Decisión nº PJ0022011000063 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintinueve de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000055

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: Ciudadanas R.I.D.G.; A.C.I.D.M.; P.C.B.S., DIGMELIA COROMOTO CARMONA GOITIA; M.C.G.D.R.; M.M.L.D.C.; I.S. y Y.D.D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 7.153.875, 3.896,466, 3.895.150; 3.897.259; 3.602.734; 6:736.626; 7.158.963; 7.153.875, domiciliadas en el municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada B.D.B.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 95.538, 30.898.

DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), Institución creada mediante Decreto Nro. 625/305 –A., emanado del Gobernador del estado Carabobo en fecha 27 de diciembre de 1993 y publicado en Gaceta Oficial del estado Carabobo, Extraordinaria N°. 490 de la misma fecha. Inscrita: Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el número: Nº 24, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo: 20; reformado su documento constitutivo estatutario mediante Decreto N° 887, de fecha 27 de mayo de 1999 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N°. 964 de fecha 31 de mayo de 1999, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto Nro. 174, emanado del Gobernador del estado Carabobo en fecha 20 de febrero de 2009 publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nro. 2916.

PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO (TERCERO ADHESIVO): Abogados L.E.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 52.315, en su condición de Procurador del Estado Carabobo, C.G.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.97.150, D.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 13.226 y A.M.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 134.637, respectivamente.

MOTIVO: Pensión de jubilación y daños y perjuicios.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia interlocutoria en fase de ejecución dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado L.E.D.G., actuando en su carácter de Procurador (E) del estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 27 de octubre de 2011, mediante la cual; “…estima (…), que en el procedimiento de ejecución de sentencia, se han respetado con creces todos los privilegios y prerrogativas que le corresponden al ente demandado de conformidad con la constitución y las leyes de la República, tal como lo establece el artículo 253 segundo aparte constitucional, y ante la ausencia de violaciones alegadas por el Procurador del Estado Carabobo, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 07 de julio de 2010, asimismo, se declara mantener vigente la medida de embargo ejecutivo y su pleno valor jurídico, practicado en fecha 24 de octubre de 2011, Así se decide…”

ANTECEDENTES

Se tiene como antecedentes resaltantes en el presente asunto:

 Diligencia contentiva del recurso de apelación, por parte del Abogado L.E.D.G., actuando en su carácter de Procurador (E) del estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 27 de octubre de 2011 (folio 01).

 Auto dictado por el tribunal a quo, cursante al folio 07, de fecha 01 de noviembre de 2011, mediante el cual oye dicho recurso en un solo efecto, considerando necesario emitir una serie de copias certificadas y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

 Copias certificadas del Asunto GH21-L-2000-000001, que rielan del folio 08 al 73, ambos inclusive, acordadas y remitidas por el Juzgado A quo, de oficio.

 Auto de fecha 08 de noviembre de 2011, dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, mediante la cual recibe el presente asunto. (folio 76)

 Auto de fecha 09 de noviembre de 2011, dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, mediante el cual fija conforme el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día martes 15 de noviembre de 2011, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia ora y publica. (folio 77)

 Acta de audiencia de fecha 15 de noviembre de 2011, cursante de los folios 94 al 96.

 Acta de prolongación de audiencia de fecha 22 de noviembre de 2011, a los efectos del pronunciamiento del fallo oral, cursante de los folios 98 al 100.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 en concordancia con el 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto, es determinar la procedencia o no de la nulidad del auto de fecha 07 de julio de 2010, dictado por el a quo, por el presunto quebrantamiento de normas de procedimiento y de orden público.

Decisión impugnada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 27 de octubre de 2011:

Se Desprende:

Que en fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, ante la solicitud de nulidad del auto proferido en fecha 07 de julio de 2010, mediante el cual decreta la ejecución de la sentencia, declaró:

…Omissis…

(…) Visto el escrito de fecha 26 de octubre de 2011, presentado por el abogado L.P.M., venezolano, mayor de edad, portador titular de la cedula de identidad n° 8.832.944, inscrito en el inpreabogados N° 30.650, en su condición de Procurador del Estado Carabobo, tal como consta en Gaceta oficial extraordinaria n° 2825 de fecha 19 de diciembre de 2008, el cual consignó en copia simple a los efectos legales correspondientes, acurre él, a fin de solicitar en nombre de su representada , como lo es la Entidad federal Estado Carabobo, la nulidad del auto emitido por este Juzgado de fecha 07 de julio de 2010, por considerar que este tribunal, Al momento de de emitir el auto citado, quebrantó normas de procedimiento y por ende de orden público, por cuanto no se cumplió con los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que goza la República, extensivas estas a los Estados, consagradas en el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 65, 75, 87, 88, 99 de la ley Orgánica de la Procuraduría de la República, en el sentido, que este juzgado en fecha 07 de julio de 2010, dicto auto de ejecución voluntaria de la sentencia firme, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha 31 de mayo de 2004, cuyo auto ordenó al ente demandada de Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (insalud) sin notificar al Procurador del Estado, violentándose así el Orden Público Procesal. Resumida como está planteada la solicitud, hecha por el Procurador del Estado Carabobo, en cual solicita se anule el auto de fecha 07 de julio de 2010, proferido por este Juzgado donde se ordenó la ejecución Forzosa de la (sic) fallo en contra del ente demandado, Fundación Carabobeño para la Salud, insalud (sic), es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende de la pieza N° 06 del presente asunto, según oficio N° SME11-PC-10-000288, dirigido al Procurador del Estado Carabobo y recibido por éste en fecha 13 de julio de 2010, donde de conformidad con el artículo 21 de la ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Carabobo, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de respetar los privilegios y prerrogativas que goza la República, haciéndolo extensivo al ente del Estado como lo es la Fundación Carabobeña para la Salud, siempre en apego a la legalidad de los actos, y dentro del debido proceso, y derecho a la defensa, se (sic) este juzgado mediante oficio le notificó debidamente al Procurador del Estado Carabobo de las actuaciones pertinente a la ejecución de la sentencia, en este caso sobre la ejecución voluntaria, asimismo, se le notificó al ciudadano Gobernador del Estado y al ente demandado valga decir Fundación Carabobeño para la Salud, todas ellas debidamente certificadas por la secretaría de este Juzgado. Ahora bien, visto que la Procuraduría del Estado Carabobo y la Fundación Carabobeña para la Salud (INSALUD) no cumplieron con el deber de contestar las notificaciones como lo establece el ultimo (sic) aparte del articulo incomento, sino que solo se limitaron mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, (folio 09 VTO) suscrita por la abogado M.U., inscrita en el inpreabogados N° 142.174, en su condición de representante de INSALUD, donde deja constancia que efectivamente su representada fue notificada del cumplimiento voluntario de la sentencia destacando, que era menester señalar , que por cuanto su representada al ser una fundación del Estado adscrita al Gobierno del estadal de Carabobo, quien goza de los mismos privilegios y prerrogativas otorgadas a la Administración Pública Estadal y en tal sentido solicita le sea aplicada a su representada los privilegios y prerrogativas procesales que le corresponden. Así las cosas, Pasados los días de despacho entre el 03 de agosto de 2010, fecha está el cual se certifico (sic) la última de las notificaciones, siempre con apego al respeto de lao (sic) privilegios y prerrogativas que a bien tiene el ente aquí demandado, el tribunal mediante auto de fecha 18 de noviembre, visto el incumplimiento voluntario y a solitud de la parte actora, se declaró la ejecución forzosa de la sentencia, y se ordenó mediante oficio a la Procuraduría del Estado, al ciudadano Gobernador y a la Fundación Carabobeña para la Salud, su notificación, léase oficios N° SME-PC-10-000547, SEM-PC-10-548 de fecha 18 de noviembre de 2010, y recibidos ambos en fecha 26 de noviembre de 2010, cumplimento (sic) este Juzgado con los privilegios y prerrogativas de ley a manera que se incluyera los montos condenados en el presupuesto del año 2011, advirtiéndoles que de no fuera cumplida ésta orden este Juzgado a través de sus plenos poderes jurisdiccionales, garantizando la ejecución de sus fallos, procedería de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del trabajo (sic) y en el Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la ejecución de sentencias. Dictado el auto, se ordenó de conformidad con la ley, vale decir, siempre, respetando los privilegios y prerrogativas del estado, notificar al Procurador del Estado Carabobo, al ciudadano Gobernador y al ente demandadas fundación Carabobeña para la Salud, dejándose constancia de su efectiva notificación tal como riela a los folios (44 al 52), seguidamente y de forma extemporánea, la representación de la parte demandada, consigno escrito de fecha 12 de enero de 2011, comunicación enviada por la Dirección General de Recursos humanos de la Fundación a la Dirección General de Consultoría Jurídica, donde expresan que los montos fueron incluidos en el ejercicio presupuestario de gasto de personal del año 2011, para honrar los compromisos de las ciudadanas aquí demandantes, luego en fecha 05 de abril de 2011, a solicitud de la parte demandada, se conmina al ente demandado, a fin de que informe a este Juzgado sobre el estado en que se encuentra los tramites correspondiente al cumplimiento de la sentencia, en tal sentido, y mediante escrito suscrito por la abogada, R.N.p.e., inscrita en el inpreabogados , en su condición de apoderada judicial de la Fundación Instituto para la Salud (INSALUD9 (sic), que en virtud del recorte presupuestario el cual fue objeto la fundación, no se ha podido cumplir con dicho compromiso, de tal manera, la apoderada de la parte demandada Mediante diligencias de fechas 30 de junio, 11 de julio y 3 de octubre, solicita se materialice la ejecución del fallo, en respuesta a ello este juzgado, mediante auto de fecha 04 de octubre, fija la fecha para la ejecución forzosa, decretado en fecha 18 de noviembre de 2010, no considerando necesaria la notificación al Procurador del Estado, por cuanto estaba con creces legalmente notificada y a derecho de tal situación, y que desde la fecha 18 de noviembre de 2010, fecha del decreto de ejecución forzosa, ha podido en (sic) ente tomar las previsiones necesarias al caso.

Revisados los antecedentes del caso y en razón de la solicitud hecha por parte del Procurador del Estado Carabobo es importante destacar lo siguientes (sic) antes del pronunciamiento definitivo.

Con respecto a la situación de autos, es oportuno analizar y en ocasión al caso concreto, lo referente a los privilegios y prerrogativas de que gozan los institutos autónomos y sus límites, derivados de la ley, la doctrina patria y universal.

Ciertamente, en determinadas ocasiones, en las que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones. El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales. De manera que la idea de que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios procesales otorgados a la República en atención al principio de unidad presupuestaria, atenta contra el carácter restrictivo que se le debe dar a todo privilegio o prerrogativa. Es aceptable, de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el establecimiento de mecanismos rápidos y perentorios para que la Administración cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, y no es permisible sostener, sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales de rango legislativo, interpretaciones que lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, de allí que, si la Administración no cumple voluntariamente con lo que se ha ordenado, en franca inobservancia de la institución de la cosa juzgada, del Estado Social de Derecho y de Justicia y de la majestad del Poder Judicial, transgrediendo, con su omisión, la situación jurídica subjetiva del justiciable, titular de un derecho reconocido en la sentencia, es justo que éste disponga de instrumentos eficaces, como los que cuenta ordinariamente el justiciable en el ámbito del derecho común, para el ejercicio y el respeto del mencionado derecho fundamental, cual es la ejecución de los bienes del deudor, pues, el nuevo esquema constitucional, que proclama un Estado responsable, con sometimiento al derecho y a la justicia, debe ofrecer al ciudadano la garantía de ejecución cuando ha obtenido una sentencia favorable, dictada por un Poder legítimo que declara su derecho, entendiendo pues las prerrogativas procesales no deben ser entendidas como imposibilidad de ejecutar lo juzgado. De manera tal, que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado. De manera que, en atención a los expuestos, debe interpretarse que las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador, y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

Por todo ello estima este Juzgador, que en el procedimiento de ejecución de sentencia, se han respetado con creces todos los privilegios y prerrogativas que le corresponden al ente demandado de conformidad con la constitución y las leyes de la República, tal como lo establece el artículo 253 segundo aparte constitucional, y ante la ausencia de violaciones alegadas por el Procurador del Estado Carabobo, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 07 de julio de 2010, asimismo, se declara mantener vigente la medida de embargo ejecutivo y su pleno valor jurídico, practicado en fecha 24 de octubre de 2011, Así se decide…”

AUDIENCIA DE APELACION:

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia pública de segunda instancia, cursante del folio 94 al 98, y del video respectivo contentivo de dicho acto, se desprende que la parte recurrente, apela o impugna fundamentalmente basado en los siguientes argumentos que de seguida sucintamente se transcriben:

 (…) Que estamos aquí con ocasión de una apelación ejercida por la Procuraduría del estado Carabobo de una contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en este caso el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 octubre de 2011, en la cual declara sin lugar la solicitud presentada por la Procuraduría del estado Carabobo, de que sea anulado el auto, por medio del cual el tribunal ordena la ejecución voluntaria de la sentencia, este auto corre inserto en el expediente de la apelación, (…) estamos hablando de que el auto dictado por el Tribunal Undécimo de (…) en donde se ordena la ejecución voluntaria de la sentencia, lamentablemente expone en su contenido un lapso de diez días hábiles para el cumplimiento de la sentencia, este auto fue fundamentado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y en el Código de Procedimiento Civil, concatenados ambos, puesto que dio diez días para el cumplimiento, y digo lamentablemente porque no estamos en presencia ni de una empresa ni de un demandado de carácter particular, estamos en presencia de un ente de la administración pública descentralizada, que además tiene la importantísima labor de administrar el sistema de salud en el estado Carabobo, y que por ende, goza de prerrogativas y privilegios procesales que goza la Nación y extensiblemente al Estado y a todas aquellas empresas públicas que administran empresas de servicios, entonces nuestra consideración a partir de este punto, se debió haber aplicado el procedimiento de ejecución contemplado en el art. 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), que es muy claro al establecer que la ejecución voluntaria de la sentencia, debe ser notificada, el procedimiento debe ser suspendido por un lapso de 60 días, para que luego venga un procedimiento en el cual la parte demandada oferte a la parte demandante cómo y cuándo se dará cumplimiento a la sentencia, negada esta primera oferta, se dará una segunda y negada ésta también por parte del actor o demandante, ganador ya en este caso, entonces, por supuesto, se da inicio a lo establecido en el artículo 88, numeral 1ro de la ley in comento, que contiene claramente, que cuando las partes no pudieran llegar a un acuerdo de cómo y cuándo va a ser cumplida la sentencia, el Juez podrá ordenar la inclusión del monto condenado dentro de los dos ejercicios fiscales posteriores, entonces aquí nos damos cuenta de un error más, en el cual lamentablemente incurrió el tribunal a quo, cuando en el decreto de la ejecución forzosa, contenido en el auto de fecha 18 de noviembre de 2010, ordena la inclusión del monto condenado en el ejercicio del año fiscal inmediato, es decir en el del año 2011, contraviniendo lo que les acabo de citar que contempla el artículo 88, numeral 1 de la LOPGR, 18 de noviembre, estamos ya bien avanzados con la presentación y aprobación del presupuesto administrativo del ejercicio fiscal del año siguiente, bien avanzados con la formulación del presupuesto que iba a ejecutar INSALUD para el año 2011 y demás limitaciones de la administración pública y de cómo se lleva su presupuesto, entonces hemos visto dos errores, tanto el de la ejecución voluntaria cuando ordena el cumplimiento en 10 días y cuando ordena la inclusión de este monto en el ejercicio fiscal inmediato, cuando es clara la LOPGR, reitero, dentro de los dos próximos ejercicios fiscales y finalmente para ya ir culminando, se presenta otro error procesal, en el artículo 99 de la LOPGR y no menos importante que los ya citados, establece que cuando un tribunal se ve ya en la necesidad u obligación, luego de haber decretado este procedimiento previo, de decretar una medida ciudadano Juez, esta medida tiene que ser notificada a la Procuraduría y además suspendido el procedimiento por 45 días, ninguna de las dos cosas ocurrió, en las actas no existe notificación de esta medida y mucho menos la suspensión del proceso por 45 días, alega el ciudadano Juez en el contenido de la sentencia, que es porque se consideraba que la Procuraduría estaba a derecho, pero lamentablemente es la ley muy clara en este sentido, las medidas tienen que ser notificadas y si esto lo concatenamos con el artículo 97 de la misma ley, que establece que toda decisión y acto importante o trascendental dentro del procedimiento, tiene la obligación el órgano jurisdiccional de notificar a la procuraduría, pues entonces hay una violación de orden procesal y que por supuesto se está violentando el debido proceso y el derecho a la defensa del estado Carabobo y de INSALUD…”

 (…) de conformidad con lo establecido en la sentencia, que no fue recurrida en apelación y que reconoce la existencia de una obligación con respecto a ellas de una deuda pendiente, pero resulta que en la LOPT en su art. 12, ordena al ciudadano magistrado, en el momento de conocer demandas o acciones en las cuales una de las partes involucradas sea la República y por lo tanto cualquier ente o entidad de carácter público territorial, de acuerdo a la Ley de Descentralización y Delimitación de Competencias del Poder Público (LDDCPP), ordena remitirse a la legislación especial en la materia, pero ello no es caprichoso, ni del legislador en la materia laboral y en materia administrativa, tanto es así que el espíritu del legislador en esta oportunidad es que la legislación en materia de derecho administrativo es muy estricta en cuanto a presupuestos, y en cuanto a formulación de presupuestos y de partidas presupuestarias bien especificadas y bien determinadas, tanto es así que para el mes de octubre de cada año, porque cada ejercicio fiscal, tiene que pasar la formulación de presupuesto, para ser aprobada en el caso del estado Carabobo, por el C.L. del estado Carabobo, ello significa de que cualquier cosa que tenga que ser incluida o cualquier partida que deba ser estructurada en el marco del presupuesto ordinario anual debe ser incluida antes del mes de octubre de cada ejercicio fiscal, lo cual implica que una obligación que se presente con posterioridad a esta fecha, no podrá ser incluida en el presupuesto ordinario sino que tendrá que ser producto de un crédito adicional…”

 Interviene el ciudadano Juez e indica a la parte demandada recurrente: ---Según lo expuesto por usted, había que incorporar esta acreencia en el presupuesto antes de octubre del año pasado, a los efectos de ser incluido en éste, tampoco fue incluido antes de octubre de este año, lo que significa que tampoco forma parte del presupuesto del año que viene, correcto, entonces, ¿ Si esta acreencia tampoco está incluida en el presupuesto del año que viene, cuál es la situación exacta, suponiendo que el tribunal no hubiese ejecutado, a los efectos de cancelar ese compromiso?.-- La demandada recurrente responde: --Ciudadano Juez, se está tramitando un crédito adicional, y consta en el expediente, no sé si fue incorporado al expediente en apelación, una comunicación que dirige al Tribunal INSALUD, donde se dice que se está tramitando un crédito adicional a los efectos de que pueda ser cancelada la deuda--.

Igualmente la apoderada judicial de las demandantes, tiene la oportunidad de exponer su posición al respecto, ejerciendo por último las partes su derecho a réplica y contrarréplica respectivamente, todo lo cual, se reitera, quedo asentado debidamente en el video respectivo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto se plantea el recurso de apelación, indirectamente en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de ejecución, en fecha 07 de julio de 2010, mediante el cual expresa:

(…) Por recibido el oficio No. Cjaaa-c-2010-5-182, de fecha 31 de mayo de 2010, Proveniente del Banco Central de Venezuela, concerniente a la actualización de la experticia complementaria del fallo, suministrada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero de ese Instituto, y vista la solicitud de fecha 12 de mayo de 2010, por la abogada B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula No. 30898, quien actúa con el carácter de Apoderada judicial de las demandantes, R.A. IBARRA; A.C.I.D.M.; P.B., DIGMELIA CARMONA; M.G.D.R., M.M.L.D.C.; I.S. y Y.D.D.B. (…) mediante la cual solicita a este Juzgado, el cumplimiento Voluntario de la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; revisada la misma, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello DECRETA SU EJECUCIÓN. En consecuencia, la “FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD” (INSALUD) deberá dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES siguientes, dar cumplimiento voluntario a la sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en virtud que la demandada es una Fundación adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 21 de la ley de la Procuraduría del Estado Carabobo, ….el cual prevé que el Estado gozará de las mismas prerrogativas y privilegios fiscales y procesales que gozan la República, este Juzgado ordena notificar mediante boleta, a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD” (INSALUD) y mediante oficio al Gobernador del Estado Carabobo y al Procurador del Estado…”

El referido auto de fecha 07 de julio de 2010, solo decreta la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, no causando ningún gravamen irreparable a las partes; por ello es necesario referirse a lo expresado en ese sentido por la Sala de Casación Civil, sobre el auto de mero trámite o de mera sustanciación y así tenemos que en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente N° 2004-000038, señaló lo siguiente al respecto:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

.

De lo anterior se colige que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa.

En el presente caso, la ejecución voluntaria de la sentencia no involucra ningún pronunciamiento de fondo, pues el objeto de la demanda ya fue resuelto, por el contrario, el Juez a quo cumple con un acto de manera obligatoria dispuesta por el Legislador de forme expresa, por lo que mal puede considerarse que dicho acto pueda ser objeto de impugnación, toda vez que ello, involucraría la suspensión de la fase de ejecución de un fallo al que el Juez está obligado a ejecutar por disposición expresa de la Ley.

Al respecto es preciso señalar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28/07/2006, No 1483, bajo la ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, bajo los términos siguientes:

“…En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables. (Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1946. Tomo I, p. 317. También Gaceta Forense N° 53 (2ª etapa), pp. 121 y 123, ambas citadas por A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Carriles C.A. tomo V, 3ª edición, Caracas, p. 159).

Señalado lo anterior, esta Alzada esta clara que la Procuraduría del estado Carabobo lo que solicita al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de manera habilidosa, es la nulidad del auto señalado, por el incumplimiento o quebrantamiento de normas de orden público, en lo inherente a los privilegios o prerrogativas, con el objeto de provocar un pronunciamiento de dicho tribunal y apelar del mismo, como efectivamente sucedió.

Para ubicarnos adecuadamente en el contexto de lo que aquí se dilucida, se hace imprescindible recordar, que la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguida se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En derivación, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se dé por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes y además pueda ejecutarse.

Se hace igualmente necesario traer a colación el llamado principio de la legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procuraran la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los actos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial para su validez. En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”, entendiéndose que los actos procesales, son aquellos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso.

En el caso que nos ocupa, no se puede pasar por alto que se trata de una demanda interpuesta en el año 2000, siendo decidida por un Juzgado de múltiple competencia del viejo régimen en mayo del 2004, y constituyendo uno de los poquísimos expedientes de la etapa de transición que todavía se encuentran en fase de ejecución por ante los Tribunales correspondientes de este Circuito Laboral, es decir nos encontramos con una causa de más de once años, que todavía no se ha cumplido la sentencia en su totalidad, debido a los privilegios y prerrogativas de las que goza el INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

En ilación de lo expresado, no se puede olvidar, que la circunstancia que el Estado y determinados organismos se encuentren dotado de ciertos privilegios, en razón de representar los intereses del pueblo todo y no de intereses particulares, no constituye un trato desigual o discriminatorio frente al resto de la sociedad, en realidad los privilegios que la ley acuerda a la República son prerrogativas de que ésta goza, en virtud a su naturaleza y función para el colectivo como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado, no obstante, la progresiva atenuación de esos privilegios constituye una tendencia mundial dentro del ámbito occidental y que nacionalmente ha sido patentizado tanto por la Sala de Casación Social, como por la Sala Constitucional, porque no hay duda, que dichas prerrogativas en ocasiones producen situaciones insólitas que riñen con lo que debe ser un Estado democrático, social, de derecho y justicia.

Esta Alzada, procede en el asunto de marras, no obstante la falta de consignación de copias por parte de la recurrente, con ayuda del sistema juris 2000, a constatar las actuaciones fundamentales, con la finalidad de actuar en un marco realista en la problemática planteada, así tenemos que se desprende de la causa principal:

 Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello en fecha 31 de mayo de 2004, la cual declara parcialmente con lugar la demanda.

 En fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia Laboral de Puerto Cabello, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar mediante boleta al ciudadano Procurador del estado Carabobo.

 En fecha 08 de junio de 2006, el a quo convoca a las partes para la realización de un acto conciliatorio para el tercer día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación de la Fundación Instituto Carabobeño para la salud (INSALUD), a las 10:00 a.m., a los fines de promover medios alternos de resolución del presente conflicto y se ordena librar boletas de notificación a las partes.

 En fecha 06 de julio de 2006, hora fijada para que se realice el acto conciliatorio, el Tribunal declara DESIERTO el acto en virtud de la incomparecencia de las partes al mismo.

 En fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal fija nuevamente acto conciliatorio para el quinto día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD y ordena librar boleta de notificación.

 En fecha 01 de febrero de 2007, es notificada la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, en la persona d la abogada M.R., personal adscrito a la Consultaría Jurídica, considerándose positiva la notificación.

 En fecha 11 de abril de 2008, el a quo oficia a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, a fin de que sirva dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, marítimo y bancario del municipio Puerto Cabello en fecha 31 de mayo de 2004, de la cual remite copia simple, para que cumpla con lo ordenado.

 En fecha 17 de abril de 2008, dicho juzgado recibe diligencia realizada por el Abogado D.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y expone: que dando respuesta al oficio remitido por el Tribunal asignado con el No. SME11-PC-08-000265, recibido por la Dirección de Consultaría jurídica de Insalud; las trabajadoras R.I.D.G., A.I.D.M., P.C.B.S. Y OTROS, fueron incluidas en la nómina de jubilados y cobrando el respectivo monto mensual. Dándose así cumplimiento (parcial) a la sentencia de fecha 31/05/2004.

 En fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal fija nuevo acto conciliatorio para el quinto día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes a las 2:00 p.m.

 En fecha 09 de mayo de 2008, la secretaria del Tribunal de primer grado certifica la notificación del FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, la cual se realiza en la persona de la ciudadana A.E., en su carácter de secretaria de la referida fundación, considerándose, positiva la notificación para la realización del acto conciliatorio.

 En fecha 20 de mayo de 2008, día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio, el tribunal deja constancia de la presencia de las partes actoras y del apoderado judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, Abogado D.E.R., después de conversaciones, consideraron necesario un segundo acto conciliatorio y queda fijado para el día 06 de junio de 2008 a las 09:00 a.m.

 En fecha 06 de junio de 2008, fecha fijada para la realización del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes y solicitan al Tribunal un tercer acto conciliatorio el cual se efectuaría el día 27 de junio de 2008.

 En fecha 26 de junio de 2008, las partes solicitan mediante diligencia que el acto conciliatorio fijado para el 27 de junio de 2008, sea fijado nuevamente para el 14 de julio de 2008; el cual el Tribunal acuerda y difiere el acto conciliatorio para el 22 de julio de 2008, a las 2:00 p.m.

 En fecha 22 de julio de 2008, las partes comparecieron al acto conciliatorio y consideran necesario un cuarto acto conciliatorio, una vez que conste en autos la experticia complementaria del fallo y solicitan que sean remitidas el Banco Central de Venezuela los parámetros que deberá tomar el banco para la realización de la experticia in comento.

 En fecha 27 de marzo de 2009, el Tribunal de ejecución envía al Banco Central de Venezuela, mediante oficio los montos que se deben indexar a cada una de las trabajadoras, desde la fecha del despido, es decir el 31 de marzo de 1999 hasta el 28 de febrero de 2009.

 En fecha 25 de mayo de 2009, se recibe mediante oficio No. Cjaaa-c-2009-5-229, informe por parte de la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, que contiene la corrección monetaria utilizando la tasa pasiva del referido banco.

 En fecha 26 de mayo de 2009, el a quo, una vez recibido el informe proveniente del Banco Central de Venezuela , fija un nuevo acto conciliatorio a las 2:00 p.m., a que conste en autos la notificación de las partes y se ordena librar boletas de notificación.

 En fecha 08 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo realiza el acto conciliatorio y las partes nuevamente piden al Juez un nuevo acto conciliatorio le cual se fija para el 10 de agosto de 2009 a las 2:00 p.m.

 En fecha 10 de agosto de 2009, se celebra el acto conciliatorio y las partes piden nuevamente otro acto conciliatorio y se fija para el 28 de septiembre de 2009 a las 2:00 p.m.

 En fecha 28 de septiembre de 2009, se celebra acto conciliatorio y el Tribunal deja constancia que se hizo imposible un arreglo y da por terminado la audiencia conciliatoria en el presente asunto.

 En fecha primero de octubre de 2009, comparece la apoderada judicial de las partes actoras, y solicita al Tribunal se pronuncie sobre la ejecución voluntaria de la sentencia y oficie lo conducente al Banco Central de Venezuela, a los fines de que sirva actualizar los montos indexados en la experticia complementaria del fallo. El Tribunal acuerda lo solicitado y remite oficio al Banco Central de Venezuela indicando que la actualización de la experticia debe ser desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2010.

 En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal envía oficio al Banco Central de Venezuela, ratificando el oficio SME11-PC-10-000198, de fecha 22 de enero de 2010, solicitándole actualización de los montos indexados en la experticia complementaria del fallo, realizada en fecha 18 de mayo de 2009.

 En fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal recibe oficio No. Cjaaa-c-2010-5-182, de fecha 31 de mayo de 2010, proveniente del Banco Central de Venezuela, dando respuesta al Oficio No. SME11-PC-10-000198, de fecha 22 de enero de 2010.

 En fecha 07 de julio de 2010, el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, a solicitud de las partes actoras, decreta el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar mediante boleta, a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD y mediante oficio al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador del estado. Se libra boletas y se remite copia certificada de la sentencia, de la experticia complementaria y del auto.

 En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibe en el Juzgado respectivo escrito presentada por la Abogada M.U., inscrita en el IPSA bajo el No. 142.174, en la que le solicita al ciudadano Juez le sea aplicada los privilegios y prerrogativas procesales, a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, especialmente la inembargabilidad de sus bienes.

 En fecha 18 de noviembre de 2010, el a quo se pronuncia al respecto y decreta la ejecución forzosa por parte de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, ordenándose al Ejecutivo Nacional, que incluya los montos condenados e indexados en el presupuesto del próximo año 2011, con la advertencia que si esta orden no fuere cumplida, en uso de sus plenos poderes, jurisdiccionales, garantizando la ejecución de sus fallos, como un medio de garantizar el derecho a la justicia, que se desprende de los principios contenidos en nuestra carta magna, de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia hará que se cumpla con lo ordenando en el fallo, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencia de condenas sobre cantidades de dinero. Se oficia al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo sobre el Decreto de ejecución Forzosa del fallo y se remite copia certificada de la sentencia, y de la experticia complementaria del fallo.

 En fecha 12 de enero de 2011, se recibe escrito presentada por la Apoderada de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, Abogada M.U., en donde consigna comunicación enviada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Fundación a la Dirección General de Consultaría Jurídica, donde expresan que fueron incluidos en el ejercicio presupuestario de gastos de personal del año 2011, para honrar el compromiso a las ciudadanas demandantes en la causa.

 En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado de primer grado remite oficio a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, solicitando informe en qué estado se encuentra el cumplimiento forzoso del fallo recaído en el asunto asignado con el No. GH21-L-2000-000001.

 En fecha 06 de mayo de 2011, recibe escrito presentada por la Apoderada de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, Abogada R.N.P.E., inscrita en el IPSA bajo el N° 141.826, donde consigna comunicación enviada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Fundación a la Dirección General de Consultaría Jurídica, donde expresan que debido al recorte presupuestario del cual fue objeto la Fundación, no se ha podido cumplir con el compromiso con las demandantes y que en fecha 26 de abril de 2011, acudirán a una reunión en la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de plantear nuevamente la situación.

Los abogados sustitutos de la Procuraduría del estado Carabobo, manifiestan en la audiencia de apelación, que el auto dictado por el Tribunal a quo donde se ordena la ejecución voluntaria de la sentencia, expone en su contenido un lapso de diez días hábiles para el cumplimiento de la misma, siendo que estamos en presencia de un ente de la administración pública descentralizada, y que por ende, goza de prerrogativas y privilegios procesales que goza la Nación y no se aplicó el procedimiento de ejecución contemplado en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Los artículos 87 y 88 de la Ley Organice de la Procuraduria General de la República, establecen:

Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.

. 2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público prestado en forma directa por la República, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal

De la inteligencia de las disposiciones transcritas, se perfila de manera general los parámetros a seguir para ejecutar las sentencias en contra de la República y demás entes con privilegios y prerrogativas procesales, lo que confrontado con las actuaciones cumplidas por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, deja ver con meridiana claridad el cumplimiento de todas las prerrogativas del Instituto condenado.

Es destacable que quien señaló la forma en que iba a cumplir los montos adeudados, con la incorporación de la deuda al presupuesto de gastos del año 2011, fue el propio Instituto condenado, expresando a través de apoderados judiciales posteriormente, ante el requerimiento del Tribunal de ejecución, que por insuficiencia presupuestaria, no se había podido cumplir con dicho compromiso, sin peticionar nada más al respecto, ni responder los requerimientos del Juez, por lo que él a quo, ante la indiferencia y silencio de Insalud, procedió en fecha 25 de octubre de 2011, con posteridad no sólo al cumplimiento meticuloso de las disposiciones legales, sino de múltiples actos conciliatorios, y luego de más de once años desde que se introdujo la demanda y más de seis desde que se profirió la sentencia, a ordenar la ejecución forzosa y en consecuencia a decretar medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, con la finalidad de materializar el fallo que beneficia a personas de la tercera edad, acreedoras de dichos montos por el derecho a jubilación reconocido.

Es importante acotar, lo expresado por los abogados de la Procuraduría del estado Carabobo, en la audiencia de apelación en el sentido, de que tampoco incluyeron lo adeudado a las demandantes gananciosas, para el presupuesto del 2012, es decir, concluye esta Alzada, que podría prolongarse por varios años más el pago de lo condenado, tal vez cuando ya hubieren fallecido todas las reclamantes, como de hecho ya sucedió con una de ellas.

Por último, es obligante para este Juzgado Superior señalar, que aún en el caso de que alguna notificación a la Procuraduría no se hubiere practicado, supuesto que no constata este operador de justicia, no podemos olvidar, haciéndonos eco de la opinión reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterios estos en los que se fundamentó acertadamente él a quo, en su decisión objeto de apelación, que pretender la aplicación de alguna prerrogativa, en un caso como el de marras, en detrimento de unas señoras que exigen, tal vez el más sagrado de los derechos de origen laboral como lo es el derivado de la jubilación a la que se tiene derecho, los cuales tienen incluso rango Constitucional, podría hacer incurrir a este Juzgado participe de una irregularidad que se acerca al abuso de derecho, noción de la cual la Sala Constitucional ha señalado, en su sentencia N° 2935/2002, que cuando tal abuso se verifica en una causa donde se está discutiendo derechos laborales, los entes públicos no pueden asirse de las prerrogativas procesales, tal y como lo explicó detalladamente él a quo.

TERCERO

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

• SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación planteado por el abogado L.E.D.G., actuando en su carácter de Procurador (E) del estado Carabobo. Así se establece.

• CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 27 de octubre de 2011, mediante la cual; “…estima (…), que en el procedimiento de ejecución de sentencia, se han respetado con creces todos los privilegios y prerrogativas que le corresponden al ente demandado de conformidad con la constitución y las leyes de la República, tal como lo establece el artículo 253 segundo aparte constitucional, y ante la ausencia de violaciones alegadas por el Procurador del Estado Carabobo, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 07 de julio de 2010, asimismo, se declara mantener vigente la medida de embargo ejecutivo y su pleno valor jurídico, practicado en fecha 24 de octubre de 2011. Así se establece.

• ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido. Así se establece.

• Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Carabobo, a cuyos efectos deberá remitirse copia fotostática certificada de la presente decisión

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a la 02:05 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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