Sentencia nº 220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° AA30-P-2012-000159, remitido el 10 del mismo mes y año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, entre éste Juzgado y el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal seguida contra el ciudadano RESTREPO OLAYA, D.A., con cédula de identidad número V-14.801.021 y las ciudadanas Á.O., L.M., con cédula de identidad número E-38.797.391, BETANCOURT BASTIDAS, M.J., con cédula de identidad número V-9.379.614, Q.T., M.C., con cédula de identidad número V-16.706.345 y BARROETA QUEVEDO, J.D.V. con cédula de identidad número V-15.173.142, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Recibido el expediente, se da cuenta a los Magistrados y las Magistradas que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para resolver el Conflicto de Competencia planteado, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordena que “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Asimismo, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; específicamente, establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común” y, “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En el caso sometido a la consideración de la Sala de Casación Penal, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento y el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que son de igual categoría jerárquica y de la misma competencia, pero pertenecen a distintos ámbitos territoriales, uno en el estado Miranda y otro en el Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente no existe un superior común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos Juzgados Penales. Siendo entonces, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal el que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de octubre de 2011, la ciudadana I.R.C., Fiscala Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RESTREPO OLAYA, D.A., con cédula de identidad número V-14.801.021 y las ciudadanas Á.O., L.M., con cédula de identidad número E-38.797.391, BETANCOURT BASTIDAS, M.J., con cédula de identidad número V-9.379.614, Q.T., M.C., con cédula de identidad número V-16.706.345 y BARROETA QUEVEDO, J.D.V. con cédula de identidad número V-15.173.142, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ, declinó la competencia de la solicitud referida, de conformidad con los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal al Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

El 10 de mayo de 2012, la ciudadana abogada R.D.L.C., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento planteó conflicto de no conocer, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones siguientes:

…de la solicitud realizada por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Púbico del Área Metropolitana de Caracas, de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de investigación iniciada en fecha 27/08/2010 por la presunta comisión del delito de INVASION (sic), previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, hecho éste que supuestamente ocurrió en el terreno situado en la calle Vargas N° 10, del sector del Aguacate, El Esfuerzo a la altura del kilómetro 15 de la carretera vieja Petare-Guarenas, Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda, estima esta Juzgadora, que con base a la competencia territorial, el conocimiento de la solicitud in comento no le corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; por cuanto, el lugar donde presuntamente se cometió el hecho objeto de la investigación penal, fue en el Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como consta en autos, correspondiéndole a la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la competencia en razón del territorio…

. (Folio 245 novena pieza del expediente).

IV DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Del estudio realizado a las actuaciones que integran la presente causa, observa la Sala de Casación Penal que, en el caso bajo examen, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia de la causa penal seguida en contra del ciudadano RESTREPO OLAYA, D.A., con cédula de identidad número V-14.801.021 y las ciudadanas Á.O., L.M., con cédula de identidad número E-38.797.391, BETANCOURT BASTIDAS, M.J., con cédula de identidad número V-9.379.614, Q.T., M.C., con cédula de identidad número V-16.706.345 y BARROETA QUEVEDO, J.D.V. con cédula de identidad número V-15.173.142, ante un Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, al considerar que la acción presuntamente desplegada por el ciudadano y las ciudadanas referidas se ejerció en el Kilómetro 15 de la Carretera Petare Guarenas, sector el Aguacate, calle Vargas, parcela 10, Caucaguita, municipio Sucre del estado Miranda.

La competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar, por el territorio, es decir, que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito (delito consumado); donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión (delito permanente); donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo (delito continuado), según sea el caso.

En tal sentido, el encabezado del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”.

Cabe precisar que, el objeto de la investigación penal en el presente caso, es el tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; tipo delictivo que sanciona la conducta de la persona que con la intensión de obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajeno.

A los fines de dirimir el presente conflicto interesa abordar la cuestión del lugar donde presuntamente se consumó el delito de INVASIÓN, a fin de determinar cuál tribunal de los que están en conflicto – Área Metropolitana de Caracas y Miranda - resulta competente para conocer y decidir la causa; así las cosas, consta al folio dos (2) del expediente, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en específico, el Capítulo I describe los hechos siguientes:

(…) Se inicia la presente investigación penal, en fecha 27/8/2010 en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano R.G.G. por ante la sede del Ministerio Público, la cual conforma la presente causa, por lo que una vez analizado los elementos que conforman la causa determinó que el día lunes 21 de junio del año en curso los hoy investigados RESTREPO O.D.A., A.O.l. (sic) María, BETANCOURT BASTIDAS M.J., Q.T.M.C. procedieron a las ocho y treinta horas de la mañana a derribar el cercado del terreno situado en la calle Vargas N° 10, del sector del Aguacate, El Esfuerzo a la altura del Kilómetro (sic) 15 de la carretera Vieja (sic) Petare-Guarenas, Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el objeto de ocupar ilegalmente el terreno y edificar construcciones causando con dicho proceder una afectación significativa en el derecho de propiedad de la víctima (…)

.

De igual forma, en la mencionada solicitud la representante del Ministerio Público consignó una serie de elementos que permiten constatar la ubicación del inmueble objeto de la presunta comisión delictiva, a saber: 1.- Denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la que el ciudadano R.G.G., manifestó como ocurrieron los hechos, desprendiéndose la ubicación exacta del inmueble en cuestión; 2.- Comunicación suscrita por el C.C.E.A. situado en el Kilómetro 15 de la carretera Petare-Guarenas; 3.- Documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el cual acredita la cualidad de propietario del ciudadano R.G.G., del terreno situado en la calle Vargas, número 10 del sector El Aguacate, El Esfuerzo a la altura del kilómetro 15 de la carretera vieja Petare-Guarenas, parroquia Caucaguita del municipio Sucre del estado Miranda; 4.- Plano de las condiciones del terreno que ha sido presuntamente ocupado de manera ilícita, apreciándose la ubicación exacta del mencionado inmueble y; 5.- Inspección Técnica número 9700-203-1131 del 17 de agosto del año 2010, llevada a cabo por los funcionarios S.N. y MANTILLA VÍCTOR, en el terreno situado en el Kilómetro 15 de la carretera vieja Petare-Guarenas, sector El Aguacate, calle Vargas, parcela número 10, Caucaguita, municipio Sucre del estado Miranda, a través de la cual se específica de manera fehaciente la ubicación exacta del inmueble objeto de la investigación penal.

De lo anterior se desprende que los hechos que generan la investigación por parte del Ministerio Público ocurrieron en el Municipio Sucre, el cual efectivamente pertenece política y administrativamente a la Entidad Federal del estado Miranda, pero judicialmente corresponde a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir, que la competencia territorial del Municipio Sucre no corresponde a los Juzgados del estado Miranda, lo cual resulta corroborado por el artículo 1° de la Resolución número 2.103 de fecha 20 de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial número 35.238, de fecha 22 de junio de 1993, cuyo criterio es confirmado y sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según su decisión de fecha 27 de junio de 2008, expediente número 08-159, que se cita a continuación:

(…) Ahora bien, en relación con el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, se pronunció recientemente la Sala en sentencia N° 753 del 10 de noviembre de 2005, Exp. N° AA20-C-2005-000416, caso: C.A.R.L. y F.J.M.S., señalando lo que a continuación se transcribe:

…La denominación de ‘Área Metropolitana de Caracas’, se estableció por primera vez en el Texto Constitucional de 1961, al disponerse en su artículo 11 lo siguiente: ‘la ciudad de Caracas es la capital de la República y asiento permanente de los órganos supremos del poder. Una ley especial podrá coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro del área metropolitana de Caracas, sin menoscabo de la autonomía municipal’ de lo que debe entenderse que el Área Metropolitana de Caracas, comprende los municipios establecidos a todo lo largo y ancho de la ciudad de Caracas, que con su expansión y desarrollo a lo largo de los años, alcanza hoy día tanto el Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, como los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, cuya autonomía queda incólume.

Por su parte, el Texto Constitucional de 1999, creó la figura del Distrito Metropolitano de Caracas el cual quedó conformado por el Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, todos los cuales integran la denominada ‘Área Metropolitana de Caracas’, así, el artículo 18 Constitucional dispone, al igual que el artículo 11 de la Constitución de 1961, que la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Público, pero además dispone en forma expresa el establecimiento de la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, mediante la integración de un gobierno municipal a dos niveles, integrado por los Municipios Libertador del Distrito Capital, y los correspondientes del estado Miranda, que no son otros que los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo; por otra parte, la Disposición Transitoria Primera del Texto Constitucional, que dispone la aprobación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Capital, prevista en su artículo 18, dispone expresamente la preservación de la integridad territorial del estado Miranda, en los términos siguientes:

Primera. La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Las precitadas disposiciones constitucionales, desarrolladas por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, reguló la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, en cuyo artículo 2°, se establecen sus límites o ámbito territorial, en los términos siguientes:

Artículo 2. Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.

Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado Miranda.

.

Por otra parte, resulta igualmente conveniente señalar que en el artículo 1° de la Resolución N° 2.103 del 20 de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 35.238 del 22 de junio del mismo año, mediante la cual se creó la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dicha Circunscripción Judicial quedó integrada por los Despachos Judiciales que tienen su sede en esa entidad federal, con excepción de los Despachos Judiciales que tienen su asiento en los Municipios Autónomos Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del estado Miranda, los cuales forman parte de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siempre preservando la integridad territorial de la precitada entidad federal, dicha norma expresa lo siguiente:

Artículo 1°. Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estará integrada por los despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta entidad federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao (…)

Por todo lo expuesto, se evidencia que los hechos descritos por el Ministerio Público y objeto de la presente controversia sobre la competencia presuntamente ocurrieron en la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, donde se realizaron los actos que han generado la investigación penal y que son objeto de la presente controversia territorial.

Al efecto, resulta conveniente al caso citar la sentencia de la Sala de Casación Penal número 482 del 30 de septiembre de 2008, donde indicó:

(…) Ahora bien, en cuanto a la competencia territorial, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 57, establece lo siguiente:

Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En la causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En la causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

De lo anterior se colige que, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso (…)

.

En consecuencia y atendiendo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal declara que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en estricto cumplimiento de la normativa relacionada con la competencia territorial por cuanto los hechos ocurrieron en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena el envío del expediente para su conocimiento al referido tribunal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento y el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ambos de la jurisdicción penal ordinaria.

2) Declara que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

3) Ordena la remisión del expediente para su conocimiento al referido tribunal.

4) Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JUNIO de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Secretaria,

G.H.G.E.. 12-159. NBQB/.

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