Sentencia nº 0917 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales instauró el ciudadano D.J.R.H., representado judicialmente por los abogados Poelis Rodríguez, Z.H., R.R.M.E. y L.G.P.T., contra la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), representada judicialmente por los abogados J.A.V.R., C.M.C.L., M.A.C.C., R.E.L., R.E.A., A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S.O.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicó sentencia en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, confirmando la decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que sentenció parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la demandada y el demandante anunciaron sendos recursos de casación, admitidos en fecha 21 de mayo de 2009; en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social. Sólo formalizó la parte demandada, por lo que el recurso de casación anunciado por la parte actora fue declarado perecido en decisión Nro. 1.201 de esta Sala, de fecha 21 de julio de 2009.

El 4 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 6 y 7 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación.

En fecha 11 de noviembre de 2009 la Sala Plena de este alto Tribunal, mediante Resolución N° 2009-0062, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.388, de fecha 17 de marzo de 2010, creó la Sala Especial, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la cual será presidida por el Magistrado Titular correspondiente, quien será ponente, y por dos Conjueces Accidentales.

En fecha 2 de marzo de 2010, la Sala de Casación Social Especial recibió de la Sala natural la actual causa, y quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente y Ponente, y los Conjueces Accidentales Principales abogados J.R.T.P. y E.E.S.M.. Se designó Secretario al ciudadano J.E.R.N..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 2 de noviembre de 2010, en reunión de Sala se acordó fijar mediante auto, la audiencia pública y contradictoria para el día lunes seis (6) de diciembre de 2010. Levantándose en la referida fecha un acta por los miembros que conforman dicha Sala en la cual se expresa que: “por cuanto existe discrepancia de opinión entre los integrantes de esta Sala de Casación Social Especial, a los fines de lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2009-0062 de fecha 11 de noviembre de 2009, pasar a la Sala de Casación Social el conocimiento y juzgamiento de este asunto”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 7 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación, en reunión celebrada por la Sala, mediante auto, fijó la audiencia pública y contradictoria para el día martes 31 de mayo de 2011, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), quedando diferida posteriormente para el día 7 de julio de 2011 a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).

Celebrada dicha audiencia, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la falsa aplicación de los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden de ideas, aduce la recurrente:

(…) Alega el actor que durante la relación laboral que mantuvo con nuestra representada realizó guardias durante los períodos de zafra. Estas guardias se llevarían a cabo todas las semanas, una vez por semana, entre los días lunes y viernes, y los fines de semana (sábados y domingos), cada 21 días.

De acuerdo con lo que expone el demandante en el libelo, cuando le tocaba realizar guardias durante la semana o los fines de semana, debía permanecer en la central azucarera desde la culminación de la jornada laboral ordinaria hasta el inicio de la siguiente jornada laboral (…).

(…) El actor reclama en el libelo las horas extras que habría trabajado en virtud de estas guardias que alega haber realizado durante la relación laboral que mantuvo con nuestra representada (…).

(Omissis)

(…) promovió, marcados “A”, una serie de documentos-supuestos memorandas- que pretendidamente demostrarían las fechas en las cuales nuestra representada le habría exigido que realizara las guardias. En criterio del actor, de estas documentales se constataría su derecho al pago de las horas extras que reclama en el libelo. Estos documentos fueron promovidos y admitidos como copias simples.

(…) de acuerdo con el artículo 77 de la LOPT, no puede otorgársele valor probatorio a los documentos privados que han sido consignados en copias simples cuando la parte a quien se le oponen los impugna, a menos que la veracidad de los mismos pueda constatarse mediante el cotejo con sus originales o cualquier otro medio auxiliar de prueba que demuestre su existencia (…).

(Omissis)

Ocurrida la impugnación, la juez de juicio preguntó a la apoderada del actor si tenía los originales de las copias simples o cualquier otro medio auxiliar de prueba para constatar su existencia, y aquella respondió que no.

(…) la recurrida no desechó las documentales promovidas en copia simple por el actor. En lugar de ello, se limitó a decir que la defensa de nuestra representada consistió en alegar que la firma que aparecía en los documentos consignados en copias simples correspondía a personas que no eran trabajadoras de MOLIPASA pues, de acuerdo con el artículo 51 de la LOT, cualquier persona que ejerza actividades de administración o dirección puede representar al empleador, aunque no tenga mandato expreso para ello.

Si bien es cierto que en la audiencia de juicio nuestra representada realizó algunos comentarios con relación a la firma de algunas documentales promovidas por el actor para demostrar las supuestas guardias, manifestó claramente que impugnaba las mismas por ser documentos privados consignados en copias simples. Por tanto, dichas documentales debían ser desechadas (…).

La Sala para decidir observa:

En primer lugar se denuncia la falta de aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la forma de producir en el proceso los instrumentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, lo cual puede hacerse bien en originales o en copia certificada y en el caso de que fuere promovido en copia certificada, tendrá el mismo valor probatorio que el original.

Ahora bien, conforme al pasaje transcrito de la denuncia bajo examen se evidencia que el sustento principal de la misma, es el valor probatorio que le otorgó el juzgador de alzada a los documentos privados consignados en copias simples por la parte actora, los cuales a decir de la recurrente fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestos y no se promovió la prueba de cotejo.

Así las cosas, observa esta Sala que la recurrente pretende denunciar es la violación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se regula el valor probatorio de las instrumentales privadas, cartas o telegramas, promovidas en originales y copias fotostáticas, a tenor de lo siguiente:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

A los fines de pronunciarse sobre la denuncia planteada se hace necesario transcribir el pasaje de la alzada, que se expresó sobre el particular:

En cuanto a la argumentado por la representación judicial sobre la forma de ataque o desconocimiento de los documentos presentados en originales y copias simples y que la juez no valoró o no procedió a aplicar el procedimiento legal idóneo previsto en la ley; observa éste a (sic) quem que siendo que la representación judicial de la accionada limita su desconocimiento en alegar que la persona firmante en dichas documentales no ostenta la cualidad para emitir las mismas, pues no puede comprometer a la empresa. Así las cosas quien suscribe hace la acotación que quien suscribe o quien lo firme un documento, es el único que puede desconocer el contenido o la firma; de tal modo que, en el supuesto que efectivamente el referido firmante no tuviese la cualidad para emitir las referidas instrumentales, debió, la representación judicial de la accionada, desconocer que tal persona no era su trabajador y de no ocurrir esto, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que quienes ostenten el cargo de Directores, entre otros, podrán representar al patrono aun y cuando no tengan mandato expreso para ello, obligando a su representado (la empresa) para todos los fines derivados de la relación laboral, motivo por el cual la juez recurrida obró ajustada a derecho al no acordar la prueba de cotejo. Así se establece.

Del pasaje transcrito se evidencia que el ad quem al momento de pronunciarse sobre la forma de ataque a las referidas instrumentales producidas en el proceso, consideró ajustado a derecho que no se hubiese acordado por el a quo la prueba de cotejo, visto que la representación judicial de la accionada limita su desconocimiento en alegar que la persona firmante en dichas documentales no ostentaba la cualidad para emitir las mismas, y por tanto, no puede comprometer a la empresa; siendo que conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo los directores se consideran representantes del patrono y obligan a su representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, considera esta Sala necesario advertir, que el recurso de casación tiene como finalidad el controlar la aplicación correcta del derecho positivo bien sustantivo o adjetivo- (ius contitutionis)-, por lo que el control de los hechos (ius litigatoris), es tarea privativa de los tribunales de instancia.

Visto así, como la recurrente pretende un nuevo análisis de los medios probatorios, se debe señalar que el recurso de casación, no constituye una nueva instancia, pues el sólo recurso no abre la posibilidad de que se haga un nuevo examen del juicio. Como señala Devis Echandía, el recurso de casación tiene por objeto “la defensa del derecho objetivo contra el exceso de poder por parte de los jueces o contra las aplicaciones incorrectas que de la ley hagan y la unificación de su interpretación (…)” (Devis Hechandía, Hernando: “Teoría general del proceso. Aplicable a todo proceso”. Editorial Universidad Buenos Aires. Argentina. p. 644).

Ahora bien, tal cual como se ha sostenido reiteradamente la valoración de las pruebas constituyen un cometido específico del juez de instancia, quienes gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba. Sin embargo, debe apuntarse que estas amplias facultades tienen por límite, el principio de la sana crítica y el respeto a la ley.

En la denuncia bajo examen se delata que el juzgador de instancia incurrió en una errónea interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al valorar unas copias simples impugnadas y que no se le practicó la prueba de cotejo.

En la causa sub examine, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa, que dichas instrumentales corren insertas al folio 48 al 124 de la pieza N° 1, y están constituidas por unos Memorándum donde el ciudadano C.A. –actuando como Director de Manufactura– informa sobre los turnos a cumplir dentro de la sociedad mercantil demandada, en los procesos de ingenio y zafra, así como los grupos de personas que deberían de cumplir tal turno.

Por lo que se observa, que efectivamente muchas son copias (ff. 48 al 78, 80, 82 y 83) y otras son producidas en originales; por tanto, la impugnación hecha solo versaría con respecto a las copias, dado que las originales adquieren valor probatorio en cuanto en lo que ellas reflejan, a saber, la notificación de la jornada a cumplir durante los periodos de zafra e ingenio de las personas allí señaladas.

Adicionalmente debe advertirse que las documentales cursantes a los folios 120 y 121 no está suscrita por nadie y la 122 tiene enmendaduras con relación a quien va dirigida.

Ciertamente como lo señala la demandada recurrente, en la audiencia de juicio impugnó las copias simples que rielan a los folios 48 al 124. Alegando la parte actora en el momento “que las hace valer plenamente”.

Ahora bien, los juzgadores de instancia en su libre y soberana apreciación de los hechos le otorgan valor probatorio a los mismos, y si bien es cierto no ordenaron la prueba de cotejo sobre las copias impugnadas, existían suficientes originales de las cuales podían apreciar en conjunto lo que se pretendió demostrar con las mismas, como fue la labor ejecutada en horas distintas a la jornada ordinaria de trabajo.

Por otra parte, debe advertirse que la condenatoria por el a quo de las horas extraordinarias (decisión confirmada por el ad quem) originadas como consecuencias de las guardias a su entender se fundamentó no precisamente en dichas documentales, sino, se sustentó así:

En cuanto al reclamo de las horas extras por motivo de las guardias laboradas por el accionante en la empresa. En virtud la parte demandada se excepcionó del pago de las mismas en virtud de que los trabajadores se regían por el horario establecido en la cláusula 41 del sindicato profesional de trabajadores de la industria de la azúcar y sus derivados del estado portuguesa y la empresa moliendas papelón S.A., (por turnos rotativos desde las 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los días viernes de 7:00 a .m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m.). Por cuanto la parte actora demostró con la declaración de los testigos y la declaración de parte que había laborado una (1) guardia semanal y otro los fines de semana cada veintiún (21) días y al no haber demostrado la parte accionada que la parte demandante cumplía un horario distinto por ser Jefe, Gerente y Superintendente al de los trabajadores ordinarios, es por lo que esta juzgadora ordena a pagar tal concepto. Y así se decide.

Igualmente, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulan la forma de calcular el recargo de las horas extraordinarias tanto en la jornada diurna como en la nocturna, por lo que al haber confirmado el juzgador de alzada la decisión de primera instancia, se evidencia que se condenó por concepto de horas extraordinarias diurnas 1663 y un total de horas extraordinarias nocturnas de 1590; las cuales serán calculadas con el salario devengado mes a mes por el actor con el recargo correspondiente del cincuenta por ciento (50%), para las horas extras diurnas y del treinta por ciento (30%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, tal cual como lo prevé los citados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya totalización de la misma resulta a favor del actor la cantidad de Bs. 36.745,38.

Por tanto, el pago de las horas extraordinarias condenadas, se hizo con base en lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, no incurriendo el juzgador de alzada en el vicio que se le imputa.

-II-

De acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la falta de aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la falsa aplicación de los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, señala:

De acuerdo con el artículo 87 de la LOPT, cuando la parte a quien se le opone un documento desconoce su firma, corresponde a la parte que produjo el documento demostrar su autenticidad mediante la prueba de cotejo.

(…) Si la sentencia de última instancia hubiese aplicado el artículo 87 de la LOPT, habría concluido que el actor tenía la carga de promover la prueba de cotejo para que los originales de las documentales en referencia pudiesen ser valoradas, toda vez que fueron desconocidas por MOLIPASA. Como el demandante no solicitó la prueba de cotejo, lo correcto era no otorgar valor probatorio a los mencionados documentos.

(Omissis)

Con relación al desconocimiento realizado por nuestra representada de las documentales marcadas “A” por el demandante, expresa la recurrida que el único que puede desconocer un documento es quien lo suscribe (p. 28). No obstante, la sentencia de última instancia incurre en un error, toda vez que el apoderado judicial de MOLIPASA perfectamente puede desconocer los documentos privados que el actor opone a esta empresa.

La Sala para decidir observa:

Se denuncia la falta de aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la prueba de cotejo cuando ha sido negada la firma de una documental. Así mismo se delata la falsa aplicación de los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulan la forma de calcular el recargo de las horas extraordinarias tanto en la jornada diurna como en la nocturna.

A los fines de pronunciarse sobre la denuncia planteada se reproduce íntegramente lo desarrollado en el análisis de la delación ut supra. Así se establece.

-III-

De conformidad con el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación. Expresaron los formalizantes que:

La recurrida negó la condición de trabajador de confianza del actor. Para ello se fundamentó en una oferta real que consta en el expediente, en el cual nuestra representada le habría ofrecido al demandante el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT (p-28). Como nuestra representada le ofreció esta indemnización al actor, habría reconocido que no es un trabajador de confianza pues -en criterio de la recurrida- estos trabajadores no tienen estabilidad.

Sin embargo, la recurrida interpreta erróneamente el artículo 112 de la LOT, toda vez que esta norma prevé la estabilidad para todos los trabajadores, con excepción de los trabajadores de dirección. La norma no excluye del régimen de estabilidad a los trabajadores de confianza (…).

En el caso que nos ocupa, el último cargo desempeñado por el actor fue Superintendente de Transporte y Coseha. Y debe ser calificado como un trabajador de confianza por los siguientes hechos aceptados y admitidos por el actor durante la declaración de parte ocurrida en la audiencia de juicio: (a) es ingeniero, lo cual implica preparación para ocupar cargos de jerarquía; (b) tenía a su cargo trabajadores con el grado de supervisor, lo cual denota que dirigía a trabajadores de cierto nivel, y a los trabajadores del taller agrícola; (c) tenía bajo su responsabilidad la planificación, control y organización de los planes de mantenimiento de las direcciones o dependencias de MOLIPASA; (d) en el último cargo que ocupó tuvo bajo su responsabilidad la planificación, control y organización del traslado de la materia prima (caña de azúcar), al central azucarero; e) designaba las personas que trabajarías (sic) durante los distintos turnos; y (f) sus beneficios laborales eran superiores al promedio.

Todos estos elementos llevan a la convicción de que el trabajador era un trabajador de confianza, debido a que dirigía a otros trabajadores y participaba en la administración de MOLIPASA. Dada su condición de trabajador de confianza, no le era aplicable limitación de la jornada laboral que establece nuestro ordenamiento jurídico para los trabajadores ordinarios.

La Sala para decidir valora:

En la presente causa se denuncia la infracción del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación.

La doctrina de esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente, que existe error de interpretación de la ley, cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, yerra la interpretación en su ámbito general y abstracto, es decir, cuando desnaturaliza el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, sea del supuesto de hecho o de sus consecuencias jurídicas.

En el caso en concreto, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que el juez al decidir, no se aprovecha de la norma denunciada, por lo que mal pudiere haber incurrido en el mencionado vicio, lo cual conduce necesariamente a la desestimación de la denuncia. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 177 eiusdem.

Al respecto, alegó quien recurre lo siguiente:

En el supuesto negado de que esta honorable SCS deseche la primera y la segunda de las denuncias mencionadas con anterioridad y llegase a considerar que el actor cumplía unas guardias, alegamos que en las oportunidades en las (sic) el actor permanecía en la central azucarera en los tiempos de zafra, lo hacía para estar ubicable o disponible, pues se quedaba en habitaciones destinadas al descanso de los trabajadores. Esta circunstancia fue aceptada por el actor en la audiencia de juicio, al efectuarse la declaración de parte, cuando expresó que en la central existían habitaciones para dormir cuando se cumplían las guardias. De manera que únicamente debía estar ubicable o disponible para el patrono y en funciones de trabajo. Y, como es sabido, cuando el trabajador únicamente está disponible o ubicable para el empleador, no debe ser remunerado.

(Omissis)

(…) la recurrida ordenó remunerar la totalidad de las guardias como si el actor hubiese prestado servicios efectivos durante todas ellas, a pesar que no existen pruebas que el actor hubiese trabajado efectivamente durante el tiempo que debía estar disponible o ubicable.

La Sala para decidir observa:

En primer término se denuncia la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue desaplicado por control difuso por la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia N° 1.380 del 29 de octubre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.380 del 29 de octubre de 2010.

Caber destacar que la denuncia presentada bajo examen, versa sobre el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al haber sido alegada con anterioridad al criterio establecido por la Sala Constitucional antes citado, ya que el escrito de formalización del recurso de casación fue presentado en fecha 15 de junio de 2009, esta Sala de Casación Social advierte, que en lo atinente a partir de cuándo debe considerarse que el trabajador está prestando efectivamente su servicio, ha señalado:

(…) es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios”. (Sentencia Nº 832 del 21 de julio de 2004).

Como se aprecia del pasaje jurisprudencial antes trascrito, se entiende como jornada efectiva de trabajo de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo el despido injustificado y calificado el trabajador de confianza, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo y en la medida que ésta exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo. (Sentencia Nro. 1233 de fecha 12/06/2007, Caso: A.G. contra Superenvases Envalic).

Por lo que al sustentar la delación bajo examen, en el hecho de que el actor permanecía en la central azucarera en los tiempos de zafra, en situación de estar ubicable o disponible, “pues se quedaba en habitaciones destinadas al descanso de los trabajadores”, lo cual a su entender no debe ser remunerado; no lo compagina con vicio alguno de la sentencia de alzada, pues como bien se explanó en el análisis de la denuncia signada “I”, se deben imputar violaciones del derecho positivo.

Con base a lo antes expuesto, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión proferida por el el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 13 de mayo de 2009.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

No firma la presente decisión el Magistrado Rafael Perdomo, en virtud de no haber comparecido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra descrita. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Ponente Magistrado,

_______________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN R.P.

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R. C. AA60-S-2009-000758

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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