Sentencia nº 00673 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Numero : 00673 N° Expediente : 2014-1253 Fecha: 10/06/2015 Procedimiento:

Recurso de Nulidad

Partes:

D.A.A.A. interpone recurso de nulidad con acción de amparo y medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del silencio administrativo generado en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CJ-13-1961 de fecha 17.06.2013, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Decisión:

La Sala declara: 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta. 2.- ADMITE la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada. 3.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar propuesta. En consecuencia, ACUERDA oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se restablezca el pago del salario -que no implique la prestación efectiva del cargo- al abogado D.A.A.A., así como la cobertura del seguro médico -Fondo Autoadministrado de Salud (FASDEM)- del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, a partir de la publicación de este fallo y mientras dure el presente juicio.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2014-1253

Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2014, el abogado D.A.A.A. (INPREABOGADO N° 40.362), titular de la cédula de identidad N° 9.325.054, actuando en su nombre, interpuso ante esta Sala demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con “solicitud de A.C.C. y solicitud subsidiaria de medida cautelar” de suspensión de efectos, en virtud del silencio administrativo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido por el mencionado abogado, contra el Oficio N° CJ-13-1961 del 17 de junio de 2013, mediante el cual la referida Comisión le informó la decisión -adoptada en esa fecha- de dejar sin efecto su designación en el cargo de Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel a los fines de decidir sobre la admisibilidad del “recurso de nulidad y la acción de amparo”.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 19 de febrero de 2015, la parte actora presentó escrito solicitando se emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 24 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 11 del mismo mes y año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 17 de junio de 2013, la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Oficio N° CJ-13-1961, dirigido al ciudadano D.A.A.A., cuyo texto es el siguiente:

Sirva la presente para comunicarle, que en reunión de fecha 17 de junio del presente año, la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó dejar sin efecto su designación como Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.

Dicho acto fue tácitamente ratificado en virtud del silencio administrativo que se verificó frente al recurso de reconsideración ejercido por la parte actora en fecha 15 de julio de 2013.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES

En el escrito contentivo de la acción interpuesta, el recurrente expuso:

(…) para el momento en que se me ha impuesto de la decisión, (…) me encontraba y me encuentro amparado de inamovilidad en protección a la paternidad en razón de que el 14 de Abril de 2012 nació mi quinto hija (sic) [identificación que se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], según consta de acta de nacimiento N° 615, LIBRO No. 03 el año 2012, de los libros de nacimiento y certificada el 15 de Agosto de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez. Y que por tal hecho, en dicha fecha se solicitó ante la Comisión que Usted preside, me acordara el permiso remunerado a que se refiere el artículo 9 de de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con lo establecido con la inamovilidad prevista en los artículos 339 y 420 literal 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). (…) y como hecho nuevo y notorio en fecha trece (13) de diciembre de 2013, nació mi sexto hijo [identificación que se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], según consta en partida de nacimiento acta N° 565 (…) lo cual me otorga el goce de inamovilidad laboral desde esa fecha hasta el 13 de diciembre de 2015, lo cual hace ilegal y arbitrario el despido del que fui objeto (…)

. (Sic). (Agregados de la Sala)

En tal sentido, indicó que al margen de la naturaleza provisional o transitoria del cargo ejercido, “no es posible desconocer las garantías derivadas de la inamovilidad laboral por fuero paternal” que le amparaban al momento de dictarse la decisión objeto del presente recurso; e invocó el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo “entonces vigente”.

Destacó que la situación resulta agravada con la cesación del pago de su sueldo y demás remuneraciones y beneficios laborales derivados de su actividad como Juez, “en ausencia absoluta del debido procedimiento administrativo previo alguno, bajo circunstancias abiertamente arbitrarias, injustas y desapegadas al orden jurídico establecido”; respecto de lo cual precisó que la grave situación que le aflige “lleva al 29 de septiembre de 2014 cuatrocientos cincuenta y cinco día (455)” (sic).

Asimismo, afirmó que el 15 de julio y el 19 de diciembre de 2013, presentó ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia escritos en los que pidió se reevaluara su caso y se acordara su reincorporación en el cargo de Juez; pero a la fecha de interposición del presente recurso, dicho órgano no le ha notificado decisión alguna respecto a sus solicitudes.

Expuso seguidamente, que “(e)n fecha 31 de Julio de 2013 denunci(ó) de conformidad con el artículo 425 de la ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), a la COMISIÓN JUDICIAL (…) mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN (…) sobre los hechos irregulares cometidos en contra de (su) persona” (sic); y que el 12 de febrero de 2014, procedió “a demandar mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA en contra de la OMISIÓN por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CAPITAL NORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) al mantenerse inerte el retardo, la dilación ha sido extremadamente violatoria del derecho a no dar respuesta adecuada y oportuna, ya que en fecha (…) (31) de julio de 2013, acudí a la Inspectoría (…) a solicitar el reenganche en razón de gozar de fuero paternal (…) al haber sido despedido de manera injustificada (…) por la COMISIÓN JUDICIAL”.

Indicó que el 10 de junio de 2014, solicitó “aclaratoria de la decisión tomada, donde se declara IMPROCEDENTE la ACLARATORIA”, y al respecto citó la sentencia dictada por esta Sala el 4 de junio de 2014 bajo el N° 814.

Continuó señalando que el acto de su “remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero paternal”. (Sic).

En razón de lo anterior, adujo que el acto impugnado está viciado de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “y de ser anulado por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, retrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación del funcionario al cargo del cual fui removido y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de mi efectiva reincorporación” (sic).

Asimismo, sostuvo que el acto in commento vulnera:

  1. El derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de “la suspensión sin goce de sueldo acordada por la Comisión Judicial” y por encontrarse impedido de ejercer cualquier actividad lucrativa que pueda considerarse incompatible con la función jurisdiccional, según se desprende del artículo 256 eiusdem. Al respecto, resaltó las constantes erogaciones que debe realizar para la manutención y cuidado de sus hijos.

  2. El derecho constitucional al debido proceso.

  3. Los invocados artículos 75 y 76 de la Constitución, 339 y 340 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  4. Los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “al no constar la existencia de decisión o resolución administrativa alguna que hubiere sido transcrita en el oficio por el que fui notificado”.

Por otra parte, aseveró:

Que desde el año 2004 ejerce el cargo de Juez Provisorio “mas no temporal”, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pues “no existe ninguna causa o supuesto legal objetivo de temporalidad”.

Que en el ejercicio del cargo de “JUEZ Provisorio” ha mantenido un rendimiento por encima del promedio, ha cumplido con los deberes y el decoro que exige el Poder Judicial, y garantizado siempre al justiciable una tutela judicial efectiva, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Por otra parte indicó que “…la infracción de la norma legal que concretiza el desarrollo de tal derecho social constitucionalmente proclamado, se verifica ya nacida [su] hija el 14 de Abril de 2012 (…), lo que se acredita con la copia certificada del su acta de nacimiento que fue anexada toda vez que el en (sic) fecha primero (01) de julio del 2013, emanado de la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó ‘dejar sin efecto su designación en el cargo como Juez temporal (…). Y en fecha trece (13) de diciembre de 2013, nació [su] sexto hijo (…). Ello así, resulta incontrovertible que la suspensión sin goce de sueldo (sic) a mi asestada se traduce en un grave y notorio desmejoramiento en [sus] condiciones de trabajo, siendo que [es] el padre de un niño de quien la presente (sic) fecha, aun no transcurrido un año desde su nacimiento”. (Agregados de la Sala).

Pretensión de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos.

El abogado D.A.A.A. solicitó, con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

que ante las infracciones perpetradas por la Comisión Judicial (…) de las normas Constitucionales en las que incardinan los derechos fundamentales al trabajo y al Debido Proceso (…) violados, (esta Sala) brinde A.C.C. (…) contra la vía de hecho reflejada en la actuación desplegada por dicho órgano al acordar mi suspensión un goce de sueldo en el cargo de Juez y de esta manera, provea como MEDIDA CAUTELAR para la reparación de la situación jurídica que me fue infringida, en forma inmediata y con prescindencia de consideraciones formales o de averiguaciones sumarias, donde dejaron sin efecto la designación en el cargo como Juez, de la actuación material surgida de la Comisión Judicial (…) manifestada en dejar sin efecto y sin goce de sueldo del cargo de Juez Temporal (…).

Por consiguiente (…) solicito se ordene lo conducente y se haga efectiva mi REINCORPORACIÓN INMEDIATA AL CARGO DE JUEZ DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), y se ordene a La Dirección Ejecutiva de la Magistratura que se brinde a mi familia y a mi persona la cobertura correspondiente al fondo Auto administrativo de Salud de la Dirección Ejecutiva de la magistratura (FADEM)

. (Sic).

Agregó como sustento de su solicitud de amparo, que: a) la presunción de buen derecho se encuentra satisfecha por cuanto este M.T. lo designó como “Juez Titular” (sic) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, “…según se desprende de oficio signado N° TPE-04-1176 del 21 de julio de 2004, emanada (sic) de la Comisión Judicial…”; b) el peligro de daño inminente se manifiesta del evidente carácter lesivo de la medida de “suspensión sin goce de sueldo”, dada la imposibilidad de desempeñar alguna actividad laboral que le permita devengar remuneración económica y, en consecuencia, la falta de recursos para la manutención de su familia, la cual -destacó- no cuenta actualmente con el seguro FASDEM.

De manera subsidiaria, pidió que de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala “tenga a bien expedir (…) MEDIDA CAUTELAR donde dejan sin efecto mi cargo y la suspensión del goce de sueldo, en el cargo de Juez (…) ello a los fines del perentorio restablecimiento de la (…) situación jurídica infringida con tan grave e injusto proceder de Administración”. Para ello, ratificó lo argüido líneas atrás respecto de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora.

Finalmente, solicitó en el petitorio del escrito recursivo:

1. Que se admita el recurso de nulidad.

2. Que se declare con lugar el amparo cautelar y se suspendan los efectos “de la actuación material de la Comisión Judicial (…) representada por mi suspensión sin goce de sueldo, y se ordene así el restablecimiento inmediato (…) a través de mi reincorporación al cargo de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), o en su defecto. Se disponga la reincorporación en el cargo de Juez y se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que se brinde a mi familia y a mi persona la correspondiente cobertura por el FASDEM”. (Sic).

3. Que de no acordarse el amparo, se declare con lugar la solicitud subsidiaria de medida cautelar y se suspendan los efectos de la actuación material de la Comisión Judicial, se proceda a su reincorporación al referido cargo y se ordene a la citada Dirección brindar a su persona y su familia la correspondiente cobertura por el aludido Fondo.

4. Que se declare con lugar la demanda de nulidad y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia su reincorporación al referido cargo de Juez, además del pleno “acatamiento” de los principios y garantías constitucionales alusivos a la estabilidad de los jueces en el ejercicio de sus funciones; y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer el caso de autos y, a tal efecto, observa que se trata de una demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida conjuntamente con “solicitud de A.C.C. y solicitud subsidiaria de medida cautelar” de suspensión de efectos, con ocasión del silencio administrativo en que incurrió la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia frente al recurso de reconsideración ejercido por el actor contra el acto contenido en el Oficio N° CJ-13-1961 del 17 de junio de 2013, mediante el cual dicho órgano acordó dejar sin efecto su designación como Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo tanto, como quiera que la solicitud de amparo así ejercida reviste un carácter accesorio y cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales de la parte actora mientras dure el juicio de nulidad, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a dicha acción principal, siendo preciso atender a la naturaleza jurídica del órgano que ha emitido el acto.

En este sentido, cabe señalar que a propósito de la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) mediante la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial” (artículo 2), dictada por este Alto Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial -hoy suprimida- cesó en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, siendo creada la Comisión Judicial -como órgano del Tribunal Supremo de Justicia- para ejercer por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y las demás competencias previstas en esa Normativa.

En tal virtud, este M.T. le ha asignado a la Comisión Judicial la función de designar y remover jueces, sujeta siempre a la determinación de la Sala Plena. Asimismo, se ha reiterado que la Comisión Judicial es la representación abreviada de la totalidad de los miembros que componen el Tribunal Supremo de Justicia y que además, está legitimada para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del M.T., dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, lo cual comprende el ingreso y permanencia de los jueces. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01798 del 19 de octubre de 2004, ratificada entre otras en decisión Nº 00344 del 24 de abril de 2012).

Vale decir, entonces, que aún en ejercicio de funciones netamente administrativas, la Comisión Judicial, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, órgano rector del Poder Judicial, goza del rango constitucional expresamente atribuido a este en el artículo 262 de la vigente Constitución.

Conforme a lo anterior, debe atenderse a lo previsto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual atribuye a esta Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras “así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. (…)” .

Con fundamento en la señalada norma y lo expuesto supra, corresponde a esta Sala la competencia para conocer la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada conjuntamente con solicitud amparo cautelar y petición subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado D.A.A.A.. Así se establece.

IV

PUNTO PREVIO

PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE

DEL AMPARO CAUTELAR

Como punto previo, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: a) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; b) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y c) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

Tomando en consideración el señalado criterio, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Sala Político-Administrativa pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar -de ser el caso- la procedencia de la solicitud de amparo cautelar.

V

ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, tienen que revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será a.-.s.e.c. al momento de la admisión definitiva que del recurso realice el Juzgado de Sustanciación.

Hecha la revisión del escrito contentivo del recurso de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.

Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

VI

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Puntos Previos:

-Sobre la naturaleza del cargo que ostentaba el abogado recurrente

Con carácter preliminar debe esta Sala precisar la naturaleza del cargo que ocupaba el abogado D.A.A.A., debido a la confusión que incurre el mismo en el libelo de la demanda, en el cual -indistintamente- califica el cargo de juez que ejercía como “provisional”, “transitorio”, “provisorio”, “temporal”; e incluso llegó a señalar que este M.T. lo designó como “Juez Titular”.

Al respecto, cabe señalar que la titularidad del cargo de Juez se obtiene cuando se ingresa a la carrera judicial mediante la aprobación de los “concursos de oposición públicos”, “en la forma y condiciones que establezca la ley” (artículo 255 de la Constitución), lo cual no consta que sea la condición del accionante.

Ahora bien, en el caso de autos, se advierte que cursa al folio 43 del expediente el Oficio N° CJ-13-1961 del 17 de junio de 2013, mediante el cual la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le informó la decisión de dicho órgano de “dejar sin efecto su designación como Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Del mencionado documento se evidencia la verdadera naturaleza del cargo que ostentaba el recurrente, es decir, que ocupa el cargo de “Juez Temporal”, en el Tribunal antes mencionado. Así se determina.

-Acerca del acto objeto de impugnación y de las solicitudes cautelares

Observa la Sala que en algunas partes de su escrito recursivo, el abogado D.A.A.A. hace alusión a una “suspensión del cargo sin goce de sueldo” y a la existencia de una “vía de hecho reflejada (…) al acordar(se) su suspensión” o “actuación material surgida de la Comisión Judicial (…) manifestada en dejar sin efecto y sin goce de sueldo del cargo de Juez Temporal”. (Subrayado añadido).

Como quiera que tales referencias restan claridad a los términos de la acción incoada, la Sala estima necesario destacar -a los fines de precisar el objeto de la controversia- que el propio accionante consignó copia fotostática del Oficio N° CJ-13-1961 del 17 de junio de 2013, mediante el cual la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le informó la decisión de dicho órgano de “dejar sin efecto su designación como Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (folio 43 del expediente); de lo cual, y de la lectura in totum y concienzuda del referido escrito se desprende que, contrariamente a lo arriba señalado, no se trata el caso de autos de una vía de hecho, sino de la ejecución de un acto administrativo expreso emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, resulta evidente de la revisión de las actas que la alusión a una sanción de suspensión sin goce de sueldo es el producto de un error material del actor, quien -cabe denotar- llegó a interponer ante esta Sala (el 27 de junio de 2008) un recurso de nulidad contra una medida disciplinaria de esa naturaleza que le habría sido impuesta por el período de tres (3) meses; error que luce además evidente si se aprecia, conforme ya fue indicado, que el propio actor acompañó al escrito recursivo a que se contrae el presente fallo, copia del citado Oficio N° CJ-13-1961 del 17 de junio de 2013, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, alusivo a la decisión de dejar sin efecto su designación como Juez Temporal en el prenombrado Tribunal.

En virtud de lo expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el acto objeto de la pretensión principal de nulidad, la petición accesoria de amparo cautelar y la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, es el contenido en el citado Oficio N° CJ-13-1961 del 17 de junio de 2013, decisión tácitamente confirmada en virtud del silencio administrativo de la Comisión Judicial frente al recurso de reconsideración ejercido por el actor en fecha 15 de julio de 2013. Así se determina.

Del amparo cautelar

Precisado lo anterior, con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de amparo incoada conjuntamente con el recurso de nulidad ejercido por el abogado D.A.A.A., y a fin de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido -lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva-, debe la Sala revisar los requisitos de procedencia para el otorgamiento de dicha medida cautelar, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.

Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

Del escrito recursivo se desprende que en criterio del abogado D.A.A.A. la presunción de buen derecho surge en el presente caso de la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la protección a la familia e inamovilidad por fuero paternal.

Sobre el alegato de violación del derecho constitucional al debido proceso.

Sostiene el recurrente que el acto de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia vulneró su derecho constitucional al debido proceso, por haberse acordado “en ausencia absoluta del debido procedimiento administrativo”.

Al respecto, es menester señalar que el debido proceso ha sido entendido como una expresión y, a su vez, como una forma de garantizar el derecho constitucional a la defensa, cuyo ejercicio pleno en los procedimientos administrativos de naturaleza ablatoria (sancionatorios o disciplinarios) dependerá, en los términos del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, de la satisfacción de un conglomerado de garantías, a saber, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le conceda la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, promover pruebas, acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, y que sus argumentos sean apreciados o respondidos por el órgano competente.

En el caso de autos, el acto administrativo impugnado y objeto de la solicitud cautelar, no es -conforme se desprende, en esta etapa del juicio, del propio texto del Oficio N° CJ-13-1961 y de las actas- de carácter sancionatorio; sino que se trata más bien de un acto mediante el cual fue dejado sin efecto el nombramiento del actor como Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo tanto, su exclusión del Poder Judicial a propósito del acto emanado de la Comisión Judicial de este M.T. no habría obedecido a la comprobación de alguna falta disciplinaria.

Partiendo de la premisa de que el acto cuya nulidad se solicita no fue dictado en ejercicio de alguna potestad disciplinaria o sancionatoria, sino aparentemente en virtud de las funciones administrativas propias de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en el ámbito de las designaciones de jueces con carácter provisorio o temporal, y sin perjuicio de lo que llegare a determinarse en la sentencia de mérito previo el examen de las pruebas que aporten las partes interesadas, estima la Sala que en el presente caso no existen elementos que conduzcan a presumir que resultaba exigible la apertura de un procedimiento con el fin de informar al recurrente los motivos que tendría la Comisión para dejar sin efecto su nombramiento, o de permitirle la presentación de alegatos y/o pruebas. De modo que, no se verifica una presunción grave de violación del derecho constitucional al debido proceso. Así se establece.

Sobre el alegato de violación del derecho al trabajo.

Adujo igualmente el actor que el acto recurrido viola su derecho constitucional al trabajo, debiendo observarse en torno a tal denuncia que, en criterio de esta Sala, dicho derecho no es de carácter absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio Constituyente, y que en modo alguno pueden calificarse como causas de violación o impeditivas de su libre ejercicio; debiendo añadirse que una medida como la impugnada no impide a la persona afectada por ella, la posibilidad eventual de laborar en otra área u organización.

Importa destacar en este sentido, que si bien el Estado tiene el deber de procurar que toda persona pueda desempeñarse laboralmente con la finalidad de proporcionarse una existencia digna y decorosa, tal deber no lleva implícito que este logro dependa necesaria y solamente de la realización de una única y específica función como sería, por ejemplo, el ejercicio de un cargo de juez dentro del Poder Judicial.

Cabe dejar sentado en el caso concreto, con vista a los elementos probatorios cursantes en el expediente y sin que ello implique un pronunciamiento respecto del fondo de la acción principal, que el actor habría sido designado como “Juez Temporal” (como se indica en el acto recurrido que cursa al folio 43 del expediente), de modo que -como se dejó expuesto de forma preliminar en este fallo- no había ingresado a la “carrera judicial” careciendo, por lo tanto, de la estabilidad que se obtiene por concurso.

En razón de lo anterior, advierte la Sala que no se desprende de los autos una presunción de violación del invocado derecho constitucional al trabajo. Así se decide.

Sobre la alegada violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la inamovilidad por fuero paternal.

Por otra parte, resaltó el actor que para la fecha en que fue dejada sin efecto su designación como “Juez Temporal” del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba amparado de inamovilidad “en protección a la paternidad” con ocasión al nacimiento, en fecha 14 de abril de 2012, de su quinta hija.

En virtud de ello, invocó el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (referidos al deber del Estado de proteger a las familias, la maternidad y la paternidad), así como los artículos 339 y 420 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que contemplan la licencia por paternidad el primero, y la protección por inamovilidad de los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto, el segundo.

A propósito del citado evento así como del nacimiento de su sexto hijo el día 13 de diciembre de 2013 (que calificó de “hecho nuevo y notorio”), el abogado D.A.A.A. destacó en repetidas oportunidades las constantes erogaciones que debe realizar para manutención y cuidado de su familia, en especial de sus hijos.

Finalmente, solicitó en el petitorio del amparo cautelar su reincorporación al cargo de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura brindarle a él y su familia la correspondiente cobertura por el Fondo Autoadministrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM).

Al respecto, estima oportuno la Sala citar el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:

“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”

Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de la Sala).

Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.

Con relación a tales derechos y, en especial, respecto del padre, esta Sala dispuso en su sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011, lo que sigue:

(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este M.T. de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

(…)

En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella. (…)

. (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de la Sala).

En sentido similar, se pronunció esta Sala en sentencia Nro. 126 del 29 de febrero de 2012.

Cabe referir que el 7 de mayo de 2012 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de cuyo artículo 339 -dictado en desarrollo de los citados artículos 75 y 76 constitucionales- se desprende que el padre gozará de protección especial de inamovilidad durante el embarazo de su pareja y hasta dos años después del parto.

Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente.

Destacado lo anterior, observa la Sala que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:

a.- Copia fotostática del Oficio Nº CJ-13-1961 de fecha 17 de junio de 2013, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y dirigido al actor, mediante el cual se le informó que en reunión de igual fecha se acordó dejar sin efecto su designación en el cargo de Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 43 del expediente).

Dicho oficio presenta un sello que dice “RECEPTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS” y una nota en la que se lee: “Recibido” en fecha 27 de junio de 2013.

b.- Copia fotostática del escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por el abogado D.A.A.A. contra el citado oficio, recibido el 15 de julio de 2013 en la Comisión Judicial, así como del escrito de ratificación de ese recurso, recibido también en la Comisión Judicial el 19 de diciembre de 2013, en los que dicho abogado invocó los artículos 75 y 76 de la Constitución y su inamovilidad por fuero paternal, pidiendo se revocara el acto recurrido.

c.- Certificación de Acta de Nacimiento de la niña allí identificada como hija de los ciudadanos Ireida Juzm.R.M. y D.A.A.A., nacida el 14 de abril de 2012; expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Apure (folios 47 y 48).

d.- Certificación del Registro de Nacimiento del niño allí identificado, como hijo de los ciudadanos Gleidys D.R.M. y D.A.A.A., nacido el 13 de diciembre de 2013, expedida por el Registrador Civil del Municipio A.J.d.S.d.E.B. (folios 45 y 46).

Los documentos mencionados, evidencian -en esta fase cautelar- que el accionante gozaba de la inamovilidad que por paternidad le otorgan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, protección que abarcaba -inicialmente- el lapso comprendido entre el 14 de abril de 2012 hasta el 14 de abril de 2014; por lo cual, para la fecha del acto impugnado (17 de junio de 2013), el referido ciudadano no podía ser susceptible de desmejoramiento en sus condiciones de trabajo.

Asimismo, se advierte que estando dentro del referido lapso de inamovilidad por fuero paternal, el accionante tuvo otro hijo en fecha 13 de diciembre de 2013, por lo que dicha protección se extendería hasta el 13 de diciembre de 2015.

En razón de lo expuesto, existe en criterio de la Sala una presunción de verosimilitud de vulneración de los derechos de protección a la familia y a la paternidad contemplados en los artículos 75 y 76 de la Constitución; encontrándose por lo tanto satisfecho el fumus boni iuris o presunción de buen derecho. (Ver en sentido similar sentencia N° 1.198 del 17 de octubre de 2012).

Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar, este último extremo es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.

A tenor de las precedentes conclusiones, esta Sala declara procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por el abogado D.A.A.A., y con el objeto de restablecer el derecho a la protección de la paternidad y de la familia, acuerda oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se restablezca el pago del salario -que no implique la prestación efectiva del cargo- al abogado D.A.A.A., así como la cobertura del seguro médico -Fondo Autoadministrado de Salud (FASDEM)- del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, a partir de la publicación de este fallo y mientras dure el presente juicio. Así se declara.

Finalmente, se desestima la petición de reincorporación al cargo de Juez Temporal que ocupaba el accionante, ya que ello implicaría un pronunciamiento anticipado sobre la decisión de mérito. Así se establece.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el abogado D.A.A.A. conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y petición subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud del silencio administrativo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido por el mencionado abogado, contra el Oficio N° CJ-13-1961 del 17 de junio de 2013, mediante el cual la referida Comisión le informó la decisión -adoptada en esa fecha- de dejar sin efecto su designación en el cargo de Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - ADMITE la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada.

  3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar propuesta. En consecuencia, ACUERDA oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se restablezca el pago del salario -que no implique la prestación efectiva del cargo- al abogado D.A.A.A., así como la cobertura del seguro médico -Fondo Autoadministrado de Salud (FASDEM)- del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, a partir de la publicación de este fallo y mientras dure el presente juicio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Ábrase cuaderno separado para tramitar la oposición y remítase junto con la pieza principal al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En diez (10) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00673, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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