Sentencia nº 01084 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoExequátur

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2003-0389

Las abogadas J.V. y A.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.487 y 14.440, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.J.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.217.945, solicitaron exequátur de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Osceola, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 06 de marzo de 2002, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre su representado y la ciudadana E.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.538.761. Ello, a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Se acompañaron a la solicitud: a) La sentencia de divorcio traducida al idioma castellano por intérprete público; y b) poder que acredita la representación de las apoderadas del solicitante.

El 27 de marzo 2003, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 06 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud interpuesta y ordenó oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia solicitándole el movimiento migratorio de la ciudadana E.P. y acordó notificar al Fiscal General de la República.

La Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia por Oficio S/N de fecha 11 de julio de 2003, remitió el movimiento migratorio solicitado.

Mediante diligencia de fecha 21 de agosto de 2003, la parte actora, visto el movimiento migratorio, pidió que se emplazase a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 26 de agosto de 2003, ordenó emplazar por carteles a la ciudadana E.P., dejando constancia de que si dicha ciudadana o un representante no comparecía en el lapso previsto a tal efecto se le nombraría un defensor.

El 02 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por la parte actora en la misma fecha y consignada su publicación el 28 de octubre del mismo año.

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó que se le nombrase defensor judicial a la accionada. Visto dicho pedimento, en fecha 20 de noviembre de 2003 el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a la abogada M.N.B., defensora ante esta Sala, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación contestase la solicitud.

Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2004, la abogada M.N.B., en su carácter de defensora ante esta Sala, actuando en representación de la ciudadana E.P., contestó la solicitud de exequátur solicitando que se declarase con lugar la misma.

El 04 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

El 11 de febrero de 2004 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 25 de febrero de 2004 comenzó la relación, teniendo lugar el acto de informes el 11 de marzo de 2004, dejándose constancia de que la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, había consignado su escrito de informes por adelantado.

El 05 de mayo de 2004, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2004, la abogada E.M.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.288, en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para actuar ante esta Sala, emitió su opinión en el presente caso, indicando que debe otorgarse el exequátur solicitado.

Por diligencia de fecha 02 de junio de 2004, la parte actora solicitó que se dictase sentencia.

La Sala por auto N° 046 de fecha 16 de junio de 2004, solicitó a la parte actora que consignase copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente legalizada.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2004, la parte solicitante consignó copia certificada de la sentencia de divorcio, traducida al castellano y debidamente legalizada.

I PUNTO PREVIO

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

Específicamente, el numeral 42 del artículo 5 de la aludida ley establece que es competencia de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal: “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con los Tratados Internacionales o en la Ley”.

Ahora bien, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dice que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori de igual manera se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Destacado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

II MOTIVACIÓN El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Internacional Privado. En tal sentido, para el juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 06 de febrero de 1999, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso de autos, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y los Estados Unidos que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), y particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y atendiendo a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora ante esta Sala, quienes consideran que es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia norteamericana, antes mencionada, observa la Sala que en efecto:

1.- La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio.

2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se desprende del texto de la sentencia: “Sentencia definitiva por disolución de matrimonio”.

3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, pues en ella se indicó: “Las partes no poseen activos o deudas matrimoniales que deban ser distribuidas por este Juzgado”. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia, como se ha señalado, no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida. A la vez, se observa que el solicitante alegó, como causal de divorcio, que su matrimonio “había sido irrevocablemente roto”, señalando luego en el escrito presentado ante esta Sala que la causal del divorcio fue abandono, la cual se asimila a la prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; igualmente debe resaltarse que en el texto del fallo se dejó constancia de que “No existen niños menores de este matrimonio”; por lo que considera la Sala que no se afectan los principios del orden público venezolano.

4.- El Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Osceola, Florida, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º artículo 42 eiusdem, los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de ese Estado.

En el presente caso existía una vinculación efectiva con el territorio del Estado sentenciador, al ser interpuesta la demanda de divorcio por el ciudadano M.J.D., ante la autoridad judicial del lugar de su residencia habitual, desprendiéndose del mismo texto de la sentencia lo siguiente: “Por lo menos una de las partes ha sido residente de la Florida durante más de seis (6) meses antes de entablar esta acción”. Por tanto, considera la Sala satisfechos los extremos previstos en el ordinal 2º del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5.- Estima la Sala que el derecho a la defensa de la demandada fue debidamente garantizado, toda vez que aún cuando la accionada no compareció a dar contestación a la demanda de divorcio, consta en los recaudos consignados por la parte actora que el demandante declaró, bajo pena de perjurio, que realizó una búsqueda diligente del domicilio de su cónyuge a los fines de que se practicase su citación, siendo infructuosa la búsqueda.

6.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

En consecuencia, la Sala considera que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos previstos en el aludido artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se decide.

III DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Osceola, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 06 de marzo de 2002, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano M.J.D. y la ciudadana E.P..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJIA CALZADILLA Exp. Nº 2003-0389

En dieciocho agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01084.

La Secretaria Accidental,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR