Sentencia nº 293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha treinta (30) de julio de 2009, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de “RECURSO DE INTERPRETACIÓN” del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; suscrito por el ciudadano abogado P.J.T.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34395, actuando en la condición de defensor privado del ciudadano D.E.C.C., identificado con la cédula de identidad 8105174. Escrito que a su vez fue presentado en la Secretaría por el ciudadano abogado R.A.Q.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31440.

Escrito al cual se le dio entrada el treinta y uno (31) de julio de 2009, asignándosele el número de causa AA-2009-000302, y como ponente al Magistrado Dr. E.R.A.A..

Destacando que el diecinueve (19) de enero de 2011, se recibieron dos (2) escritos de adhesión al “recurso de interpretación”, firmados por los ciudadanos S.A.V. e I.L.S., identificados con las cédulas de identidad 20801477 y 5681428 respectivamente, sin la asistencia de abogado. Suscritos de igual forma por el ciudadano J.P., Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, lugar de reclusión de los mencionados ciudadanos (condenados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada).

Posteriormente, los días veinticuatro (24) de enero y cuatro (4) de abril de 2011, se recibieron escritos suscritos por el ciudadano D.E.C.C., solicitando a la Sala pronunciamiento respecto de su pretensión.

Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado Dr. E.R.A.A. por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido, se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el ocho (8) de diciembre 2010 en la respectiva Gaceta Oficial bajo el No. 39.569. Correspondiéndole así incorporarse a la Sala en el orden determinado, al Magistrado Dr. P.J.A.R., sobre quien recayó las ponencias de causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente interpretación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA INTERPRETACIÓN

Tal como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado P.J.T.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34395, actuando en la condición de defensor privado del ciudadano D.E.C.C., a través del “recurso de interpretación” recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el treinta (30) de julio de 2009, señaló:

ocurro a los fines de interponer como en efecto lo hago RECURSO DE INTERPRETACIÓN, del contenido y alcance del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (en cuanto a su carácter o no de lesa humanidad) en los términos siguientes…el ciudadano D.E.C. se sometió voluntariamente en fecha 21 de noviembre del 2006 al proceso penal iniciado en su contra por el Juzgado Octavo de Control del Estado Táchira en fecha 25 de septiembre del 2005, por el delito de legitimación de capitales, con orden de aprehensión en grado de cooperador según el artículo 37 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez colocado a derecho ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Lara, en virtud de haberse radicado la causa por ese m.T. de la República del Edo Táchira al Edo. Lara, le fue dictada medida privativa de libertad ahora ya no como cooperador sino como autor del delito de legitimación de capitales previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…Es decir…SIN HABER INDICADO en ninguno de los actos procesales o actuaciones de la Vindicta Pública, en su carácter de monopolizador de la acción penal, que el delito imputado se realizó en concordancia con cualesquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Drogas…en el iter-procesal la representación Fiscal ha fundamentado la solicitud y luego el mantenimiento de la medida privativa de l.d.D.E.C., alegando que el delito previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD. Y se fundamentan en la parte in fine del artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional, así como en las jurisprudencias de la Sala Constitucional 1185, 1485, 1054, del año 2002 y 31844 del año 2003…en este caso la presentación, la imputación y luego la acusación se hizo como delito autónomo, es decir, no indicado en concordancia con un tipo penal que sea de lesa humanidad…[Ahora bien, en cuanto a los requisitos de admisibilidad: 1.-] el ejercicio del recurso de Interpretación requiere la conexidad con un caso concreto…[y] efectivamente el recurso guarda relación con el proceso seguido en la causa penal número KPOI-2006-0005297, cursante por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara…[además] para determinar la legitimidad del recurrente...está probado con el material anexo a este escrito, que quien intenta el recurso tiene el carácter de defensor técnico de D.E.C. Camargo…y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de esta…[Asimismo] quien introduce un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud…[en este orden] con la presentación de este recurso de Interpretación en mi carácter de defensor técnico de D.E.C., [solicito]…que sea interpretada esa norma toda vez que la ambigüedad…de la norma le ha causado y le causa un perjuicio ya que atribuirle el carácter de lesa humanidad por parte de la Representación Fiscal y el Órgano Jurisdiccional, a un tipo penal que usado para acusar de manera independiente NO lo posee, ha limitado el derecho que tiene a un juicio en libertad, pues en derecho no proceden las medidas cautelares para los delitos con carácter de lesa humanidad… 2.- La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita…la oscuridad y/o ambigüedad del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se debe a la necesidad jurídica de saber si se trata de un delito con carácter de lesa humanidad o no…TAL AMBIGÜEDAD ES EL RESULTADO DE CONSIDERAR QUE COMO LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES ESTABA PREVISTA EN LA LEY ESPECIAL DE DROGAS DEROGADA (Art.37 LOSSEP), norma en la cual tenía el carácter de lesa humanidad, hoy al encontrarse en una ley diferente (ART.4 LOCDO) pudiera conservar tal carácter de lesa humanidad, lo que no es ajustado a Derecho. 3.- Será inadmisible el recurso de interpretación cuando la Sala haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo… del análisis y lectura de la jurisprudencia vinculante y la jurisprudencia ordinaria existente en el Tribunal Supremo de Justicia, se puede apreciar que NO CONSTA en cada una de ellas señalamiento alguno del carácter de lesa humanidad que pueda o no tener la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (art.4 LOCDO) cuando es atribuida en la acusación, específicamente en el precepto jurídico aplicable, como único delito imputado (sin concordancia con ningún otro tipo penal). Más aún, existe falta de pronunciamiento a pesar de que la Legitimación de Capitales viene de tener ese carácter (lesa humanidad) al estar contemplada en el Art. 37 de la derogada Ley Orgánica Contra las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y es llevada como tipo penal más amplio a otro dispositivo normativo (Art. 4 LOCDO)...4.- El recurso de interpretación no sustituirá los recursos procesales existentes pues si existieren medios para impugnar la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible… no pretendo convertir el recurso de interpretación en un recurso normal para la resolución de una duda cualquiera, sino por el contrario su presentación obedece al agotamiento reiterado de los recursos normales sin que ninguno de los operarios de la Justicia actuantes como titulares del Órgano Jurisdiccional (jueces) se haya pronunciado a petición de parte ni de oficio ante esta ambigüedad y oscuridad del carácter de lesa humanidad del delito de legitimación de capitales, usado de manera independiente contra el débil jurídico para acusarlo… 5.- La disposición cuyo análisis interpretativo se solicita debe ser de rango legal y sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de los textos legales…está probado que el artículo cuya interpretación solicito, es decir el artículo 4, pertenece a un texto de rango legal, intitulado LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (LOCDO)…CAPÍTULO V…FUNDAMENTACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD QUE HACEN AMBIGÜO Y OSCURO EL CONTENIDO DEL ART. 4 DE LA LOCDO AL CONSIDERARLO CON ESE CARÁCTER DE MANERA AUTÓNOMA… NO EXISTE MENCIÓN ALGUNA EN NINGÚN EXTRACTO DE ELLAS QUE HAGA MENCIÓN AL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (como delito autónomo) Art. 4 de la LOCDO, con el carácter de lesa humanidad. Y con lo cual queda probada la ambigüedad y/o oscuridad que existe en su uso procesal. Es así como de acuerdo al artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad CONSISTEN en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor de dicho ataque. Y al respecto enumera los siguientes: 1.- asesinato, 2.- exterminio, 3.- esclavitud, 4.- deportación o traslado forzoso de población, 5.- encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho Internacional, 6.- tortura, 7.- violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada, u otros abusos sexuales de gravedad comprable, 8.- persecución de un grupo o colectividad o identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte, 9.- desaparición forzada de personas, 10.- el crimen de apartheid, 11.- otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. Ahora bien, al revisar las siguientes Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales destacamos la 3167, de fecha 09-12-2002 (vinculante), 1.485/2002, del 28 de junio; 1654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo. Se puede evidenciar que no aparece igualmente ni siquiera mencionado en ningún extracto el delito de legitimación de capitales tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (de manera autónoma) como de lesa humanidad, siendo oportuno transcribir lo que es criterio reiterado en todas ellas y que aparece en la sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, de la manera siguiente:...En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. [De allí que] para que un tipo penal NO contemplado en la ley especial que rige la materia de tráfico de drogas pueda ser considerado de LESA HUMANIDAD, DEBE ESTAR EN CONCORDANCIA O COMO LO SEÑALA LA JURISPRUDENCIA vinculado A CUALQUIER TIPO PENAL DESCRITO EN ESA LEY ESPECIAL…CAPÍTULO VI… LA DISPOSICIÓN ADJETIVA PENAL CUYA INTERPRETACIÓN SE SOLICITA ES EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (LOCDO)… la norma transcrita y cuya interpretación se solicita puede apreciarse que no hace mención alguna al carácter de lesa Humanidad… [esta norma] ES LA ÚNICA QUE APARECE indicada en el precepto jurídico aplicable a D.E.C., y sin embargo se le da (por la vindicta pública y el Órgano Jurisdiccional) bajo una ambigüedad y/o oscuridad del referido artículo, UN CARÁCTER DE LESA HUMANIDAD, que en derecho no lo posee, ya que esta no aparece indicada en esa acusación en concordancia o vinculada a un delito de drogas o de los establecidos por el Estatuto de Roma... Por lo tanto, si el delito con el cual D.E.C. ha sido imputado y luego acusado no es indicado en concordancia o vinculado con un tipo penal de los previstos en esa excepción (patrimonio público o drogas) evidentemente estamos en presencia de un delito (legitimación de capitales art.4 LOCDO) que es de PRESCRIPCIÓN ORDINARIA CUANDO ES ATRIBUIDO DE MANERA AUTÓNOMA

. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas conozca acerca de la interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales vigentes en la República, está consagrada en el artículo 266 (numeral 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:…6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley…La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley

.

En el ámbito legal, esta facultad interpretativa común a las Salas está dispuesta en el artículo 31 (numeral 5) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:…5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate

.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha sostenido su competencia “para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales tanto de naturaleza penal sustantiva como adjetiva”, en las sentencias números 649 del dos (2) de agosto de 2001, 295 del treinta y uno (31) de julio de 2003, 301 del primero (1°) de agosto de 2003, 446 del nueve (9) de diciembre de 2003, 237 del quince (15) de julio de 2004, 447 del dos (2) de noviembre de 2006, 221 del veintiuno (21) de abril de 2008, 457 del veinticuatro (24) de septiembre de 2009, 216 del dos (2) de junio de 2011, y 8 del nueve (9) de febrero de 2012.

En atención a las referidas normas jurídicas y jurisprudencias citadas, así como visto que la pretensión bajo análisis tiene por objeto la interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que es una norma jurídica penal sustantiva, esta Sala se declara competente para conocer de la interpretación planteada por el ciudadano abogado P.J.T.D.S.. Así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA INTERPRETACIÓN

A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión interpretativa, esta Sala observa que el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo prevé la competencia del m.t. de la República para conocer de la interpretación, sino también dos requisitos atinentes a su admisibilidad, como son: 1) Que la pretensión de interpretación tenga por objeto una norma de rango legal; y 2) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

Además de los requisitos expuestos, no existe una regulación legal expresa del procedimiento a seguir para tramitar la interpretación, por ello debe acudirse al artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal

.

De modo que la Sala debe valerse de la ley adjetiva civil para resolver la actuación que originó esta decisión o en su defecto, podrá seguir el procedimiento que considere más conveniente sobre la base de las previsiones legales.

Al respecto, esta Sala debe advertir que hace uso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para resolver el caso bajo análisis, a pesar de haber entrado en vigencia poco más de un (1) año después de la interposición de la pretensión de autos, puesto que así lo dispone de manera expresa el artículo 24 constitucional, al consagrar el deber de aplicar las normas procesales desde su entrada en vigencia, inclusive en los procesos ya iniciados. Disposición normativa que estatuye:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

(Resaltado añadido).

En consecuencia, ante la escasa regulación de la pretensión de interpretación en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la falta de regulación en el Código de Procedimiento Civil o en algún otro instrumento jurídico normativo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha venido admitiendo en las sentencias números 248 del tres (3) de julio de 2003, 274 del diez (10) de agosto de 2004, 269 del treinta y uno (31) de mayo de 2005, 214 del veintidós (22) de mayo de 2006, 231 del dieciséis (16) de mayo de 2007, 610 del diecisiete (17) de noviembre de 2008, 457 del veinticuatro (24) de septiembre de 2009, 322 del cuatro (4) de agosto de 2010, 216 del dos (2) de junio de 2011, y 8 del nueve (9) de febrero de 2012, entre otras, los requisitos de admisibilidad plasmados desde la jurisprudencia de la extinta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia cuyo fundamento jurídico se originó en el procedimiento de nulidad de los actos administrativos de efectos generales. Este procedimiento se ha mantenido a los efectos de resolver la interpretación, siendo los requisitos de admisibilidad los que se indican a continuación:

1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud. 2. La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita. 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. 4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible. 5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal

.

En este sentido, y sobre la base del principio de igualdad, la admisibilidad de esta pretensión será tramitada conforme a la jurisprudencia de la Sala en lo que no contradiga a las previsiones del numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto al primer requisito, en el presente caso se verifica que la interpretación solicitada no ha sido planteada de manera aislada, sino por el contrario, se refiere a un caso jurídico concreto como es el proceso penal seguido ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el solicitante D.E.C.C. fue condenado el seis (6) de abril de 2010, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal observa que si bien la pretensión fue intentada respecto de un caso en concreto, consta en autos que fue resuelto mediante sentencia definitiva y que además, esta Sala por notoriedad judicial, constató que contra esa decisión se agotaron los recursos de apelación y casación sin que se anularan las decisiones recurridas, siendo decidido éste último, mediante sentencia Nro. 378 de la Sala de Casación Penal Accidental dictada el once (11) de octubre de 2011, de allí que la interpretación de la norma solicitada haya dejado de ser necesaria y actual, como la manifestó este órgano jurisdiccional en la sentencia Nro. 61 del siete (7) de febrero de 2008.

En orden a lo expuesto y al agotarse los recursos correspondientes, tal decisión condenatoria adquirió la fuerza de la autoridad de cosa juzgada, circunstancia por la cual no puede estimarse aprobado el primer requisito de admisibilidad a los efectos de entrar a resolver el fondo de la duda planteada en esta interpretación, pues el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:

Artículo 356. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º [la cosa juzgada], 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso

.

Como corolario de lo anterior, puede advertirse de la norma transcrita que en caso de haber operado la cosa juzgada, como de hecho ocurrió en el presente caso, la pretensión debe declararse inadmisible, razón por la cual, la Sala considera que al haber sido agotados todos los recursos de ley, lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la interpretación de autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la interpretación suscrita por el ciudadano abogado P.J.T.D.S., actuando en la condición de defensor privado del ciudadano D.E.C.C., y presentada por el ciudadano abogado R.A.Q.V., con relación al artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS La Magistrada,

B.R.M.d.L.

El Magistrado,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-302

PJAR

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrentemente en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, al declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, interpuesto por el abogado Pedro J.T.D.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano D.E.C.C., por la disposición contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicó supletoriamente el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y al respecto expresó lo siguiente:

esta Sala por notoriedad judicial, constató que contra esa decisión se agotaron los recursos de apelación y casación sin que se anularan las decisiones recurridas, siendo decidido este último, mediante sentencia Nro. 378 de la Sala de Casación Penal Accidental dictada el once (11) de octubre de 2011, de allí que la interpretación de la norma solicitada haya dejado de ser necesaria y actual…

….al agotarse los recursos correspondientes, tal decisión adquirió la fuerza de autoridad de cosa juzgada, circunstancia por la cual no puede estimarse aprobado el primer requisito de admisibilidad a los efectos de entrar a resolver el fondo de la duda planteada en esta interpretación, pues el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...

(Negrillas y cursivas de la concurrente).

Ahora bien, mi disconformidad con la presente decisión radica en dos motivos, el primero de ellos, es por considerar que no es dable aplicar supletoriamente el artículo 356 del Código de Procedimiento civil, pues tal artículo se refiere a la declaratoria con lugar de las cuestiones previas que extinguen el proceso (ordinales 9, 10, 11), entendiéndose cuestiones previas como medios iniciales de defensa contra la acción, es decir, plantear un asunto inicialmente para ser resuelto antes de la pretensión principal; en mi opinión el Recurso de Interpretación en modo alguno es un medio de defensa, sino que tiene como finalidad determinar el sentido y alcance de una disposición normativa.

En segundo lugar, es necesario destacar que de autos se constató que en fecha 30 de julio de 2009, fue interpuesto el Recurso de Interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, oportunidad procesal en el cual el solicitante, poseía un interés “necesario y actual”, toda vez que a su defendido le fue negada una medida sustitutiva a la privativa de libertad y el tribunal de control sustentó tal negativa al considerar que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, establecido en el artículo 4 eiusdem, es de lesa humanidad.

En fecha 6 de abril de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, CONDENÓ al ciudadano D.E.C.C., a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Contra tal decisión la defensa del acusado presentó recurso de apelación.

En fecha 2 de julio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano D.E.C.C..

Contra tal fallo, la defensa del acusado presentó Recurso de Casación.

En fecha 11 de octubre de 2011, la Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 378, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el defensor del ciudadano D.E.C.C., adquiriendo el carácter de sentencia definitivamente firme.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en la presente causa se ejercieron los medios de impugnación oportunamente e igualmente se evidencia que el Recurso de Interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, interpuesto por el abogado Pedro J.T.D.S., en fecha 30 de julio de 2009, no fue resuelto como correspondía.

En virtud de lo anterior, considero que la mayoría de la Sala no ha debido fundamentar su decisión en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, pues las cuestiones previas y el Recurso de Interpretación poseen naturaleza jurídica diferente. Por otra parte, la Sala no ha debido indicar como causal de Inadmisibilidad, la circunstancia de haberse dictado sentencia definitivamente firme en el juicio, que originó la duda en relación al alcance del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, pues tal como consta en autos el presente recurso fue interpuesto el 30 de julio de 2009 y la decisión que quedó definitivamente firme fue dictada en fecha 11 de octubre de 2011, es decir que al momento de ser interpuesto el presente recurso, la parte, poseía un interés jurídico “necesario y actual”, en todo caso, la Sala al declarar inadmisible el presente recurso ha debido aclarar lo antes expuesto.

Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales voto concurrentemente en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Concurrente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Secretaria,

Gladys H.G.

BRMdL/mau.-

EXP. 09-00309 (PJAR)

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