Sentencia nº 2489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA-PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante Oficio Nº KP01-0-2007-000089, del 16 de octubre de 2007, recibido en esta Sala el 31 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por los abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.653 y 120.161, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano D.E.C.C., titular de la cédula de identidad N° 8.105.174, contra actuaciones y omisiones que le atribuyeron a los Juzgados Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal y Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para cuya fundamentación alegaron la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de ser impuesto de los cargos en su contra, a ser oído, a acceder a las pruebas, de disponer el tiempo y los medios adecuados para su defensa, así como la violación del principio de irretroactividad de la ley penal, de su representado.

Tal remisión obedece a la apelación que intentaron el 19 de septiembre de 2007, los abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., contra la decisión dictada, el 21 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la demanda de amparo propuesta.

El 5 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien la asume y con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Los abogados accionantes fundamentaron su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “[l]a presente acción de amparo se interpone con ocasión a las VIOLACIONES a la tutela judicial efectiva que garantiza una justicia imparcial, equitativa y sin dilaciones indebidas, la garantía del debido proceso, el derecho de ser impuesto de los cargos en su contra, el derecho a ser oído, el derecho a acceder a las pruebas y el derecho de disponer el tiempo y los medios adecuados para su defensa, y la violación del principio de irretroactividad de la ley Penal”.

Que “las lesiones que se denuncian a través del presente escrito de amparo se han consumado mediante diversos y reiterados actos de naturaleza jurisdiccional que han vulnerado los derechos y garantías de nuestro defendido (...),siendo el caso que se verifica el día 27 de Junio de 2007, como fecha cierta de la última denuncia interpuesta por esta defensa en el presente caso, con ocasión a las graves violaciones en el ejercicio de los derechos de nuestro defendido a través de la decisión pronunciada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 12 de junio de 2007, en la cual niega la revisión de la medida solicitada por la defensa, argumentando que la medida privativa se mantendrá ‘hasta tanto dure el proceso’, es decir no sólo está cercenando y vulnerando el ejercicio legítimo de la defensa de solicitar la revisión de la medida tantas veces como lo considere oportuno, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sino además el Juez en su decisión extienden el ámbito de sus funciones, pues el proceso en (sic) un todo que no abarca sólo la fase de Control, motivo por el cual no puede establecer a priori que la medida privativa que pesa sobre nuestro defendido se mantendrá hasta tanto dure el proceso”.

Que “el ciudadano D.E.C.C., pasa de encontrarse en el libre ejercicio de su profesión, asumiendo la defensa técnica de un imputado (Ernesto Ocampo) en fecha 14 de marzo del 2005 y posteriormente en fecha 25 de septiembre del 2005, sin que exista en los autos del expediente donde era defensor para esa fecha ningún tipo de acta de investigaciones (policial ni del Ministerio Público) que indique que este ciudadano era sometido algún tipo de averiguación, en esa misma causa, y es sorprendido de manera inconstitucional con una orden de aprehensión, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Estado Táchira (...) sin que se le hubiera informado o impuesto de los actos de investigación en su contra aun cuando no estaban en el citado expediente, lo que violo (sic) su derecho constitucional acceder (sic) a las pruebas y de disponer el tiempo y los medios adecuados para su defensa”.

Que “al ciudadano D.E.C.C. le es dictada medida privativa de libertad (23-11-2006) y posteriormente acusado por el Ministerio Público (05-01-2007), en el Juzgado Segundo de Control del Estado Lara a cargo del abogado E.A.A., con una norma cuya vigencia es posterior a los hechos que guardan relación con este expediente, citando el argumento de que la misma es más favorable para el débil jurídico. No obstante, dicho argumento viola la irretroactividad de la ley prevista en el art. 24 de nuestra carta Magna (sic) así como el principio In dubio pro reo”.

Que “el ciudadano D.E.C.C. nunca fue informado por la representación fiscal acerca del proceso de investigación que se efectuaba en su contra, en consecuencia no le permitió rendir declaración, siendo ésta una de las formas de defensa por excelencia que corresponde al imputado durante la fase de investigación, tal y como lo prevé el primer aparte del articulo (sic) 131 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “el Ministerio Público solicita la aprehensión de nuestro defendido, por la supuesta comisión del delito de Legitimación de Capitales en grado de Cooperador inmediato, sin fundamentos serios que acrediten la supuesta conducta punible, tan es así que el ciudadano D.E.C.C., solo aparece en la solicitud Fiscal de la orden de aprehensión y en auto del Juzgado Octavo de Control del Estado Táchira que la acordó, y no aparece siquiera en ningún otro tipo de acta o informe”.

Que “al ciudadano D.E.C.C. le fue vulnerado el ‘derecho a ser informado de los cargos por los cuales se le investiga’, materializado con la ausencia de notificación específica y clara acerca de la existencia de una investigación en su contra, circunstancia que se traduce en el desconocimiento de los hechos por los cuales se le sometió a una investigación, hecho oportunamente denunciado al juez de Control en la audiencia de presentación”.

Que “[t]odo lo anterior, sin que el juez segundo de control del Estado Lara se pronunciara, dada sus facultades del control de la legalidad y la constitucionalidad en el proceso, ya que habiéndose DENUNCIADO LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, en los términos expuestos, es deber ineludible del juez de control decidir al respecto, conforme el articulo (sic) 6 del COPP, y al no haber emitido oportuna respuesta, en este caso, el Juez de Control segundo para esa oportunidad (...) IMPIDIO TENER ACCESO AL RECURSO DE APELACION previsto en el articulo (sic) 447 del COPP, sobre ese particular, en esa oportunidad, toda vez que el mismo OMITIO PRONUNCIARSE al respecto, tal y como consta en la dispositiva de la audiencia de presentación”.

Que “de las actas que conforman el expediente, se evidencia que nuestro representado una vez le fue librada orden de aprehensión, dirigió reiterados escritos al juzgado octavo de Control de donde emano (sic) la misma, con la finalidad de nombrar defensor técnico, que le permitiera no una defensa en ausencia, sino el conocimiento que le fue negado por la Vindicta Publica (sic) y aceptado por el Juzgador sobre los hechos por los cuales se le investigaba, con el agravante que para el momento de serle dictada la medida en cuestión fueron igualmente dictadas ordenes (sic) de RESERVA TOTAL DE ACTAS, es decir le fue negado arbitrariamente el conocimientos (sic) de los hechos por los cuales se le investigaba antes de la orden de aprehensión y luego con el argumento legal de la reserva de actas se le continuo (sic) negando dicho derecho”.

Que “la violación del Derecho a ser informado de los hechos por los cuales se investiga, en forma clara, precisa y circunstanciada, trae como ineludible consecuencia la nulidad absoluta de los actos derivados de la investigación y aquellos que guarden relación con los hechos imputados que no hubieren sido expresamente informados al imputado y sobre los cuales éste no ha tenido posibilidad de defenderse, ni ha tenido oportunidad de ser oído por el Juez de Control, con anterioridad a la presentación de la acusación del Ministerio Público”.

Que “[l]os elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público fundamentó la solicitud de orden de aprehensión, fueron obtenidos bajo una franca desigualdad y deslealtad procesal hacia nuestro representado, pues como se evidencia de las actas procesales NO FUE INFORMADO DE LOS ACTOS DE INVESTIGACION Y EN CONSECUENCIA NO TUVO ACCESO A LAS PRUEBAS en violación a los derechos fundamentales inherentes a la garantía al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional.

Que “al serle dictada orden de aprehensión en su contra aún cuando nunca fue informado ni llamado al proceso de investigación, todo ello como consecuencia de las denuncias que se exponen en el presente aparte, derivadas de la ausencia de imputación previa en la fase preparatoria, y concurrentemente se conculcó su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el ordinal 1° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ante el desconocimiento de la investigación que se efectuaba a sus espaldas y ante la ausencia de imputación como deber del Ministerio Público, es imposible que nuestro representado ejerciera su derecho a la defensa, desvirtuando las pruebas a las cuales le fue violado su acceso en la etapa de investigación, y por ende se convirtieron en circunstancias desconocidas absolutamente por su persona”.

Que “el estado de indefensión de nuestro representado se agrava, al verificar que las actas que conforman el expediente evidencian que nuestro defendido en fecha 18 de diciembre de 2006, revocó a los abogados defensores que había asignado ab initio, solicitando la designación de un defensor público, circunstancia que nunca se formalizó y transcurrió toda la prorroga (sic) del lapso para la presentación del acto conclusivo sin defensor, razón por la cual nuestro representado estuvo en estado de indefensión pues no contaba con la asistencia ni representación que había solicitada (sic) por su persona ante el Tribunal de Control correspondiente, hecho este señalado y denunciado ante el juez de control por el propio imputado en escrito enviado al tribunal, de fecha 18 de enero de 2007, sin que el juez aquo (sic) se haya pronunciado sobre la violación al derecho a la defensa de nuestro defendido”.

Que “a nuestro representado se le dictó medida Privativa de Libertad, por ser cooperador inmediato, en el delito de legitimación de capitales, el DIA 25 de Septiembre de 2005 (...) con fundamento en el art. 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (sic) de fecha 30 de Septiembre de 1993”.

Que “los hechos relativos a la causa (...) eran investigados de conformidad con la ‘LEY ORGANICA SOBRE SUSTACIAS (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS’ (...). La referida ley fue derogada el día, 5 de Octubre de 2005 (...) por la ley que allí fue publicada, llamada ‘Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic)”.

Que “no hay la menor duda de que le (sic) delito de legitimación de capitales contenido en la derogada ‘Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas’ de 1993, y en la ‘Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas’ de fecha 5 de Octubre de 2005, fue excluido de la ‘Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas’ (...) PERDIENDO TODA TIPICIDA (sic), los hechos Acontecidos, antes de esta ultima (sic) fecha, que Supuestamente podían subsumirse en la norma Derogada, es decir, dejaron de ser delito, en este ultimo (sic) cuerpo normativo especial”.

Que “al recurrir el Ministerio Publico (sic), al contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional (sic) para solicitar la privación de libertad y luego acusar al Ciudadano D.E.C.C., lo hace violando la irretroactividad de la ley Penal, toda vez que el tipo penal de legitimación de capitales de la novísima ley Contra la delincuencia Organizada (sic), efectivamente como se dijo con anterioridad, es de naturaleza absolutamente distinta al que estaba vigente para el momento de los hechos y posee un numero (sic) mayor de elementos desfavorables al reo en comparación al único elemento que le beneficia”.

Que “como perjuicio para el reo derivado de la ‘favorabilidad’ alegada por el Ministerio Publico (sic), el hecho cierto de que tratándose del tipo penal de Legitimación de Capitales, el Ministerio Público con la referida ‘favorabilidad’ efectuó un cambio de calificación respecto al delito, al modificar el grado de participación, y modifica también los preceptos jurídicos aplicables, circunstancia que agrava la situación de indefensión en la cual ya se encontraba nuestro representado”.

Que “en la audiencia de presentación de fechas 22 y 23 de noviembre del 2007, denuncio (sic) la violación al debido proceso, sin que el juez se manifestara o emitiera decisión al respecto, y cuya omisión le limito (sic) en el ejercicio del recurso de apelación, por este particular”.

Solicitaron que “se dicte con carácter de urgencia la imposición de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender los efectos de la medida privativa de libertad dictada en la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, hasta tanto esta honorable Corte se pronuncie en forma definitiva sobre la vulneración de los Derechos Constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho al ser oído, al derecho a ser informado de los cargos por los cuales se investiga, al derecho de acceso a las actas, que vulneran tutela judicial efectiva en el proceso seguido contra el ciudadano DIDIER CONTRERAS”.

Que el ciudadano “D.E.C.C., se encuentra privado de su libertad desde el 21 de noviembre de 2006, siendo celebrado el acto de presentación para oír al imputado un día después de su presentación y es de notar que hasta la presente fecha no se le ha dado celeridad procesal para la realización de la audiencia preliminar por lo tanto el mismo se encuentra privado de su libertad ilegítimamente”.

Que “[e]sta defensa le solicita que luego de examinar el presente asunto desde la óptica proyectada al inicio del escrito, se examinen nuevamente los fundamentos de la medida partiendo de dichos cimientos (...) nuestro defendido jamás consideró la posibilidad de evadirse del sistema de administración de justicia penal. Nunca demostró una actitud indiferente ante el llamado de la autoridad. Se presentó voluntariamente a la fiscalía y dio la cara ante los hechos que se investiga y donde se ha visto involucrado; más allá de eso nuestro defendido ejercía funciones de abogado defensor de uno de los imputados en la presente causa, motivo por el cual resulta hasta paradójico que se presumiera el peligro de fuga de quien cumple la sagrada responsabilidad de la defensa en la misma causa, en la cual paradójicamente resulta aprehendido por una orden expedida por el Ministerio Público sin siquiera haberle informado de la investigación que se efectuaba en su contra (subrayados y destacados de la parte accionante)”.

Que “[p]ara solicitar la revisión de la medida de privación de libertad en todo proceso penal, es necesario determinar si efectivamente están llenos a cabalidad los supuesto (sic) establecidos en articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “en el presente caso NO OPERAN LOS SUPUESTOS DE PELIGRO DE FUGA, NI PELIGRO DE OBSTACULIZACION PARA AVERIGUAR LA VERDAD”.

Que “no se ha podido realizar la audiencia preliminar en virtud a la no comparecencia del Ministerio Público, en más de siete (7) oportunidades, siendo notificado previamente, y con el agravante en nuestro representado se encuentra privado de su libertad, por lo tanto no se ha podido dilucidar el escrito de excepciones, el cual fue presentado en fecha 24 de enero del presente año”.

En virtud del anterior fundamento, solicitaron que se admita la demanda de amparo y se acuerde la medida cautelar innominada.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 21 de agosto de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

La jurisprudencia ha dejado sentado en innúmeros fallos, el principio esencial del carácter extraordinario del Amparo, en cuanto a que no sólo es inadmisible el amparo constitucional, cuando se ha acudido primero por la vía judicial ordinaria, sino también cuando poseyendo dicha vía, no se agota, sino que se opta por la extraordinaria.

Ahora bien, el existir el medio idóneo y eficaz para recurrir de los actos del Tribunal en función de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante, considera quienes aquí deciden que, resulta impertinente e inidónea en el presente caso, utilizar la vía del amparo constitucional para requerir el supuesto restablecimiento de una situación presuntamente lesiva, máxime cuando se evidencia de autos, que está en proceso la Audiencia Preliminar, aperturaza (sic) en fecha 13 de Junio de 2007, y actualmente dicho acto, se encuentra diferida (sic) para ser realizada el día 27 de septiembre de 2007, a las 9.am, evidenciándose así mismo, la solicitud de nulidad de las pruebas, solicitada por la defensora privada del aquí accionante, abogada María de los Á.G. con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Como puede observarse, le asisten al Accionante suficiente medios ordinarios en derecho, para solventar la situación denunciada, y por ende, factible de impulsar otro mecanismo para tratar de satisfacer su pretensión; por lo que del estudio realizado a la presente Acción de Amparo, se ha determinado que la vía ordinaria no ha sido agotada y que es el medio idóneo por el cual puede resolver su solicitud y no recurrir al procedimiento especial de Acción de Amparo, en razón de ello, debe declararse que la acción de amparo constitucional está incursa en el supuesto de inadmisibilidad que establece el numeral 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

Considera oportuna esta corte (sic), llamar la atención a los Accionantes de autos, en el sentido de dar estricto cumplimiento a los requisitos tanto de fondo, como formales a sus escritos, por cuando su falta de apego a los mismo (sic) puede contribuir a la obstaculización y entorpecimiento de la clara, oportuna y eficaz aplicación de la justicia; debiendo evitar la oscuridad, ambigüedad, la incongruencia, que pudiera convertir en oscuro e ininteligible tal solicitud por lo que se insta al Accionante a la ponderación y precisión, con apego a la ley, para garantice así, la efectiva defensa de su representado.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte de Apelaciones traer algunas normas contempladas en el Código de Ética Profesional del Abogado, las cuales contienen postulados y principios que deben regir la actividad de los Abogados en el desempeño de sus funciones y es así como el artículo 20 dispone: (...) ; por lo que no debe incurrir en este tipo de situaciones que van en detrimento de una adecuada, eficiente y efectiva administración de justicia en perjuicio del buen curso del proceso de los administrados

.

III

DE LA APELACIÓN

El 19 de septiembre de 2007, los abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada, el 21 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo los siguientes fundamentos:

Que “la audiencia preliminar no es un acto procesal que se dirige a solventar las violaciones a los derechos y garantías constitucionales, pues tal acto forma parte del proceso penal ordinario, e independientemente del deber que tienen TODOS LOS JUECES DE LA REPÚBICA EN CUALQUIER INSTANCIA de velar por la incolumidad de la Constitución, la vía idónea para restituir la situación jurídica infringida en los casos de violaciones a derechos y garantías constitucionales es la acción de amparo”.

Que “no se ha podido realizar la audiencia preliminar en virtud a la no comparecencia del Ministerio Público, en más de siete (7) oportunidades, siendo notificado previamente, y con el agravante que nuestro representado se encuentra privado de su libertad, por lo tanto se evidencia que no se ha podido dilucidar el escrito de excepciones, el cual fue presentado en fecha 24 de enero del presente año, motivo que evidencia una grave violación a las Garantías Constitucionales, como lo son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva”.

Que “hasta la presente fecha el Juez de Control Segundo del Estado Lara que conoce de la Causa no se ha pronunciado sobre la petición de nulidades interpuestas por las defensas de todos los imputados del presente caso, aún cuando pudiera haberlo hecho pues las nulidades no están sometidas a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual es evidente que la vía ordinaria no ha resultado eficaz para solventar las grotescas violaciones al orden constitucional que se han materializado en la presente causa”.

Que “esta defensa ha ejercicio (sic) diversos recursos en aras de procurar la restitución de los derechos y garantías de nuestro defendido a una justicia imparcial, expedita y sin dilaciones indebidas, siendo el caso que se han ejercido las siguientes acciones procesales: Solicitudes de Revisión de la Medida Cautelar, Recurso de Avocamiento, Recursos de Apelación, Acción de Amparo, Recurso de Revocación ejercido por el imputado, Recusación del Juez Segundo en funciones de Control por la omisión y retardo procesal, todos estos la mayoría sin pronunciamiento judicial alguno”.

Que “la causa se encuentra en la fase intermedia desde en el (sic) 5 de enero del presente año, fecha para la cual fue presentado el acto conclusivo, por parte del Ministerio Público, sin embargo esta defensa ha sido convocada en más de siete (7) oportunidades”.

Luego, los abogados accionantes esgrimieron los mismos alegatos señalados en la demanda de amparo, señalando en efecto, que en el presente caso se violaron los derechos a la tutela judicial efectiva que garantiza una justicia imparcial, equitativa y sin dilaciones indebidas, la garantía del debido proceso, el derecho de ser impuesto de los cargos en su contra, el derecho a ser oído, el derecho a acceder a las pruebas y el derecho de disponer el tiempo y los medios adecuados para su defensa, y la violación del principio de irretroactividad de la ley penal.

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resuelto el aspecto competencial, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por los defensores privados del ciudadano D.E.C.C., contra actuaciones y omisiones que le atribuyeron a los Juzgados Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal y Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentados en que dichos Tribunales le vulneraron a su representado los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de ser impuesto de los cargos en su contra, a ser oído, a acceder a las pruebas, de disponer el tiempo y los medios adecuados para su defensa, así como la violación del principio de irretroactividad de la ley penal.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró inadmisible la demanda de amparo, al observar que existía el medio idóneo y eficaz para recurrir de los actos denunciado como violatorios de derechos constitucionales, como sería la interposición del “recurso de nulidad”, previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue efectivamente interpuesto por la “defensora privada del aquí accionante, abogada María de los Á.G.”.

Ahora bien, considera pertinente resolver, en primer lugar, si el recurso de apelación intentado en el presente amparo fue interpuesto dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y, a tal efecto, observa:

Con el objeto de precisar los días que transcurrieron para la interposición de la apelación contra la decisión que declaró inadmisible la demanda de amparo, el Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó el respectivo cómputo, de la siguiente manera:

La suscrita, Abg. Y.B., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Estado L.C.: que desde el 23-08-07 día hábil siguiente a la notificación de los accionantes de la publicación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21-08-07, hasta el día 27-08-07, transcurrió el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se deja constancia que los Accionantes presentaron el Recurso a que se refiere la citada norma legal en fecha 19-09-07. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Penal y de acuerdo con la Resolución N° 2007-0036 de fecha 01 de Agosto de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ordenó que en materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período comprendido entre el 15-08-07 y 15-09-07

Por su parte, esta Sala, en uso de la notoriedad judicial, observa que en la Resolución N° 2007-0036, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal el 1° de agosto de 2007, se señaló, en el particular segundo, lo siguiente: “En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del periodo antes mencionado [15 de agosto y 15 de septiembre de 2007]”.

De acuerdo con el contenido del anterior cómputo y la Resolución dictada por este M.T., esta Sala destaca que la parte actora interpuso su recurso de apelación una vez transcurridos los tres días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto intentó su impugnación el 19 de septiembre de 2007, cuando lo propio era que lo hiciera hasta el 27 de agosto de 2007.

Así pues, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señala:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Por su parte, esta Sala, en sentencia Nº 7 del 1 de febrero del 2000 (Caso: J.A.M.), estableció que el lapso para apelar de la decisión que se dicte en amparo en primera instancia será dentro los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo y en ese sentido señaló:

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia

.

Con relación a lo cual, esta Sala en sentencia Nº 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros los Andes C.A), estableció que:

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.)

.

Conforme a lo anterior, se observa que los abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., en su carácter de defensores privados del ciudadano D.E.C.C., tuvieron oportunidad hasta el día 27 de agosto de 2007 para interponer el recurso de apelación, y habiéndolo hecho el 19 de septiembre de 2007, esta Sala considera, que el mismo fue ejercido fuera de término una vez transcurrido el lapso de tres días previsto en el artículo 35 del al Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que dicha impugnación resulta extemporánea.

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible por extemporánea la apelación intentada por los abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., en su carácter de defensores privados del ciudadano D.E.C.C., contra la sentencia dictada, el 21 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

inadmisible por extemporánea la apelación intentada por los abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., en su carácter de defensores privados del ciudadano D.E.C.C., contra la sentencia dictada, el 21 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

SEGUNDO

ORDENA la devolución de la presente causa a la referida Corte de Apelaciones, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

CZdeM/jarm

Exp Nº: 07-1554

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