Decisión nº 013-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000331 Sentencia Nº 013/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de marzo de 2014

203º y 155º

El 10 de agosto de 2011, el ciudadano R.C.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.143.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el número 73, Tomo 143-A Qto., se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAA/ 2011/0600 de fecha 19 de julio 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DSA-R-2010-090 de fecha 30 de septiembre de 2010, que impone el pago de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 98.417.647,99), por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses moratorios.

El 12 de agosto de 2011, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 16 de septiembre de 2011, el ciudadano X.E.E., titular de la cédula de identidad número 10.534.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad recurrente, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado O.C.A. titular de la cédula de identidad número 16.247.156, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.768.

El 09 de enero de 2012, el ciudadano X.E.E., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario con motivo de la denegatoria de la solicitud de reintegro de pago de tributos e intereses moratorios bajo protesto emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), el cual fue asignado por distribución al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .

El 18 de enero de 2012, fue presentado por la recurrente escrito mediante el cual solicita la acumulación del Expediente AP41-U-2012-000003, que cursa por ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al presente asunto AP41-U-2011-00331.

El 25 de enero de 2012, se libró oficio al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario a fin de proveer la acumulación solicitada por la recurrente.

El 01 de febrero de 2012, se recibió oficio mediante el cual el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario da oportuna respuesta.

El 07 de febrero de 2012, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria número 022/2012, donde se acuerda la acumulación solicitada, dictando oficio al efecto solicitando el expediente al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, el cual fue recibido en fecha 16 de febrero de 2012.

El 17 de febrero de 2012, se ordena librar nuevamente las notificaciones correspondientes debido a la acumulación de causas decidida.

El 10 de mayo de 2012, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Geymar Farray, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.338, consigna mediante diligencia documento poder que acredita su representación.

El 12 de julio de 2012, se emite auto mediante el cual se deja sin efecto la notificación librada a la Procuraduría General de la República, ordenando librar una nueva, en vista de que se incumplió con la formalidad de no anexar a dicha notificación copia certificada del escrito recursivo y sus anexos y la copia de la sentencia interlocutoria número 022/2012 de fecha 07 de febrero de 2012, la cual acordó la acumulación de la presente causa con el Asunto AP41-U-2012-000003. En esa misma fecha, se dictó auto solicitando a la sociedad recurrente que remita copias simples del Recurso Contencioso Tributario, del acto recurrido y del poder, para así librar la nueva boleta a la Procuraduría General de la República con sus anexos.

El 12 de noviembre de 2012, el representante de la recurrente, ciudadano O.C.A., antes identificado, consigna diligencia remitiendo copias simples del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos.

El 14 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la recurrente, consigna diligencia solicitando resultas de las notificaciones.

El 18 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual decide librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de solicitar información sobre la notificación librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 01 de marzo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena dejar sin efecto el oficio del 19 de febrero de 2013 y se ordena librar uno nuevo dirigido a la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 06 de mayo de 2013, se consigna en el expediente la notificación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 05 de junio de 2013, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 21 de junio de 2013, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 02 de julio de 2013, este Tribunal Superior dicta sentencia interlocutoria número 080/2013, mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por la recurrente, se fija el plazo para la evacuación de los testigos promovidos, se ordena librar oficio para requerir las pruebas de informes promovidos y se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República.

El 29 de noviembre de 2013, el abogado X.E.E. actuando como apoderado judicial de la recurrente, presenta escrito de informes.

El 03 de diciembre de 2013, este Tribunal mediante auto dictado fijó para el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de los respectivos informes en el presente juicio.

El 14 de enero de 2014, tanto la recurrente como la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del abogado Y.J.Q.M., titular de la cédula de identidad número 14.549.828, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.364, presentaron sus informes.

El 31 de enero de 2014, la representación de la recurrente presentó observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 01 de febrero de 2014, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

Con respecto a la procedencia de la rebaja por inversiones en activos adquiridos para la producción de la renta, la recurrente invoca el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho señalando:

Que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, ratificada en todas sus partes por la decisión del Recurso Jerárquico, declaró procedente el rechazo de la cantidad de Bs. 25.518.920,57, correspondiente a la rebaja por nuevas inversiones aplicada por la recurrente sobre el Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2007-2008, al considerar que la naturaleza y los bienes incluidos como nuevas inversiones, no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable en razón del tiempo.

Que los rechazos incluidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y en el Acta de Reparo Fiscal, no incluyeron objeción alguna sobre los montos de las inversiones declaradas por la contribuyente y que la Administración Tributaria, fundamentó su rechazo única y exclusivamente en el argumento por el cual consideran que dichas inversiones no estaban orientadas a satisfacer requerimientos de “avanzada tecnología de punta”.

Que el requisito que históricamente ha sido constante en la legislación en materia de rebajas directas del Impuesto sobre la Renta, y así lo ha confirmado en numerosas sentencias la jurisprudencia, se refiere a la necesidad incuestionable de que los nuevos activos que ingresan al patrimonio de un contribuyente que espera poder obtener el beneficio de la rebaja del Impuesto sobre la Renta, deben estar directamente involucrados en la producción de la renta, e incluso demostrarse que dichos activos han contribuido a incrementar dicha actividad productora de renta.

Que mediante prueba de informe presentado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quedó evidenciado el incremento tangible de las operaciones de la recurrente, al indicar que de 2.881.878 suscriptores de telefonía móvil celular que poseía la contribuyente para el año 2006, aumentó en más de un 200% hasta la cantidad de 6.077.521, en el año 2009.

Que durante la etapa probatoria en sede judicial, se presentó en la evidencia que vincula a las inversiones realizadas por la recurrente durante el ejercicio 2007-2008 y su incremento sustancial de la actividad económica, siete (7) profesionales expertos en la materia de telecomunicaciones que rindieron testimonio, dando fe de la particular expansión que se verificó en la actividad económica de la contribuyente durante el ejercicio fiscal reparado.

Que la recurrente dispuso la elaboración de un Informe Técnico Económico, llevado a cabo por un economista totalmente independiente y de elevada reputación tanto nacional como internacional, quien se avocó al análisis detallado y sistemático de la estructura empresarial de la recurrente y de cómo efectivamente se destinaron los activos en los cuales se invirtió, a la actividad productora de renta causando un incremento sustancial en su resultado económico.

Que en el resumen ejecutivo del Informe Técnico Económico, se indicaron los siguientes postulados concretos:

Que los argumentos que se presentan en el informe tienen que ver con la pertenencia de la organización a las ramas de actividad económica favorecidas por las rebajas, la caracterización de las inversiones como de avanzada tecnología y su capacidad de generación de renta gravable, así como su potencial para incrementar la capacidad productiva.

Que a partir del análisis efectuado, resulta indiscutible no sólo la pertenencia de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. al sector de las telecomunicaciones, sino que además se refuerza de forma reiterada su naturaleza de tecnología de avanzada o de punta. Que además, estas conclusiones coinciden con el principio de que la caracterización de alguna inversión como de avanzada tecnología se fundamenta en su potencial para elevar la calidad de servicio, a través del incremento sostenido en la satisfacción de los clientes. Que el análisis de las inversiones indica que las mismas estuvieron determinadas por los siguientes aspectos: El cumplimiento de los planes estratégicos de expansión de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.; El efectivo aumento en el número de suscriptores del servicio; La necesidad de contar con inversiones que permitieran satisfacer la creciente demanda mediante la expansión de la capacidad productiva; La satisfacción de este incremento en la demanda del servicio, junto con un aumento sostenido en los estándares de calidad de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., según las exigencias y requerimientos impuestos por Comisión Nacional de Telecomunicaciones; El índice de rotación de activos fijos, la utilidad antes de impuestos y la cuantía de estos últimos, demuestran que las inversiones que ha acometido CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. en el período 2007-2008, impactaron de forma significativa la generación de renta gravable. Que este es un aspecto sustancial de la argumentación, toda vez que considera que los estados financieros auditados de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. dejan constancia que la corporación se ha vuelto más eficiente en cuanto a la capacidad de generar renta por unidad de inversión en activos. Que los argumentos formulados soportan de forma contundente el hecho de que tales inversiones merecen ser beneficiarias de la rebaja en cuestión.

Que el Acta Fiscal incurrió en una interpretación errada de la aplicación de la norma contenida en el artículo 56 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siendo que la recurrente expuso sus argumentos en el escrito de descargos, no obstante en el texto de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se descarta por completo la posición presentada, oponiendo una interpretación gramatical que no obedece ni al sentido ni a la propia estructura del texto bajo interpretación.

Que en el Recurso Jerárquico trató de ahondar en el punto de la interpretación de dicha norma, pero no obstante la decisión de dicho recurso, estableció que “no sólo se debe atender a lo que gramaticalmente o literalmente” pueda desprenderse del texto analizado, sino lo que su “integridad” pretende señalar. Esto en el sentido, según el órgano jerarca, de que el contenido entero del texto legal debe mantener un sentido lógico, no debe conducir al absurdo.

Que considerando lo anterior, expone la interpretación en la que se fundamenta el actuar del contribuyente, con la convicción de obtener de parte de este sentenciador el respaldo jurisprudencial que permita aclarar esta situación, para todos aquellos contribuyentes que se encuentren en la misma situación. Al respecto, invoca el contenido del artículo 56 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Continúa señalando:

Que para realizar la interpretación jurídica del supuesto de hecho de las normas tributarias, tomando como punto de partida el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, en particular sobre lo indicado en dicho artículo sobre la “forma restrictiva” que debe tomar la interpretación de los beneficios o incentivos fiscales; la Administración de forma muy acertada señala que “No existen métodos de interpretación restrictivos o extensivos, sino lo restrictivo o extensivo, sería una consecuencia de aplicar algún método de interpretación”.

Que para el presente caso, la adecuada aplicación de una sana interpretación lógico jurídica, conduce al análisis del significado de la proposición copulativa “y” en la norma citada, y que erradamente fue considerada por la Resolución como una simple forma de “…conectar las palabras que describen a los destinatarios de la norma…”, pero sin analizar cuáles son verdaderamente, los destinatarios de la norma.

Que los destinatarios de la norma que consagra la rebaja arriba citada son: En primer lugar: “…los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales…”. En segundo lugar: los titulares de enriquecimientos derivados de actividades de la “construcción”. En tercer lugar: los titulares de enriquecimientos derivados de actividades de la “electricidad”. En cuarto lugar: los titulares de enriquecimientos derivados de actividades de las “telecomunicaciones”. En quinto lugar: los titulares de enriquecimientos derivados de actividades de la “ciencia y tecnología”, y en sexto lugar: los titulares de enriquecimientos derivados “…en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta”.

Que precisamente el argumento lógico que presenta la recurrente, parte de la premisa de que todas las actividades mencionadas en el artículo 56 son precisamente industriales, y en base a ello, el legislador las agrupó en distintos sectores con un propósito determinado. Por esa razón y para evidenciar la procedencia del razonamiento lógico que ha sostenido la recurrente, se plantea la pregunta ¿Qué sentido lógico tiene, que el Legislador haya enunciado específicamente cinco (5) grupos industriales claramente diferenciados -“agroindustriales”, “construcción”, “electricidad”, “telecomunicaciones” y “ciencia y tecnología”-, si al final pasa a colocar un grupo “genérico” de “todas aquellas actividades industriales”, para someterlas entonces a todas a las mismas condiciones?

Que si la idea del legislador era, tal como propone la Administración, que todas las industrias se sometan a la condición de realizar una “…inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta…”, para qué extenderse en detallar cinco (5) grupos de industrias diferenciados, si simplemente pudo haber indicado que “todas” las industrias deben cumplir con dicho requisito, y con ello bastaba para obtener el resultado que sostiene la Administración Tributaria.

Que considera absurdo pensar que el legislador, simplemente se dio a la tarea de enunciar cinco (5) grupos o sectores específicos y particulares de industrias, en una norma de extrema relevancia histórica en nuestro país, como lo es el establecimiento del beneficio de la rebaja del Impuesto sobre la Renta por inversiones en nuevos activos destinados a la producción de la renta, sin propósito alguno, sin la menor relevancia o finalidad aparente, como sugiere la decisión administrativa.

Que por ello considera y reitera que una adecuada interpretación conlleva a aceptar que hay seis (6) grupos de destinatarios de la norma bajo análisis, puesto que el legislador fue muy claro al señalar primero cinco (5) especies de contribuyentes dedicados a un sector industrial en particular y después indicó un grupo genérico o residual de “industriales” que pueden ser de cualquier otro sector no mencionado anteriormente, pero que se diferencia de los cinco (5) primeros en que deben cumplir con la particularidad de satisfacer sus requerimientos de avanzada tecnología, para poder optar por el beneficio de la rebaja de impuesto.

Que la propia Administración Tributaria, en el dictamen identificado como DCR-5-29823-2979, de fecha 12 de junio de 2006, emitido como respuesta a la consulta formulada por la propia recurrente, hace referencia a los requisitos de procedencia del beneficio de la rebaja por nuevas inversiones, dejando claro que “Los sujetos que podrán gozar de la rebaja serán sólo los que se dediquen a actividades industriales (distintas de hidrocarburos y actividades conexas), agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, así como aquellas que representen una inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología, de punta”, (resaltado y subrayado de la sociedad recurrente).

Que es evidente que la Administración Tributaria, al diferenciar los grupos determinados de sujetos pasivos beneficiados por este tipo de rebaja, después de indicar los cinco primeros grupos utilizó la expresión “así como aquellas”, para dar una idea de clara de que se trata de un grupo distinto de destinatarios del beneficio de la rebaja, tal como, según manifiesta, lo ha venido sosteniendo durante todo el procedimiento.

Que desde el punto de visto teleológico, que menciona la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo o la ratio legis que menciona la Decisión del Recurso Jerárquico, debe ser precisamente interpretada esta norma, por el hecho que se hayan seleccionado seis (6) grupos diferentes de destinatarios de la norma que establece la rebaja, lo cual no puede haber sido al azar, sino por el contrario, resultado de una estrategia de política fiscal trazada por el Estado para obtener un resultado determinado, sacrificando ingresos tributarios por causa de un mayor beneficio social.

Que a partir de la Ley de Impuesto sobre Renta del año 1999, el legislador consideró adecuado delimitar específicamente estas cinco (5) áreas de actividades económicas, para darles el respaldo necesario que conlleve a un mayor desarrollo del país, y en cuanto al objetivo particular que menciona la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en relación a traer nuevas tecnologías, se creó este sexto grupo genérico, en el cual no importa el tipo de actividad que desempeñe el contribuyente, siendo entonces lo relevante que la inversión tenga la condición particular de representar tecnología de “avanzada” o “de punta”.

Que una empresa que se dedica a la realización de actividades de los cinco (5) sectores particulares señalados en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (industrial y agroindustrial, construcción, electricidad, telecomunicaciones o ciencia y tecnología), será beneficiaria de la rebaja si realiza dentro de los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, inversiones en activos fijos que cumplan con los requisitos señalados por la propio norma, es decir, que dichos activos no consistan en terrenos, no hayan sido utilizados en otras empresas y sean destinados al aumento de la capacidad productiva.

Aunado a lo anterior, la recurrente alega la procedencia de la rebaja por inversiones, exponiendo:

Que en el supuesto negado de que este Tribunal considere que proceda la condición planteada por la Administración Tributaria de “…satisfacer requerimientos de avanzada tecnología o de punta…”, para los contribuyentes que reciban ingresos de actividades de telecomunicaciones, alega que el reparo se encuentra viciado de nulidad absoluta por fundamentarse en la errada apreciación de la naturaleza de las inversiones en nuevos activos destinados a la producción de la renta, puesto que dichas inversiones si fueron realizadas para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología, sin los cuales no podría la recurrente mantener su posición de liderazgo como una de las tres operadoras de servicios de telefonía móvil celular que están habilitadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para prestar dichos servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional.

Que en los Reportes de Detalle de Justificación de las Rebajas, se presentaron en más de cien (100) folios todas las partidas clasificadas como: “Mejoras a Propiedades Arrendadas”, “Edificios Remodelación”, “Equipos Electrónicos, Mecánicos y Casetas”, “Sistemas de Seguridad Industrial y Física HW”, “Muebles y Enseres de Oficina”, “Equipos Oficina Mecánicos”, “Equipos Oficina Electrónicos”, “Hardware Básico”, “Vehículos, motos y afines”, “Vehículos Industriales” y “Derecho Uso Software Aplicación”.

Que para cada una de estas clasificaciones, se indicó su respectiva justificación tanto tecnológica, como de aplicación práctica, y se expuso su naturaleza directamente relacionada con la actividad productora de renta de la contribuyente.

Que en sede administrativa se promovieron testigos expertos en las diversas materias que componen el rechazo contenido inicialmente en el Acta de Reparo y confirmado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, considerando que no fueron adecuados dichos testimonios para lograr el convencimiento de la Administración Tributaria, pero sin sustentar dicho rechazo en ningún argumento técnico, reporte, informe, datos, resultados, investigación o testimonio de algún otro experto por ejemplo, que contradiga con argumentos valederos y científicos lo dicho por los testigos presentados por la sociedad recurrente.

Que si bien no puede afirmar que algunos de los activos puedan ser caracterizados aisladamente como de tecnología “de punta”, no es menos cierto, tal como lo mencionan los expertos, que son completamente necesarios para permitir el funcionamiento idóneo de otros activos, siendo un caso emblemático el de los aparatos de aire acondicionado, que si bien son de uso común, sin su actividad podrían perderse cuantiosas inversiones en activos sofisticados y de última generación con tecnología “de punta”, si dichos activos no funcionan en un ambiente de temperatura controlada; señala que este ejemplo es también perfectamente aplicable a las plantas de generación eléctrica, con las cuales se garantiza un constante e imprescindible flujo de energía a otros aparatos mucho más sofisticados.

Con respecto a la procedencia de la rebaja calculada sobre la base del costo del Activo Reajustado por Inflación, la recurrente sostiene:

Que la Administración Tributaria procedió a rechazar la cantidad de Bs. 2.674.074,83, del total de las rebajas por nuevas inversiones informadas por la recurrente, por estar ajustada sobre la variación del índice de precios al consumidor.

Que de acuerdo con los artículos 178 y 179 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es obligatorio la determinación del valor neto actualizado de los activos no monetarios según la variación anual del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

Que existe jurisprudencia pacífica y reiterada tanto de los Tribunal Superiores de lo Contencioso Tributario, como del mismo Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos deben efectuarse con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación.

Sobre la procedencia de las rebajas de impuestos por nuevas inversiones en el sector de la m.m., la recurrente expresa:

Que la Administración Tributaria violó el debido proceso y el derecho a la defensa, al desestimar los alegatos en contra del rechazo de las rebajas por nuevas inversiones en el sector de la m.m. al existir allanamiento parcial del Acta de Reparo.

Que el Tribunal Supremo de Justicia ya ha enfrentado esta situación antes, exponiendo en extenso que cualquier pago que se realice de una obligación tributaria sobre la cual este pendiente recurso de cualquier índole, no puede ni debe jamás tomarse como una inhabilitación del contribuyente para ejercer las acciones que la ley le otorga para hacer valer sus derechos.

Que es evidente, dadas las muy numerosas consultas que ha evacuado la Administración Tributaria con diversas interpretaciones en un sentido y en otro, que el tema de la procedencia de dichas rebajas es complejo y que requiere de un análisis detallado, enfocado en el objetivo del legislador.

Que la propia Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, aceptó la existencia de criterios oficiales que validan el actuar del contribuyente y por lo tanto, aplicó correctamente la eximente de responsabilidad penal tributaria, como lo ordena expresamente el Código Orgánico Tributario en su artículo 234.

Que la doctrina de la Gerencial General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que sostiene la necesidad de parte de quienes invierten en el capital social de las compañías del sector de la m.m., de poseer un objeto social exclusivo al sector de la m.m. resulta a todas luces inaplicable e improcedente a efectos del objetivo trazado por el legislador, ya que serían las empresas del mismo sector afectado y falto de recursos que se pretende rescatar, aquellas que deberán invertir en otras empresas, las cuales serían por definición sus propias competidoras en el mercado de esta área económica.

Que la recurrente probó fehacientemente ante la Administración Tributaria, la legitimidad de sus operaciones, llevadas a cabo con empresas serias y de renombrada trayectoria, que nunca ha sido controvertida la veracidad de las cantidades invertidas, ni el destino de las inversiones, ni el carácter naviero de las empresas en cuyo capital se invirtió. Que el único aspecto que sustenta el rechazo por parte de la Administración Tributaria, es que la recurrente cumpla con la condición subjetiva necesaria para poder participar en el beneficio fiscal otorgado por el legislador.

Que la razón expuesta por los fiscales actuantes carece de todo fundamento jurídico y configura sin duda un falso supuesto de derecho, al interpretar de forma errada e improcedente la correcta aplicación del beneficio de rebaja del Impuesto sobre la Renta, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el reparo formulado por la Administración Tributaria.

Que los representantes de la Administración Tributaria consideraron que la recurrente no es “titular” de enriquecimientos derivados de la actividad de m.m. y por ello, procedieron a rechazar dichas rebajas sin hacer mayores consideraciones sobre las características de las inversiones realizadas.

Que el supuesto previsto en la Ley sobre la “titularidad del enriquecimiento proveniente del sector de la m.m.”, ha sido ya analizado por la Administración Tributaria cuando estableció claramente que dicha titularidad se materializa y se cumple mediante la inversión en acciones que integran el capital social de una compañía que se dedica al sector de la m.m.. En este caso, cuando el nuevo accionista adquiere mediante compra o suscripción de capital, acciones de ésta, se convierte en titular de aquellos enriquecimientos provenientes del sector, derivados de la compañía en la cual se está invirtiendo, ya que todos los accionistas se funden en uno solo para formar la compañía.

Que si la recurrente invirtió, mediante la suscripción de acciones de capital en compañías dedicadas al desarrollo de actividades dentro del sector de la m.m., se puede concluir que el enriquecimiento que obtendrá provendrá automáticamente del sector mencionado.

Que la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, no establece ninguna restricción en cuanto al carácter del inversionista, es decir, no se refiere ni a la naturaleza jurídica, ni al domicilio, ni a su ramo de negocios o especialización.

Que asumir que las inversiones beneficiadas con la rebaja deben ser únicamente aquellas que provengan de personas naturales o jurídicas, previamente pertenecientes al sector de la m.m. y de la industria naval, no solamente resultaría ilógico y contrario al fin que persiguen los incentivos fiscales, en este caso, a través de la rebaja establecida en la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, lo cual es el desarrollo de las actividades de m.m., a través de la inversión de nuevos capitales que estimulen la actividad del sector.

Que es esencial tomar en cuenta la finalidad de la norma al momento de dilucidar su verdadero sentido y que resulta evidente, que cuando el legislador sancionó la Ley de Reactivación de la M.M.N., tenía una intención concreta, que era promover la inversión en un mercado deprimido, a los fines de lograr su “reactivación”. Esto difícilmente podrían realizarlo aquellos que ya dedicaban su actividad económica a la m.m., precisamente por el estado de decadencia en que se encontraba dicho mercado, de allí que el legislador decidió crear un incentivo fiscal para atraer a otros a invertir en el mismo e impulsar la referida actividad.

Que una interpretación distinta del artículo 120 de Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, no se correspondería con el propósito de dicho instrumento normativo y en especial con la Ley de Reactivación de la M.M.N..

Que en la exposición de motivos del proyecto de Ley de Reactivación de la M.M.N., se reconoce el hecho de la importancia de incentivar a sectores productivos a invertir en el sector de m.m.: “El verdadero desarrollo de la M.M. consiste en que el estado sea el que fije las políticas y establezca las normas que incentiven a los particulares a participar en condiciones favorables en la actividad naviera.” (Sesión Ordinaria de fecha 16 de mayo de 2000, Comisión Legislativa).

Que se debe considerar, que este tipo de beneficios necesariamente conlleva a otorgarle a la norma una interpretación económica, en el sentido que el sector de la m.m. se encontraba deprimido y por tanto, no poseía recursos, en consecuencia, considera ilógico pensar que sean estos empresarios quienes inviertan en el sector y no pensar que sean aquellos empresarios productivos, generadores de renta y por tanto pagaderos de Impuesto sobre la Renta, quienes contribuyan a la reactivación del sector y puedan a su vez cumpliendo con el objetivo establecido en la ley, consagrarse en beneficio del incentivo de rebaja fiscal tributaria.

Que la finalidad de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, es reunir en un solo texto normativo, las leyes concernientes al sector acuático nacional, para el mejor desarrollo de las actividades de este sector; considerando que en ningún momento busca modificar sustancialmente el beneficio fiscal establecido en la Ley de Reactivación de la M.M.N.. Por lo que considera, que el beneficio fiscal se mantiene incólume y los pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales referentes a las rebajas de Impuesto sobre la Renta, realizados con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, son perfectamente válidos y aplicables a la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos.

Que habiendo participado una comisión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del Ministerio de Finanzas, en los grupos de trabajo de la Asamblea Nacional, para la elaboración de la Ley de Reactivación de la M.M. y habiendo ratificado posteriormente a través de consultas, el criterio según el cual la rebaja es aplicable a los nuevos accionistas de empresas del sector m.m., no se entiende que la Administración Tributaria pretenda desconocer el sentido originario de esta rebaja, la cual, aunque en un texto normativo distinto, contempla el mismo incentivo, hacia el mismo sector, que busca reactivarse en pro de la economía y bienestar nacional.

Que la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el mes de junio de 2008, declaró que procedía el beneficio de la rebaja a los nuevos accionistas cuyo objeto social y sus actividades productoras de rentas no tenían ninguna relación directa con el desarrollo de actividades en el sector de la m.m., pero cuya participación accionaria mediante la suscripción del aumento de capital convertía y calificaba a estos nuevos accionistas como “titulares” de enriquecimientos del sector de la m.m., ya que esta calificación restrictiva antes de su inversión resulta absolutamente innecesaria, incongruente y totalmente contraria al espíritu, propósito o razón de la Ley.

Que en el mes de marzo de 2009, tan solo nueve (09) meses después del criterio comentado anteriormente, señaló que la rebaja no podría ser aprovechada por los nuevos inversionistas de las empresas del sector de m.m.; sin establecer ningún criterio firme para esta denegatoria. Simplemente se limita a exponer que, en su criterio, la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos establece como condición indispensable que se trate mediante una interpretación restrictiva que los inversionistas califiquen “previamente” a su inversión, como titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector, contradiciendo así, a su juicio, no sólo el objeto, propósito, espíritu y razón de la norma, sino además ignorando flagrantemente sus propios criterios establecidos en varios dictámenes anteriores.

Adicionalmente, la recurrente invoca la improcedencia de las sanciones aplicadas, señalando:

Que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo confirmada por la Decisión del Recurso Jerárquico, aplicó la multa del 112,5% del monto del impuesto supuestamente omitido, lo que es igual a Bs. 31.717.115,60, cantidad a su vez, ajustada por el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo a la cantidad de Bs. 54.783.495,79.

Que el punto que genera la controversia señalada por los fiscales actuantes, versa sobre la apreciación técnica que se pueda tener al respecto para cumplir el requisito de “avanzada tecnología de punta”, de los activos en los cuales la contribuyente invirtió una importante cantidad de recursos. En este sentido, señala que se han pronunciado seis (6) expertos profesionales y con amplios conocimientos en las distintas áreas en las cuales se realizaron las inversiones. Vista esta situación, considera que si la interpretación administrativa que sostiene el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es la correcta, fue más que inevitable e invencible la falta intelectual imputable a la recurrente, ya que si el punto no pudo ser correctamente apreciado por los profesionales expertos que asisten a la recurrente, están ante una apreciación en extremo compleja de la realidad de los hechos, que sin duda implica incurrir en error excusable.

Que la multa establecida en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, tampoco resulta procedente, ya que también es aplicable la eximente contemplada en el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que el rechazo impuesto por los funcionarios actuantes, no tiene su origen en informaciones diferentes a los datos suministrados por el propio contribuyente en su declaración definitiva de rentas.

Que el rechazo solamente se fundamenta en la apreciación de los requisitos de la norma que poseen los fiscales, siendo que para ello no necesitaron de ninguna información distinta a la que presentó el contribuyente.

Que otra causal de eximente de responsabilidad penal tributaria que resulta aplicable al caso, la configura aquella establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Tributario, ya que para las rebajas por inversión en nuevos activos destinados a la producción de la renta, la interpretación que aplicó la recurrente proviene del criterio expresado en consulta directamente formulada por ella, identificado como DCR-5-29823-2979, de fecha 12 de junio de 2006, por lo que es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria derivada de las consultas emitidas por la propia Administración, ya que fue su criterio el que confirmó la posibilidad de aplicar la interpretación que llevó a la recurrente a aplicar las rebajas por inversiones en nuevos activos destinados a la producción de la renta, que se rechazan originalmente en el Acta de Reparo.

Que en fecha 21 de julio de 2011, presentó escrito de solicitud de reintegro de pago de tributos e intereses moratorios bajo protesto y que la Administración Tributaria, no decidió dicha reclamación en el plazo de 02 meses, contados a partir de la fecha en que haya sido presentada la solicitud de reintegro, prevista en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario.

Que la obligación tributaria que la recurrente pagó indebidamente objeto de la solicitud de reintegro, no se encuentra prescrita.

Que es procedente en su totalidad el reintegro por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 146.450.688,75), por concepto de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2007-2008 y los intereses moratorios indebidamente pagados por CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.

Finalmente, solicita se declaren procedentes y efectúe el cálculo correspondiente de los intereses moratorios, que se generan de pleno derecho de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, los cuales deberán calcularse a partir de los 60 días de la fecha en la cual presentó la solicitud de reintegro, hasta la devolución definitiva de lo pagado, es decir, desde el día 19 de septiembre de 2011.

Por otra parte, el abogado Y.J.Q.M., titular de la cédula de identidad número 14.549.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.364, actuando como representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expone en sus informe, en lo referente a la procedencia de las rebajas indebidamente rechazadas por la adquisición de activos efectivamente destinados a la producción de la renta, lo siguiente:

Que la recurrente debe cumplir con una condición para gozar, al mencionarse que para que opere la rebaja establecida en dicha norma, esto es, los contribuyentes en cuestión deben cumplir con la condición de "industriales", establecido en dicho artículo por parte del legislador al momento de crear la norma, junto con la condición de que las actividades llevadas a cabo por los contribuyentes deben ser inversiones destinadas a "...satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas...", y no como lo argumenta la recurrente, esto es, que al referirse el legislador a que los contribuyentes deben cumplir con la condición de "industriales", no se refieren a un grupo aparte del de las empresas de telecomunicaciones mencionado en el mismo artículo y que por lo tanto, es aquel grupo aparte de "industriales", el que tiene que cumplir con las condiciones especiales mencionadas supra.

Que la recurrente considera que, por el hecho de que en la norma se encuentran plasmados de manera específica los nombres de algunos de los grupos de contribuyentes que deben ser objeto de la rebaja establecida en la norma en cuestión, cuando en la misma se señala: "...a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología...", y aparte señala, de manera genérica, englobando a todos los rubros anteriormente mencionados, a todos los "industriales" que lleven a cabo actividades que representen "...inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas...".

Que la recurrente alega, que el hecho de que el legislador hubiere colocado en el artículo en cuestión, la proposición copulativa "y", implica que, aparte del grupo de empresas mencionadas, aquellas con el carácter de "industriales", que cumplan con una actividad que represente una "...inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas. .." deberán ser objeto de la rebaja establecida en el artículo en cuestión.

Que la recurrente considera, que la condición de que la actividad desarrollada por la contribuyente de que se trate, referida en ese caso a "industriales", debe ser para "...satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas...", va dirigida sólo al grupo residual del mencionado antes de dichos "industriales", esto es, al de los titulares de "...actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología... ", por lo que estos últimos, a juicio de la recurrente, no deben cumplir con la condición de que la actividad que lleven a cabo, cumpla con los requerimientos de avanzada tecnología o de punta representadas en nuevos activos fijos, interpretación que se aleja de la real intención que quiso plasmar el legislador respecto de dicha normativa, puesto que resulta obvio que la recurrente procura sacar de su contexto el contenido de dicha norma al no considerar el resto de la conjunción con que el legislador, lejos de agregar un nuevo grupo de contribuyentes a la norma en cuestión, tal como lo quiere hacer ver la recurrente, en realidad lo que pretende es explicar que, "...en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas...", es decir, lo que hace es englobar al grupo de "... los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología...", así como a todos los demás productores con el carácter de "industriales" que cumplan con las condiciones con las que complementa dicho artículo su texto, esto es: "... a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas…”

Que la recurrente quiere hacer ver que la Administración Tributaria, en el párrafo in fine de la página 20 de la Resolución objetada, el cual señala: "Así las cosas, desglosados como han quedado, las condiciones exigidas por el legislador, para poder optar al disfrute de la rebaja por nuevas inversiones del diez por ciento (10%), esta Alza.A. observa en relación con el alegato que hacen los apoderados de la contribuyente CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., referido a que el grupo genérico de industriales, indicado por el legislador, (señalados por ellos en sexto lugar) son los únicos que deben con la particularidad de satisfacer requerimientos de avanzada tecnología, y las cinco primeras actividades no, es una interpretación lógica, que nos conduce al absurdo de decir, que los titulares de enriquecimientos que se dediquen a la construcción o a la energía eléctrica, por ejemplo, no tengan que invertir en activos fijos, para satisfacer requerimientos de avanzada tecnología, porque no entran dentro de las categorías de 'industriales'…". Quiso decir, que los contribuyentes dedicados a las actividades relativas a la construcción y la energía eléctrica no tienen "... que intervenir en activos fijos, para satisfacer requerimientos de avanzada tecnología, porque no entran dentro de las categorías de 'industriales'...", obviando el hecho de que al realizar tal afirmación, la Administración Tributaria se refería al absurdo que sería interpretar la normativa en cuestión de tal manera, tal como lo quiere hacer ver la recurrente, que esgrime que una correcta interpretación de dicha norma nos debe llevar a considerar que sólo un grupo aparte de "industriales", es el que debe cumplir con lo establecido en la parte in fine del aparte de dicho artículo en cuanto a que las inversiones que haga durante el período fiscal de que se trate, deben ser realizadas para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, y representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas, interpretación esta alejada de la verdadera intención del legislador al momento de crear dicha norma.

Que la recurrente yerra en la interpretación de la norma en cuestión, al pretender hacer ver que, en este caso, por ser una empresa de telecomunicaciones, se encuentra exenta de cumplir con el requisito de que las inversiones que realice durante los períodos fiscales en cuestión, referido a que "... para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas...", tal como lo establece la norma, sino que por el simple hecho de que las empresas de su rubro específico de producción se encuentran mencionadas en la norma, las mismas deben ser objeto de la rebaja establecida en la misma, interpretación que, a su juicio, dista de la real intención de la norma establecida, pues, de ser así, bastaría con que los contribuyentes pertenecieran a cada uno de los rubros mencionados de manera específica por el legislador en dicha norma, para que pudiera ser objeto de la rebaja establecida en dicho artículo.

Que en lo que respecta a la adecuación de la interpretación hecha por la contribuyente, en relación a la posición sustentada por la propia Administración Tributaria en consulta evacuada a CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., en particular el dictamen identificado con las siglas y números DCR-5-29823-2979, de fecha 12 de junio de 2006, y mediante el cual se le dio respuesta a la solicitud de la misma hecha por la contribuyente CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., en cuanto a los requisitos de procedencia de las rebajas por inversiones en nuevos activos, y en la cual la Administración Tributaria señaló lo siguiente: "Los sujetos que podrán gozar de la rebaja serán sólo los que se dediquen a actividades industriales (distintas de hidrocarburos y actividades conexas), agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, así como aquellas que representen una inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología, de punta, representen nuevos activos...".

Que la Administración Tributaria erró en la interpretación que hiciera de la norma en cuestión, o bien no se expresó de manera precisa al plasmar la interpretación correcta de dicho dispositivo técnico legal, no obstante, considera que una correcta interpretación de la norma no puede apartar el grupo de actividades, perfectamente precisadas, del beneficio establecido en dicha norma, de las condiciones o requisitos que debe cumplir cada una de las inversiones hechas en dichas actividades, para que sean objeto de la rebaja establecida en dicha norma, por querer hacer ver a estas últimas como un grupo genérico de actividades las cuales, a juicio de la recurrente, y según pareciera indicar el Dictamen en cuestión, son las que sí deben cumplir con las condiciones establecidas. Así, aun cuando del texto de la respuesta otorgada por parte de la Administración Tributaria pareciera desprenderse que la misma considera que, además de las actividades industriales relativas a actividades agroindustriales, de construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, existe otro grupo de actividades industriales que están expuestas a ser objeto de la rebaja en cuestión referidas a aquellas sí y sólo sí cumplen con las condiciones expuestas en el artículo en cuestión, dado que la expresión "así como", pareciera indicarlo.

Que del texto de la normativa objetada, no se puede obtener tal interpretación, dado que, en principio, para qué hacer una especificación de un sector industrial en particular, esto es, el que supuestamente debe cumplir con las condiciones establecidas, si ya al principio del párrafo de dicho dispositivo técnico legal se señala de manera general al sector industrial, tal como se puede leer cuando el mismo establece: "Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología...".

Que de haberse querido referir el legislador a un grupo aparte de industriales, como lo señala la recurrente, no habría hecho mención genérica del sector industrial, como lo establece el principio del artículo en cuestión, por lo que las condiciones expuestas por el legislador al final del párrafo controvertido, no pueden referirse a un grupo en particular de "industriales", como lo expone la recurrente, sino a las condiciones que en general, deben cumplir las inversiones hechas por cualquier "industrial" de que se trate, sea que lleve a cabo actividades industriales, agroindustriales, de construcción, telecomunicaciones, energía eléctrica, "y, en general", a todo aquel "industrial", cuyas inversiones hechas en los períodos fiscales en cuestión, hubieren cumplido con los requisitos establecidos en la parte in fine de dicho párrafo y es que de no interpretarse de tal manera, el grupo de empresas que pudieren ser objeto de la rebaja establecida en dicho artículo sería tan amplio, que resultaría en pérdidas onerosas para la República, pues abarcaría una gama muy extensa de las mismas, ya que, bastaría con que una empresa determinada llevara actividades de telecomunicaciones, de construcción o en el área de energía eléctrica, para que pudiera ser objeto del beneficio fiscal establecido en dicha normativa, siendo para la representación de la República ilógico que las condiciones o requisitos establecidos en la parte in fine del mismo, no fueran requerimientos taxativos para todas y cada una de las inversiones llevadas a cabo por las empresas en cuestión, consideradas para ser objeto de exoneración, ya que resultaría en una pérdida onerosa para la República el otorgar tantas rebajas en materia de este tributo, por lo que, aun a pesar de lo expuesto por la Administración Tributaria en el Dictamen traído a colación por la recurrente, según el cual pareciera que quienes tienen que cumplir con las condiciones establecidas en el artículo en cuestión son un grupo residual de "industriales" distinto de los mencionados específicamente en dicha norma, estima un error considerar que dicha interpretación es correcta y no que todas las inversiones llevadas a cabo en actividades industriales o agroindustriales, de construcción, telecomunicaciones, electricidad, y ciencia y tecnología, y de manera general, en todas aquellas actividades industriales cuyas inversiones cumplan con los requisitos mencionados, incluidas las actividades especificadas, que son las que deben ser objeto de la rebaja en cuestión, la cual, en su opinión, es la interpretación correcta que se debe hacer de dicha norma.

Sobre el falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración Tributaria, al no considerar que las inversiones en activos destinados a la producción de la renta se hubieren realizado para "…satisfacer requerimientos de avanzada tecnología o de punta…", la representación de la República señala:

Que la mayoría de los activos objeto de la inversión de la recurrente durante el ejercicio fiscal en cuestión, no cumplen con los supuestos establecidos en el artículo citado y en este sentido, de los activos mencionados, le resulta obvio, por conocimiento general, que los referidos a mobiliario; enseres y equipos de oficina; hardware básico; vehículos de transporte, motos y afines; gastos de edificaciones; sistemas seguridad industrial y equipos electrónicos, mecánicos y casetas; no representan innovaciones tecnológicas, ya que todos los activos relativos a dichos rubros corresponden a maquinarias, equipos, artefactos, instrumentos o herramientas, cuya tecnología no representa ninguna innovación a nivel nacional, incluso, desde hace cierto tiempo, razón por la cual considera que dichos activos no cumplen con uno de los supuestos establecidos en la norma en cuestión, esto es, que "...representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos..." y por lo tanto, considera que no les corresponde la rebaja establecida en dicha norma.

Que asimismo lo expresan los testigos de la recurrente, cuando los ciudadanos A.R.R.J., C.E.A.B., A.A.E.U., A.B.S., C.D.S.C., P.C.A.Q., expresaron en la evacuación de la prueba de testigos promovida por la recurrente, que tal como lo considera la Administración Tributaria, activos tales como: mobiliario, vehículos de transporte y gastos en edificaciones, no representan innovaciones tecnológicas, por lo cual confirman la interpretación hecha por la Administración Tributaria en lo que respecta a este punto en particular, y según el cual dichos gastos realizados por la recurrente, no pueden ser objeto de la rebaja solicitada, planteada en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que es criterio reiterado de parte de los testigos, la opinión de que los activos en cuestión no son innovaciones tecnológicas, como lo señala la recurrente para fundamentar la exoneración enmarcada en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que los activos mencionados por la Administración Tributaria en la Resolución objetada, correspondientes a Derecho Uso Software Aplicación, si bien los mismos pueden ser innovaciones tecnológicas, no todos pueden ser objeto de la rebaja establecida en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues no cumplen con los supuestos establecidos en dicha norma, puesto que, en principio, no queda claro cuántos de dichos equipos representan en realidad innovaciones tecnológicas, ya que si bien la recurrente trabaja en un sistema de bandas diferente, como lo expuso el testigo M.A.C.B., titular de la cédula de identidad número 12.303.823, cuando señaló: "...todos estos equipos son de carácter específicos en cuanto a las bandas, frecuencias permisadas, autorizadas y reguladas por CONATEL, para cada uno de los operadores, siendo así que las radio bases o estaciones de antenas DIGITEL, C.A., por ejemplo no pueden ser utilizadas por otras operadoras (Movistar o Movilnet). DIGITEL, C.A. tiene permisadas las bandas de 900 y 1800 Mhz, mientras que para el caso de Movilnet y Movistar solo pueden operar en las bandas americanas 850 y 1900 Mhz". Lo cual, en su opinión, no quiere decir que la contribuyente no utilice, al aplicar aquellos equipos que son específicos para su banda, otros equipos que sean de común utilización para las empresas de telecomunicaciones al momento de llevar a cabo su actividad productiva, pues no hubo un peritaje en la materia que permitiera determinar a qué equipos le correspondiere de ser el caso dicha rebaja, en realidad, del grupo de instrumentos incluidos en este rubro por parte de la recurrente. Si bien los mismos pueden ser innovaciones tecnológicas, no queda esclarecido el hecho de que probablemente la mayoría de tales equipos o instrumentos pueden ya haber sido utilizados por otras empresas de telecomunicaciones a nivel nacional, tal como consta en los testimonios de los ciudadanos L.F.L.M., titular de la cédula de identidad número 7.126.557, el cual en la oportunidad procesal pertinente a la evacuación de testigos expertos, al preguntarle si los equipos objeto de la inversión efectuada por la recurrente durante el ejercicio fiscal 2007-2008, eran de uso exclusivo de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., o podían ser adquiridos o utilizados por otras empresas de telecomunicaciones, expresó: "Principalmente los equipos se adquieren para una vez llegados al país ser instalados y puestos en producción para poder cubrir la demanda presente y proyectada en la corporación y adicionalmente muchos de estos solamente trabajan en la banda de operación de DIGITEL, C.A., que para el momento era la banda 900 Mhz, mientras las otras operadoras operaban en la banda de 850 Mhz".

Que no queda claro que la totalidad de los activos relativos a la cuenta Derecho uso software aplicación, utilizada por la recurrente, debieran ser objeto de la rebaja del pago de impuestos establecida en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, puesto que muchos de estos equipos solamente trabajan en la banda de operación de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.

Que la recurrente alega que la Administración Tributaria, incurrió en una errada interpretación de la norma al haber considerado que en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la recurrente debe ser incluida, al mencionarse que para que opere la rebaja establecida en dicha norma, los contribuyentes en cuestión deben cumplir con la condición de "Industriales", establecida en dicho artículo, aunada a la condición de que las actividades llevadas a cabo por los contribuyentes deben ser inversiones destinadas a "...satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos jijas, distintos de terrenos destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas...", y no como lo argumenta la recurrente, esto es, que al referirse el legislador a que los contribuyentes deben cumplir con la condición de "industriales", se refieren a un grupo aparte del de las empresas de telecomunicaciones mencionado en el mismo artículo y que por lo tanto, es aquel grupo aparte de "industriales", el que tiene que cumplir con las condiciones especiales mencionadas.

Que la recurrente considera que, por el hecho de que en la norma se encuentran plasmados de manera específica los nombres de algunos de los grupos de contribuyentes que deben ser objeto de la rebaja establecida en la norma en cuestión, cuando en la misma se señala: "...a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología...", y, aparte, señala, de manera genérica, englobando a todos los rubros anteriormente mencionados, a todos los "industriales" que lleven a cabo actividades que representen "...inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas...". En este sentido, la recurrente alega que el hecho de que el legislador hubiere colocado en el artículo en cuestión la proposición copulativa "y", implica que, aparte del grupo de empresas mencionadas, aquellas con el carácter de "industriales", que cumplan con una actividad que represente una "...inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas..." deberán ser objeto de la rebaja establecida en el artículo en cuestión.

Que resulta obvio, que la recurrente procura sacar de su contexto el contenido de dicha norma al no considerar el resto de la conjunción con que el legislador, lejos de querer incorporar un nuevo grupo de contribuyentes a la norma en cuestión, en realidad lo que pretende es explicar que, "...y, en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas...", es decir, lo que hace es englobar al grupo de "...los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología...", así como a todos los demás productores el carácter de "industriales" que cumplan con las condiciones con las que complementa dicho artículo su texto, esto es: "...a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas...".

Que la recurrente se encuentra errada al pretender hacer ver que, por ser una empresa de telecomunicaciones, se encuentra exenta de cumplir con el requisito de que las inversiones que realice durante los ejercicios fiscales en cuestión, sean hechas "...para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas...", como lo establece la norma, sino que, por el simple hecho de que las empresas de su rubro específico de producción se encuentran mencionadas en la norma, las mismas deben ser objeto de la rebaja establecida en la misma, pues de ser así, bastaría con que los contribuyentes pertenecieran a cada uno de los rubros mencionados de manera específica por el legislador en dicha norma, para que pudiera ser objeto de la rebaja establecida en dicho artículo.

Que para que opere la exoneración establecida en el artículo en cuestión, la recurrente debe probar que los activos objeto de las inversiones hechas por ella durante el ejercicio fiscal 2007-2008, representan requerimientos de avanzada tecnología, y es que aun cuando la recurrente hiciere constar que los equipos utilizados por la misma son equipos nuevos, es decir, equipos que no han sido utilizados por ninguna otra persona, ni natural ni jurídica, como señalan algunos de los testigos, algunas de las mismas no representan innovaciones tecnológicas, cual es el criterio de gran parte de los testigos promovidos por la recurrente, según se pudo hacer ver en las declaraciones citadas y es que si bien activos como vehículos, artículos de oficina y remodelaciones de infraestructuras, pudieran ser nuevos, desde el punto de vista de que no han sido utilizados por ninguna otra persona, ni natural ni jurídica, antes de que lo hiciere la recurrente, los mismos no representan instrumentos, herramientas o elementos de avanzada tecnología, como lo expresa la recurrente, queriendo incorporando dentro de activos que tal vez pudieran representar innovaciones tecnológicas, otros que a todas luces no representar innovaciones de tal naturaleza.

Que mal podrían activos tales como "Vehículos y motos", representar innovaciones tecnológicas, dado que la tecnología que ellos representan, tiene años, incluso décadas de creada, siendo incorrecto, incluir el valor de dichos activos dentro de la exoneración solicitada por la recurrente.

Que la recurrente no logró comprobar que las inversiones hechas en los activos por los cuales solicitó la rebaja establecida en el dispositivo en cuestión, y considerando que el m.T. ha sentado jurisprudencia según la cual, es necesario para que aplique el mencionado beneficio fiscal, que se compruebe que los activos objeto de ella, son implementos de avanzada tecnología.

Por otra parte, en lo referente al reparo por rechazo de la actualización monetaria de las rebajas por nuevas inversiones trasladadas de años anteriores, la representación de la República señala:

Que la recurrente alega que la actuación fiscal procedió a rechazar el costo actualizado de adquisición de los activos fijos objeto de la rebaja por nuevas inversiones, señalando que el costo al que se hace referencia en el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es un costo histórico y no el costo actualizado de los bienes.

Que las rebajas de Impuesto sobre la Renta por nuevas inversiones en activos fijos, se encuentra contenida en el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, del cual se infiere que el monto de la inversión a considerar como rebaja, será el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente. Sin embargo, el transcrito artículo 57, no hace referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, vale decir, si es al costo histórico o a los valores ajustados por el sistema de ajuste por inflación.

Que la rebaja por inversiones posee una naturaleza excepcional, por cuanto la misma constituye un incentivo fiscal, el cual, debe interpretarse y aplicarse en forma restrictiva.

Que la rebaja debe recaer sobre el costo neto de los nuevos activos, es decir, el costo histórico, el que aparece en las facturas y está reflejado en los registros contables, esto es, el que está respaldado por el respectivo título de propiedad u otro documento equivalente y fue asumido como obligación, quedando asentado en los libros contables como precio del bien adquirido.

Que la normativa que da inicio al ajuste por inflación, no prevé la aplicación de este sistema a las rebajas por nuevas inversiones, por lo que aceptar tal ajuste, sería conceder un doble beneficio a la recurrente, pues los valores ajustados de los referidos activos, ya fueron tomados en cuenta en la determinación de la renta gravable del ejercicio, al aplicar la metodología de ajuste por inflación sobre los activos no monetarios.

Que queda demostrado que a los fines de calcular la rebaja por nuevas inversiones, deben tomarse en cuenta los costos históricos de los activos fijos y no los costos ajustados por inflación, y que por lo tanto, debe ser confirmada la diferencia.

En lo atinente a la improcedencia de la rebaja por inversiones prevista en la ley de reactivación de la m.m., la representación de la República aduce:

Que la recurrente alega la procedencia de la rebaja por inversiones que reflejó en su declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2010, producto de la adquisición de acciones de una sociedad mercantil denominada H.L. Boulton & Co., S.A. y la constitución de una sociedad mercantil llamada Transporte Internacional Marítimo INC 2008, C.A., cuya actividad, de acuerdo a lo sostenido por la recurrente, está relacionada con el sector de la m.m..

Que del contenido de las normas aplicables, se observa como punto en común en ambas, que tales disposiciones tienden a regular la posibilidad de deducir, a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la m.m. y de astilleros, una rebaja de Impuesto sobre la Renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones, siempre que sean hechas por titulares de enriquecimientos derivados de la actividad propia de la m.m. e industrial naval, es decir, únicamente a aquellos contribuyentes que se dediquen directamente a la explotación de esas actividades, que además sean generadoras de tales enriquecimientos.

Que para gozar del beneficio fiscal -rebaja por inversiones- establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos de 2008 y en el derogado artículo 5 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., es necesario que la empresa que pretenda aprovechar dicha rebaja, realice actividades en el sector de la m.m. y de la industria naval, lo cual, según expresa, en el presente no ocurre, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la rebaja en cuestión y la firmeza del reparo llevado a cabo por la Administración Tributaria.

Que la recurrente no trajo al expediente judicial prueba alguna que demuestre que su objeto o actividad a desarrollar, se relacione con actividades del sector de la m.m. y de la industria naval. Por el contrario, del propio recurso se evidencia que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., es “.... una compañía que indudablemente percibe enriquecimientos derivados de la actividad de telecomunicaciones... " (página 17 del Recurso Contencioso Tributario).

Que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., no es una empresa dedicada a la actividad de m.m. o astilleros, sino a actividades de servicios distintas a éstas, por consiguiente, la rebaja prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos y en el derogado artículo 5 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., no debió ser aprovechada por ésta, en tanto que sólo es aplicable a aquellos contribuyentes que realicen las actividades en los sectores antes mencionados, por lo cual estima que el reparo está ajustado a derecho.

En lo referente a la improcedencia de las sanciones del supuesto error de derecho excusable, la representación de la República sostiene:

Que la recurrente no cumplió con uno de los requisitos necesarios para que opere la circunstancia eximente de responsabilidad solicitada por la misma, cual es, desplegar una actividad probatoria, no para demostrar si hubo intención o no, sino con el fin de hacer llegar a la convicción del juzgador que actuó con la diligencia que le era exigible.

Que no aportó elementos de convicción que permitan determinar con precisión cuál fue el error involuntario cometido en la apreciación de la norma fiscal. Asimismo, no denunció la disposición legal que consideró ininteligible o ambigua, que la indujera en el error de derecho alegado, y tampoco mencionó siquiera dictámenes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en que se basó para determinar el monto de las rebajas por nuevas inversiones, objetado por la actuación fiscal; motivo por el cual considera la representación de la República que resulta improcedente la circunstancia eximente alegada.

En lo referente a la eximente de responsabilidad penal tributaria, la representación de la República alega:

Que la recurrente considera que se encuentran dadas las circunstancias legales para que se le exima de la imposición de la multa, por cuanto, a su juicio, el reparo se formuló con fundamento exclusivo en los datos suministrados por ella en su declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2007-2008.

Que se evidencia que el legislador dispuso como regla general que "...si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas (...) resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que corresponda...", estableciendo como excepción, que no se aplicará pena alguna "...cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración... ".

Que en los casos en que la Administración Tributaria requiera de cualquier documentación adicional, para verificar los datos expresados por el contribuyente en su declaración de rentas, será procedente la aplicación de la multa correspondiente y sólo en aquellos casos en los que el reparo se origine con fundamento "exclusivo" en la "declaración" presentada por la contribuyente, no se aplicará la multa.

Que para que proceda la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la contribuyente, la Administración Tributaria debe determinar el reparo con fundamento exclusivo en la declaración de Impuesto sobre la Renta presentada por la misma, pues de lo contrario, es decir, en el caso en que la Administración Tributaria requiera verificar o comprobar los datos contenidos en dicha declaración a través de cualquier documento adicional suministrado o no por el contribuyente, se aplicaría la regla general prevista en el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, esto es, imponer al contribuyente la multa correspondiente.

Que en el presente caso, como se indica en la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-090 de fecha 30 de septiembre de 2010, los datos y cifras contenidos en las declaraciones definitivas de rentas de la contribuyente, no resultaban suficientes para que se determinara la procedencia o no del reparo objeto de Recurso.

Que de esta manera, la actuación fiscal "...con el objeto de determinar las rebajas por nuevas inversiones solicitó mediante actas de requerimiento el listado detallado de las nuevas inversiones que integran el monto histórico utilizado como base en su declaración y demás documentos soportes relacionados. La contribuyente consignó la documentación solicitada, de lo cual quedó constancia en actas de recepción que cursan insertan en el expediente administrativo...". Asimismo, la Administración Tributaria "Manifiesta (...) que, mediante actas de requerimiento, solicitó los papeles de trabajo utilizados para la elaboración de la declaración de rentas del ejercicio auditado, así como el detalle de la rebaja reflejada en el ítem N°26, indicando concepto, descripción, monto y fecha de la inversión. La contribuyente consignó la documentación solicitada, de lo cual quedó en acta de recepción que cursa inserta en el expediente administrativo...".

Que la fiscalización es producto de la extracción de pruebas encontradas en el proceso de auditoria, es decir, que el reparo formulado en el presente caso no tiene fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, sino que la Administración Tributaria al verificar los referidos datos, necesitó analizar otra documentación y efectuar los cálculos contables o matemáticos correspondientes.

Que es la intención del legislador de imponer multa al contribuyente, en los casos en los que en virtud de una verificación a las declaraciones presentadas por éste, se constate diferencia en los tributos autoliquidados. De donde le resulta evidente que la aplicación de la sanción sería improcedente, únicamente en aquellos casos en los que el reparo se fundamente exclusivamente en los datos contenidos en la declaración de impuesto respectiva, por lo que solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

II

MOTIVA

La litis del presente asunto se circunscribe al análisis de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio del debido proceso, error de hecho y de derecho excusable, la procedencia de la aplicación de la eximente prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Tributario, invocados por la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A., en contra de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011/0600 de fecha 19 de julio 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-090 de fecha 30 de septiembre de 2010, que confirmó un reparo por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVA CÉNTIMOS (Bs. 98.417.647,99); por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses moratorios; así como la solicitud de reintegro de impuesto e intereses moratorios pagados de forma indebida por la recurrente en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 146.450.688,75); cantidad pagada indebidamente por concepto de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2007-2008, así como del monto pagado de intereses moratorios incurridos por la demora en el pago indebido del tributo.

Con respecto al fondo de la controversia, este Tribunal observa que los reparos recurridos y que conforman el thema decidendum son los siguientes: rechazo de las rebajas a empresas no petroleras por inversiones en adquisición de activos fijos destinados a la producción de la renta; rechazo del mecanismo de ajuste por inflación aplicado a los valores de las rebajas por la adquisición de activos fijos destinados a la producción de la renta; y finalmente, la procedencia o no de la rebaja del Impuesto sobre la Renta por la adquisición de acciones de compañías del sector de la M.M.N., a tenor de los dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos.

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a analizar la denuncia planteada con respecto al vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria al emitir el acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

El falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha señalado la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, entre otras, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria, dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Ahora bien, con respecto a la denuncia relativa a la rebajas por inversiones en activos fijos, en primer lugar, sostiene la recurrente que para el ejercicio fiscal 2007-2008, efectuó inversiones en activos fijos alegando que al estar destinados a la producción de la renta, son causa de la rebaja de impuestos por un monto del 10% de la inversión según lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable en razón del tiempo.

Al respecto se observa que consta en autos, tanto en el Acta de Reparo, como en el “Reporte Contable en Columnas” y en el “Informe Técnico-Económico sobre las inversiones realizadas relativas a la adquisición de los activos para las rebajas por inversión para el ejercicio fiscal 2007-2008”, evacuados por la recurrente, que las partidas de activos fijos rechazados por la Administración Tributaria en cuanto a la rebaja del 10% del Impuesto sobre la Renta son las siguientes:

Cuenta Partidas de Inversiones 2007-2008 reparo

8303010000 Equipos Electrónicos, Mecánicos y Casetas 122.471.986,04

8104050000 Derecho Uso Software Aplicación 60.015.794,88

8108020000 Mejoras a Propiedades Arrendadas 46.399.315,61

8306020000 Hardware Básico 12.580.153,51

8303130000 Sistemas de Seguridad Industrial y Física HW 7.754.489,68

8305010000 Muebles y Enseres de Oficina 3.741.505,43

8307010000 Vehículos, motos y afines 1.624.352,60

8302010000 Edificios (Remodelaciones) 385.843,47

8307020000 Vehículos Industriales 107.361,04

8306010000 Equipos Oficina Electrónicos 91.232,53

8305020000 Equipos Oficina Mecánicos 17.170,87

Total reparado 255.189.205,66

Total rebaja 10% 25.518.920,57

Sobre este punto, la Administración Tributaria sostiene que la rebaja prevista en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no es aplicable, por cuanto los activos fijos señalados no cumplen con el requisito de representar una inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología de punta. Por el contrario, la recurrente alega, que el texto de la ley debe interpretarse en el sentido de que dicha condición no es aplicable a los sectores indicados expresamente en la norma y que a todo efecto, se promovieron pruebas suficientes para sostener que dichos activos sí satisfacen requerimientos de avanzada tecnología y que además, se encuentran efectivamente destinados a la producción de la renta.

Con respecto a esta circunstancia en particular, este Tribunal ya se ha pronunciado en un caso similar al de autos, en sentencia número 021/2009 de fecha 20 de febrero de 2009, decisión que a su vez fue confirmada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00066 de fecha 30 de enero de 2013, y cuyo texto es del tenor siguiente:

En cuanto a las rebajas por inversiones a empresas no petroleras, como lo es la recurrente en el presente caso, encontramos que la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001, aplicable rationae temporis, instituye en su Título IV las Rebajas de Impuestos, señalando en su Capítulo I, las rebajas por razón de Actividades e Inversiones. De esta manera, establece su Artículo 57:

Artículo 57.- Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes la vigencia de la presente ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, distintas de hidrocarburos y actividades conexas, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.

(omissis)

De lo anterior se infiere, que a aquellas empresas que realicen actividades distintas a hidrocarburos (empresas no petroleras) y que efectúen actividades industriales que representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, se les concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la Ley en cuestión; vale decir, se rebaja del impuesto el diez por ciento (10%) del monto de las inversiones en activos fijos que hagan las empresas que realicen estas actividades industriales.

En tal sentido, se derivan de dicha norma ciertas condiciones para la procedencia de las rebajas por inversiones, a saber: i) deben comprender nuevos activos fijos distintos de los terrenos; ii) tales activos fijos deben estar destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva; iii) que no hayan sido utilizados en otras empresas; y iv) que estén directamente incorporados a la producción de la renta.

En cuanto a este aspecto, relacionado a la rebaja por inversión efectuada por la recurrente, este Juzgador observa de los autos que ciertamente, como lo señala la Administración Tributaria, la operación efectuada por la recurrente (compra de vehículos) no constituye una inversión que cumpla con las condiciones de procedencia de la rebaja del impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las inversiones en activos fijos, establecidas en el referido Artículo 57, pues si bien estos vehículos constituyen activos fijos que, según la recurrente, fueron adquiridos con la finalidad de servir como medio de transporte a sus representantes de ventas en el interior del país, tal inversión no está efectiva y directamente incorporada en la producción de la renta; en consecuencia, al no llenar los requisitos de validez para la procedencia de las rebajas por inversiones previstas en el Artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en razón del tiempo, este Tribunal debe desechar la denuncia planteada en este aspecto y, por lo tanto, declarar improcedente la rebaja por inversiones efectuada por la recurrente en el presente caso. Así se declara.”

Visto lo anterior, quien aquí decide considera oportuno reiterar la posición ya sostenida en cuanto a las condiciones para la procedencia de las rebajas por inversiones, a saber: i) deben comprender nuevos activos fijos distintos de los terrenos; ii) tales activos fijos deben estar destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva; iii) que no hayan sido utilizados en otras empresas; y iv) que estén directamente incorporados a la producción de la renta.

Como consecuencia de lo anterior, se observa que al igual que en el caso señalado, la recurrente pretende obtener el beneficio de rebaja del Impuesto sobre la Renta por la adquisición de activos fijos sobre los cuales alega el cumplimiento de los requisitos mencionados, en particular, el aumento efectivo de la capacidad productiva y la incorporación a la producción de la renta.

Para demostrar su alegato, la sociedad recurrente promovió una muestra de 116 facturas, un “Reporte Contable” en columnas en 100 folios, 10 testigos calificados y presentó un “Informe Técnico-Económico, sobre las inversiones realizadas relativas a la adquisición de los activos para las rebajas por inversión para el Ejercicio Fiscal 2007-2008”, elaborado por un profesional economista independiente.

Ahora bien, de un análisis detallado de las pruebas consignadas en autos, así como de los diversos testimonios rendidos por los técnicos profesionales en diferentes áreas relativas al reparo, se observa que ciertamente se fundamenta el cumplimiento de los mencionados requisitos en las partidas de activos relevantes a la actividad económica de la recurrente; no obstante, se observa asimismo, que en el mencionado “Informe técnico-económico independiente” se le otorga esta relevancia a las partidas directamente involucradas en la producción de la renta y se deja constancia del incremento en la actividad económica de la recurrente que se reflejó en el ejercicio recurrido; circunstancia ésta que corroboró la propia Comisión Nacional de Telecomunicaciones en su informe incorporado en autos en sede administrativa, sobre el incremento real de usuarios y usuarias que se observó para los años allí señalados y que denota un visible incremento en la actividad productora de renta de la recurrente.

No obstante las probanzas que cursan en autos, este Juzgador no encuentra aplicables las condiciones mencionadas para aquellos activos que se catalogan en las partidas contables como “Muebles y Enseres de Oficina”, “Vehículos, motos y afines”, “Edificios (Remodelaciones)”, “Vehículos Industriales”, “Equipos Oficina Electrónicos” y “Equipos Oficina Mecánicos”; por lo que resultan procedentes los alegatos de la Administración Tributaria para estos activos y en consecuencia, se confirma el reparo para los rubros aquí específicamente mencionados. Así se declara.

Con relación al cálculo de la rebaja sobre la base del costo del Activo Reajustado por Inflación, este Tribunal observa con respecto al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia al sistema de ajuste por Inflación previsto en los artículos 178 y 179 eiusdem, que la Administración Tributaria sostiene que las rebajas de Impuesto sobre la Renta por nuevas inversiones en activos fijos, deben calcularse sobre el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente y que la rebaja por inversiones posee una naturaleza excepcional, por cuanto la misma constituye un incentivo fiscal y debe recaer sobre el costo neto de los nuevos activos, es decir, el costo histórico, el que aparece en las facturas. Asimismo, la Administración Tributaria indica, que la normativa que da inicio al ajuste por inflación, no prevé la aplicación de este sistema a las rebajas por nuevas inversiones, por lo que aceptar tal ajuste, sería conceder un doble beneficio a la recurrente, pues los valores ajustados de los referidos activos, ya fueron tomados en cuenta en la determinación de la renta gravable del ejercicio, al aplicar la metodología de ajuste por inflación sobre los activos no monetarios.

Sobre este particular, este sentenciador reitera su posición en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00276 de fecha 05 de marzo de 2008, ratificada posteriormente en sentencia número 00983 de fecha 07 de octubre de 2010, en la cual la máxima instancia señaló:

Ahora bien, cabe destacar que al ser la rebaja por inversión en nuevos activos fijos, un beneficio fiscal mediante el cual se permite disminuir el impuesto determinado conforme a lo señalado en el artículo 2 de las referidas leyes -entre las cuales se incluye el ajuste por inflación-, se concluye que la indicada rebaja también debe ser calculada sobre el monto de las nuevas inversiones ajustadas por inflación. Así se declara.

En atención a lo anterior, esta Sala constata al igual que el a quo, que en el caso de autos la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable, al haber rechazado los montos de rebajas por nuevas inversiones durante los ejercicios fiscales coincidente con los años civiles de 1994 y 1995, tomados por la contribuyente al valor ajustado por inflación y no el histórico, motivo por el cual, se desestima el argumento de fondo planteado al respecto por la representación del Fisco Nacional y, en consecuencia, se confirma la nulidad del reparo por concepto de impuesto. Así se declara

.

Visto la posición mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador ratifica igualmente su criterio en torno al asunto debatido, y llama la atención nuevamente sobre el hecho de que la Administración Tributaria, sostenga que la rebaja por nuevas inversiones deba calcularse sobre el costo histórico, debido a que la Ley de Impuesto sobre la Renta nada dice sobre qué valor debe realizarse, pero la Ley tampoco dice que tenga que hacerse a valor histórico o al costo que aparece en las facturas; no se trata de una interpretación extensiva, sino el entendimiento de la aplicación del sistema de ajuste por inflación, que aplica a toda la Ley, salvo disposición en contrario.

También señala erradamente la Administración Tributaria que de calcularse las rebajas a valor ajustado se incurre en doble beneficio, lo cual no es cierto, debido a que el sistema de ajuste por inflación no es un beneficio. Si el contribuyente debe pagar su Impuesto sobre la Renta lo hará a valor actualizado, no lo hará a valor histórico, por lo tanto debe actualizarse su beneficio para que verdaderamente sea beneficio.

Este Tribunal en un caso similar expresó:

“En lo concerniente a los reparos formulados por concepto de rebajas por inversión efectuadas para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1996, el 01 de octubre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1997 y entre el 01 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1998, por las cantidades de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 73.917.633,61) (Bs. F. 73.917,63), CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 59.668.508,00) (Bs. F. 59.668,51) y DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 298.465.081,60) (Bs. F. 298.465,08), este Tribunal observa

El Parágrafo Primero del Artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, modificada parcialmente en el año 1995, expresaba:

Parágrafo Primero.- Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos...

De la norma transcrita se puede apreciar que el legislador, para determinar el monto de las inversiones, ordena la deducción de los costos de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta sin hacer referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, es decir, si es a valores históricos o a valores ajustados a efectos de inflación, asunto que genera la controversia sobre si esas inversiones al momento de ser ajustadas producen un doble beneficio.

No obstante, se observa del contenido de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable que a partir de su Artículo 91, la obligación de los contribuyentes de realizar una actualización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios, que servirá como punto de referencia al sistema de ajuste por inflación, lo cual indudablemente trae como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto de aquellos contribuyentes que se encuentran dentro de los supuestos normativos. En ningún momento se señala que debe excluirse el valor de los activos fijos del sistema fiscal de actualización o ajuste por inflación.

En efecto es la propia ley en su Artículo 98, Parágrafo Segundo la que define lo que debe entenderse por activo y pasivo no monetario, señalando que un activo no monetario es aquel que por su naturaleza se protege de los efectos de la inflación por lo que su valor a través del tiempo tiende a incrementarse, o a representar valores reales superiores a los históricos con los que aparecen en los libros de contabilidad del contribuyente. Dentro de estos activos no monetarios se encuentran los activos fijos depreciables, lo cual viene a dar una correcta orientación sobre la inclusión de tales activos en el sistema de ajuste inicial y regular por inflación, el cual como ya se sabe, se hace a los fines fiscales exclusivamente. Por lo que se parte al menos de las normas analizadas de un falso supuesto de derecho cuando se establece que si se toma el valor actualizado para las depreciaciones de activos se está obteniendo un doble beneficio, es ese el valor fiscal y no otro, no se puede tomar el valor histórico a conveniencia, más cuando debe hacerse un ajuste regular por mandato legal.

Este criterio se patentiza cuando el Parágrafo Primero del Artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, antes citado, establece que para determinar el monto de las inversiones ordena que al costo de adquisición de estos nuevos activos fijos se le tiene que restar los retiros de activos fijos, surgiendo una interrogante adicional: ¿A que valor se tendría que restar tales activos a ser desincorporados o retirados?

La respuesta la encontramos en el Artículo 109 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, en su Parágrafo Único que señala:

Parágrafo Único.- Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este Título

.

En razón de lo anterior, si se toma en cuenta que la enajenación es un retiro de un activo fijo que a su vez es un activo no monetario, estaría claro que el valor a restar al que hace referencia el Artículo 58, es aquel que este ajustado a efectos de inflación según lo establecido en el Título IX de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y que al no respetarse crearía una contradicción al tener que tomar el costo de adquisición a valor histórico y restarle un costo a valor ajustado, porque se estarían utilizando dos bases diferentes en su composición, cosa que el legislador no quiso, porque sino lo hubiera expresado en el Artículo 58 o en el 109.

Por otro lado, el mismo Artículo 58, ordena que al costo de adquisición se le debe restar las amortizaciones y depreciaciones, a valor ajustado y no a valor histórico conforme a lo pautado en el Artículo 95, considerar lo contrario, se traduciría en dividir la ley en dos partes y a conveniencia, y es concluyente que si para un impuesto como fue el activo empresarial se ordenan tomar los valores en forma ajustada a efectos por inflación, y para otras situaciones no, por qué no es viable que los contribuyentes tomen el mismo valor ajustado, la Ley debe aplicarse de manera general a todos los casos, no debe excluirse supuestos si expresamente no lo dispone.

Sobre este particular llama la atención a este sentenciador el hecho de que la Administración Tributaria, sostenga que la rebaja por nuevas inversiones deba calcularse sobre el costo histórico porque la Ley de Impuesto sobre la Renta nada dice sobre que valor debe realizarse, pero la Ley tampoco dice que tenga que hacerse a valor histórico o al costo que aparece en las facturas, no se trata de una interpretación extensiva, la cual es permitida por el Código Orgánico Tributario aplicable (1994) a los ejercicios reparados, sino el entendimiento de la aplicación del sistema de ajuste por inflación, que aplica a toda la Ley salvo disposición en contrario.

También se debe apreciar, en primer lugar que los activos a que hace referencia la Ley de Impuesto sobre la Renta inicialmente deben incorporarse al Registro de Activos Revaluados, genera un impuesto del 3% sobre el valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables, y cuando estos contribuyentes bajo el imperio de la Ley de Activos Empresariales, debía pagar por sus activos el 1% también lo realizaba sobre el valor actualizado, en este sentido vale la pena preguntarse ¿por qué si para algunos casos se aplica el valor ajustado, para otros se debe aplicar el valor histórico?

Por ello, erradamente la Administración Tributaria sostiene que de calcularse las rebajas a valor ajustado se incurre en doble beneficio, lo cual no es cierto, debido a que el sistema de ajuste por inflación no es un beneficio. Si el contribuyente debe pagar su impuesto sobre la renta lo hará a valor actualizado, no lo hará a valor histórico, por lo tanto debe actualizarse su beneficio, para que verdaderamente sea beneficio.

Este sentenciador además de lo ya señalado, considera importante traer a colación lo establecido en los artículos 95, 99 y 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta:

Artículo 95: El valor resultante de la revaluación de los activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse, en el período originalmente previstos para los mismos y sólo se admitirán para el cálculo del tributo previsto en esta Ley, cuotas de depreciación o amortización para los años faltantes hasta concluir la vida útil de los activos, siempre que ésta haya sido razonablemente estimada.

Artículo 99: Se acumulará a la partida de Reajuste por Inflación como un aumento de la renta gravable el incremento del valor que resulte de reajustar el valor neto actualizado de los activos fijos existentes al cierre del ejercicio gravable, según la variación anual experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si dichos activos provienen del ejercicio anterior, o desde el mes de su adquisición si han sido incorporados durante el ejercicio gravable.

El valor neto actualizado de los activos fijos deberá depreciarse o amortizarse en el resto de su vida útil

.

Artículo 66: Las normas determinantes de los costos a que se contrae este Capítulo producirán todos sus efectos, sin perjuicio de los establecido al respecto por la Ley y este Reglamento en materia de ajustes por efectos de la inflación

.

De lo anterior se deduce que no existen razones históricas ni legales para rechazar las rebajas por nuevas inversiones, sea por que estas cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia, o porque no existen razones para no aplicarles el ajuste por inflación previsto en el Capítulo X de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se declara.” (Sentencia Nº 070/2009 de fecha 25 de junio de 2009).

De lo anterior se deduce, que no existen razones históricas ni legales para no aplicarles el ajuste por inflación previsto en el Capítulo IX de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se declara.

Con respecto a la rebaja por inversión en adquisición de acciones de compañías del sector marítimo, se observa, con respecto a la violación al principio del debido proceso y al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocados por la recurrente, que como punto previo y en cuanto a la afirmación realizada por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, según la cual el allanamiento parcial efectuado por la recurrente “…constituye un reconocimiento de la corrección y legalidad de la actuación fiscal, y por ende, de la existencia de la deuda tributaria, confiriendo firmeza e inmutabilidad a la misma, en los aspectos objeto del allanamiento, comportando además dicha confesión de los hechos, una renuncia expresa a su derecho a hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos en la Ley”. Resulta imperativo para este Juzgador, en aras de unificar los criterios fijados por la jurisprudencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. sentencia número 01117 de fecha 04 de mayo de 2006), advertir a todo evento, que no existe bajo la tutela de los postulados constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia, a los que se debe toda la Administración Pública, la posibilidad de renuncia de los derechos subjetivos que asisten al justiciable en su facultad de hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos por la ley, por lo que la posición adoptada por la Administración Tributaria, debe ser desechada en todo sus efectos, considerando procedente el alegato de violación al debido proceso. Así se declara.

No obstante lo anterior, es necesario analizar el fondo del presente punto, puesto que la denuncia afecta los derechos subjetivos de la sociedad recurrente, y en consonancia con los postulados constitucionales de la justicia material y de otros procesales como el de exhaustividad, este Tribunal observa que la recurrente señala que la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuó una errada interpretación en el acto recurrido sobre el beneficio fiscal consagrado en el artículo 120 de la Ley de Espacios Acuáticos, al declarar la improcedencia de la rebaja por nuevas inversiones de Impuesto sobre la Renta, y considerar que la compra de siete millones (7.000.000) de acciones del capital social de la compañía H.L.BOULTON & Ca. S.A, por un valor de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000.000,00), y de setenta y cinco mil (75.000) acciones del capital social de la compañía “TRANSPORTE INTERNACIONAL MARITIMO INC 2008, CA”, por un valor de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 75.000.000,00), no conlleva a ser titular de enriquecimiento derivado de la actividad en el sector marítimo o industrial naval, y en consecuencia, no goza del referido beneficio, tomando en consideración el criterio sostenido por la Administración Tributaria de que la recurrente no se dedica ni explota en forma alguna la actividad de la m.m. o a la industria naval, que le haga titular de enriquecimientos de dicha actividad, siendo, en su criterio condición indispensable para el aprovechamiento de esta rebaja.

Observa este Tribunal que, a pesar de no haber sido controvertido por la Administración Tributaria, constan en autos las respectivas Actas de Asambleas y demás documentos probatorios que evidencian la materialización de la operación de adquisición de acciones por los montos arriba indicados, así como la naturaleza corporativa de ambas compañías dentro del sector marítimo al que hace referencia el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos. Así se declara.

En lo que respecta a la procedencia de la rebaja por la adquisición de las mencionadas acciones de acuerdo a lo previstos en la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, este sentenciador recientemente ha manifestado su criterio al respecto en decisión número 029/2013 de fecha 31 de julio de 2013, sobre un caso idéntico al de autos en el cual expresó lo siguiente:

En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria realizó una objeción fiscal, bajo el rubro denominado Rebajas por inversiones no procedentes, para el ejercicio fiscal correspondiente al período 2009, asumiendo como fundamento para rechazar las mismas, la consulta DCR-5-4885-81, de fecha 19 de mayo de 2009, en la cual se indica que la recurrente INVERSIONES HALTON, C.A., no es una empresa que se dedique a las actividades propias de la m.m., sino a distintas actividades comerciales, razón por la cual, acogiendo dicho criterio, consideró que no era procedente la rebaja de impuesto sobre la renta.

Por lo que tomando en consideración que las rebajas por nuevas inversiones constituye una derogación de los principios de generalidad e igualdad que informan al sistema tributario, conforme al contenido del artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el artículo 317 eiusdem, reconoce el establecimiento de excepciones a ese principio, siempre y cuando tengan como finalidad la realización de un bien común rectamente entendido, entendiéndose las mismas como descuentos porcentuales del tributo que pueden ser establecidas por motivos vinculados a la capacidad económica del contribuyente o por consideraciones extrafiscales, guardando relación éstas ultimas con los intereses superiores del Estado, obligándole a cumplir una serie de cometidos que están por encima de los intereses individuales, justificándose su consecución en la utilización de mecanismos que, como los beneficios fiscales, constituyen excepciones a la aplicación igualitaria de las disposiciones legales.

Se observa, que el propósito principal de los Beneficios Tributarios, es colocar a los sujetos destinatarios de los mismos en una situación económica más ventajosa, en búsqueda de proporcionar o estimular determinada conductas o actividades y cuya realización sea jurídica y económicamente más ventajosa, los cuales tienen como fin principal la acentuación o acrecentamiento de una actividad predominantemente económica y materializarse a través de medios que puedan valorarse económicamente.

Asimismo, es de hacer notar que dentro de los incentivos fiscales a la actividad productiva más utilizados, se encuentra el de la rebaja del impuesto sobre la Renta por nuevas inversiones, el cual constituye un mecanismo que promueve el desarrollo de ciertas actividades que estimulen el impulso de la economía en un determinado momento, según las exigencias como sustento del Legislador para incluir o excluir actividades dentro de la configuración de la rebaja, el cual en un momento determinado podría ser preferente para el desarrollo de una sobre las otras, dependiendo de las exigencias en el ámbito económico, permitiendo esta rebaja de impuesto, la disminución de cierta cantidad del impuesto determinado una vez sea aplicada la tarifa respectiva. Siendo que de lo anterior podemos precisar que la finalidad extrafiscal de la tributación está relacionada con los intereses Superiores del Estado, el cual tiene que cumplir con una serie de cometidos que están por encima de los intereses individuales y que en ciertas ocasiones la consecución de dichos fines justifica la utilización como los beneficios fiscales, constituyen excepciones a la aplicación igualitaria de las disposiciones legales.

Por otro lado, este Tribunal estima pertinente transcribir el contenido del Artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 120. Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la m.m., de la industria naval, una rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías, en materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos y, a la formación y capacitación de sus trabajadores. Las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas las nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por el tiempo a que hace referencia la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Dichas rebajas procederán inclusive cuando se trate de conversión de deuda en inversión.

Resulta en consecuencia, del análisis de la norma transcrita precedentemente, las situaciones en las cuales procede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad del sector de la m.m. y astilleros, una rebaja del (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima, a la aplicación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones por parte de nuevos inversionistas, en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos, y a la formación y capacitación de sus trabajadores.

No escapa de la atención de este Juzgador que el fondo de la cuestión sub-judice, implica el alcance de la interpretación que realizan tanto la Administración Tributaria como la recurrente del supuesto de procedencia de la norma transcrita, con respecto a si la condición de titular de enriquecimientos derivados de la actividad del sector de la m.m. y astilleros, hace referencia al sujeto nuevo inversionista, o por el contrario a la compañía en cuyo capital social se realiza la inversión, de la cual procederá el beneficio fiscal de marras. En este sentido quien juzga considera traer a colación lo expresado por el tratadista E.V., en su obra “Naturaleza e Interpretación de las Leyes Tributarias”, como doctrina clásica del Derecho Tributario contemporáneo. Dice el maestro Vanoni que si se tiene en cuenta los conceptos fundamentales que inspiran la labor interpretativa, se observa que en realidad la norma ni se extiende ni se restringe. El intérprete investiga el verdadero valor de la norma. Se esfuerza por identificar el contenido efectivo de la voluntad estatal expresada en la norma y trata de aplicar la ley en forma que pueda realizar la función para la que fue creada, pero no tiene competencia para restringir o extender el ámbito de aplicación del precepto legal.”

Es procedente entonces ahondar en el verdadero valor de la norma para el caso, con lo cual este Tribunal observa que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley de M.M., que culminó en la Ley de general de Marinas y Actividades Conexas, se realizó un análisis del estado en que se encontraba el sector de M.M.:

Para mediados de los años 80, la flota mercante venezolana estaba constituida por 82 buques mayores de 100 toneladas de registro. En el mes de enero del año 1993, contábamos con una flota de 35 buques mayores de 1000 toneladas de registro. En el año de 1995, la situación se agravó a causa de la quiebra de la C.A: Venezolana de Navegación, hecho éste que redujo la flota pública y privada a 27 unidades, de los cuales sólo seis buques son de carga general. Las cifras no pueden ser más elocuentes, en términos absolutos, en el período señalado, la flota mercante se redujo de 82 buques a 27. En el sector privado, la situación es más alarmante, de 36 buques se redujo a 6. Durante la década de los 80 y primeros años de la década de los 90, los fletes desde y hacia Venezuela eran en promedio cuarenta por ciento más bajo que los fletes que se pagaban en Colombia y otros países vecinos, al producirse la debacle de la flota mercante nacional, los fletes subieron drásticamente, en contra de los pronósticos de quienes señalaban lo innecesario de la presencia del buque nacional en las rutas marítimas.

Concatenado con lo anterior, observa este Juzgador que el beneficio fiscal objeto de la presente litis se estableció por vez primera en la Ley de Reactivación de la M.M., cuyo Artículo 1 indicaba:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases para la reactivación de la M.M.N.. Se declara de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con el transporte marítimo, nacional e internacional, de bienes y personas y, en general, todas las actividades inherentes o conexas, relacionadas directamente con la actividad marítima y naviera nacional. (Subrayado de este tribunal).

No queda duda en quien decide, que el Legislador dada las claras circunstancias de deterioro en que se encontraba el sector Marítimo, emprendió la tarea de reactivar dicha actividad económica creando un instrumento jurídico idóneo para tal fin como es el del beneficio fiscal, siguiendo en este caso la política de apoyo que los distintos Estados suelen conceder al sector naviero nacional, tal y como lo ha reseñado la doctrina patria en materia de Derecho Marítimo (vid. J.S.A. en “Incentivos Fiscal en la Legislación Acuática” en III Congreso de derecho Marítimo el Nuevo Derecho Marítimo venezolano, y “Beneficios Fiscales y Exenciones para Buques, Accesorios de navegación y Plataformas de Perforación” en X años de Legislación Acuática venezolana) Ello así, restringir la aplicación del beneficio de la rebaja fiscal limitando a quienes puedan realizar las inversiones previstas en el artículo 120 de la de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos únicamente a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la m.m., resulta para quien Juzga en una interpretación que conlleva a un objetivo distinto al que trazó el Legislador al intentar reactivar un sector deprimido, ya que dicha interpretación implicaría que solamente los inversionistas de este mismo sector gozarían de esta ventaja fiscal para participar en las compañías de su propio mercado, lo que podría generar condiciones monopólicas o monopsónicas, lo cual va directamente en contra de las políticas económicas del Estado venezolano.

De esta forma, se evidencia que la Administración Tributaria declaró la improcedencia de las rebajas por nuevas inversiones realizadas por la recurrente, mediante su declaración de impuesto sobre la renta identificada con el número 0990024684, presentada en fecha 11/6/2009, correspondiente al ejercicio fiscal 2009, en materia de impuesto sobre la renta, por no cumplir con la cualidad de titular de enriquecimientos derivados de las actividades del sector de la m.m., en los términos del artículo 120 de la de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, preexistiendo varias consultas evacuadas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que consideraban procedentes las rebajas por nuevas inversiones destinadas, entre otras, a la adquisición de acciones por parte de nuevos inversionistas, en estas sociedades que fueren titulares de los mencionados enriquecimientos, y en ese sentido, la rebaja podía ser aprovechada por los nuevos accionistas en virtud de la adquisición de acciones en sociedades que obtuvieran enriquecimientos derivados de actividades en el sector de la m.m., sin embargo la rebaja solicitada por la recurrente INVERSIONES HALTON, C.A., fue rechazada en el Acta de Reparo y confirmada en el acto administrativo impugnado en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DSA-R/2012-142, de fecha 15 de junio de 2012, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Igualmente y por ser aplicable en su totalidad al caso sub iudice, se ratifica el criterio también sostenido en la decisión citada, cuyo texto continúa:

“Es de observar que en el presente caso existían previamente pronunciamientos jurídicos emitidos por la Administración Tributaria al procedimiento de determinación y fiscalización efectuado antes del levantamiento del Acta de Reparo, que reconocían la posibilidad del aprovechamiento del incentivo por parte de la recurrente, los cuales son similares, tal y como se evidencia de la consulta DCR-5-23070-245, de fecha 13 de enero de 2005, promovida y evacuada como prueba de exhibición en el presente juicio, respecto a la rebaja incluida en la Ley de Reactivación de la M.M., y en la cual se indicó lo siguiente:

(…) En consecuencia, esta Gerencia es de la opinión que la rebaja del Impuesto Sobre la Renta establecida en el artículo 5 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., podrá ser aprovechada por los nuevos accionistas, en virtud de la adquisición de las acciones de la contribuyente Terminales Maracaibo, C.A siempre y cuando los enriquecimientos de ésta sean derivados de la actividad del sector de la m.m. y astilleros (…)

Adaptando lo anterior al caso de marras, tenemos que efectivamente el criterio asumido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos en cuanto a inversionistas que adquirieran acciones en empresas dedicadas al sector de la m.m. y astilleros podían aprovechar dicho beneficio, no limitándolo a aquellos que fueren titulares de enriquecimientos relacionados a dicho sector, por lo que este Juzgador considera que la recurrente aplicó para la determinación del tributo, la interpretación validada por la Administración Tributaria en su oportunidad consultiva, determinando y liquidando su obligación tributaria sustancial, bajo los parámetros de una consulta, que fue generada en forma reiterada con anterioridad e incluso con posterioridad al ejercicio fiscal investigado.

Y siendo que la modificación del criterio interpretativo de la norma con carácter tributario que puede hacer la Administración en cualquier momento, con la limitación con respecto a sus efectos anteriores al cambio de criterio, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éste solo podrá tener efectos hacia el futuro (ex nunc), salvo que fuere más favorable a los administrados, situación ésta que no corresponde al caso que nos ocupa. Sin embargo ésta potestad de la Administración debe cumplir con ciertos requisitos para su aplicación, tales como cambios en la interpretación de las disposiciones legales o por razones de mérito y oportunidad.

En razón de lo anterior, este Juzgador aprecia que la Administración Tributaria realizó una investigación en el rubro de Rebajas por nuevas inversiones del Impuesto sobre la Renta declarado por la recurrente correspondiente al ejercicio fiscal del año 2009, aplicando y fundamentando su decisión en un nuevo criterio emitido con posterioridad, el cual no era de su conocimiento por cuanto no se le notificó sobre el mismo, razón por la cual se observa que en el caso sub iúdice los hechos apreciados por el ente tributario fueron interpretados erróneamente, toda vez que la rebaja aprovechada por la recurrente se venía empleando con anterioridad y posterioridad al ejercicio investigado para las mismas operaciones, configurándose en consecuencia el vicio de falso supuesto de derecho al efectuar una errada interpretación del beneficio fiscal de rebajas por nuevas inversiones, y el quebrantamiento del principio de la confianza legítima, por haber actuado la recurrente basada en la expectativa legítima sobre la validez del criterio emitido por la administración el cual tomó en consideración para el aprovechamiento del incentivo tributario, todo lo cual acarrea como consecuencia la nulidad absoluta de la sanción impuesta y de la Planilla emitida al efecto. Así se declara”.

En el presente caso, al igual que en el antecedente expuesto, se puede apreciar que la recurrente invirtió en la adquisición de acciones del capital social de compañías del sector marítimo, aplicando en consecuencia la rebaja impositiva prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos vigente para el momento en que se efectúo dicha inversión; por lo que considera procedente la rebaja del Impuesto sobre la Renta por el 75% del monto del capital invertido.

Por su parte, la representación de la República sostiene que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., no es una empresa dedicada a la actividad de m.m. o astilleros, sino a actividades de servicios distintas a éstas, y que por consiguiente la rebaja prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos y en el derogado artículo 5 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., no debió ser aprovechada por ésta, en tanto que sólo es aplicable a aquellos contribuyentes que realicen las actividades en los sectores antes mencionados.

Observa este Tribunal que, en efecto, resulta evidente que la actividad económica de la recurrente dista de incluirse en el sector marítimo, por tratarse de una operadora de telecomunicaciones de telefónica celular, como se desprende ampliamente de las pruebas que cursan en autos.

Es en base a estas circunstancias, que este Tribunal considera necesario reiterar lo ya expresado en el fallo anteriormente mencionado, en cuanto a considerar que restringir la aplicación del beneficio de la rebaja fiscal sub iudice limitando los tipos de sujetos que puedan realizar las inversiones previstas en el artículo 120 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, únicamente a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad del propio sector de la m.m., resulta para quien Juzga, en una interpretación que conlleva a un objetivo distinto al que trazó el legislador al intentar reactivar un sector deprimido; ya que dicha interpretación implicaría que solamente los inversionistas de este mismo sector gozarían de esta ventaja fiscal para participar en las compañías de su propio mercado, lo que podría generar condiciones monopólicas o monopsónicas, lo cual va directamente en contra de las políticas económicas del Estado Venezolano. Así se declara.

Visto todo lo anterior, se anula en consecuencia el rechazo de las rebajas por adquisición de acciones del capital social de compañías del sector marítimo, conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos. Así se declara.

Con respecto a las sanciones impuestas, observa este Tribunal que habiéndose confirmado el rechazo de la Administración Tributaria, subsisten las sanciones en proporción a los puntos confirmados, en lo que respecta a las rebajas a empresas no petroleras por inversiones en adquisición de activos fijos destinados a la producción de la renta, por los conceptos de “Muebles y Enseres de Oficina”, “Vehículos, motos y afines”, “Edificios (Remodelaciones)”, “Vehículos Industriales”, “Equipos Oficina Electrónicos” y “Equipos Oficina Mecánicos”, ya que son igualmente improcedetes la aplicación de las eximentes de responsabilidad invocadas por la recurrente, por lo que se confirman parcialmente las multas que se derivan de los reparos aquí señalados. Así se declara.

Con respecto a la solicitud de reintegro de tributos e intereses indebidamente pagados, corresponde a este Tribunal pronunciarse en torno al recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario y que fue acumulado al presente Asunto.

Señala la recurrente que presentó formal solicitud de reintegro de pago de tributos e intereses moratorios bajo protesto, en fecha 21 de julio de 2011, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 146.450.688,75), monto que corresponde al pago efectuado en el allanamiento parcial del Acta Fiscal por concepto de impuesto por la cantidad de Bs. 108.750.000,00 más los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria a dicha fecha en la cantidad de Bs. 37.700.688,75.

Sostiene la recurrente, que transcurrió íntegro el plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que fue presentada la solicitud de reintegro, según lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario, sin que la Administración Tributaria se haya pronunciado sobre dicha reclamación. Siendo por esta causa que interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, a tenor de lo previsto en el artículo 199 del Código Orgánico Tributario.

Encuentra este Tribunal, que efectivamente al momento de la presentación de la solicitud de reintegro, no había transcurrido el plazo de prescripción de la obligación tributaria previsto en el Código Orgánico Tributario, y que tal como se ha confirmado en el presente fallo, el rechazo que motivó el pago por parte de la recurrente en lo concerniente a la rebaja por inversión en acciones del capital social de compañías del sector marítimo, no poseía fundamento legal habiendo sido en consecuencia anulado en todos sus efectos por este sentenciador. De ello se deriva que el pago realizado fue indebido, y por lo tanto, se declara procedente el reintegro solicitado. Así se declara.

Según se desprende del texto del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente, se exhorta a este Tribunal a que efectué el cálculo correspondiente de los intereses moratorios que se generan de pleno derecho de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, los cuales deberán calcularse a partir de los sesenta (60) días de la fecha en la que la recurrente presentó la solicitud de reintegro hasta la devolución definitiva de lo pagado; es decir, desde el día 19 de septiembre de 2011.

Tomando en cuenta la procedencia del reintegro declarado en este fallo, este Tribunal considera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, debe tomarse el plazo de 60 días para el inicio del cómputo de los intereses moratorios a favor del contribuyente que requiere de un reintegro procedente. Ahora bien, a los efectos del caso de marras, este Tribunal considera que por mandato legal, debe tomarse entonces como inicio del cómputo de los intereses moratorios el plazo previsto en el Código Orgánico Tributario (siendo el 19 de septiembre de 2011).

Sin embargo, en aras de la seguridad jurídica, dicho cómputo deberá efectuarse hasta la fecha en la cual esta sentencia revista efectos definitivamente firmes, bien por haber trascurrido íntegro los plazos para ejercer los recursos que prevé la ley o por haber sido finalmente confirmada en instancia superior por la Sala Políticadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Devenido ese momento, la recurrente podrá oponer de pleno derecho ante la Administración Tributaria el monto del pago indebido efectuado que se indicó anteriormente, así como los respectivos intereses moratorios calculados a la tasa correspondiente que ordena el Código Orgánico Tributario. Se declara.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011/0600 de fecha 19 de julio 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Una vez firme la presente decisión, la Administración Tributaria deberá emitir Planilla de Liquidación según los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del plazo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secre (…)

(…)taria,

M.L.C.V..

ASUNTO: AP41-U-2011-000331

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), bajo el número 013/2014 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V..

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