Decisión nº 5123 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: ciudadanos D.R.M.M., MILEIDA PRADA MONTOYA, A.H.S.D.R., M.V.D.M., A.M.Z. y L.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.434.948, V-11.371.479, V-5.344.128, V-9.129.533, V-10.132.239 y V-9.148.965, en su orden respectivo.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T. Y SINDICATO AUTOMOTOR DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO INTERESADO: ciudadana K.Z.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.555.

MOTIVO: RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE URBANO.

EXPEDIENTE: N° 14.005-16.

I

PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos D.R.M.M., MILEIDA PRADA MONTOYA, A.H.S.D.R., M.V.D.M., A.M.Z. y L.A.C., ya identificados, quienes actuando con el carácter de usuarios del transporte público y como miembros principales de los siguientes consejos comunales: Urbanización Sucre, Loma de Pío, Pirineos I Lotes B y C, Barrio Sucre Parte Alta y Barrio Libertador Sinaral del Municipio San C.d.e.T. asistidos de abogado expresan:

* Que en el Municipio San C.d.E.T., se viene presentando de manera reiterada una situación anárquica, injusta y totalmente arbitraria por parte de los señores directivos del Sindicato de Transporte automotor del Estado Táchira, quienes a su libre arbitrio, elevan la tarifa del precio del transporte, sin dar cumplimiento a la normativa legalmente establecida para ello, cuando no ven satisfechas sus aspiraciones económicas o tarifarias, paralizan el servicio de transporte en el Municipio, con la anuencia o beneplácito de la Alcaldía del Municipio.

* Que es un hecho notorio, público y comunicacional que en fecha viernes 19 de agosto de 2016, en horas de la tarde, intempestivamente, sin anuncio previo y de manera arbitraria fue suspendido el servicio de Transporte en el Municipio San Cristóbal, dejando a cientos de personas expuestas y en riesgo de su integridad física para poder llegar a sus hogares, luego de la jornada de trabajo de ese día, por cuanto las unidades se retiraron de sus rutas sin prestar el servicio debido, ante las ordenes de los directivos del sindicato.

* Que tal circunstancia sin duda alguna constituye una flagrante violación a uno de los derechos fundamentales de la ciudadanía, como lo es el transitar libremente por el Municipio, mediante el uso de las unidades de transporte público a las que el Estado Venezolano, por vía de concesión ha conferido el servicio de Transporte Público, encontrándose dichos concesionarios obligados a prestar tal servicio de manera eficaz, eficiente, sin ininterrupción, con unidades de calidad, de manera permanente, segura y conforme a la normativa legal establecida para tal hecho.

* Que es por ello que la paralización ilegal y arbitraria constituye una falta grave a la obligación que como concesionarios del transporte deben acatar las unidades autorizadas para tal fin, pues una de las características de los servicios públicos es la continuidad y eficiencia, siendo por ende, la situación vivida en el Municipio San Cristóbal, una omisión legítima al servicio público del Transporte urbano, por parte del Sindicato de Transporte autónomo del Estado Táchira.

* Prosiguen su exposición alegando que todo ello es con la anuencia de la Alcaldía de este Municipio, que no obliga mediante la autoridad legalmente concedida a la eficiente prestación de ese servicio público, ya que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es competencia propia del Municipio, la vialidad urbana, la circulación y ordenación del Tránsito de vehículos y personas en las vías municipales y los servicios de transporte público urbano, asimismo se materializa el desacato a la autoridad judicial que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el decreto emanado de la mencionada alcaldía que estableció el aumento de la tarifa del pasaje del transporte público en el municipio San Cristóbal, por medio de la sentencia de N° 47/2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira de fecha 12 de Agosto de 2016, que ordenó la nulidad de aumento alguno en la tarifa hasta que no se cumpliera con el procedimiento correspondiente.

* Fundamentan su petición en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que faculta en su artículo 27 en concordancia con el 65 y siguientes, a cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, irregular o de hecho, asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad, para intentar RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, aunado al derecho Constitucional establecido en el artículo 26 referido al accedo a los órganos de administración de justicia y a la búsqueda de la justicia, a través del P.J., justicia que se traduce en la prestación de un servicio de transporte público, eficaz, eficiente, sin interrupciones, de calidad y seguridad y en cumplimiento a la concesión otorgada por el Estado Venezolano a los particulares que presten tal servicio, siempre en beneficio del colectivo venezolano.

* A su vez como planteamiento formal de la acción exponen que conforme a los hechos expuestos y como es evidencia a su decir, que configuran un hecho público y notorio, además de comunicacional que el Sindicato del Transporte automotor Público del Estado Táchira, ordenó a sus agremiados que dejarán de prestar ese servicio; es por lo que, interponen formal demanda de RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DEL TRANSPORTE URBANO EN EL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., en contra de la Junta Directiva del Sindicato del Transporte automotor Público del Estado Táchira, y a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, para convengan o sean condenados en:

PRIMERO

Restituir de manera inmediata, el servicio de transporte público en el Municipio San Cristóbal, para lo cual las unidades de transporte deberán reintegrarse a prestar tal servicio en las rutas respectivas.

SEGUNDO

Prestar el servicio de manera continúa e interrumpida en el horario normal de trabajo, para no perturbar el normal transito de los ciudadanos y ciudadanas de sus sitios de trabajo a sus hogares y viceversa.

* Manifiestan a su vez, que por cuanto el Juez Contencioso Administrativo se encuentra dotado de un amplio poder cautelar como garantista del control de la Administración Pública y en aras del cumplimiento del precepto Constitucional referido a que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, conforme al artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaron por vía de cautela que el Tribunal decrete medida cautelar innominada de: Inmediata restitución del servicio de transporte público, para lo cual se ordene por parte de la Junta Directiva del sindicato automotor a los fines de que retomen el servicio normal de transporte con las unidades asignadas en todas las rutas del Municipio.

*Por último solicitaron la admisión del reclamo de prestación del servicio público, su respectiva tramitación conforme a derecho, con la debida citación de la Junta Directiva del Sindicato del Transporte automotor Público del Estado Táchira, y de la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, así como las debidas notificaciones al Ministerio Público del Estado Táchira, a la Superintendencia Nacional de los Derechos Económicos, a los Consejos Comunales del Municipio San Cristóbal, a la Defensoría del Pueblo y cualquier otro ente.

* Como pruebas presentaron: 1. Copias simples de cédulas de identidad de los solicitantes; 2. Recorte de periódico del Diario La Nación, de fecha 22 de agosto de 2016; 3. Recorte de periódico: Diario La Nación Cuerpo A3, de fecha 21 de agosto de 2016; 4. Recorte de periódico: Diario La Nación Cuerpo A6, de fecha 22 de agosto de 2016; y 5. Recorte de periódico: Diario La Nación de fecha 21 de agosto de 2016. (f. 06-10).-

En fecha 22 de agosto de 2016, se admitió la demanda de reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicio público, ordenándose la citación de los demandados, a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San C.d.e.T., al Sindico Procurador Municipal de este Municipio y a la Junta Directiva del Sindicato Automotor del Transporte en el estado Táchira, ya identificados, para que una vez que conste en autos la última de la citación de los demandados, informen en un lapso de cinco (05) días de despacho, sobre la cusa de la demora, omisión o deficiente prestación del servicio público referido por la parte demandante. Haciéndose la salvedad que de no presentarse oportunamente el informe, conforme al primer aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias. Asimismo, con fundamento en el artículo 68 de ya citada normativa se acuerda notificar a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y al Ministerio Público. De igual forma, se aclaró que una vez recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 ibidem, fija el décimo (10) día de despacho, a las 9:00 de la mañana, a fin de realizar la AUDIENCIA ORAL. Librándose al efecto las boletas respectivas en ese mismo día. (Folio 11-18).-

En fecha 24 de agosto de 2016, el Alguacil del Tribunal informó que el día 23 de agosto de 2016, el ciudadano I.L., titular de la cédula de identidad N° V-659.355, en su condición de Alcalde Encargado, le firmó el recibo de citación dirigido a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San C.d.e.T.; así mismo que el día 23 de agosto de 2016, el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.349.128, le firmó el recibo de citación dirigido para el Sindico Procurador Municipal del Municipio San C.d.e.T.; también que en esa misma fecha 23 de agosto de 2016, el ciudadano V.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.001.150, le firmó recibo de citación dirigida a la Junta Directiva del Sindicato Automotor del Transporte Público del estado Táchira; a su vez que el día 22 de agosto de 2016, el ciudadano H.C.B., le firmó boleta de notificación dirigida al Defensor del Pueblo del estado Táchira; de igual forma que el día 22 de agosto de 2016, la ciudadana RUBILY DEPABLOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.123.569, le firmó boleta de notificación dirigida a la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (Sundde); también que el día 23 de agosto de 2016, el ciudadano J.C.C.Q., titular de la cédula de identidad N° V-14.152.031, le firmó boleta de notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira. (Folios 19-30).

En fecha 22 de agosto de 2016, se aperturó el Cuaderno de Medidas a los fines de poder providenciar sobre lo solicitado. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 22 de agosto de 2016, este Juzgado por cuanto observó que no fue restituido el servicio de transporte público para esa fecha, lo cual constituye un hecho cierto, público y notorio, en fragrante violación de lo establecido en materia de servicios públicos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sentencia interlocutoria N° 5110, donde este Despacho acordó:

…MEDIDA CAUTELAR innominada de reestablecimiento inmediato del servicio de transporte público urbano en el Municipio San C.d.E.T., a tal efecto se ORDENA a la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T. realizar las actuaciones administrativas necesarias para el restablecimiento del servicio de transporte público urbano y así mismo se ordena a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., en la persona de la alcaldesa P.D.C., impartir las instrucciones al Sindicato de transporte automotor público del Estado Táchira a fin de que tomen las medidas y acciones necesarias para que el servicio público de transporte sea prestado de manera eficaz, eficiente, ininterrumpidamente y de manera segura y confiable para sus usuarios, respetando los horarios, rutas y condiciones de la concesión de transporte para cada línea de transporte. Igualmente se ordena al Sindicato de transporte automotor público del Estado Táchira, restablecer de manera inmediata el servicio de transporte público urbano en el Municipio San C.d.E. Táchira…

En fecha 24 de agosto de 2016, el Alguacil del Tribunal informó en el Cuaderno de Medidas que el día 23 de agosto de 2016, el ciudadano I.L., titular de la cédula de identidad N° V-659.355, en su condición de Alcalde Encargado, le firmó el recibo de citación dirigido a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San C.d.e.T.; así mismo que el día 23 de agosto de 2016, el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.349.128, le firmó el recibo de citación dirigido para el Sindico Procurador Municipal del Municipio San C.d.e.T.; también que en esa misma fecha 23 de agosto de 2016, el ciudadano V.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.001.150, le firmó recibo de citación dirigida a la Junta Directiva del Sindicato Automotor del Transporte Público del estado Táchira; a su vez que el día 22 de agosto de 2016, el ciudadano H.C.B., le firmó boleta de notificación dirigida al Defensor del Pueblo del estado Táchira; de igual forma que el día 22 de agosto de 2016, la ciudadana RUBILY DEPABLOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.123.569, le firmó boleta de notificación dirigida a la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (Sundde); también que el día 23 de agosto de 2016, el ciudadano J.C.C.Q., titular de la cédula de identidad N° V-14.152.031, le firmó boleta de notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira. (Folios 17 al 34).

El día 24 de agosto de 2016, este Juzgado en el Cuaderno de Medidas por cuanto observó que no fue restituido el servicio de transporte público, lo cual constituyó un hecho cierto, público y notorio, en infracción a sentencia interlocutoria N° 5110 de fecha 22 de agosto de 2016 dictada por este mismo despacho, acordó remitir copia certificada de la medida cautelar antes señalada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a objeto de que se aperture la respectiva investigación en aras de la determinación de las respectivas responsabilidades por el desacato incurrido. Expidiéndose a tal efecto oficio N° 3190-433 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira; el cual fue entregado en fecha 24 de agosto de 2016, según se desprende diligencia de esa misma fecha realizada y consignada por el Alguacil de este Juzgado ante ese despacho fiscal. (Folios 35- 41).

En fecha 26 de agosto de 2016, en el Cuaderno de Medidas el Abogado J.C.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.793, actuando con el carácter de Síndico Procurador del municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien consignó escrito, donde expresa: * Que a los fines de cumplir con lo ordenado por este tribunal en fecha 22 de agosto de 2016, según notificación recibida en fecha 23 de agosto de 2016, donde so pena de incurrir en desacato le ordena a la Alcaldía realizar las actuaciones administrativas necesarias para el restablecimiento del servicio de transporte público urbano; para lo cual este despacho jurisdiccional otorga un lapso de tres (03) días hábiles a efecto de que informe a este Tribunal sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de la medida cautelar e informe de las diligencias efectuadas por esa municipalidad para restablecer el servicio de transporte público en el área urbana del municipio San C.d.e.T., para lo cual consignan lo que a su decir es la información requerida en treinta y siete (37) folios.

* Por otro lado, arguye que destaca el absoluto acatamiento institucional de la sentencia interlocutoria y medida cautelar innominada proferida por este Juzgado y reafirman el sometimiento debido a la Constitución, a las leyes y sentencias emanadas de los tribunales de la Nación, aun y cuando en estas últimas a su criterio las encuentran suficientes argumentos para proceder a ejercer su derecho a cuestionarla a través de los legítimos instrumentos jurídico procesales que concurran a tales efectos; en este sentido, es importante destacar a su expresar desde ya la incongruencia en la que a su criterio se incurre cuando se le ordena a la Alcaldesa impartir las instrucciones al Sindicato de Transporte como si la autoridad ejecutiva municipal lo hubiese convocado o fuese autoridad alguna del gremio de transporte.

*A su vez expuso como actuaciones administrativas realizadas por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., para dar cumplimiento a la medida cautelar innominada, las siguientes: 1.- Copia certificada de Oficio N° 267-16, de fecha 22 de agosto de 2016, donde a su decir se imparte a la Dirección de Vialidad, Transporte e Infraestructura de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, las ordenes e instrucciones a ejecutar con el objetivo de procurar el restablecimiento del servicio de transporte en el área urbana del municipio San C.d.e.T.. Destaca que aun antes de que fuese dictada la medida cautelar narrada, ya esa municipalidad había considerado pertinente y absolutamente necesario girar las instrucciones y ordenes para procurar el restablecimiento del servicio de transporte público de pasajeros; que esa Alcaldía no evade en ningún momento sus responsabilidades legales.

  1. - Original de Acta de fecha 23 de agosto de 2016, indicando las acciones a ejecutar con motivo de la medida cautelar innominada dictada en el Expediente N° 14005/2016, notificada a ese despacho en fecha 23 de agosto de 2016.

  2. - Copia certificada de Oficio N° 0449/16, emanado de la Dirección de Vialidad, Transporte e Infraestructura de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, donde a su decir se comunica al Concejo Municipal de San Cristóbal y se solicita actuar de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza sobre Servicio de Transporte de Personas, Carga y Vialidad, de acuerdo a las competencias atribuidas a ese poder público municipal.

  3. - Copia certificada de las Notificaciones dirigidas al Sindicato de Transporte Automotor y las líneas de transporte afiliadas, que prestan servicio en el área urbana del municipio San Cristóbal, en fecha 23 de agosto de 2016, recibidas en la misma fecha, donde se les indica que deben restablecer el servicio de transporte de manera inmediata.

  4. - Copia certificada de Oficio N° 279/16, de la Dirección de Vialidad, Transporte e Infraestructura de la Alcaldía del municipio San Cristóbal y la Jefatura de Vialidad adscrita, de fecha 23 de agosto de 2016, donde informan sobre la realización de las notificaciones a las líneas de transporte.

  5. - Copia certificada de Oficio S/N de fecha 23 de agosto de 2016, donde la Oficina de Medios de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, remite información al despacho de la Alcaldesa sobre la publicación de las informaciones en las redes sociales oficiales de la Alcaldía.

  6. - Copia certificada de Oficio N° 271-2016, de fecha 23 de agosto de 2016, donde convocan al Sindicato de Transporte a una reunión en la Alcaldía del municipio San Cristóbal, el día 24 de agosto de 2016, a las 10 am, para tratar el tema de la medida cautelar notificada.

  7. - Copia certificada de Oficio N° 0469-16, de la Dirección de Vialidad de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, de fecha 24 de agosto de 2016, donde informan al Despacho de la Alcaldesa del cumplimiento de la notificación efectuada a las líneas de transporte.

  8. - Copia certificada del cuadro de asistencia de los representantes de las líneas de transporte y representantes del Sindicato de Transporte a la reunión convocada.

  9. - Material de prensa de los días 16 y 23 de agosto, del Diario La Nación de circulación regional, donde se informa a la colectividad y ciudadanía en general de la posición institucional de la Alcaldía del municipio San C.d.e.T..

  10. - Copia certificada de Oficio DVT/N° 0473/16, de fecha 23 de agosto de 2016, dirigida al Fiscal de Vialidad J.L.V.G., efectuar las fiscalizaciones a las líneas de transporte.

  11. - Copia certificada de Oficio S/N de fecha 24 de agosto de 2016, suscrito por Fiscal (sic) de Vialidad J.L.V.G., donde a su decir, informa el resultado de la fiscalización efectuada en la misma fecha.

  12. - Copia certificada de Oficio S/N de fecha 25 de agosto de 2016, suscrito por el Fiscal de Vialidad J.L.V.G., donde informa el resultado de la fiscalización efectuada en esa misma fecha.

    * Finalmente manifiesta que de esa manera considera que están dando cumplimiento a la solicitud de información requerida, expresando que quedan a disposición de este tribunal para hacer efectivo cualquier otro pedimento en consonancia con lo dispuesto en la medida cautelar innominada antes señalada. (Folios 43- 84).

    En fecha 31 de agosto de 2016, se recibió oficio N° 20-F5-2654-2016 de fecha 26 de agosto de 2016, proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se solicita remitir a ese despacho fiscal copia fotostática certificada de las boletas de notificación debidamente recibidas por las partes que ordenará este Juzgado, tales como a la Alcaldesa del Municipio San C.d.E.T., en la persona de la alcaldesa P.d.C. y al Sindicato de Transporte automotor público del Estado Táchira.

    Siendo agregado dicho oficio al Cuaderno de Medidas del presente expediente en ese mismo día 31 de agosto de 2016 mediante auto; asimismo a través de ese mismo auto se acordó expedir copias certificadas de los folios 17 al 46 que conforman el mencionado Cuaderno, a fin de dar cumplimiento a la solicitado por la ya mencionada representación del Ministerio Público, de igual forma se ordenó remitir las referidas copias mediante oficio; procediéndose en cumplimiento a la ordenado a librar Oficio N° 3190-434 remitiendo las copias antes referidas, el cual fue entregado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 31 de agosto de 2016, tal y como se desprende de diligencia de ese mismo día suscrita por el mismo. (Folios 85-89).

    En fecha 19 de septiembre de 2016, se hizo presente por ante este Juzgado los ciudadanos V.M.V., O.C., G.P. y E.A.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.001.150, V-3.312.628, V-5.029.915, V-4.208.151, respectivamente, actuando como Miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira, quienes asistidos de Abogado, consignaron escrito en el Cuaderno Principal del presente expediente donde expusieron: * Que están dentro del lapso conferido a ellos por este órgano jurisdiccional salvando que el mismo fue otorgado en días de despacho en vacaciones judiciales, por la importancia de la materia.

    * Que informan a este Juzgado que la situación económica imperante en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a las restricciones en materia de importaciones y carencia de producción en el Territorio Nacional, junto con el aumento desenfrenado de repuestos, cauchos y otros componentes para el Sector del Transporte Público de Personas, junto con la limitación en la recepción de ingresos económicos que obtienen mediante el cobro, al estar los mismos limitados en su tarifa la cual a su decir, no se corresponde con las necesidades para mantener operativas las unidades de Transporte.

    * Que el Sector Transporte lo constituyen padres y madres cabezas de familia que mediante esta actividad económica, buscan a su expresar la manutención para sí y su grupo familiar, con Unidades que laboran un promedio entre 14 y 16 horas diarias, cuyo desgaste es de alta consideración en cauchos, frenos, combustible, baterías, motores y en general en todos sus componentes; que para el mantenimiento preventivo de dichas unidades, se invierte altas cantidades de dinero por una parte, que por cierto no se logran obtener con el trabajo de las mismas, pues, o comen y mantienen las necesidades mínimas de ellos y sus familias o mantienen las unidades en condiciones mínimas de eficacia sin fallas que interrumpan la prestación del servicio y de manera segura y confiable para los usuarios, por otra parte los insumos necesarios para poder tener Unidades aptas para la prestación del servicio.

    * Que la generalidad de los insumos requeridos no se consiguen en el mercado a ningún precio y que algunos de ellos a su decir, cuando son traídos por los Organismos competentes, son comercializados de una forma que no aportan verdaderas soluciones, como es el caso de los cauchos que por ejemplo según expresan para una Línea donde prestan el Servicio 50 ó 60 Unidades promedio a razón de seis cauchos por unidad están hablando de 300 cauchos, que les venden cada seis meses diez cauchos para ser repartidos entre cinco socios a dos cauchos por socio, en un universo de colectivos o unidades prestatarias del Servicio en el Estado Táchira de cuatro mil doscientas unidades en sólo cauchos tienen una necesidad de veinticinco mil doscientos cauchos; esto entre otros argumentos.

    * Que la situación expuesta por ellos a su manifestar se agrava con la reducción del litraje y frecuencia de llenado mensual de combustible, lo cual genera una reacción colectiva dirigida única y exclusivamente llamando a su criterio el interés de los Órganos competentes para la búsqueda de soluciones a esa problemática, colocando a su decir, Unidades en resguardo por cuanto la inseguridad por sus condiciones físicas que no permiten la Prestación del Servicio de manera idónea. Por ello, manifiestan que plantean la necesidad de tratar de adaptar la percepción económica a la realidad, que permitiese en un mínimo de enfocarlo (sic) a la consecución de insumos que permitan un mínimo de condiciones para la prestación del servicio.

    * Arguyen que pasados 10 días son que se hubiese obtenido una respuesta favorable o encaminada a obtener soluciones, el día sábado 27 de agosto de 2016, la Gobernación por medio de su Secretaria de Gobierno Ing. M.F., plantearon y lo hicieron saber el día 28 de agosto de 2016, ante un pequeño grupo de transportistas, que suscriben el acta que contenían acuerdos señalados y debatidos en la Gobernación con el señor Gobernador Lic. José Gregorio Vielma Mora y el Sindicato de Transporte con una representación de más de doscientos transportistas presidida por el Comité Ejecutivo y el Secretario General de la Federación Nacional de Transporte G.D., en la cual a su decir, se establecieron una serie de políticas a realizar a fin de buscar solucionar la grave problemática que aqueja al sector.

    * Que invocan la Constitución Nacional adminiculada con el Decreto Ley de Simplificación de los Trámites Administrativos, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5393 de fecha 22 de octubre de 1999, a fin de que los órganos de administración Pública Estadal y Municipal, simplificando los actos administrativos y buscando el imperio de la justicia sobre formalidades, se avoquen a su pedir a la consecución de soluciones para la prestación del servicio público.

    * Prosigue su exposición arguyendo que la administración pública (La Municipal), no debe utilizar su competencia con carácter represivo si primero no cumple con sus obligaciones en el fortalecimiento de la prestación del servicio con la aplicación de políticas idóneas en cuanto a la determinación de tarifas. Que existen principios que rigen la Administración Pública por lo que a su criterio se hace menester citar entre otros los siguientes que confluyen a dar respuesta del porque no se ha prestado el servicio de transporte público de personas, de manera oportuna, o se ha omitido su prestación y por que la deficiencia en el desempeño del transporte de personas. Estos principios según señala son:

  13. - Principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos; en virtud, del cual la administración pública propenderá a la utilización racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios.

  14. - Principio de cooperación, lo cual significa que la administración Pública Nacional, los Estados, Distritos Metropolitanos y Municipios, colaboren entre sí y con las ramas de los poderes públicos en la realización de los f.d.E..

    * Que como observan que el pedimento del Soberano en este órgano jurisdiccional no es otro que la prestación del servicio público de transporte de personas, de forma eficaz, eficiente, ininterrumpida, segura y confiable para los usuarios y los entes de la administración pública llamados a ello, no han realizado ni establecido las políticas necesarias para el cumplimiento de esa obligación que no es otra cosa que uno de los f.d.E..

    * Que es así que en términos generales dejan informado a este Tribunal sobre las causas por las cuales se ha incurrido en demora, omisión y deficiente prestación del servicio público de transporte de personas. Que solicitan de los buenos oficios del Tribunal en el sentido de impartir a los órganos competentes de la administración pública el llamado, exhorto o lo que considere este órgano jurisdiccional a fin de que se avoquen al cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a la consecución de los objetivos y metas fijados por el Estado para la eficacia, eficiencia y garantía en la prestación de los servicios públicos, pues son los transportistas los concesionados a prestar el servicio, pero es el Estado venezolano quien debe garantir (sic) las condiciones y herramientas idóneas a tal fin, bien sea mediante la entrega de los insumos necesarios para ello o facilitando los medios para su obtención. (Folios 31-34).-

    Vencido los lapsos correspondientes corren las actuaciones relativas a la audiencia de juicio pautada en el artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue oral y pública con presencia de las partes, donde se evacuaron las pruebas pertinentes, habiendo participado en la misma como tercera interesada, la ciudadana K.Z.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.555. (Folios 36 al 41).

    De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la Jueza pasa a extender el fallo completo en la presente causa.

    Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:

    II

    PARTE MOTIVA:

    Comienza este juicio por demanda de RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO, con fundamento en los artículos: 27 en concordancia con el 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde los ciudadanos D.R.M.M., MILEIDA PRADA MONTOYA, A.H.S.D.R., M.V.D.M., A.M.Z. y L.A.C., en su condición de usuarios del transporte público y como miembros principales de los siguientes consejos comunales: Urbanización Sucre, Loma de Pío, Pirineos I Lotes B y C, Barrio Sucre Parte Alta y Barrio Libertador Sinaral del Municipio San C.d.e.T. asistidos de Abogado y la ciudadana K.Z.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.555, demandan a la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T. en la persona de su Alcalde y al Sindicato Automotor de Transporte en el estado Táchira, en virtud, de la suspensión desde el viernes 19 de agosto de 2016, en horas de la tarde sin previo anuncio del servicio de transporte público

    A este respecto corresponde realizar las siguientes observaciones:

    Sobre la Competencia de este Tribunal:

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica orientada en los principios fundamentales de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación; en la cual atribuyó a los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, taxativamente en el ordinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer de: “1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.

    Igualmente, la Disposición transitoria Sexta de la referida Ley, atribuyó hasta tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha competencia a los Juzgados de Municipio ordinarios, entiéndase Tribunales categoría “C” en el escalafón judicial, para resolver las demandas por prestación de servicios públicos; la cual establece textualmente lo siguiente: “Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2.011, Expediente No.11-0294, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, acogió el siguiente criterio:

    Omissis: …Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

    En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

    Conforme a lo anterior, esta Juzgadora considera que le asiste fundamentación legal para que este Juzgado sea competente para el conocimiento del presente asunto, en virtud de que los accionantes solicitaron la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que este un elemento determinante para la determinación de la competencia por la materia en el presente caso, lo cual viene dado por la interrupción del servicio de transporte público.

    De los Instrumentos Probatorios presentados por las partes:

  15. - Pruebas de la Parte Recurrente:

    a.- Documentales:

    - Copias simples de cédulas de identidad de los solicitantes; las cuales se procede a ser valoradas conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, los cuales se aplican supletoriamente conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de donde se desprende la identidad de los usuarios recurrentes.

    - Recorte de periódico: Diario La Nación, de fecha 22 de agosto de 2016; - Recorte de periódico: Diario La Nación Cuerpo A3, de fecha 21 de agosto de 2016; - Recorte de periódico: Diario La Nación Cuerpo A6, de fecha 22 de agosto de 2016; y Recorte de periódico: Diario La Nación de fecha 21 de agosto de 2016; a los cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; los cuales sirven para demostrar que en efecto a partir del día 19 de agosto de 2016, se presentó suspensión del servicio público de transporte urbano en el Municipio San C.d.e.T..

  16. - Pruebas de la Parte Recurrida:

    De la revisión de las actas procesales que comprenden el Cuaderno Principal de la presente causa no se desprende que la parte recurrida haya consignado prueba alguna.

    En este orden de ideas, reconociendo que lo que aquí se ventila es de suma importancia pues se refiere a la prestación un servicio público de vital transcendencia para el desarrollo de la vida en sociedad, se debe traer a colación que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, Venezuela se constituyó en un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, y como Estado Social, toda su actividad tiene por finalidad satisfacer las necesidades de sus habitantes en especial las que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del población en general.

    Es así, que dentro de esta perspectiva se puede afirmar que el Estado Social de Derecho procura el mantenimiento de condiciones necesarias para garantizar la existencia del individuo en sociedad, donde los servicios públicos vienen a constituir una actividad prestacional colectiva, de interés general y público que presta el Estado en corresponsabilidad con la comunidad organizada, que está dirigida a los ciudadanos y ciudadanas que conviven en un espacio territorial, cuya finalidad es satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de v.d.p..

    En otras palabras, el SERVICIO PÚBLICO comprende aquella actividad que procura la satisfacción de necesidades públicas, independientemente si éstas son realizadas directamente por el Estado o a través de particulares, por vía de delegación o de concesión.

    De esta manera tenemos pues que, la prestación de los SERVICIOS PÚBLICOS es una obligación constitucionalmente asignada al Estado, tal como se desprende del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se le asigna de manera expresa la competencia del régimen general de los servicios públicos y, en especial, la electricidad, el agua potable y el gas, a fin de proporcionarle sino a todos, por lo menos a una mayoría de la población venezolana, el mayor grado de bienestar posible respecto de tales necesidades que los ciudadanos no pueden proporcionarse por sí mismos.

    Ahora bien, el servicio público como actividad prestacional del Estado, está regido por una serie de principios administrativo entre los cuales se encuentra:

    a.- La obligatoriedad en el entendido que una vez erigida una actividad de servicio público, gestionarlo constituye un deber de las autoridades administrativas, quienes se hayan obligadas a hacerlo funcionar, sino por la acción inmediata de los órganos de los Estados, bajo el control de los mismos.

    b.- La mutabilidad, la cual consiste en que el interés general es variable, por lo cual el régimen aplicable al servicio debe ser adaptable a las exigencias cambiantes de dicho interés.

    c.- La continuidad, en virtud de la importancia que tiene para la colectividad el funcionamiento de los servicios públicos, éstos no pueden ser interrumpidos, de modo que el público pueda en todo momento, con certeza absoluta, contar con los servicios públicos y por último;

    d.- La igualdad, ante el servicio público todos los individuos son iguales; en el entendido que todos los funcionarios públicos tienen la obligación de prestar los servicios que le están atribuidos, a pedido de cualquier administrado, en las condiciones legales y reglamentarias (Vid. E.L.M.. Manual de Derecho Administrativo. pp.216 y sig.).

    e.- Transparencia, es permitir a quienes entran en contacto con el servicio público (usuarios, prestadores u operadores, proveedores, etc.) de estar informados sobre la manera en que el servicio está organizado y funciona, y sobre los motivos de las decisiones (técnicas, operativas, económicas, etc.) de las cuales son destinatarios. (Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente Número AP42-O-2008-000037, Juez Ponente: Emilio Ramos González).

    Analizado lo anterior, éste Juzgado observa que a tenor de lo dispuesto en la Carta Magna, el servicio de transporte público es catalogado como un derecho humano, un bien público, por lo que no sólo es reconocido así en nuestro ordenamiento jurídico sino universalmente. De allí, que el objeto del servicio público, consiste, en una obligación de origen jurídico, impuesta constitucionalmente que obliga a las instituciones del Estado a realizar ciertas actividades prestacionales cuyo cumplimiento se considera ineludible y ajustada a las distintas variables sociales. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el concepto de servicio público surge entonces, como ya se expreso como aquella actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado oficialmente, por ser indispensable para la realización y desenvolvimiento de las personas como miembros interdependientes de la sociedad, y es de tal envergadura e importancia que no puede ser asegurado completamente sin la intervención del Estado, sino a través de sus facultades de reglamentación e intervención en la vida económica y social.

    En virtud de lo anterior, estaríamos frente a un servicio público cuando una actividad prestacional de interés general es asegurada en algunos casos por un ente de la administración pública, y en otros porque dicha actividad se confió, a un ente con forma de derecho privado la cual debe estar sujetada a una normativa jurídica que la condiciona y con una constante supervisión, lo cual es ajustable al caso que aquí se dilucida en virtud, de que se corresponde con la prestación del servicio de transporte público otorgado por la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T. vía concesión a empresas encargadas de la prestación de dicho servicio, las cuales se encuentran representadas por el Sindicato de Transporte Automotor del estado Táchira.

    Sin embargo, se evidencia de lo narrado por los medios de comunicación por constituir un hecho público y notorio que para la fecha el servicio público de transporte urbano fue restituido por lo que de manera inevitable ocurre el decaimiento del objeto; para lo cual a mayor a mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.

    Aunado a lo anterior, y respecto a la figura procesal del decaimiento del objeto, debe traerse a colación la sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas), donde se señaló lo siguiente:

    …Observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

    Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…

    De la anterior trascripción se colige que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: 1) La pretensión del demandante ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del ente u órgano contra el que se acciona; y 2) Que conste en autos prueba de la satisfacción de la obligación. Ahora bien, esta Juzgadora advierte que en virtud de que conforme el artículo 56 literal “b” de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y conforme al artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta ser competencia de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., el correcto desenvolvimiento y desarrollo del servicio público de transporte urbano, es por ello, que en virtud de la notoriedad judicial que ostentan los perjuicios ocasionados por la suspensión y por ende, omisión en la prestación del servicio de transporte público urbano a la ciudadanía en general, que hace necesario ordenar tanto a la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T. como al Sindicato de Transporte Automotor y sus similares del estado Táchira realizar todas las actuaciones administrativas y operativas que fueren necesarias en aras de evitar futuras paralizaciones del servicio público antes mencionado. A este respecto se le aclara a la parte recurrida que no es competencia de este Juzgado efectuar tal y como le fue solicitado en escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2016, llamados, exhortos u otros a cualquier órgano de la administración pública sobre los requerimientos de materiales e insumos que dicen tener, pues es obligación de la parte recurrida dar cumplimiento a la concesión de prestación del servicio de transporte público tal y como establecida en su oportunidad y así se decide.

    III

PARTE DISPOSITIVA

Por lo todo lo anteriormente expresado, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - Decaimiento del objeto en el presente Reclamo por Omisión, Demora o Deficiente Prestación del Servicio Público de Transporte Urbano en el Municipio San C.d.e.T..

  2. - En aras de garantizar los derechos legítimo, personales y directos de los usuarios del mencionado servicio público, se ordena a la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T. y al Sindicato de Transporte Automotor y sus similares del estado Táchira, realizar las diligencias que fueren necesarias en aras de evitar futuras suspensiones y en consecuencia omisiones en la prestación de este servicio.

  3. - Se ordena a la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T. que efectúe un llamado público a los conductores o choferes de las unidades o colectivos prestatarios del servicio a brindar en el mismo, tomando en consideración lo siguiente:

    - Debido respeto y consideración a las personas de la tercera edad, así como a los niños, niñas y adolescentes, recodándoles que es obligación de todos velar por la protección de esta población vulnerable tal y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Interés Superior del Niño, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    - Otorgar trato igualitario a todos los usuarios.

    - Exoneración del cobro del pasaje para las personas que conforman la tercera edad.

  4. - Se ordena a la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., realizar las debidas revisiones y fiscalizaciones a las unidades de transporte público destinadas al traslado de pasajeros, en el sentido, de que garantice que el servicio de transporte público de transporte urbano sea prestado con puntualidad y de manera ininterrumpida; así como respeto a la rutas y horarios establecidos.

  5. - Se ordena a la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., revisar la clasificación de las unidades de transporte público a fin de garantizar que clasificación a la cual pertenecen es la correcta y con ello prestar un servicio óptimo a la ciudadanía en general.

    Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas, ni notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho.

    PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    A.L.S.

    Juez

    B.M.

    Secretaria

    En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “5123”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

    B.M.

    Secretaria

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