Sentencia nº 964 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 15-0553

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 14 de mayo de 2015, el ciudadano D.L.L. titular de la cédula de identidad n°. V-22.642.572, actuando en su condición de Presidente de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L, debidamente asistido por el abogado M.A.P.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 65.994, solicitó la revisión de la sentencia n.° 00201 dictada el 13 de marzo de 2012, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo Justicia y publicada el 14 del mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la asociación cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República, R.L. contra la P.A. DM/N° 0062/2010 del 27 de mayo de 2010, pronunciada por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración incoado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, contra el acto que a su vez negó la “Certificación de Prestación del Servicio de transporte terrestre público de personas, en la ruta San Cristóbal – San A.d.T.…”.

El 20 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora G.M.G.A., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

Alegó la representación judicial de la parte solicitante como fundamento de la revisión extraordinaria que plantea, los siguientes hechos:

Que “… luego de cumplidos todos los requisitos y consignados los recaudos exigidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se solicitó formalmente en fecha primero de octubre de 2009, el Certificado de la Prestación de Servicio de Transporte Terrestre Público de Personas, en la ruta desde San Cristóbal hasta San A.d.T., específicamente hasta el puente internacional S.B.d.E.T. y viceversa. La cual le fue negada por el instituto, lo que dio origen para interponer los correspondientes recursos de reconsideración y jerárquico, ante las autoridades administrativas competentes; con las decisiones tomadas por el ente administrativo, violaron normas constitucionales y legales: entre ellas, la consagrada en el artículo 49 constitucional, cual es la violación del debido proceso y al derecho de la defensa, además hubo inmotivación del acto”.

Que cumplió con los requisitos exigidos por la administración y por ello se debe otorgar la autorización solicitada, ya que evidentemente se encuentran, bajo un interés general, social de prestación de un servicio público de transporte de personas y cosas.

Que manifestó que el C.M.d.M.S.C.d. estado Táchira, por acuerdo n.° SC-A-164-2013, en fecha 10 de abril de 2013, cuando por unanimidad de los ediles que lo conforman le otorgan el aval de circulación vehicular al presidente de la “UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L.,” por un lapso de tres (3) años, facultad que le otorgan los artículos 101 y 103 de la ley de T.T. terrestre (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.985 del 1° de agosto de 2008.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Que por violación de las normas constitucionales y legales se interpuso recurso de nulidad contra la p.a. n.° DM/N°0062/2010 de fecha 27 de marzo de 2010, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que aun cuando el abogado probó y fundamentó las deficiencias y errores del acto administrativo dictado, violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión en fecha 13 de marzo de 2012, que también violó normas constitucionales como las del derecho al trabajo, ya que un número aproximado de 150 padres de familia se quedan sin el sustento diario para su grupo familiar.

Que cabe destacar que el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Toda sentencia debe contener: (…) 5: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

.

Que “… Esta norma impone al juzgado la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes, so pena de incurrir en citra petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes”.

Que “… En este mismo sentido violó la doctrina de esta misma Sala donde ratifica sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) la formulación del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) que era la oportunidad en que el juzgado debía pronunciarse; c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; cuando concurren todos los elementos ya que se

estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa”.

Que la incongruencia o misiva vulnera el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Que conforme a lo anteriormente expuesto solicitó:

‘PRIMERO: que se declare con lugar todas y cada una de las peticiones solicitadas en el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.’

‘SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se ordene y al instituto Nacional de Transporte de T.T. o al ministerio del poder popular para t.t. terrestre, quien de ello tengan la competencia para que emita la certificación de prestación de servicio de transporte terrestre público de personas y cosas en la ruta desde el Municipio San Cristóbal al Municipio Bolívar puente internacional del Estado Táchira, o en su defecto que esta sentencia que recaiga a nuestro favor sea tomado como la autorización para funcionar’.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión.

El artículo 336.10 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una

norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta la solicitud de revisión de la sentencia n.° 00201 dictada el 13 de marzo de 2012, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo Justicia y publicada el 14 del mismo mes y año, esta Sala se declara competente para su conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa que la parte solicitante identificó la decisión de objeto de revisión como la sentencia n.° 00201 dictada el 13 de marzo de 2012, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo Justicia y publicada el 14 del mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la asociación cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República, R.L. contra la P.A. DM/N° 0062/2010 del 27 de mayo de 2010, pronunciada por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración incoado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, contra el acto que a su vez negó la “Certificación de Prestación del Servicio de transporte terrestre público de personas, en la ruta San Cristóbal – San A.d.T.…”.

Ahora bien, advierte esta Sala que el solicitante, a pesar de describir el fallo sujeto a revisión, no acompañó copia certificada del

mismo, ni alegó imposibilidad de obtención de la referida copia certificada, y tampoco se desprende de los autos algún viso de imposibilidad en la obtención de la misma.

En este sentido, debe esta Sala reiterar que es carga procesal del solicitante efectuar la correspondiente consignación de la copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita, para que esta Sala verifique su admisibilidad.

En cuanto a la admisibilidad de la solicitud de revisión, ha sido criterio reiterado de esta Sala que, la copia certificada del fallo cuya revisión se pretende, es indispensable o esencial para la verificación de su certeza y, con ello, para la posible admisión de la solicitud, lo cual no es subsanable ni siquiera con una posterior consignación, por cuanto en este tipo de procedimientos no procede la aplicación del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, dada la ausencia de contradictorio, por lo que la falta de consignación de la misma, deviene la declaratoria de inadmisibilidad (Vide. s. S. C. n.° 1.217/ 2010).

De allí que estima esta Sala que la presente solicitud de revisión resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional (Vide. s. S. C. 952/2010). Así se establece.

Finalmente, se indica al solicitante que la inadmisibilidad aquí declarada no implica imposibilidad de volver a proponer la revisión planteada, siempre y cuando se anexen los recaudos pertinentes para su admisibilidad.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es competente para conocer la solicitud de revisión presentada por el ciudadano D.L.L. titular de la cédula de identidad n°. V-22.642.572, actuando en su condición de Presidente de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L, debidamente asistido por el abogado M.A.P.E. contra la sentencia n.° 00201 dictada el 13 de marzo de 2012, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo Justicia y publicada el 14 del mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la asociación cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República, R.L. contra la P.A. DM/N° 0062/2010 del 27 de mayo de 2010, pronunciada por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración incoado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, contra el acto que a su vez negó la “Certificación de Prestación del Servicio de transporte terrestre público de personas, en la ruta San Cristóbal – San A.d.T.…”.

  2. - INADMISIBLE la referida solicitud de revisión constitucional.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

…/

…/

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 15-0553

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