Sentencia nº 394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

SALA PENAL ACCIDENTAL

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 7 de marzo de 2007, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por los abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.653 y 120.161, en su carácter de defensores del ciudadano D.E.C.C., venezolano, con cédula de identidad N° 8.105.174, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en relación con la causa penal Nº KP01-P-2006-005297, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 7 de marzo de 2007 y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A.. El 14 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora B.R.M.D.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de abril de 2007, el abogado P.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.502, en su carácter de defensor del ciudadano S.A.V.D., venezolano, con cédula de identidad N° 20.801.477, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, también imputado en la causa penal Nº KP01-P-2006-005297, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, consignó por ante esta Sala de Casación Penal, solicitud de adhesión al avocamiento propuesto “en razón de la segunda causal invocada por los solicitantes principales, toda vez que en fecha 25 de julio de 2006 fue acordada por esta Sala el avocamiento a favor de mi patrocinado por la primera causal expuesta por los solicitantes”.

El 2 de mayo de 2007, la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por haber emitido opinión en ella con conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem. Lo mismo hicieron en fecha 9 de mayo de 2007, los Magistrados Doctores D.N. BASTIDAS, E.R.A.A. y MIRIAM MORANDY MIJARES, basados en la misma causal indicada.

El 15 de mayo de 2007, el Magistrado Presidente de la Sala Accidental, Doctor H.M.C.F., declaró con lugar las inhibiciones propuestas, de acuerdo con lo dispuesto en el cuarto y sexto apartes del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ordenándose convocar a los Suplentes o Conjueces respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 10 eiusdem.

En fecha 18 de julio de 2007, se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer la presente causa, quedando integrada así: Magistrado Doctor H.M.C.F., Presidente de la Sala y Ponente; Magistrado Suplente Doctor F.G., Vicepresidente; Magistrada Suplente Doctora M.S.C.G. y los Conjueces Doctores C.A.C. y A.R.E..

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los solicitantes del avocamiento plantean que su representado nunca fue informado por la representación fiscal acerca de la investigación que se realizaba en su contra, impidiéndosele rendir declaración, aun cuando ésta es una de las formas de defensa por excelencia que corresponde al imputado durante la fase de investigación, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresan que su defendido se desempeñaba como defensor técnico de un ciudadano que fuera imputado en la misma causa por la cual se vio sorpresivamente impuesto de una orden de aprehensión infundada, por la supuesta comisión del delito de Legitimación de Capitales en grado de Cooperador Inmediato, sin fundamentos serios que acrediten la supuesta conducta punible. Agregan que en el auto que acordó la aprehensión del nombrado ciudadano, el Juzgado Octavo de Control del Estado Táchira, no especificó ni individualizó los hechos atribuidos, ni los medios de pruebas de los mismos, “es decir nunca fue motivada ni la solicitud ni el otorgamiento de esa medida de aprehensión”.

Asimismo señalan que es evidente la mala fe con la cual ha actuado el Ministerio Público en el presente caso, no sólo por las violaciones denunciadas, sino porque además su representado acudía constantemente a la sede de la referida representación fiscal bajo su condición de abogado defensor de un imputado respecto a la causa principal, por lo que el Ministerio Público tenía pleno conocimiento de la ubicación del ciudadano D.E.C.C., sin embargo nunca le informaron de la investigación en su contra y nunca fue citado.

Agregan los recurrentes que la ausencia de imputación previa, la cual dio origen a que su defendido no fuera notificado de los hechos investigados, no tuviera la oportunidad de ser oído durante la investigación que se inició a sus espaldas y se dictara una orden de aprehensión en su contra, vulneró su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aducen que: “La referida violación se traduce en un estado de indefensión aún más grave, materializado por el hecho de que los presuntos elementos de convicción obtenidos por la representación fiscal durante el írrito procedimiento de investigación, fueron  conocidos por primera vez el día de la audiencia de presentación, siendo el caso que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control otorgó un tiempo de 15 minutos a nuestro representado para permitir el acceso a un total de 179 folios que contenían los presuntos elementos de convicción recabados durante un proceso de investigación efectuado a sus espaldas … debiendo ser resaltado que los 179 folios antes indicados,  no se encontraban en el expediente sino fueron presentados y consignados en ese acto, con el agravante que la mayoría de ellos tienen fecha de emisión un año antes, es decir si se encontraban en poder de la vindicta pública, porque no fueron consignados en su oportunidad a los autos del expediente”.

Según los solicitantes, estas circunstancias fueron oportunamente denunciadas ante el Juez de Control en la audiencia de presentación, sin que el mismo se pronunciara, por lo que también se introdujeron sendos amparos constitucionales por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo los mismos declarados inadmisibles “por falta de cualidad, al haberlos planteado quien en su oportunidad tenía su representación, y no su defensa en los autos del expediente”, tanto por esa instancia como por la Sala Constitucional, la cual conoció en apelación.

Señalan que el estado de indefensión de su representado se agravó aún más cuando en fecha 18 de diciembre de 2006, revocó los abogados defensores que había designado al inicio y solicitó le fuera nombrado un defensor público, lo cual se produjo en fecha 18 de enero de 2007, después que el Ministerio Público presentara la acusación en su contra (5 de enero de 2007), vale decir cuando el imputado no tenía defensa.

Alegaron además los solicitantes, que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo sin haber practicado las diligencias de investigación que fueran solicitadas por su representado durante la audiencia de presentación y en los escritos de fechas 21, 22, 26, 28 de diciembre de 2006 y en fechas 4 y 5 de enero de 2007, “si bien es cierto que en las actas del expediente se evidencia que fue ordenada la práctica de una diligencia de investigación, la cual consiste en recibir declaración a dos ciudadanos de la jurisdicción del Estado Táchira, no es menos cierto, que el 99% de las diligencias de investigación solicitadas por el imputado no se realizaron”. No indicando el Ministerio Público las circunstancias por las cuales no ordenaba la práctica de tales diligencias, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, indicaron que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, le atribuyó al ciudadano D.E.C.C., el delito de Legitimación de Capitales en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y formuló acusación contra el mismo por el delito de Legitimación de Capitales (en grado de autoría), previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En criterio de la defensa, tal circunstancia agrava la situación de indefensión en la cual ya se encontraba su defendido, pues se efectuó un cambio de calificación jurídica al modificar el grado de participación y los preceptos jurídicos aplicables.

Estiman los recurrentes que el cambio de calificación efectuado por el representante del Ministerio Público, lejos de beneficiar al acusado por la rebaja de pena establecida en la nueva Ley, agrava su condición en el curso del proceso y vulnera flagrantemente el principio constitucional de irretroactividad de la ley penal, siendo procedente la aplicación de la ley vigente para el momento de la supuesta comisión de los presuntos hechos punibles, de conformidad con el principio tempos regit actum, “además de haber quedado evidentemente demostrado la modificación en perjuicio y la ausencia de favorabilidad respecto a la nueva norma que pretende aplicar el Ministerio Público en el presente caso”.

El abogado P.A.R.G., en su carácter de defensor del ciudadano S.A.V.D., al adherirse a la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano D.E.C.C., expresó que en fecha 25 de julio de 2006, fue acordada por esta Sala de Casación Penal, el avocamiento a favor de su patrocinado, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se realizara el acto de imputación formal, se celebrase la audiencia de presentación de los imputados y se les permitiera el acceso a las actas del expediente, radicando, además, la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razón por la cual en esta oportunidad se adhieren a la solicitud de avocamiento por la segunda de las razones expuestas en el mismo y en tal sentido solicitan que esta Sala declare:

a) Que la Ley vigente para el juzgamiento del presente caso, es la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP), bajo el modelo que recoge la propuesta de la Convención de Viena, en la cual los tipos penales se elaboran con base a bienes y capitales relacionados con el tráfico ilícito de drogas. En donde los ilícitos se construyen como delitos dolosos.

b) Que el delito de Legitimación de Capitales establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando se cometieron los hechos, es un delito complejo y no permite el enjuiciamiento por separado, como delito autónomo el ocultamiento de sustancias químicas y la legitimación de capitales

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DE LA COMPETENCIA

            El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente.

            Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte infine del primer aparte del artículo 5 de la ley que rige la materia.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo).

En relación al avocamiento, ha señalado la Sala, que si se presentan graves violaciones durante el proceso penal, como en efecto sucede en la práctica, las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, pues se desvirtuaría la esencia principista de las formas establecidas en la ley para la consecución de la justicia, ya que se omitirían las formas sustanciales del proceso en todos los casos, y de esa manera nos encontraríamos inmersos en el desconocimiento de la ley.

En el presente asunto, de la revisión del expediente se observa que se trata de un caso grave, por la entidad del delito por el cual el Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano D.E.C.C., como lo es el de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pero de lo planteado en la solicitud de avocamiento no se evidencia que los solicitantes hayan impugnado oportunamente las denuncias aquí señaladas, presuntamente cometidas por el representante de la vindicta pública y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante los recursos pertinentes.

En el escrito de la presente solicitud, entre otras consideraciones, los ciudadanos abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., aducen que en la audiencia de presentación denunciaron ante el Juzgado Segundo de Control, las supuestas irregularidades cometidas por el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, sin que dicha instancia judicial haya emitido pronunciamiento alguno, por lo que interpusieron recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones, el cual le fue declarado inadmisible por falta de cualidad del recurrente, siendo ratificada dicha inadmisibilidad por la Sala Constitucional. Evidenciándose que los nombrados abogados, encargados de la defensa del ciudadano D.E.C.C., no han agotado todos los medios procesales idóneos y eficaces, capaces de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que ante la causal de inadmisibilidad del recurso de amparo propuesto (ilegitimidad del recurrente), los abogados defensores, nombrados por el acusado, aún tenían la oportunidad de interponer otra acción de amparo, en busca de restituir el debido proceso supuestamente vulnerado. Por lo tanto, al no haberse agotado los recursos existentes, no puede proceder la solicitud de un avocamiento planteada, siendo sólo admisible cuando una vez ejercidos, no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios.

En virtud de lo expuesto y por cuanto en el presente caso no concurren las circunstancias para solicitar el expediente, la Sala considera procedente declarar inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por la defensa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Accidental, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., en su carácter de defensores del ciudadano D.E.C.C..

Publíquese, regístrese y remítase  el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de Justicia, en Sala Penal Accidental, en Caracas, a  los diez y siete 17días del mes de  julio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

H.M.C.F.P.

El Magistrado Suplente Vicepresidente,                                                                                                         La Magistrada Suplente,

Fernando Gómez                                                                                                                                                   M.S.C.G.

La Conjuez,                                                                                                                                                             El Conjuez,

C.A. Cancino                                                                                                                                  A.R.E.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2007-00120

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