Sentencia nº 0215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, trece (13) de abril del año 2015. Años: 204° y 156°.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano D.M. mONTERO, representado judicialmente por las abogadas, O.M.B. y E.A., contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados S.J.S.G. y L.M.A.G., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en fecha 7 de enero del año 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, modificando el fallo apelado dictado en fecha 17 de octubre del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, del Estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión de Alzada, el abogado S.J.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 9 de febrero del año 2015, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero del año 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado, en sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación; y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello, para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad de su interposición, es decir, que el recurso de control de la legalidad sea ejercido dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, a partir de la fecha en que venza el lapso para publicar la sentencia de alzada y

  5. - La extensión del escrito, que no puede exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional, en los siguientes términos:

    En primer lugar, denuncia la recurrente que la recurrida violentó la cláusula 2 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), que dispone, que queda exceptuado de la aplicación de dicha convención el empleado de la empresa que pertenezca a la nomina no contractual, al establecer que al actor le corresponden los beneficios de la convención colectiva, sin valorar que los salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación laboral, son superiores a los establecidos en el tabulador de cargos, y por ser el cargo distinto, por lo que considera que se vulneró el principio de la realidad sobre las formas o apariencias.

    Asimismo, sostiene la parte recurrente, que la recurrida viola el principio de discriminación establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y 14 de su Reglamento, que establece el principio de igual salario a igual trabajo y sus excepciones, por cuanto a su decir, si las funciones y el cargo del actor son los mismos que los del personal de nómina mensual menor según lo establecido por la recurrida, si se calculan los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera sobre el salario realmente devengado por el actor, el resultado es una suma mayor de lo que correspondería a cualquier trabajador que realmente ostente el cargo de electricista según el tabulador de cargos.

    Precisa igualmente la parte recurrente que el Tribunal de Alzada violó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto consideró con exactitud y únicamente las horas extraordinarias diurnas, nocturnas y días feriados según lo establecido en el libelo de la demanda, sin considerar los recibos de pagos u otros medios de pruebas donde se reflejan los conceptos demandados por el actor, quien tiene la carga de probar las referidas condiciones exorbitantes.

    Por último, denuncia que el Tribunal de Alzada violó el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la carga de la prueba sobre los conceptos laborales demandados, en virtud que a su decir, no consta en la sentencia la valoración de las pruebas consignadas por el actor donde se demuestren los conceptos reclamados, que por su condición exorbitante corresponde al actor su probanza sin haberlo hecho.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, como se indicó en el capítulo anterior, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad interpuesto, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala declara la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 7 de enero del año 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

    Regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C. GUERRERO

    La Vicepresidenta, La Magistrada,

    ______________________________________ ________ ___________________________________

    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    El Magistrado, El Magistrado Ponente,

    ____________________________ _______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

    El-

    Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C.L. Nº AA60-S-2015-000125

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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