Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000381

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, en segundo grado de jurisdicción, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio YELISBETH SIMOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 126.650, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., en contra de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró el DESISTIMIENTO del Recurso de Nulidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., en contra de la providencia administrativa N º 00425-2009 de fecha 9 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A., que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentó el ciudadano D.A.G.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.234.952, con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Contra dicha sentencia, la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, siendo remitidas las actuaciones a este tribunal de alzada, se recibió el expediente en fecha 23 de julio de 2015, se fijó un lapso de diez (10) días para que la parte apelante presente su escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual hizo en fecha 11 de agosto de 2015, no hubo contestación a la apelación, por lo que, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 13 de octubre de 2014, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar la presente causa.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en segunda instancia, este tribunal de alzada para decidir observa:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamenta la parte actora su recurso de apelación en que por tratarse el presente asunto de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, el Tribunal A-quo no debió librar el cartel de notificación al ciudadano D.A.G.F. para ser publicado en prensa, y en consecuencia, no debió ser declarado desistido el recurso de nulidad, por lo que menciona criterios jurisprudenciales para sustentar su dicho. En virtud de ello solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la sentencia recurrida – folios 179 y 180 del expediente- es la dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de junio de 2015, donde declaró desistido el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en criterio del tribunal A quo, se procedió a librar cartel para ser publicado por prensa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de notificar al ciudadano D.A.G.F., quien es beneficiario de la providencia administrativa recurrida en nulidad, por lo que, habiendo librado el cartel en fecha 26 de mayo de 2015, hasta la fecha 11 de junio de 2015, transcurrieron más de tres (3) días sin que haya constado la publicación del mismo, lo cual denotó para el Tribunal A quo, un desinterés para la prosecución del recurso, con la consecuencial declaratoria del desistimiento en fecha 12 de junio de 2015.

Fundamenta su decisión el Tribunal A quo, en lo dispuesto en los 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente:

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

Al respecto, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:

En este sentido, la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.

A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional

.

Así las cosas, tratándose la presente causa de una demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, que es la providencia administrativa N º 00425-2009 de fecha 9 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A., que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó el ciudadano D.A.G.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.234.952, siendo una sola persona la beneficiaria de la providencia, a juicio de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio de la Sala Constitucional, era necesaria la notificación personal del interesado y beneficiario de la providencia, para que tenga la oportunidad de comparecer al proceso encaminado a declarar la nulidad de un acto administrativo que le es favorable, garantizando así el derecho a la defensa y del debido proceso del beneficiario de la providencia, de manera que, al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, no era obligatorio la publicación del cartel de prensa de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a menos que se haya justificado razonadamente hacerlo, lo cual tampoco ocurrió, pues corre al folio ciento setenta y siete (177) del expediente, auto de fecha 26 de mayo de 2015, donde se acuerda la notificación por carteles de prensa al interesado, siendo que no existe motivación alguna de las razones del tribunal de primera instancia para ordenar dicha notificación, la cual por cierto, resulta una carga onerosa para el recurrente, que es un ente público municipal, quien en forma innecesaria tendría que costear el gasto de publicación del cartel por prensa.

De allí que, debe estimarse que si no procedía la notificación por cartel de prensa del trabajador reclamante en sede administrativa, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80 de la referida ley, en relación con el desistimiento de la demanda, razón por la cual prospera en derecho la apelación ejercida por el ente público municipal, asimismo, observa este Tribunal Superior, que fue violentado el debido proceso y criterios de la Sala Constitucional, específicamente el previsto en sentencia N º 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, al imponerle al recurrente cargas procesales que no le correspondían, por lo que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR la apelación ejercida y declarar la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado que, se libre cartel de notificación al interesado D.A.G.F., para que se practique su notificación personal, de conformidad con el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que tenga lugar la audiencia de juicio respectiva. Así se decide

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho YELISBETH SIMOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 126.650, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., en consecuencia, se declara; 2) LA NULIDAD de la sentencia de fecha 12 de junio de 2015 que declaró DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se repone la causa al estado que, se libre cartel de notificación al interesado D.A.G.F., para que se practique su notificación personal, de conformidad con el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que tenga lugar la audiencia de juicio respectiva. Así se decide

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A., de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

La Secretaria,

UJAR/bpo/YM

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