el abogado A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 536, presentó escrito en el cual expuso sus alegatos contra la acción intentada en su contra.

Reconstituida la Sala con los Magistrados que actualmente la integran, se abocó al conocimiento de la causa y, en fecha 8 de febrero de 2000, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, pasa la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

I FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La acusación se basó en los siguientes argumentos:

  1. Que el acusado recibió del ciudadano Halabi Harb, en calidad de préstamo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Cojedes, el día 19 de marzo de 1987.

  2. Que para el momento en que se protocolizó el mencionado documento, el acusado se desempeñaba como Gobernador del Estado Aragua.

  3. Que el monto recibido por el acusado fue destinado para comprar “... un fundo agrícola denominado SAN ANTONIO, ubicado en la jurisdicción del Municipio el Amparo (sic), Distrito Ricaurte del Estado Cojedes,...”

  4. Que las transacciones comerciales realizadas por el acusado son de “... naturaleza SIMULADA, a los fines de disfrazar hechos punibles previstos y sancionados por nuestro legislador en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, como ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y DE RECIBO DE UTILIDADES NO DEBIDAS EN RAZÓN DE SUS FUNCIONES.”

  5. Que el acusado se desempeñó desde el día 29 de septiembre de 1986 hasta el 29 de diciembre de 1987 como Gobernador del Estado Aragua, pero que también se desempeñó como Diputado al Congreso de la República por el mismo Estado en el período comprendido entre los años 1984 y 1989, y para el momento de la formulación de la acusación desempeñaba este segundo cargo en el cuerpo legislativo.

  6. Que “... el hecho ilícito cometido por el ciudadano A.A.L., se desprende del hecho de que se encuentra en posesión de un bien valorado en el mercado agrícola por un valor muy superior al precio de su adquisición, sin que su capacidad económica le hubiere permitido obtener ahorros o rentas para tal compra.”

  7. Que el préstamo personal que le hiciere el ciudadano Halabi Harb, y la compra que posteriormente realizara, son fraudulentos, por los motivos siguientes:

    1. Porque “... resulta anti-económico y anti-comercial para el PRESTAMISTA... colocar tan pequeña cantidad de dinero para ser recuperado en un plazo de tiempo tan largo, como lo son diez años, al fin de los cuales y de ser cierta la operación solo (sic) recibirá centavos.”

    2. Que el prestatario no constituyó ningún tipo de garantía real, según la práctica mercantil, para garantizar “... su pretendida y fraudulenta obligación.”

    3. Que con el ánimo de crear confusión, el prestamista declaró: “QUE RENUNCIO EXPRESAMENTE A LA HIPOTECA A QUE TENGO DERECHO SOBRE EL FUNDO VENDIDO EN VIRTUD DEL PRÉSTAMO OTORGADO AL COMPRADOR, VALE DECIR QUE EL INMUEBLE ADQUIRIDO EN VIRTUD DEL PRÉSTAMO OTORGADO AL COMPRADOR CONFORME A ESTE DOCUMENTO, QUEDA LIBRE DE TODA HIPOTECA CONVENCIONAL O LEGAL”. Esta circunstancia, según el acusador “... es irrita (sic), ineficaz e ilegal por cuanto la HIPOTECA LEGAL, solo (sic) surge, según lo dispuesto en el código civil [sic.] vigente, a favor de un VENDEDOR para GARANTIZAR el PAGO DEL SALDO DEL PRECIO DE VENTA de un inmueble, situación jurídica esta inexistente entre los ciudadanos A.A.L. y A.H.H., según ellos mismos lo confiesan.”

    4. Que la venta antes mencionada, equivale a un precio definitivo de compraventa de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (1.300.000 m2), a razón de TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 0,38) por metro cuadrado, lo cual considera que es un precio irrisorio y ficticio.

    5. Que el ciudadano A.H.H., presidente de la empresa Suministros A. H. S.R.L., “... Ha mantenido y mantiene relaciones comerciales que superan ampliamente a las sostenidas con el Ejecutivo Regional de ese Estado, lo cual permite deducir la relación entre dicho ciudadano y el exgobernador y actualmente diputado A.A.L..”

    II DEFENSA DEL ACUSADO

    El acusado en su escrito de descargo alegó:

  8. Que sólo es propietario de las bienhechurías, implementos y maquinarias agrícolas, siembra, etc. y no de los terrenos que según lo alegado por el acusador adquirió.

  9. Que sí tiene capacidad económica para realizar la mencionada compra por haber sido cosechero de tabaco y vendedor del mismo a la compañía C.A. Cigarrera Bigott Sucs.

  10. Que el acusador no cumplió con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 105 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que no se identificó plenamente por no señalar cual es su número de cédula de identidad y, no hizo la relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho imputado.

  11. Que no cometió el delito previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, porque no recibió de alguna persona por razón de su cargo o función pública, utilidad o retribución, ni aceptó promesa de ello.

  12. Que el préstamo fue a intereses y “... fue pagado con sus intereses mucho antes de que se produjera esta falsa acusación (más de un año antes) y con dinero proveniente de mi condición de cosechero-vendedor a la C.A. Cigarrera Bigott Sucs.”

  13. Que en vista de que el prestamista no le estaba vendiendo algún bien, no estaba obligado a darle garantía alguna.

  14. Que el ciudadano A.H.H., dejó de ser socio de la empresa A.H. S.R.L. y sólo ostentaba su representación legal como su presidente.

  15. Finalmente solicitó se declare que no hay mérito para que se proceda a su enjuiciamiento.

    III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  16. Corresponde a este Tribunal, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acusación interpuesta y, a tal efecto observa:

    La acusación objeto de la presente decisión fue interpuesta en fecha 9 de agosto de 1988, momento en el cual se encontraba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal y la Constitución de la República de 1961, ambos derogados; y, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    El ordinal 2º del artículo 215 de la derogada Constitución, atribuía a la Corte Suprema de Justicia: “Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros del Congreso o de la propia Corte, de los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones diplomáticas y, en caso afirmativo, pasar los autos al Tribunal ordinario competente, si el delito fuere común, o continuar conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en el artículo 144 con respecto a los miembros del Congreso.”.

    Por otra parte, el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que es de la competencia de ese órgano jurisdiccional “... Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los funcionarios a que se refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución y conocer de las respectivas causas cuando sea procedente.”, y el artículo 43 ejusdem, dispone que “La Corte conocerá en pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º.”

    Posteriormente, estando la presente causa en etapa de decisión, el 1° de julio de 1999, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en el mismo sentido que las normas jurídicas anteriormente citadas, le atribuye a la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar si hay o no mérito para enjuiciar, entre otros, a los gobernadores y diputados del Congreso, conforme a lo previsto en el artículo 377, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 381 ejusdem.

    En el mismo estado de la causa, el 30 de diciembre de 1999, entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispuso la creación de este Tribunal Supremo de Justicia y determinó su funcionamiento en las siguientes Salas: Plena, Constitucional, PolíticoAdministrativa, Electoral, Casación Civil, Casación Penal y Casación Social (artículo 262), atribuyéndole la competencia para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios (entre ellos, los gobernadores y diputados a la Asamblea Nacional), a la Sala Plena, conforme a lo previsto en el numeral 3 y último aparte de su artículo 266.

    Bajo las anteriores premisas, y siendo que la presente causa tiene por objeto declarar si hay o no mérito para enjuiciar al ciudadano A.A.L., quien para la fecha de la presunta comisión de los delitos por los cuales fue acusado, se encontraba en ejercicio del cargo de Gobernador del Estado Aragua y posteriormente para la fecha de presentación de la acusación se desempeñaba como Diputado al Congreso de la República por el mismo Estado; le estaba atribuida la competencia a la Corte Suprema de Justicia en Pleno para conocer de la presente causa hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la cual, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer y decidir la misma y, en tal virtud, asume la competencia. Así se decide.

  17. Asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción y, a tal efecto observa:

    Conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Enjuiciamiento Criminal, normativa que durante la instrucción del presente expediente se encontraba vigente, los procesos de antejuicio de mérito contra altos funcionarios podían iniciarse por acusación de cualquier particular.

    Posteriormente, al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1.999, estableció en su artículo 501 la derogatoria expresa del“... Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1.926, reformado parcialmente por las leyes del 5 de agosto de 1.954, del 26 de julio de 1.957, del 27 de enero de 1.962 y del 22 de diciembre de 1.995, y los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código”.

    El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 377 dispone: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.”

    Se aprecia que entre las normas contenidas en los artículos 361 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 377 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente en vigencia, existen marcadas diferencias respecto a la legitimidad activa para interponer acusación contra los altos funcionarios, puesto que en la disposición derogatoria se permitía la acción popular, esto es, el derecho que tenía todo ciudadano para acusar a dichos funcionarios, mientras que en la Ley Adjetiva Penal vigente se restringe, en principio, el ejercicio exclusivo de la mencionada acción al Fiscal General de la República.

    En el presente caso se observa que la acción fue interpuesta por un particular, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el modo de proceder estuvo y esta ajustado a derecho, aún cuando la actual legislación no prevea la misma tramitación, pues tal como señala Sánchez-Covisa: “Las leyes procesales, en cuanto leyes de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados.” (SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín. La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Obra Jurídica de J.S.-Covisa. Ediciones de la Contraloría General de la República, p. 307. Caracas, 1976.)

    Este razonamiento guarda sintonía con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; ...” , ya que pretender aplicar la actual legislación a un acto procesal cuyos efectos se han cumplido y verificado, se traduciría a aplicar retroactivamente el ordenamiento jurídico, lo cual chocaría abiertamente contra el principio constitucional sobre la irretroactividad de la ley. Así se decide

  18. Realizadas las consideraciones anteriores pasa esta Sala a analizar si es procedente declarar si hay o no mérito para enjuiciar al acusado y, a tal efecto observa:

    Del análisis de las normas constitucionales y legales vigentes para esta fecha, las cuales se aplican al caso de autos, para determinar si hay o no mérito para proceder al enjuiciamiento del acusado, así como de aquellas normas vigentes para la fecha de la interposición de la acción (Constitución de la República de 1961 y Código de Enjuiciamiento Criminal), se infiere que tal privilegio únicamente lo detentan las personas que estén en ejercicio de cargos de alta investidura (Presidente o Presidenta –artículo 266, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela–; Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia, Ministros o Ministras, Procurador o Procuradora General, Fiscal o Fiscala General, Contralor o Contralora General, Defensor o Defensora del Pueblo, Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional o jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República –artículo 266, numeral 3 ejusdem-), y lo pierden al dejar de ocupar los cargos calificados como tales; por lo que esta prerrogativa se agota al cesar en sus funciones, a pesar de habérsele imputado un delito cometido antes de que hayan tomado posesión de los mismos o durante su ejercicio.

    Tal criterio fue acogido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 1984, mediante la cual se declaró la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a tal efecto señaló:

    Ahora bien, se explica fácilmente que para el enjuiciamiento del ciudadano que ejerce la Primera Magistratura del país y aun para los Ministros y demás altos funcionarios, se establezca una competencia especial en la Corte Suprema de Justicia y se les rodee de una serie de prerrogativas o privilegios, pues las múltiples y delicadas funciones de que están investidos dichos ciudadanos así lo demandan. Por ejemplo, es comprensible que con respecto a esos Altos Funcionarios, haya necesidad de declarar previamente, ante una acusación penal, si hay o no mérito para un enjuiciamiento, pues no es lógico, ni el interés del Estado así lo permite, que a cada momento esos funcionarios pudieren verse entrabados en sus complejas y delicadas funciones por cualquier acusación que fuera dado hacerles cualquier ciudadano, sin ser suficientemente seria y fundada. Se comprende, asimismo, que debe pasárseles a dichos funcionarios copia íntegra de la querella y de la documentación acompañada para su debido conocimiento y defensa, pues no es compatible con esas mismas funciones el que dichos funcionarios tengan que estar concurriendo al Tribunal en horas de audiencia o de secretaría, como cualquier reo, a imponerse de las actas del expediente. Por esas mismas razones, se comprende también que el Tribunal competente para conocer del antejuicio sea la Corte y que se les otorguen los demás privilegios o prerrogativas que sus complejos y delicados cargos imponen. Todo ello enmarca perfectamente dentro de la definición de “prerrogativas”.

    No ocurre lo mismo con los ex-Presidentes, ex-Ministros, ex-Gobernadores y demás ex-altos funcionarios, pero si a pesar de ello, todavía se piensa que esa prerrogativa debe establecerse a favor de los citados ex-funcionarios porque el haber ejercido esos cargos deja al ciudadano investido de algo así como de un fuero, que los hace acreedores a determinados privilegios o prerrogativas, la consagración de ese carácter, deberá estar en el texto de la propia Constitución, pues en la ley ordinaria se violarían los principios que se dejan expuestos y, entre ellos, el de la igualdad ante la Ley, entendida en la forma que aparece de las sentencias antes mencionadas, ya que se estarían estableciendo prerrogativas o privilegios para ciudadanos que “razonablemente se encuentran en paridad de circunstancias con los demás ciudadanos”, como lo expresó la Corte en las decisiones citadas, pues, se repite, mientras el Constituyente no lo disponga así, el haber ejercido dichos cargos no inviste a los ciudadanos de una condición especial frente a los demás ciudadanos. Si aquel no lo dispuso así, el legislador ordinario no podía hacerlo.

    (…/…)

    Cabe igualmente anotar que no existe en la norma constitucional ninguna referencia acerca de la temporalidad del delito. El antejuicio procede sólo como privilegio del funcionario en ejercicio de alguno de esos altos cargos, ya se le impute un delito cometido antes de que haya tomado posesión del mismo o durante su ejercicio. Por lo tanto, un privilegio fundado en la comisión del delito “durante el tiempo de su Actuación” de aquellos funcionarios, como ha creído posible el artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no tiene asidero en el texto constitucional.”

    En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en fecha 3 de diciembre de 1996, señalando que el antejuicio es un privilegio tendiente a la protección del funcionario que lo posee y, su fin, es proteger el desarrollo de sus labores para evitar que se vean “... suspendidas, limitadas o sometidas a graves impedimentos ...”, por la iniciación de procedimientos penales instaurados en su contra, con lo que se obstaculice el ejercicio del cargo; en tal virtud el antejuicio es un beneficio que ostenta “... el titular del cargo en abstracto ...”, y beneficia al que lo ejerza y cesa cuando deja de tener tal investidura. En este mismo sentido afirma que la declaratoria con lugar del antejuicio de mérito conlleva a que se efectúen, actos relativos a su status (por ejemplo, allanamiento de la inmunidad), “... lo cual confirma que el antejuicio se consustancia con el ejercicio efectivo del cargo que incide en forma determinante sobre la situación de su titular.”

    En el caso de autos, se observa que el ciudadano A.A.L. estuvo en ejercicio del cargo de Gobernador del Estado Aragua, para el momento de la presunta comisión de los delitos que se le imputan y para la fecha de la interposición de la acusación, ocupaba el cargo de Diputado del Congreso de la República por el Estado Aragua, para el período 1989-1994, habiendo concluido en consecuencia su función pública; por lo que siguiendo el criterio antes expuesto relativo a que el antejuicio es un privilegio que detenta el funcionario mientras ocupe el cargo y no siendo dicha prerrogativa extensible al cesar su función, se concluye que no procede la declaratoria a que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 3° del artículo 266.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala considera que es improcedente continuar conociendo de la presente cuestión prejudicial y, por cuanto se le imputa al acusado la comisión de delitos de acción pública, se ordena enviar el expediente al Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de iniciar, sin pérdida de tiempo, la investigación respectiva y disponga la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 292 ejusdem. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA NO PROCEDE CONTINUAR EL ANTEJUICIO DE MÉRITO al ciudadano A.A.L., instada mediante acusación por el ciudadano Didalco Bolívar, por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en razón de haber cesado en su función pública; y ORDENA remitir las presentes actuaciones al Fiscal General de la República, por disposición del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 296, ordinal 2° ejusdem.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Fiscal General de la República.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los treinta y uno días del mes de mayo de dos mil (2000). Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    EL PRESIDENTE

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    EL PRIMER VICEPRESIDENTE EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE

    FRANKLIN ARRIECHE G. J.R.S.

    LOS MAGISTRADOS

    CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

    O.A.M.D.

    JOSÉ PEÑA SOLÍS

    H.P.T.

    J.E. CABRERA ROMERO

    JOSÉ DELGADO OCANDO

    M.T.V.

    J.R. TINOCO

    L.I. ZERPA

    A.J.G.G.

    OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

    R.P. PERDOMO

    A.R.J.

    C.A.O.V.

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    J.R. PERDOMO

    EL SECRETARIO

    E.S. RISSO

    OSR/ad

    EXP. 357

    Quienes suscriben, Magistrados Moisés A. Troconis Villareal, H.P.T. y J.R.S., vista la providencia que antecede, estiman necesario rendir la siguiente opinión concurrente:

    1. La petición de antejuicio de mérito será admisible o no, no es decir, apta o no para ser examinada y juzgada en su fundamento, según que satisfaga o no los requisitos de admisibilidad establecidos al efecto.

      Uno de los requisitos de admisibilidad es que la persona sometida al antejuicio en referencia se halle provista de legitimación pasiva, atributo que, en el caso de autos, significa que se halle provista de la vestidura de Diputado al Congreso de la República.

      Ha quedado establecido que el ciudadano A.A.L., destinatario del antejuicio en cuestión, no se encuentra provisto ya de la citada vestidura.

      En consecuencia, falta uno de los requisitos de admisibilidad del antejuicio sometido al conocimiento de la Sala, lo cual hace que la petición correspondiente sea admisible y no pueda ser juzgada en su fundamento.

      Producida la declaratoria de inadmisibilidad, cesa el conocimiento de la Sala y se extingue el procedimiento iniciado.

    2. Por las razones que anteceden, La Sala debió declarar inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito a que se refieren las actuaciones sometidas a su conocimiento, y no declarar la improcedencia ya que éste último pronunciamiento es utilizado cuando se ha examinado el fondo de la causa.

      Queda así expresado el criterio de los Magistrados Concurrentes.

      En Caracas, 02 de mayo del año 2000.

      EL PRESIDENTE

      IVÁN RINCÓN URDANETA

      EL PRIMER VICEPRESIDENTE EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE CONCURRENTE

      FRANKLIN ARRIECHE G. J.R.S.

      LOS MAGISTRADOS

      CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ O.A.M.D.

      JOSÉ PEÑA SOLÍS

      MAGISTRADO CONCURRENTE J.E. CABRERA ROMERO

      H.P.T.

      MAGISTRADO CONCURRENTE

      M.T.V. JOSÉ DELGADO OCANDO

      L.I. ZERPA J.R. TINOCO

      OCTAVIO SISCO RICCIARDI

      A.J.G.G.

      R.P. PERDOMO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

      C.A.O.V. A.R. JIMÉNE

      J.R. PERDOMO

      ALBERTO MARTINI URDANETA

      EL SECRETARIO

      E.S. RISSO

      En TREINTA (30) de mayo del año dos mil, los Magistrados Doctores J.R.S., M.T.V. y H.P.T. consignaron su voto concurrente de tres (03) folios útiles.

      En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil, se publicó el fallo que antecede con el voto concurrente de los Magistrados Doctores J.R.S., M.T.V. y H.P.T.. No aparece suscrito por los Magistrados Doctores O.A.M.D. y A.R.J.. El Secretario.

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