Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Pago De Daño

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, catorce de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000396

DEMANDANTE: DIGITAL AUDIO XXII, C.A, debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero del 2.008, bajo el Nº 14 tomo A-7, ubicada en la avenida Principal de Lecherías casa Nº 4-30, representada por su Vicepresidente ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.916.849.-

ABOGADO ASISTENTE: L.R.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.926.-

DEMANDADA: C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba entonces el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el Nº 296, de igual manera inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 2, con sucursal en la Avenida Municipal cruce con calle Carabobo Edificio Previsora en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: J.L.S.R. y K.M., abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 154.740 y 43.704 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado K.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de homologación dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios y Daño Moral, intentara la Empresa DIGITAL AUDIO XXII C.A; contra C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a un auto dictado por el Juzgado de la causa mediante el cual homologo el desistimiento hecho por la parte actora en los siguientes términos:

“…Constata este Juzgado, revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio, que cursa a los autos, Escrito de Oposición de Cuestión Previa, contenida en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consignara la parte demandada, en fecha 01 de Febrero del 2.012.

Asimismo, riela a los folios 157 al 178, Escrito consignado en fecha 09 de Febrero del 2.012, por el ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.916.849 y de este domicilio, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa DIGITAL AUDIO XXII C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Febrero del 2.008, bajo el Nº 14, Tomo A-7, debidamente asistido por el Abogado C.A.R.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.146, mediante el cual DESISTE del Procedimiento, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, tiene incoado en contra de la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, con Sucursal en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de Marzo de 1.914, bajo el Nº 296, Tomo Dos, y en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 2.

Este Tribunal, en fecha 13 de Febrero del 2.012, dictó auto, mediante el cual, en virtud de los Escritos presentados por ambas partes, ordenó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notificar de dicho desistimiento a la parte contraria, a fin de que manifestara a este Juzgado, al primer día de despacho siguiente a su notificación, si consentía o no el aludido desistimiento; librándose en esa misma fecha, la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 24 de Mayo del 2.012, diligenció el Abogado K.M., en su carácter de Apoderado Judicial, y se dio por notificado en el presente juicio.

En fecha 25 de Mayo del 2.012, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó Escrito, mediante el cual manifestó que no acepta el desistimiento propuesto por la parte actora y solicitó la decisión sobre las Cuestiones Previas.

En fecha 28 de Mayo del 2.012, se recibió del Apoderado Judicial de la Empresa demandada, Escrito de Oposición al desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora.

Dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Ahora bien, considera este Tribunal que en la presente causa el Desistimiento del procedimiento hecho por la parte demandante se efectuó antes del Acto de la Contestación de la Demanda, por cuanto la parte accionada dentro del lapso de emplazamiento en vez de dar Contestación al Fondo, procedió a Oponer la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la doctrina ha sostenido el criterio reiterado de que la interposición de Cuestiones Previas no van dirigidas a dirimir la controversia, si no a depurar el proceso de vicios, por lo que en el presente juicio no ha comenzado la verdadera contención del proceso, en vista de que no se ha trabado la litis por falta de Contestación al Fondo, por lo que no le es aplicable al presente caso el requisito contenido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que exige que si el Desistimiento se hace después del Acto de la Contestación de la Demanda, para su validez debe ser consentido por la parte contraria.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el auto dictado en fecha 13 de Febrero del 2.012, mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandada del Desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora, y la respectiva Boleta de Notificación librada.

En consecuencia, este Tribunal, visto el DESISTIMIENTO del procedimiento, hecho en fecha 09 de Febrero del 2.012, por el ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.916.849 y de este domicilio, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa DIGITAL AUDIO XXII C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Febrero del 2.008, bajo el Nº 14, Tomo A-7, debidamente asistido por el Abogado C.A.R.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.146, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios hubiere incoado en contra de la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, con Sucursal en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de Marzo de 1.914, bajo el Nº 296, Tomo Dos, y en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 2; este Tribunal HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO en la misma forma, términos y condiciones por ellos expresados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio. Archívese el Expediente. Así se decide.(…)”

De actas se evidencia que en la oportunidad da dar contestación a la presente demanda, la demandada presentó en fecha 01 de febrero de 2.012, escrito de cuestiones previas (folios 131 al 156). Seguidamente en fecha 09 de febrero de 2.012, compareció el ciudadano J.A.G.C., en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil DIGITAL AUDIO XXII y presentó escrito de desistimiento.- Por auto de fecha 13 de febrero de 2.012, el Juzgado de la causa ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que manifestará su consentimiento, quien en fecha 25 de mayo de 2.012 manifestó no estar de acuerdo a través de su apoderado judicial abogado K.M. (folio 197), procediendo el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 19 de junio de 2.012, a homologar el desistimiento efectuado por la parte actora, bajo las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, considera este Tribunal que en la presente causa el Desistimiento del procedimiento hecho por la parte demandante se efectuó antes del Acto de la Contestación de la Demanda, por cuanto la parte accionada dentro del lapso de emplazamiento en vez de dar Contestación al Fondo, procedió a Oponer la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la doctrina ha sostenido el criterio reiterado de que la interposición de Cuestiones Previas no van dirigidas a dirimir la controversia, si no a depurar el proceso de vicios, por lo que en el presente juicio no ha comenzado la verdadera contención del proceso, en vista de que no se ha trabado la litis por falta de Contestación al Fondo, por lo que no le es aplicable al presente caso el requisito contenido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que exige que si el Desistimiento se hace después del Acto de la Contestación de la Demanda, para su validez debe ser consentido por la parte contraria.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el auto dictado en fecha 13 de Febrero del 2.012, mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandada del Desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora, y la respectiva Boleta de Notificación librada.

En consecuencia, este Tribunal, visto el DESISTIMIENTO del procedimiento, hecho en fecha 09 de Febrero del 2.012, por el ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.916.849 y de este domicilio, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa DIGITAL AUDIO XXII C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Febrero del 2.008, bajo el Nº 14, Tomo A-7, debidamente asistido por el Abogado C.A.R.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.146, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios hubiere incoado en contra de la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, con Sucursal en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de Marzo de 1.914, bajo el Nº 296, Tomo Dos, y en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 2; este Tribunal HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO en la misma forma, términos y condiciones por ellos expresados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio. Archívese el Expediente. Así se decide. (…)

En este orden de ideas, en atención al desistimiento efectuado una vez opuestas cuestiones previas, la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 00160, de fecha 05 de febrero de 2.002, estableció lo siguiente:

“….Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2001, la abogada F.H.H., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante expuso:

(...) en virtud del derecho que confiere a mi representada el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Me limito a desistir del procedimiento, mas no de la acción y advierto que no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda. (...)

Conforme a la transcripción anterior, observa la Sala que la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, de manera expresa, manifestó su intención de desistir del presente procedimiento, conforme con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de parte contraria

. (Negrillas de la Sala).

En el caso de autos la parte demandada y la sociedad mercantil interviniente opusieron las cuestiones previas de caducidad de la acción propuesta y prohibición de ley de admitir la misma, las cuales están pendientes de decisión.

Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas; en tal sentido, observa la Sala que bien sea que el demandado opte por oponer cuestiones o por dar contestación a la demanda, en ambos casos para que el demandante pueda limitarse a desistir del procedimiento, debe dar su consentimiento la parte demandada.

En el presente caso, al haber la parte demandada opuesto las cuestiones previas de caducidad de la acción y prohibición legal de admitir la misma, está manifestando un evidente interés procesal en que dichas cuestiones sean decididas, para que, por ejemplo, si fuese el caso, quedase asentado que la parte accionante perdió el derecho de acción, por haber transcurrido el tiempo para intentarla o carecía de tal derecho; por tanto, entiende la Sala que el consentimiento del demandado para que se proceda a homologar el desistimiento del procedimiento planteado, no sólo se requiere luego de la contestación de la demanda, sino también cuando en el proceso se hubiesen opuesto cuestiones previas.

En consecuencia, para esta Sala constituye una cuestión ineludible, conforme a la salvaguarda del equilibrio procesal y la igualdad de las partes, el necesario consentimiento de la parte demandada, una vez opuestas cuestiones previas, para acceder a la petición de homologación del desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora.

Por tanto, en el caso de autos, al haber comparecido la parte demandada y haber opuesto cuestiones previas, resulta necesario su consentimiento para homologar el desistimiento planteado. Así se decide.

(…omisis…)

Criterio éste, que comparte esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acoger la doctrina en casos análogos, en tal sentido, siendo que de actas se evidencia que la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y posterior al mismo la parte actora desistió del procedimiento, manifestando la parte demandada no consentir en ello, es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente es imprescindible el consentimiento expreso de la parte demandada a los fines de proceder a homologar el mismo, y siendo que la misma manifestó no estar dispuesto a ello, es por lo que resulta forzoso para esta alzada concluir que efectivamente la apelación interpuesta por el abogado K.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada debe ser declara Con Lugar, como efecto así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado K.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra el auto de homologación dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2.012.- Y así se decide.-

SEGUNDO

REVOCA el auto de homologación dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2.012.-

TERCERO

REPONE la causa al estado en que continúe la misma su curso legal en el estado en el que se encontraba antes de la homologación dictada.- Y así también se decide.-

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora.-

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que consten en autos la última que de ellas se haga, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año 2.013.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (14/05/2.013), siendo las 2:25 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

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