Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002850

ASUNTO : LP01-R-2009-000205

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano D.D.J.R.T., asistido en este acto por el Abg. M.A.L.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 29-09-2009, que negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: Y.B., CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 2008, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDBT923875588099, SERIAL DE MOTOR: 875588099, PLACAS: DCH-94Z.

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ARGUMENTOS DEL RECURSO

En su escrito de interposición del recurso, el ciudadano D.D.J.R.T., asistido en este acto por el Abg. M.A.L.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 29-09-2009, fundamentado en los siguientes hechos:

… ocurro ante Usted a los [mes de interponer Recurso de Apelación de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante COPP ), contra su decisión notificada a mi persona el día 18 de Octubre de 2009 en la causa LPOI-P-2009-2850, mediante la cual declaró Sin lugar la entrega del vehículo : MARCA

TOYOTA, MODELO Y.B., AÑo 2008 , COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS DCH¬94Z, CLASE AUTOMOVIL , TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA JTDBT923875588099, SERIAL DE MOTOR 875588099, en virtud, entre otras cosas, de poseer placas identificadoras presuntamente pertenecientes a otro vehículo, desconociendo por completo que mi vehículo no resultó estar solicitado o requerido por órgano policial alguno, desconociendo el Instrumento de Compra debidamente autenticado por ante Notaría Pública del Estado Venezolano, haciendo mención de igual forma el ejercicio de Recurso de Apelación a una decisión anterior, no existiendo la prohibición según nuestro ordenamiento jurídico vigente de agotar nuevamente ésta misma vía ( existiendo nuevos elementos que me favorecen ).

Por tales razones, teniendo plena facultad para el presente acto y encontrándome dentro del lapso legal consigno formalmente recurso de Apelación de Autos.

Recurso que explanamos en los siguientes términos:

BASAMENTO LEGAL

A.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

" Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes ... "

" Artículo 256. El proceso constituye un instrumento fundamental para la

realización de la justicia no se sacrificará la justicia por la omisión de

formalidades no esenciales "

" Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses .... a la tutela efectiva de los mismos ... "

B.- Código Orgánico Procesal Penal:

" Artículo 13. (…)

" Artículo 173. (…)

" Artículo 311. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados

podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal."

C.- Código Civil:

" Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".

LEGISLACION:

DEL DERECHO DE ACCESION RESPECTO DE LOS BIENES MUEBLES

Código Civil Venezolano:

" Artículo 571: El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los principios de la equidad. Las disposiciones siguientes servirán de regla al Juez para decidir en los casos no previstos, según las circunstancias particulares.

Artículo 572: Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se hayan unido formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación ... ". Fin de la cita.

" Artículo 794. Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ... "

" Artículo 1.357. Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado."

" Artículo 1.358. El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes."

" Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°. , de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar."

" Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación."

D.- Ley del Registro Público y del Notariado:

" Artículo 67. Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en éste último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto."

" Artículo 79. Documento Notarial es el otorgado en presencia del Notario o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de Ley."

BASAMENTO JURISPRUDENCIAL:

1.- Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro 00409 del 20/03/2001:

" .. .la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución ... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso ( artículo 257 ) Y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad ... "

2.- Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 274 del 22/07/2003

" ... La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y , mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ( artículo 257 )."

3.- Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo ( Caso J.L.M. ).

" ... En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente ... "

4.- Sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo. No.-1412.

" ... No obstante la anterior declaratoria, estima la sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente

proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: " el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la

simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites(. . .). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales ".

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y , por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y , ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los [mes de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial - sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador-en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada , sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entr~ga; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los [mes de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individual izan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil, el cual reza: " En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: " Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ... "

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, el juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente ... "

5.- Sentencia de fecha 29/09/05. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

" ... Por ello , la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita .... "

6.- Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Asunto LPOI-R¬2003-000252.

… Omisis …

7.- Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. RECURSO LPOI-R-2006-095. CASO L.M.F. BUITRAGO. 13 DE JUNIO DE 2006.

… Omisis …

De los fundamentos de la apelación:

La lectura de las citas legales y Jurisprudenciales anteriormente señaladas y a su vez la vaga y confusa fundamentación y motivación que realizó el a-quo en la decisión recurrida mediante el presente, nos lleva ineludiblemente a concluir lo distante del juzgador de su propio criterio (VEASE CAUSA LPOI-P-2008-1973 ), todo ello en base a lo explanado en la decisión lo cual comenzamos a esbozar:

a.- Si bien es cierto que el citado bien automotor resultó ser objeto de ALTERACION en sus seriales de identificación, no es menos cierto que en el transcurso de la investigación ( hasta ahora un lapso de tiempo considerable) se haya logrado la individualización de sujeto de derecho alguno en la comisión del hecho, menos aún a mi persona en mi carácter de comprador de

buena fe, habiendo sido presentado Instrumento de Compra ante Notaría Pública del Estado Venezolano, siendo simplemente sorprendido en ello.

b.- En la nueva solicitud de entrega material que realicé por ante el Tribunal de Control No.- 03 de éste Circuito Judicial Penal fue consignado en original resultado de la experticia realizada a las placas identificadoras del bien objeto de marras, resultando entre otras cosas pertenecer a otro vehículo, mas sin embargo en la experticia a los seriales de identificación nunca se determinó que el vehículo estuviera solicitado por ser objeto de algún delito contra la propiedad o requerido por algún cuerpo policial (NO EXISTIO EN NINGUN MOMENTO PREVIA PRACTICA DE EXPERTICIAS ACTO DE INDIVIDUALIZACION O IDENTIFICACION DEL BIEN PARA ATRIBUIRLE EL DERECHO DE PROPIEDAD A OTRA PERSONA).

Hierra el Juzgador a la hora de establecer presunciones o dejar como hechos ciertos que dichas placas identificadoras fueron colocadas a mi vehículo para legalizarlo, etc, llegando al punto de prácticamente hacer un señalamiento directo en ello, obviando por completo el principio de buena fe que me asiste, aunado al hecho de dicha situación ( LAS PLACAS IDENTIFICADORAS ) encuadrar perfectamente en el principio de accesoriedad de las cosas, es decir, son bienes desprendibles a la cosa ( en éste caso el vehículo) que en ningún momento podrán llevamos a individualizar el bien ( SE TRATA DE VEHICULOS DISTINTOS) Y en caso tal de desprenderse no alterarán la naturaleza del bien principal ( en éste caso mi vehículo ).

Insistimos en éste punto ya que pareciera que el Juzgador pretende basar sus conclusiones exclusivamente en las resultas de las experticias a las placas identificadoras" Honorables miembros de ésta Corte de Apelaciones, estamos frente al hecho de situaciones diametralmente distintas; se establece por un lado que las placas pertenecen a otro vehículo ( con características totalmente distintas ) lo que nos lleva ineludiblemente a concluir que es imposible que hablemos de un mismo vehículo, aunado al hecho de que por momentos el Honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 03 pareciera olvidar u obviar su propio criterio en caso de alteración de seriales ( VEANSE DECISIONES UT SUPRA CITADAS) en los cuales ha procedido la entrega material en calidad de Guarda y Custodia. ( VEASE DE IGUAL FORMA CRITERIO DE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA).

No existe ni existirá Honorables Magistrados reclamante o tercero alguno que alegue un mejor derecho sobre el bien de mi propiedad, ello haya su asidero en el hecho de que el vehículo nunca fue individualizado o señalado directamente como objeto de delito alguno que desvirtuara mi consagrado derecho sobre el mismo. Todo ello nos lleva a concluir que mal pudiera ésta Honorable Corte de Apelaciones negar la entrega de un bien automotor sobre el cual soy el único y legítimo reclamante.

DEL DERECHO DE ACCESION RESPECTO DE LOS BIENES MUEBLES

Código Civil Venezolano:

" Artículo 571: El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los principios de la equidad. Las disposiciones siguientes servirán de regla al Juez para decidir en los casos no previstos, según las circunstancias particulares.

Artículo 572: Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se hayan unido formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación ...

Se me causa con tan erróneo criterio un gravamen irreparable. ( Véase decisión caso M.L. de Blanco. LPOI-R-2005-00066. Ponente Dr D.C.).

...Omisis …

Luego de hecho el análisis de la fundamentación del juzgador para decidir, se infiere de manera prolija que el error de valoración yo apreciación de las pruebas ( específicamente la experticia de seriales ) no constituye motivo suficiente para pretender desconocer el derecho de propiedad sobre el bien y la posibilidad de regirse por las normas establecidas en el Código Civil y ya citadas en los casos específicos de un bien formado por partes de dos o mas propietarios, por ello, se hace imperioso el hecho de saber diferenciar las resultas y conclusiones de dichas reactivaciones químicas, y el amplio márgen de soluciones que le otorga el sistema legal venezolano.

Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a-quo y por ende la no aplicación de los artículos 571,572 y 545 del Código Civil, complementando su injusta y equívoca decisión con la no aplicación del artículo 794 ejusdem el cual reza que la posesión surte los mismos efectos que el título en los poseedores de buena fe de los bienes muebles. ( Principio no desvirtuado a través de la investigación a pesar de resultar pertenecer las placas a otro vehículo, situación que desconocía plenamente en mi carácter de comprador y lo cual se ve ratificado por el hecho de no existir acto de imputación alguna por parte de la Vindicta Pública).

He probado suficientemente mi derecho de propiedad sobre el bien, no puede a pesar de las resultas de las experticias practicadas a las placas ( DESPRENDIBLES POR SU NATURALEZA) atribuirse a mi persona, menos aún en perjuicio propio ( situación que no tendría lógica) la comisión de dicho delito, razón ésta por la cual ha de ser entregado a mi persona el bien de mi propiedad y el cual no ha sido ni será reclamado por sujeto de derecho distinto a mi persona dada la ausencia de acto de individualización ya tantas veces señalado.

De lo anteriormente expuesto se infiere que el auto apelado carece de suficiente motivación, tal y como lo establece el artículo 113 del COPP, que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere ello a analizar y dar respuesta a la totalidad de lo peticionado por el accionante , lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva.

Por tales razones solicito en mi propio nombre , se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo bajo la figura conocida como Guarda y Custodia, sin las placas identificadoras o bajo la figura que se dictamine, ello en espera del acto conclusivo del Ministerio Público (habiendo transcurrido un lapso prudencial) tal y como lo indican las ya citadas decisiones de nuestro máximo tribunal.

Constituye entonces la autenticación del instrumento ante el funcionario competente una prueba fehaciente del derecho de propiedad que alego tener sobre el bien, siendo ello un medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Expuestos mis alegatos en mi carácter descrito en la ya mencionada causa, solicito formalmente se restablezcan mis derechos constitucionales mediante la anulación del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo en los términos pedidos en el punto (….)

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29-09-2009, el Tribunal de Control N° 03, publicó decisión mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

“ Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control por el ciudadano: [)lEGO DE JESUS RIVERA TORREALBA, (…) legalmente asistido por la abogada:

YULlSSA ADRIANNA MOLlNA MORET, (…) en la cual pide a éste despacho la entrega material de un vehículo que manifiesta ser de su propiedad, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Y.B., Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Azul, Año 2008, Uso Particular, Serial de Carrocería No. JTDBT923875588099, Serial del Motor No. 875588099, Placas No. DCH-94Z, (…) fundamentando tal solicitud en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO

Consta efectivamente en la causa Acta de Investigación Penal, de fecha 26-02-2008, en la cual los funcionarios actuantes. adscritos al Puesto Las González de la Guardia Nacional, dejan expresa constancia de la realización de un procedimiento en donde retuvieron Un (01) Vehículo identificado con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Y.B., Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Azul, Año 2008, Uso Particular, Serial de Carrocería No. JTDBT923875588099, Serial del Motor No. 875588099, Placas No. DCH-94Z, el cual era conducido por el ciudadano.

SEGUNDO

Consta efectivamente en la causa Copia Certificada del Documento de Compra Venta, celebrada en fecha: 18-01-2008, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio libertador del Distrito Capital, donde el ciudadano: D.D.J.R.T., titular de la cédula de identidad No. V¬17.455.890, adquiere el vehículo objeto de la presente solicitud por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 42.000,00), y manifiesta que el mismo le pertenece al vendedor según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el No. JTDBT923875588099-1-1, de fecha 03-12-07. (Resaltado del Tribunal).

TERCERO

Consta en la causa la Resolución Fiscal de Negativa de Entrega de Vehículo, dictada en fecha 15-05-2008, mediante la cual la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, señala que: " ... Esta Representación Fiscal, una vez revisadas las actas que conforman la Causa Penal No. 14F03-183-08, ACUERDA NO HACER ENTREGA DEL VEHíCULO SOLICITADO ... ". (Resaltado del Tribunal).

CUARTO

Consta efectivamente en la causa Informe de Experticia de Seriales y Reconocimiento Legal, identificada con el No. 9700-067-EV-147-08, de fecha 27-02-2008, en la cual Funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejan expresa constancia de lo siguiente: " ... 01.- Que carece de la etiqueta de seguridad identificativa del Serial de Carrocería, el cual debe ir en el paral de la puerta izquierda (piloto), la misma fue DESINCORPORADA. 02,- Que carece de los Stiker de Seguridad identificadores con el Serial de Carrocería, los cuales deben ir en diferentes partes del vehículo, los mismos fueron DES INCORPORADOS. 03.- Que carece del Serial de Motor. el cual debe ir impreso bajo relieve en el BLOCK del motor ya que se encuentra DEBASTADO. 04.- Que el Serial de Carrocería, impreso bajo relieve ubicado en el piso parte delantera lado derecho, específicamente debajo del asiento del copiloto, el mismo fue SUPLANTADO. 05.- Que mediante técnica de pulimentación y Activación de Seriales, utilizando para ello el Generador:, Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY) en el área de; estudio, donde debe ir impreso bajo relieve el Serial de Motor, ubicado en el BLOC,K, lugar donde no se logró obtener la numeración original del mismo. 06.- Que una vez realizada la peritación del Vehículo en estudio se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el Status Legal de I dicho vehículo, donde se verificó por las placas DCH-94Z, arrojando como resultado que le pertenece a un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Ford, Tipo Coupe, Modelo KA, Color Gris, Año 2006, Placas DCH-94Z, Serial de Carrocería 8YPBGDAN768A38286, Serial de Motor 68A38286, y se encuentra SOLICITADO según expediente H-677.540, de fecha 14-09-2007, por el Delito de Robo de Vehículo, por la Dirección de Investigaciones de Vehículos Caracas, Distrito Capital, y por el I.N.T.T.T. - SIIPOL, se encuentra registro a nombre de: BUCHERI MALANDRINO E.J., C.I.V.7.234.351, de igual manera se verificó por ante dicho sistema el Serial de Carrocería No. JTDBT923875588099, arrojando como resultado que no presenta solicitud alguna, ni registros policiales y por el I.N.T.T.T. - SIIPOL, no se encuentra registrado. Así mismo, se deja constancia que dichas placas fueron desprendidas y quedaron en la Sala de Resguardo y C. deE.F. de ese Cuerpo de Investigaciones para las Experticias correspondientes".

QUINTO

Consta efectivamente en la causa Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad, identificado con el No. DC-629-07 de fecha 25-04-08, en la cual el Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja expresa constancia en sus conclusiones de que: " ... 1.- El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el No. JTDBT923875588099-1-1, impreso en soporte No. 26897452, es una pieza FALSA y de origen Ilegal en el País. 2.- Se efectúo verificación por ante el I.N.T.T.T., donde se verificó el numero de trámite del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, constatándose que el mismo no aparece registrado por ante di~ho sistema ... ".

Ahora bien, éste Tribunal de Control teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual" ... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos ... " , tiene la obligación legal de observar y cumplir lo previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que “ … Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase. de investigación una vez comprobada su condición de propietario . ". Lo cual . tNAL t' ";.guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y-Segundo

Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: ••... EI Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo."

Como puede observarse claramente, nos encontramos en presencia de un caso en el cual el vehículo solicitado ha sido totalmente alterado en sus respectivos seriales de identificación, vale decir, tanto el Serial de Motor como también el Serial de Carrocería son FALSOS por haber sido DESINCORPORADOS, SUPLANTADOS y DEBASTADOS, y al tratar de obtener la numeración original impresa en la Planta Ensambladora, a través, de las técnicas de Pulimentación y Activación de Seriales, no fue posible para los expertos obtener la numeración original, razón por la cual, resulta evidente que los seriales que presenta actualmente el vehículo en cuestión, fueron superpuestos en la numeración original, de manera tal que los seriales que aparecen señalados en el correspondiente Certificado de Registro de Vehículos no son en modo alguno verdaderos, originales ni genuinos, vale decir, son totalmente falsos, lo cual explica el hecho de que el mencionado vehículo " ... no presenta Solicitudes ni registro policial alguno ... ", y además de ello. el presunto Documento de Propiedad, esto es, el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO es " ... un documento FALSO y de ORIGEN ILEGAL en el país ", circunstancia que explica el hecho de que ~I mismo " ... no aparece registrado ", por ante el Sistema de Enlace C.I.C.P.C. - I.N.T.T.T., lo cual resulta obvio, debido a que los seriales que aparecén en el sistema como solicitados son los originales de planta, en otras palabras, los que fueron borrados y suplantados, es decir, que la información contenida en el Certificado de Registro de Vehículo carece totalmente de veracidad y certeza, además de ello, se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el Status Legal de dicho vehículo, donde se verificó por las placas DCH-94Z, arrojando como resultado que le pertenece a un vehículo con las siguientes características Clase Automóvil, Marca Ford, Tipo Coupe, Modelo KA, Color Gris, Año 2006, Placas DCH-' 4Z, Serial de Carrocería 8YPBGDAN768A38286, Serial de Motor 68í\3S286, y se encuentra SOLICITADO según expediente H-677.540, de fecha 14-09-2007, por el Delito de Robo de Vehículo, por la Dirección de Investigaciones del Vehículos Caracas, Distrito Capital, en otras palabras, las placas de I identificación que presenta el vehículo le pertenecen a otro vehículo que fue robado a su propietario, y con la deliberada intención fueron colocadas en este y obviamente le desprendieron las suyas, con la finalidad expresa de cambiar sus características físicas, lo que nos debe llevar a la inevitable conclusión de que el mencionado vehículo conjuga un conjunto de irregularidades tales, que resulta verdaderamente antijurídico hablar de propiedad o posesión de un bien que no tiene absolutamente nada que sea legal.

Considera éste Tribunal que en la presente causa nos encontramos efectivamente en presencia de un presunto hecho delictivo en el cual un Vehículo Original y de Procedencia Legal, es Hurtado o Robado, y posteriormente, Alterado en los Seriales Originales, tanto del Motor como de la Carrocería, para darle una apariencia legitima y pretender "legalizar" un Vehículo proveniente del Delito, vendiéndolo posteriormente a terceras personas, procedimiento de carácter ilícito que fue realizado con la premeditada intención de borrar las huellas del delito y además garantizar la impunidad del mismo para obtener un provecho económico injusto, debido a que el mismo pasa inmediatamente a ser Solicitado por los Cuerpos Policiales a consecuencia de la denuncia formulada por su propietario, sin embargo, debido a la nueva numeración estampada deliberadamente sobre los seriales originales el mismo, éste no aparece solicitado por ningún cuerpo policial, a lo cual debe agregarse que el Certificado de Registro del Vehículo, también resultó ser Falso, lo mismo que las placas identificadoras que le pertenecen a otro vehículo solicitado por el delito de Robo, resultados que fueron obtenidos a través de las correspol:1dientes Experticias Legales de Reconocimiento Legal, Autenticidad o Falsedad, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

Finalmente, resulta necesario y obligatorio para éste Tribunal garantizar la vigencia de los derechos de la Víctima, esto es, del verdadero propietario a quién le fue hurtado o robado el vehículo objeto de la presente solicitud, tal como lo consagran expresamente los Artículos 23 y 118 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto resulta un deber ineludible indeclinable del Estado proteger a las victimas de delitos comunes quienes tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles con la, finalidad expresa de lograr la reparación del daño causado, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes ... " resulta obviamente, más que una contradicción una ilegalidad inexcusable considerar seriamente la posibilidad de entregar un vehículo que presenta todos los Seriales Alterados, las Placas Falsas y el Certificado de Registro de Vehículo Falso, como únicos elementos de valor para alegar la propiedad o tenencia de buena fe, lo que evidentemente si le ha causado un gravamen irreparable así como un serio daño patrimonial a su verdadero dueño, quien se ha visto privado de un bien de su propiedad, en consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes mencionadas éste Juzgador considera que la presente solicitud de entrega de vehículo debe necesariamente ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO presentado por el solicitante y declarado FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL País, en el caso bajo examen, conviene recordar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada en fecha: 20-05-2005, en el expediente identificado con el No. 05-0485, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, dejó claramente establecido lo siguiente:

" ... Por otro lado se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra suplantado (falso), -según las experticias realizadas por el Comando Reqional N° 03, de la División de investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos; en tal sentido; existen_ dudas sobre la titularidad .de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada, por lo tanto deberá acudir a la jurisdicción civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien reclamado. Así se decide … “ (Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, tal situación impide a este Tribunal de Control, ordenar la entrega material del vehículo al solicitante, siendo procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, es oportuno destacar que la solicitud de entrega del mismo vehículo presentada por el abogado D.D.J.G.P., en fecha 14¬08-0S, por ante el Tribunal de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, fue declarada SIN LUGAR mediante decisión dictada en fecha 03-07 -200S, y el Recurso de Apelación interpuesto por la parte solicitante, también fue declarado SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones, mediante decisión dictada en fecha 09-12-2008, tal como lo prueban las actuaciones que corren insertas a la presente causa.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la LEY. hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano: D.D.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.455.S90, legalmente asistido por la abogada: YULlSSA ADRIANNA MOLlNA MORET, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 75.366, de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 Y 257 de la ConstituciÓn de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y los Artículos 23, 11S. 311 Y 312 Primero y Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, para que proceda de acuerdo con sus facultades y atribuciones legales.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo y la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En la decisión recurrida el Juez A quo, negó la entrega del vehículo solicitado, por cuanto en las experticias, se estableció que los seriales de identificación están alterados ( desbastados y suplantado) y el certificado de registro de vehículos es falso, tal como consta a los folios 26, 36 y sus vueltos. Esto aunado a que las placas de identificación que portaba el vehículo retenido, pertenecen a un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Ford, Tipo Coupe, Modelo Ka, Color Gris, Año 2006, Serial de Carrocería 8YPBGDAN768A38286, Serial de Motor 6A38286 propiedad de un tercero (BUCHERI MALANDRINO E.J.), por demás solicitado por el delito de Robo de Vehículo, tal como consta a los folios 26 y vto del asunto principal N° LP01-P-2009-002850. ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo en la recurrida, se señala que en base a los seriales del vehículo, éste no aparece solicitado y tampoco se encuentra registrado, esta consecuencia es lógica, ya que en la experticia realizada al vehículo descrito en autos, los seriales están alterados (desbastados y suplantado), motivo por el cual no aparecen registrados en el sistema; situación esta que concatenado al hecho de que el solicitante es adquiriente de buena fe, pudiera ser considerado suficiente para acordar la entrega del vehículo, como lo señala el recurrente, y aplicar el criterio sostenido anteriormente por esta Alzada; sin embargo hay circunstancias que deben ser consideradas tales como el hecho de que las placas que portaba dicho vehículo pertenecen a otro vehículo, el cual se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo, por lo que pertenece a un tercero y que en la experticia se determinó que el vehículo no pudo ser identificado conforme a sus seriales, pues se encuentran alterados ( desbastados y suplantado), y tomando en consideración que los vehículos son bienes muebles sujetos a publicidad registral, como exigen los artículos 9 y 37 de la Ley de Transporte Terrestre. En este registro se identifica el vehículo con todas sus características, con la finalidad de diferenciarlo de un vehículo similar. En consecuencia la propiedad y posesión de vehículos no se regirá por las reglas generales que se aplican en derecho a civil a los bienes muebles.

Por otra parte, la cesión de la propiedad de un vehículo se realiza a través de documento otorgado ante Notario Público, se hace necesario señalar que la propiedad sólo se acreditará a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, o cuando quien venda haya recibido del propietario debidamente registrado.

De manera que, no podrá probarse la propiedad del vehículo basándose sólo en un documento notariado y alegar ser adquiriente de buena fe, cuando el certificado de registro de vehículo sea falso, criterio reiterado en diversas oportunidades por esta Alzada. Siendo necesario resaltar que en algunos casos la Corte de Apelaciones ha ordenado la entrega de vehículos, cuando el certificado de registro ha sido falso; sin embargo en estos casos ha sido fundamentado en tres condiciones: 1) la buena fe del adquiriente, 2) la posibilidad de que el vehículo pueda ser identificado por alguno de sus seriales, y 3) que el vehículo no esté solicitado. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, esta Alzada, no coloca en tela de juicio la posesión de buena fé que pueda tener en la actualidad el solicitante del vehículo, aún cuando el certificado de registro de vehículo es falso, pero, a los efectos de acordar la entrega, no se cumplen todas las condiciones antes señaladas. Así vemos que el vehículo solicitado no pudo ser identificado por ninguno de sus seriales, con lo que no se puede determinar, si el mismo se encuentra o no solicitado. (Negrillas y subrayado de esta alzada), razón por la cual comparte el criterio esgrimido en la recurrida, ya que, en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada en virtud de la incautación de un vehículo automotor que sometido a la experticia pertinente, presentó seriales alterados (suplantados y desbastados); y las placas de identificación que portaba el vehículo retenido, pertenecen a un vehículo con otras características, propiedad de de la ciudadana BUCHERI MALANDRINO E.J., solicitado por el delito de Robo de Vehículo, lo que impide determinar si el vehículo requerido en el presente caso, se encuentra o no solicitado, y no existiendo en el expediente nuevos elementos de convicción que cambie el resultado de dicha experticia o que justifique la alteración de seriales que se ha establecido; lo cual hace inferir que en definitiva aún no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado. Asimismo es necesario traer a colación la decisión dictada en fecha 09/12/2008, por la Corte de Apelaciones en el Recurso N° LP01-R-2008-148, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de Apelación contra la negativa de entrega del vehículo, ya que no han variado las circunstancias que fueron consideradas en esa oportunidad. Ratificando el criterio allí señalado.

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de entrega de vehículo, en este estado de la investigación, sin perjuicio que el vehículo incautado pudiese ser plenamente identificado a futuro y que no exista un tercero interesado en dicho vehículo; por lo que le corresponde al Ministerio Público continuar con sus investigaciones.

En consecuencia, esta Alzada, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano D.D.J.R.T., asistido en este acto por el Abg. M.A.L.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 29-09-2009. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano D.D.J.R.T., asistido en este acto por el Abg. M.A.L.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 29-09-2009, que negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: Y.B., CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 2008, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: JTDBT923875588099, SERIAL DE MOTOR: 875588099, PLACAS: DCH-94Z., por considerar esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PRESIDENTE ACCIDENTAL -PONENTE

DR. C.L. MOLINA ZAMBRANO

DRA. M.M.E.

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ______________________________.-

La Secretaria

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