Sentencia nº 0368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por indemnización derivada de accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante sigue el ciudadano D.B.A.U., representado judicialmente por los abogados Z.P., H.C. y Z.F.P. contra las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A. (REINOCA), PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A. y MCL CONTROL, S.A., la primera representada judicialmente por los abogados E.P., M.U.V. y M.U.R., la segunda por los abogados O.A.G., L.R.M., y J.A.G.C., y la última por los abogados R.V., Leondina D.F., J.A., A.O., Ailie Vitoria, C.E.D., M.M.S., S.N.P., y M.C.O.P.; el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 06 de agosto del año 2008, siendo la misma reproducida el 13 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación ejercido por las codemandadas y parcialmente con lugar la demanda, modificando en parte la sentencia apelada.

Contra la anterior decisión, anunciaron recurso de casación todas y cada una de las codemandadas, los cuales una vez admitidos, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 10 de marzo del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fueron formalizados los recursos de casación anunciados por las empresas PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y MCL Control, S.A.. No hubo contestación a las formalizaciones.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció sólo la parte codemandada MCL Control, S.A., quien expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 08 de abril del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA CODEMANDADA MCL CONTROL, S.A..

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por falsa aplicación del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

(…) por haber incurrido la recurrida en las siguientes infracciones de ley: falsa aplicación del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación del artículo 563 eiusdem, así como falta de aplicación del artículo 177 de la LOPT, norma ésta que ordena a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos. La recurrida a pesar de expresar en su parte motiva que el patrono debe responder por las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo "según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem", posteriormente, cuando analiza los parámetros para estimar el daño moral que otorgó al demandante, específicamente en el folio 1185 bajo el título "conducta de la víctima", la recurrida afirma que "el actor colocó su mano izquierda en los rieles del puente grúa, para impulsarse y levantarse a una especio (Sic) de viga para quitarse el arnés y retirarse del sitio, lo que ocasionó un accidente".

La recurrida condenó a las empresas co-demandadas a pagar las indemnizaciones derivadas del accidente sufrido por el actor, a pesar de que quedó demostrado en el juicio (tal como se alegó en la contestación a la demanda de nuestra representada, folio 141 de la pieza 1 del expediente) que la causa del accidente en el cual perdiera la mano izquierda el actor fue haber apoyado éste dicha mano en un riel por el cual se desplazaba una inmensa grúa, que era un sitio no apto para ello y constituía un acto inseguro de su parte, como lo confirman los testigos promovidos por nuestra representada (folios 860-869 de la pieza 2 del expediente), de cuyas declaraciones se evidencia además que la conducta del actor al apoyar su mano izquierda en el referido riel no era necesaria ni indispensable para poder efectuar el trabajo que cumplía en ese momento, ello por razones de seguridad por tratarse de un equipo rotativo en movimiento. Con lo anterior incurrió la recurrida en una errónea subsunción de los hechos fácticos presentados en el juicio a los hechos tipificados en la norma que se delata infringida por falsa aplicación, esto es, el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a pesar de que la sentencia parte de la premisa de que si concurría alguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad el patrono no debía responder por las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, y a pesar de que quedó demostrado con las declaraciones de los testigos promovidos por nuestra representada que el accidente se debió a la conducta de la víctima (y así lo hace constar la propia recurrida al folio 1185 como antes se vio), sin embargo, condenó a las empresas co-demandadas a pagar indemnizaciones por el accidente sufrido por el actor como si se tratara de un accidente de trabajo, ignorando que sí había concurrido en el presente caso una de las circunstancias eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 563 eiusdem, norma que la recurrida dejó de aplicar desechando la eximente prevista por el literal "a)" de dicho artículo, a pesar de que el accidente había sido provocado por la víctima hoy demandante, ciudadano D.B.A.U., quien realizó en forma voluntaria e irresponsable un acto inseguro que le ocasionó la pérdida de su mano izquierda, hecho culpable de tal gravedad que hacía procedente la eximente de responsabilidad alegada y probada en autos, por lo cual esta denuncia tiene influencia en el dispositivo del fallo, pues si la recurrida hubiera tomado en cuenta que fue el propio hecho o conducta de la víctima la única causante del accidente, hubiera declarado la procedencia de la referida eximente de responsabilidad y hubiese declarado sin lugar la demanda, sin condenar a las empresas co-demandadas a pagar cantidad alguna de dinero en concepto de indemnización, ni siquiera por responsabilidad objetiva. Al haber obrado como lo hizo la recurrida, dejó de aplicar además la doctrina vinculante de casación emanada de esta Sala que estaba obligada a acoger según lo dispuesto por el artículo 177 de la LOPT, contrariando los criterios jurisprudenciales establecidos entre otras por la sentencia N° 1486 de fecha 07/10/2008, en la cual esta Sala sostuvo, reiterando doctrina asentada con anterioridad, que "resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño y la condición de guardián de la demandada, disponiendo la accionada de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa, como lo son: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima", y la sentencia N° 1784 de fecha 07/12/2005, en la cual se expresó que "en el supuesto que pudiera considerarse que el accidente es laboral porque ocurrió en la sede o lugar de trabajo, no hay duda que las características de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos hace concluir a la Sala que hubo culpa de la víctima (...), lo cual exime de toda responsabilidad al empleador en aplicación del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y, necesariamente, conduce a declarar sin lugar la presente demanda".

La Sala para decidir observa:

Quien recurre, denuncia que la sentencia recurrida incurrió en una errónea subsunción de los hechos fácticos presentados en el juicio a los hechos tipificados en la norma que se delata infringida por falsa aplicación, esto es, el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a pesar de que la sentencia de alzada parte de la premisa, de que al concurrir alguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad contempladas en el artículo 563 eiusdem, el patrono no está en la obligación de responder por las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, y a pesar de que quedó demostrado con las declaraciones de los testigos promovidos por la codemandada MCL Control, S.A. que el accidente se debió a la conducta de la víctima, como así lo hace constar la propia recurrida al folio 1185 de la 3° pieza del expediente, sin embargo, condenó a las empresas codemandadas a cancelar las indemnizaciones por el accidente sufrido como si se tratara de un accidente de trabajo, ignorando que ciertamente había concurrido en el presente caso una de las circunstancias eximentes de responsabilidad prevista en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que la recurrida dejó de aplicar desechando la eximente prevista por el literal “a)” de dicho artículo, a pesar de que el accidente había sido provocado por la víctima hoy demandante, quien realizó en forma voluntaria e irresponsable un acto inseguro que le ocasionó la pérdida de su mano izquierda, hecho culpable de tal gravedad que hacía procedente la eximente de responsabilidad alegada y probada en autos.

Asimismo, el formalizante aduce que de haber obrado la recurrida como lo hizo, dejó de aplicar la doctrina vinculante de casación emanada de esta Sala, la cual estaba en la obligación de acoger según lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrariando los criterios jurisprudenciales establecidos entre otras por las sentencia N° 1486 de fecha 07/10/2008 y N° 1784 de fecha 07/12/2005.

Pues bien, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, no se constata, como así lo pretende hacer ver el recurrente, que la sentencia recurrida haya señalado la concurrencia de alguna “de las circunstancias eximentes de responsabilidad contempladas en el artículo 563 eiusdem, por lo que el patrono no debía responder por las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo”, por el contrario, la recurrida haciendo uso de su facultad soberana de apreciación de la prueba y cumpliendo con el principio de la comunidad de la prueba, determinó que en el caso que nos ocupa no se encontraban ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, en especial, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por el trabajador, por lo que mal puede delatarse la infracción de esta norma.

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia. Así se resuelve.

-II-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de motivación errónea.

El formalizante, sobre el particular señala lo siguiente:

(…) por no haber cumplido dicha sentencia con el necesario requisito de motivación, en razón de lo cual denunciamos el vicio de inmotivación en la modalidad de error en los motivos o motivación errónea, por haber efectuado la recurrida una apreciación errada de los hechos probados. En efecto, al analizar la procedencia de la indemnización por lucro cesante que conforme al Código Civil reclamó el demandante alegando el hecho ilícito de las co-demandadas y pronunciarse sobre la distribución de la carga de la prueba, la recurrida sostuvo al folio 1142 que la "codemandada" -aunque no especifica a cuál de ellas se refiere- "negó su responsabilidad en el accidente en virtud de no haber incurrido en hecho ilícito", por lo que más adelante concluye: "teniendo la carga de la prueba la parte actora de demostrar estas aseveraciones". Esta última conclusión fue acertada, porque además está acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha sostenido que cuando se demanda la indemnización de daños por responsabilidad subjetiva del patrono alegando el hecho ilícito como causa de un accidente o enfermedad, corresponde al trabajador-demandante probar los elementos configurativos del hecho ilícito del patrono, es decir, la culpabilidad de la demandada (conducta intencional o por negligencia, imprudencia o impericia), pues se trata de una carga que debe ser satisfecha por el demandante so pena de ser declarada improcedente su petición por lucro cesante u otros daños materiales adicionales a las indemnizaciones previstas en la legislación del trabajo reclamadas con fundamento en el derecho común.

En el presente caso, quedó plenamente demostrado con la documental marcada "A" promovida por nuestra representada (folios 202-204 de la pieza 1 del expediente), y con las declaraciones de los testigos promovidos por nuestra representada (folios 860-869 de la pieza 2 del expediente) y por la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A. (folios 878-886 de la pieza 2 del expediente) -pruebas todas éstas que fueron aparentemente valoradas por la recurrida al declarar formalmente que les otorgaba pleno valor probatorio-, que las empresas codemandadas cumplían con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) referidas a condiciones de prevención, salud y seguridad en el trabajo, entre ellas advertir por escrito al demandante de los riesgos a que quedaba expuesto (constancia de lo cual produjo incluso el propio actor entre las pruebas por él promovidas marcada con la letra "G"); instruir y capacitar al trabajador en materia de riesgos en el trabajo mediante asistencia a charlas y reuniones sobre seguridad industrial en general, o relacionadas en particular con las labores que se ejecutan en las plantas compresoras donde laboraba el actor; el suministro de implementos de seguridad como arnés o cinturones para trabajos en altura, etc., obligaciones todas éstas destinadas a prevenir infortunios en el trabajo, por lo que era evidente que las co-demandadas jamás actuaron en forma negligente de manera que ocasionase el accidente sufrido por el demandante (que como se puso en evidencia en la primera denuncia, se debió a la conducta de la propia víctima); es más, de la documental promovida por el propio actor marcada "F" y que cursa a los folios 571 y siguientes de la pieza 2 del expediente, se evidencia que nuestra representada tenía constituido incluso el Comité de Higiene y Seguridad Industrial en la empresa.

La recurrida incurre en el vicio delatado de motivación errónea al apreciar erradamente los hechos probados incurriendo en un error de juicio de identidad, cuando distorsiona el contenido objetivo de las pruebas antes mencionadas haciéndoles producir efectos que no se desprenden de ellas, pues a pesar de que a las documentales les da pleno valor probatorio (folio 1150, al referirse a la documental "A" de nuestra representada, y folio 1145, al referirse a las documentales "F" y "G" del actor), y al valorar a los testigos establece que habían sido contestes en sus deposiciones en cuanto a que los trabajadores "recibían charlas de seguridad, que el demandante tenía la mano izquierda apoyada sobre el riel de la Grúa Puente, y que se encontraba sujeto a un arnés" (folio 1155) y sobre "la labor del operador de la grúa y las razones de cómo ocurrió el accidente" (folio 1159), omite señalar que de las declaraciones de esos mismos testigos se evidenciaba además, específicamente de las declaraciones de los testigos que cursan a los folios 878-886 de la pieza 2 del expediente, que para labores en atura como las que efectuaba el actor al momento de sufrir el accidente, los trabajadores debían utilizar andamios -no escaleras- por tratarse de alturas superiores a los dos (2) metros, andamios éstos que debían ser instalados o fabricados por el propio operario siguiendo una normativa específica, y al mismo tiempo estar asegurado en lugares diferentes e independientes del dispositivo donde se encontrara operando mediante un cinturón o arnés de seguridad, así como que las obligaciones del operador de la grúa eran asegurarse de la inexistencia de obstáculos en la trayectoria por la cual se movilizaría la carga, y, finalmente, que los rieles por los cuales se desplazaba la grúa no tenían acceso directo sino que por razones de seguridad estaba prohibido el tránsito de personas por los mismos. Sin embargo, la recurrida aprecia erradamente los hechos probados y termina endilgándole a las empresas co-demandadas responsabilidad por un supuesto hecho ilícito que además no fue demostrado por el actor como era su carga, ya que éste último no probó que el accidente se hubiera producido en las circunstancia que narra en su libelo, es decir: que para efectuar trabajos de mantenimiento a unos equipos de protección contra incendios que él realizaba en el sitio donde ocurrió el accidente, no disponía de escaleras para efectuar dichos trabajos en altura, o que para acceder hasta allí debiera montarse sobre el riel de una grúa-puente, lo cual habría provocado el accidente donde perdió su mano izquierda al ser operada la referida grúa por un trabajador de una de las co-demandadas sin haber tomado las precauciones necesarias para percatarse de su presencia, o que la referida grúa debiera estar provista de luces y sirenas. No obstante lo antes dicho, la recurrida concluye al folio 1177 que “de las pruebas traídas a las actas no quedó demostrado que el accionante tuviera a su disposición escaleras y andamios, valiéndose el actor inoportunamente de los mecanismos que disponía para acceder al sitio de trabajo (...) tampoco quedó demostrado que el Puente Grúa se encontrara provisto de los elementos de seguridad como luces y sirenas que anunciaran su puesta en marcha, quedando así demostrado el incumplimiento por parte de las codemandadas con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, ocasionando el hecho dañoso por el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo...", y más adelante, en el folio 1178 prosigue la recurrida expresando que "el patrono"-asumimos que se refiere a las co-demandadas- "omitieron las medidas de seguridad necesarias, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, permitiendo la operatividad del Puente Grúa sin encontrarse provisto de los elementos de seguridad como luces y sirenas que anunciaran su puesta en marcha sin cerciorarse que no hubiera nadie trabajando, ocasionando un accidente de trabajo derivado de la inobservancia de la normativa legal señalada...".

Como se evidencia de las anteriores citas, la recurrida estableció unos motivos o considerandos que la hicieron incurrir en las dos modalidades conocidas del vicio de motivación errónea para terminar condenando a las empresas co-demandadas al pago de la cantidad de Bs. 213.291.391,90 (Bs.F. 213.291,39) por concepto del "lucro cesante reclamado (de allí la influencia del vicio delatado en el dispositivo (sic) fallo), ya que por una parte incurre en un error de juicio de existencia al suponer pruebas que no obran en el proceso, ya que da por ciertos los hechos alegados por el actor en su libelo a pesar de que no fueron demostrados por él, y por otra parte incurre en un error de juicio de identidad cuando nuevamente distorsiona el contenido objetivo de las pruebas promovidas y evacuadas por las empresas co-demandadas haciéndoles producir efectos que no se desprenden de las mismas, pues la recurrida da por sentado que las co-demandadas incurrieron en conductas antijurídicas a pesar de que: 1°) No señala la recurrida de dónde derivaba la antijuricidad que les imputa a las empresas codemandadas, pues no precisa siquiera a cuáles conductas se refiere, limitándose a establecer que se habían omitido las medidas de seguridad necesarias sin precisar a qué medidas se refería, o limitándose a señalar que se habían incumplido disposiciones de la LOPCYMA sin señalar tampoco a cuáles normas o artículos de dicha ley se refería; 2°) Señala la recurrida que la grúa que le amputó la mano izquierda al actor no estaba provista de luces y sirenas, desconociendo con ello que únicamente las grúas móviles -no una grúa puente como la de autos, que se encontraba instalada en forma permanente en un sitio determinado- deben estar provistas de señales o alarmas sonoras y sólo cuando estén operando en espacios abiertos o vías públicas, para advertir de su presencia y funcionamiento a las personas que transiten por las vías, como lo estipula el artículo 254 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; y 3°) Señala la recurrida que no había quedado demostrado que el accionante tuviera a su disposición escaleras y andamios, cuando los dichos de los testigos promovidos por las empresas co-demandadas evidencian que la escalera no era el dispositivo idóneo para trabajos en alturas superiores a los 2 metros, sino que el actor debía haber instalado o fabricado un andamio que era lo apropiado por razones de seguridad, cosa que no hizo, utilizando el camino fácil pero a la vez más riesgoso de acceder a una zona prohibida sujetándose de donde pudo con un arnés de seguridad, a pesar de lo cual la recurrida consideró que el actor tuvo que valerse "inoportunamente de los mecanismos que disponía para acceder al sitio de trabajo", incurriendo con todo lo anterior en una apreciación errada de los hechos probados.

La Sala para decidir observa:

Quien recurre denuncia, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de error en la motiva, al efectuar una “apreciación errada de los hechos probados”.

En este orden de ideas, el formalizante aduce que a pesar de que la recurrida distribuyó correctamente la carga probatoria, al señalar que le correspondía a la parte actora demostrar que el accidente se originó como consecuencia del hecho ilícito del patrono, sin embargo, apreció erradamente “los hechos probados incurriendo en un error de juicio de identidad”, al distorsionar el contenido objetivo de las pruebas aportadas por la empresa codemanda MCL Control, S.A. contentivas de las documentales marcadas “A” y que rielan del folio 202 al 204 de la 1º pieza del expediente, así como de la prueba de testigos promovidas igualmente por la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A..

Tales pruebas, a decir del recurrente, fueron “aparentemente” valoradas por la recurrida al declarar formalmente que “les otorgaba pleno valor probatorio”, por lo que se desprendía de ellas que las empresas codemandadas cumplían con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) referidas a las condiciones de prevención, salud y seguridad en el trabajo, por lo que era evidente -a decir del formalizante- que las codemandadas jamás actuaron en forma negligente de manera que ocasionase el accidente sufrido por el demandante.

Continúa alegando con relación a los testigos, que la sentencia impugnada estableció que los mismos habían sido contestes en sus deposiciones en cuanto a cómo se había originado el accidente y la manera en que debía realizarse la labor desempeñada por el actor, no obstante, apreció erradamente los hechos probados “endilgándoles” a las empresas codemandadas la responsabilidad por un supuesto hecho ilícito que además no fue demostrado por el actor como era su carga, ya que este último no probó que el accidente se hubiera producido en las circunstancias expuestas en el escrito libelar.

En virtud de lo anteriormente señalado, el recurrente culmina su delación señalando que, “la recurrida estableció unos motivos que la hicieron incurrir en las dos modalidades conocidas del vicio de motivación errónea, condenando a las empresas codemandadas al pago de la cantidad de Bs. 213.291.391,90 (Bs.F. 213.291,39) por concepto del lucro cesante reclamado, ya que por una parte incurre en un error de juicio de existencia al suponer pruebas que no obran en el proceso, y por la otra da por ciertos los hechos alegados por el actor en su libelo a pesar de que no fueron demostrados por él, e incurre en un error de juicio de identidad cuando distorsiona el contenido objetivo de las pruebas promovidas y evacuadas por las empresas codemandadas haciéndoles producir efectos que no se desprenden de las mismas”.

Pues bien, de lo antes expuesto se hace imposible subsumir la denuncia que nos ocupa en el vicio de error en la motiva, pues dicho supuesto de casación se materializa cuando los motivos expresados en el fallo no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

Por consiguiente, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación del artículo 72 eiusdem, así como en la falta aplicación del artículo 177 ibídem.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

(…) por errónea interpretación del artículo 72 de la misma ley, así como por falta de aplicación del artículo 177 de la LOPT, norma ésta que ordena a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos. En efecto, como se puso en evidencia en la anterior denuncia segunda, la recurrida, al analizar la procedencia de la indemnización por lucro cesante que conforme al Código Civil reclamó el demandante alegando el hecho ilícito de las co-demandadas, y pronunciarse sobre la distribución de la carga de la prueba, sostuvo que la parte actora tenía la carga de la prueba de demostrar esas aseveraciones (folio 1142). Aunque esta última conclusión expresada entre los motivos del fallo recurrido fue acertada, pues está acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha sostenido que cuando se demanda la indemnización de daños por responsabilidad subjetiva del patrono alegando el hecho ilícito como causa de un accidente o enfermedad, corresponde al trabajador-demandante probar los elementos configurativos del hecho ilícito del patrono, es decir, la culpabilidad de la demandada (conducta intencional o por negligencia, imprudencia o impericia), so pena de ser declarada improcedente su petición por lucro cesante u otros daños materiales adicionales a las indemnizaciones previstas en la legislación del trabajo reclamadas con fundamento en el derecho común; sin embargo, la recurrida no aplica en su decisión esos mismos criterios jurisprudenciales ya que termina condenando a las empresas co-demandadas a pagar el lucro cesante reclamado por el actor, enrostrándoles a las empresas co-demandadas responsabilidad por un supuesto hecho ilícito, a pesar de que el mismo no fue demostrado en modo alguno por el actor como era su carga. En efecto, el actor en su libelo centra el supuesto hecho ilícito de las co-demandadas en el hecho de que no se le suministraron escaleras y andamios para trabajos en altura, o que el operador de la grúa no tomó las debidas precauciones para percatarse de su presencia, o que la referida grúa carecía de alarmas y sirenas, sin embargo, la recurrida no tomó en cuenta que la parte actora no había producido una sola prueba tendiente a demostrar las aseveraciones en las cuales basaba el hecho ilícito que le endilga a las empresas co-demandadas y en su lugar invirtió la carga de la prueba colocándola en cabeza de estas últimas, al expresar al folio 1177 que "no quedó demostrado que el accionante tuviera a su disposición escaleras y andamios (...) (y) tampoco quedó demostrado que el Puente Grúa se encontrara provisto de los elementos de seguridad como luces y sirenas". Con ello, la recurrida desvió el verdadero contenido y alcance de la norma delatada por errónea interpretación, pues si la recurrida hubiera interpretado correctamente el Artículo 72 de la LOPT, según el cual "la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos", hubiera concluido que era la parte actora la que tenía la carga de probar los elementos configurativos del hecho ilícito alegado, y al no haberlo hecho, debió declarar sin lugar la procedencia de lo reclamado en concepto de lucro cesante, de allí que la infracción tiene influencia en el dispositivo del fallo. Al proceder de la forma que lo hizo, la recurrida dejó de aplicar además la doctrina vinculante de casación emanada de esta Sala que estaba obligada a acoger según lo dispuesto por el artículo 177 de la LOPT, contrariando los criterios jurisprudenciales establecidos entre otras por las sentencias N° 1297 de fecha 13/10/2004, N° 18 de fecha 22/02/2005, N° 768 de fecha 07/07/2005, N° 1595 de fecha 10/11/2005, N° 1797 de fecha 13/12/2005, N° 197 de fecha 07/06/2006, N° 1865 de fecha 18/09/2007 y N° 2106 de fecha 19/10/2007, en las cuales esta Sala ha sostenido en forma reiterada e invariable en el tiempo que si el actor no demuestra el incumplimiento culposo que alega como hecho configurativo del hecho ilícito, resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas por lucro cesante: "quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena".

La Sala para decidir observa:

El formalizante aduce que a pesar de que la recurrida distribuyó correctamente la carga probatoria, al señalar que le correspondía a la parte actora demostrar que el accidente se originó como consecuencia del hecho ilícito del patrono (conducta intencional o por negligencia, imprudencia o impericia), sin embargo “no aplica en su decisión esos mismos criterios jurisprudenciales ya que termina condenando a las empresas codemandadas a pagar el lucro cesante reclamado por el actor enrostrándoles a las empresas codemandadas la responsabilidad por un supuesto hecho ilícito, a pesar de que el mismo no fue demostrado en modo alguno por el actor como era su carga”, lo que la hizo incurrir en la infracción por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 177 eiusdem, este último al no aplicar la doctrina vinculante emanada de esta Sala sostenida en las sentencias Nº 1279 de fecha 13/10/2004, Nº 18 de fecha 22/02/2005, Nº 768 de fecha 07/07/2005, Nº 1595 de fecha 10/11/2005, Nº1797 de fecha 13/12/2005, Nº 197 de fecha 07/06/2006, Nº 1865 de fecha 18/09/2007 y Nº 2106 de fecha 19/10/2007 las cuales señalan que: “quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena”.

Pues bien, del examen exhaustivo de la sentencia recurrida no se constata la infracción delatada. Por el contrario se observa como así lo admite el formalizante, que la sentencia recurrida distribuyó correctamente la carga de la prueba, estableciendo luego, en conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el hecho ilícito generador del daño.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

-IV-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por falta aplicación del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se denuncia que la recurrida incurrió en suposición falsa.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

En efecto, el actor estaba cubierto por el IVSS como fue alegado por nuestra representada en la contestación y quedó demostrado en autos, lo que hacía procedente la consecuencia en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente". Sin embargo, la recurrida declaró procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por la incapacidad parcial y permanente padecida por el actor, a pesar de que tal régimen no resultaba aplicable por haber inscrito nuestra representada al actor en el IVSS, como constaba de la documental marcada "D" promovida por nuestra representada y que riela al folio 287 de la pieza 1 del expediente, argumentando lo siguiente la recurrida al folio 1174: “…en el caso de marras se observa que corre inserto al folio 287 copia de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 15 de marzo de 2002, la cual fue impugnada por la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, la cual riela a los folios 643 y 644, pues bien al no demostrar las demandadas que para la fecha de la ocurrencia del accidente el actor haya estado amparado por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se declara procedente la indemnización por Responsabilidad objetiva contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo...". Pues bien, la recurrida le niega valor probatorio a la documental que evidenciaba la inscripción del actor en el IVSS, porque la parte actora la había impugnado mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, con lo cual incurre en el falso supuesto denunciado contrariando la prueba antes referida e infringiendo el ya mencionado artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conllevó a que las empresas co-demandadas fuesen condenadas a pagar la cantidad de Bs. 6.586.700,40 (Bs.F. 6.586,70) por la indemnización tarifada en el artículo 573 eiusdem, cuando dicho pedimento debió ser declarado improcedente, lo que evidencia que los vicios delatados tienen influencia en el dispositivo del fallo. Lo cierto es que no era la impugnación el medio procesalmente idóneo para atacar la prueba en cuestión, que se trataba de la Forma 14-02 "Registro de Asegurado" emitida por el IVSS en la oportunidad de efectuar nuestra representada la inscripción del actor en el IVSS tal como lo establecen el artículo 62 y siguientes del Reglamento de la Ley del Seguro Social, es decir como constancia de haber participado a dicho instituto la inscripción de un nuevo trabajador, documento éste emanado de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes, por lo que se trataba de un documento de los denominados "documentos administrativos" o "documentos públicos administrativos", respecto de los cuales la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad, por lo que ya sea que se trate de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien que versen sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de conocimiento, dicha presunción sólo puede ser destruida o desvirtuada por cualquier medio de prueba en contrario. no bastando la simple impugnación -como ocurrió en el presente caso- para evitar que produzca efectos probatorios, criterio éste sostenido en forma reiterada e invariable en el tiempo por esta Sala, entre otras por las siguientes sentencias: N° 803 de fecha 16/12/2003, N° 905 de fecha 08/05/2007 y N° 1538 de fecha 14/10/2008, por lo que este documento público administrativo resultaba determinante en la resolución de la causa, pues si hubiese sido valorado adecuadamente la recurrida habría concluido que el actor sí estaba cubierto por el Seguro Social y no habría condenado a las co-demandadas al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí la influencia del vicio delatado en el dispositivo del fallo.

La Sala para decidir observa:

Quien recurre, denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por falta aplicación del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en suposición falsa al decidir contrariando una prueba existente en el expediente.

En este orden de ideas, el recurrente señala que el sentenciador de alzada le negó valor probatorio a la documental que evidenciaba la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al observar que la parte actora la había impugnado mediante diligencia de fecha 23 de marzo del año 2004, incurriendo con esto en un falso supuesto e infringiendo el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no era la impugnación el medio procesal idóneo para atacar la prueba en cuestión, pues al ser el mismo un documento administrativo dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, sólo puede ser destruido o desvirtuado por cualquier medio de prueba en contrario, no bastando la simple impugnación.

Pues bien, la denuncia que nos ocupa, forzosamente debe desecharse por falta de técnica, pues no señala el recurrente cómo y porqué la sentencia recurrida incurrió en las infracciones delatadas.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social estima conveniente señalar, que si la intención del recurrente era denunciar la forma en que fue valorada la prueba documental, debió delatar y no lo hizo, la infracción de una norma jurídica expresa que regule la valoración de las pruebas.

Por consiguiente, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte codemandada MCL, Control, S.A. contra el fallo emanado del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 13 de agosto del año 2008.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte codemandada recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO ni el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2009-000202

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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