Sentencia nº 533 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 26 de febrero de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº FP02-O-2009-000035(7764) del 17 de febrero de 2010, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo interpuesta por D.M.C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.876.138, asistida judicialmente por el abogado A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 68.318, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del 17 de noviembre de 2009, en el expediente N° FP02-R-2009-000249, en la que se ratificó la sentencia dictada el 5 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, propiedad del Brony A.C.T., contra la hoy accionante en amparo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación tempestiva interpuesta el 10 de febrero de 2010, por la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior mencionado anteriormente, el 9 de febrero de 2010, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por no haber acompañado, ni siquiera en la audiencia constitucional, copia certificada de la sentencia impugnada.

El 12 de marzo de 2010, se dio cuenta la Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ratificó la sentencia del 5 de octubre del 2009, del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, propiedad de Brony A.C.T., por una causal no prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, constituye una violación flagrante a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y, por vía de consecuencia, de normas de orden público.

Que no ejerce el amparo contra sentencia como una nueva o tercera instancia, para discutir la juricidad de la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sino que se está ante una neta violación constitucional que requiere ser reparada y la cual no cuenta con una vía ordinaria para ello.

Que “(…) se observa con una claridad meridiana, que la parte demandante fundamentó su acción de DESALOJO, intentada en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la ley especial de la materia, era, (sic) y en su decisión de mérito, el Juez de alzada, ratificó, lo ya dicho en la Sentencia de Primera Instancias por el Juez Primero del Municipio, que la arrendadora-demandada, en este caso mi persona, no debía nada por conceptos de CANONES INSOLUTOS DE ARRENDAMIENTOS, con la cual el tema decidendum, se agotó, por la cual mal podría declarar parcialmente con lugar la demanda por falta de pagos del condominio y menos aún con apoyo del parágrafo Segundo del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, de acuerdo con las causales del referido artículo, y las faltas de pago de condominio, es una causal de cumplimiento de contrato arrendaticio, reclamable Judicialmente de conformidad con lo que se contrae el Artículo 1.167 del Código Civil.”

Que en razón de lo anterior “El referido Juzgador, partió de un falso supuesto, hizo un ensamblaje contradictorio entre ambas normas, se confundió con fines inconfesables, y creo una supuesta causal inexistente en el proceso como lo es, ´ (sic) la falta de pensiones insolutas de condominio, en virtud de ello, la cuestión litigiosa, fue resuelta de una manera amañada al no explicar el procedimiento legal establecido en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en las causales taxativas que están señaladas en los literales a, b, c, d, e, f, g, por cuanto dichas causales SON TAXATIVAS. El Juzgador Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la citada Circunscripción Judicial, en la decisión del 17 de noviembre de 2009, no subsanó la situación Jurídica infringida, dado que declaró sin lugar la apelación ejercida, ratificó el fallo, y en apoyo a lo establecido por la Juzgadora Primero (sic) de Municipio, señaló que la falta de pagos del condominio no es una causal de desalojo de las establecidas en el artículo 34, ejusdem (sic), pero la misma se subsumía o se encuentra implícita en el parágrafo Segundo del referido artículo 34, con la cual legisló sobre la materia, relajando de esta manera las causales de desalojo del artículo de marras, creando la causal ´H´ violando así, el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, la seguridad Jurídica y el orden público.”

Que de conformidad con la decisión del “Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 01 de Abril de 2.005 (sic), Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.” estableció una guía precisa a los fines de adecuar los hechos a los supuestos establecidos en la norma jurídica, de la cual se puede extraer las siguientes conclusiones:

A).- Solo se puede solicitar el DESALOJO Judicialmente en los inmuebles arrendados a tiempos indeterminado, por encontrarse llenos los extremos de la sietes causales taxativas.

B).- No se puede solicitar el DESALOJO en los contratos a tiempo indeterminados, por causales distintas a la previstas en el. (sic) Artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios (sic).

C).- Solo se puede solicitar la RESOLUCION DE CONTRATO cuando el inmueble haya sido arrendado a tiempo indeterminado; por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios (sic).

D).- No se puede solicitar la RESOLUCION DE CONTRATO cuando el inmueble haya sido arrendado a tiempo indeterminado; por las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios (sic); puesto que la acción adecuada tipificada en la ley es el DESALOJO.

Que se observa de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que el mismo aplicó para la resolución del caso, el artículo 34 de la señalada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incumpliendo la sentencia de la Sala Constitucional y que fuera ratificada en la decisión N° 1.391/28.06.2005.

Que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 230, establece las atribuciones y deberes del administrador, los cuales comprende actos materiales, contables, ejecutivos y jurídicos, siendo estos últimos los que ejerce en juicio la representación activa y pasiva de los propietarios previamente autorizado por la junta de condominio y de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio, según el literal e) del citado artículo, según el cual, el administrador tiene la representación judicial de los propietarios, pero tal atribución no opera automáticamente por ministerio del precepto, sino mediante el apoderamiento especial y concreto que otorga la junta de condominio. Por ello, dicho artículo exige una serie de requisitos para la legitimación procesal del administrador, que persiguen encerrar la gestión del mandatario dentro de una situación procesal eminentemente protectora de los derechos e intereses de los mandantes. “Por ello, se establece la autorización de la junta de condominio para una eventual exigencias de responsabilidades a sus miembros y la constancia de esta autorización en el libro de Actas de dicha Junta; esta concordancias entre las facultades otorgadas al administrador y las detentadas por el mandante, dictados por el legislador constituyen condicionantes para servir mejor a la comunidad de propietarios a través de la precisión y la estricta legalidad del título de competencia, de quien va a ejercer su representación en Juicio.”

Que “Al comparar la normativa en comento, con los autos, se observa como los Jueces llamados a conocer la presente causa, obviaron ex profeso tal normativas al declarar parcialmente con lugar la demanda incoada en mi contra por la parte actora, por la falta de pago de condominio, cuando el demandante no tenía esta cualidad para exigir el pago, muy a pesar que el contrato establecía el pago de los mismos, pero a la junta de condominio de Residencias Nell y no al propietario demandante.”

Que el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, aún cuando actúa en representación de Brony A.C.T., quien es propietario arrendador del apartamento involucrado en el juicio, no lo hace en representación de la Junta de Condominio de Residencias Nell, por lo cual carece de legitimación activa, por cuanto la única legitimada activa para accionar por cobro de esas cuotas de condominio en forma judicial, es la Junta de Condominio de Residencias Nell. Por ello, al no constar en autos que la Junta de Condominio de Residencias Nell haya legitimado al abogado actor o al propietario arrendador a exigir y cobrar en su nombre y representación las cuotas de condominio presuntamente adeudadas por ella, era imposible que la referida demanda fuere declarada parcialmente con lugar por falta de pago de cuotas de condominio.

Que en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, que se tramitó y se declaró parcialmente con lugar una demanda por desalojo de inmueble, de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado bajo el amparo de una causal inexistente, no prevista en artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, escudándose en o previsto en parágrafo segundo del referido artículo, siendo que éste, establece siete literales, como únicas causales de desalojo, entre las que no se encuentra la falta de pagos de condominios constituyendo la apreciación del Juez de Segundo de Primera Instancia, una “aberración jurídica, una violación de expresa a normas de procedimiento que son materia de orden público, como las del derecho de inquilinato, al establecer una causal inexistente, no prevista por el legislador, inventada por voluntad unilateral de los jueces y con fines inconfesables, a los fines de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la parte actora. En virtud de ello, el referido Juez, actuó fuera de su competencia y con su decidió violó, el debido proceso, el derecho a la Defensa, la seguridad Jurídica y por ende normas de orden público.”

Que “Ambas sentencias, la de Primera y Segunda Instancia violaron disposiciones expresa de la Ley, en relación con la exigencia contenida en los artículos señalados ut supra, violaron el derecho a la defensa y sobre todo el debido proceso al que se contrae el artículo 49-1 (sic) constitucional y la seguridad jurídica contemplada en el artículo 2 de la constitución (sic) que se enlaza con el postulado contenido en el Artículo 3 de la Constutución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y constituye además UN VICIO DE EXTRALIMITACION (sic) DE PODER O ABUSO DE PODER por parte de los Jueces de instancia, quienes conocieron el presente asunto, por su actuación nefasta en el recorrido procesal que le correspondió llevar, lo cual conlleva a realizar en uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la ley, traduciéndose en abuso de autoridad, en una flagrante y grosera violación de la ley.”

Que en atención a los dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, la decisión del 17 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ratificó la sentencia del 5 de octubre del 2009, del Juzgado Primero Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, subvirtió el procedimiento pautado en la ley especial que rige la materia y para el caso planteado por la parte actora, lo que infringió reglas de orden público por violar el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa y lo procedente en derecho es la tutela Constitucional invocada, aunado a que violó la tutela Judicial efectiva al extralimitarse en su pronunciamiento sobre la controversia planteada, al no aplicar el procedimiento establecido, efectuar conclusiones sin análisis lógico y sin garantizar un equilibrio procesal entre las partes, respecto al análisis se los alegatos, lo que hace procedente la pretensión incoada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantía Constitucionales.

Que ante la situación de hecho y de derecho narrada solicita medida cautelar provisional innominada de suspensión de la ejecución de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del 17 de noviembre de 2009, mientras dure el proceso de amparo.

Por todo lo anterior, solicitó que la presente acción de amparo constitucional, sea declarada con lugar y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva infringida, así como el orden público violado; sea declarada nula de nulidad absoluta, por ilegal e inconstitucional, y sin ningún efecto jurídico la sentencia dictada, el 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en consecuencia, se ordene dictar una nueva decisión al respecto, con un juez distinto, por cuanto el juez agraviante ya emitió opinión.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, el 9 de febrero de 2010, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por no haber acompañado, ni siquiera en la audiencia constitucional, copia certificada de la sentencia impugnada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Determinada la competencia de este Tribunal Constitucional, se observa que, la ciudadana D.M.C.C., representada por el abogado A.R.P., interpone la presente acción, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente Nro. FP02-V-2009-000900, contentivo del juicio de DESALOJO que interpusiera en su contra el ciudadano BRONY A.C.T.; en virtud de que, en la sentencia dictada por el Juzgado ad-quem, se subvirtió el procedimiento pautado en la ley especial que rige la materia y para el caso planteado por la parte actora, lo que alega que infringió reglas de orden público por violar el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa y lo procedente en derecho es la tutela Constitucional invocada, por cuanto se tramitó y se declaró parcialmente con lugar una demanda por desalojo de inmueble, de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado bajo el amparo de una causal inexistente, no prevista en artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, que establece siete literales, como únicas causales que pueden dar lugar al desalojo de inmueble, entre las que no se encuentra la falta de pagos de condominios, sin embargo el Juez ad-quem declaró parcialmente la demanda en base a ello.

Ahora bien, debe destacarse que con la solicitud de A.C., no se acompañó copia certificada de la sentencia dictada por ad quem, como tampoco la sentencia dictada por el a quo, lo cual es indispensable en el presente caso para poder este sentenciador tomar una decisión con propiedad a las actuaciones acompañadas lo cual tampoco realizo al momento de realizarse la audiencia constitucional, por lo que solo consta en autos una copia simple, que ha decir fue extraída de Internet, la cual carece de valor, solo sirve de mera referencia y así ha sido establecido en distintos criterios jurisprudenciales, sobre el cual me permito señalar la sentencia N° 2031/ 2002, recaída en el caso: V.V.S.M. y otros, en el que se analizó la validez de la información contenida en la página web de este M.T., de la manera que sigue:

(…)

En efecto si bien es cierto las sentencias extraídas de la pág Web, ni del sistema juris 2000, no surten fé pública por no estar firmadas por el Juez y el Secretario del Tribunal, no es menos cierto, que las mismas constituyen un medio complementario informativo, que pueden ser objeto de modificaciones o correcciones o eliminar aquellos que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas, por lo que la información en ese sistema obtenido y acompañado en la presente acción de A.C., debe entenderla este Juzgador como un simple indicio de su eventual existencia.

¡ (sic)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo del año 2.009, en la cual fallo lo siguiente:

(…)

Bajo este argumento, observa quien decide que, si bien la recurrente en amparo señaló la violación de los artículos 2, 49.1 y 257 de la Carta Magna y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los cuales fueron supuestamente conculcados con la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este juzgador para poder verificar tal o tales violaciones alegadas por la parte accionante debe contar con los mecanismos idoneos para lograr revisar la decisión en la cual se discurre, por lo tanto sin las actuaciones que así lo acrediten resulta imposible pasar a verificar tales hechos, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, por no haberse acompañado, ni siquiera en la respectiva audiencia constitucional, la copia certificada de la sentencia que se impugna en esta vía de amparo en apego a la anterior jurisprudencia transcrita, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

(Negrillas del fallo original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala procede a decidir sobre la apelación del amparo interpuesto, la cual no se fundamentó, y, al respecto, se observa que se alegó la presunta violación a los derechos al debido proceso, a la defensa, la seguridad jurídica y normas de orden público consagrados en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del 17 de noviembre de 2009, en el expediente N° FP02-R-2009-000249, en la que se ratificó la sentencia dictada el 5 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, propiedad del Brony A.C.T., contra la hoy accionante en amparo.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, en su decisión del 9 de febrero de 2010, consideró que como con la solicitud de amparo constitucional, no se acompañó copia certificada de la sentencia dictada por ad quem, ni la sentencia dictada por el a quo, lo cual es indispensable para tomar una decisión con propiedad a las actuaciones acompañadas lo cual tampoco realizó al momento de realizarse la audiencia constitucional, sino que sólo consignó una copia simple, que fue extraída de internet, la cual carece de valor, y sólo sirve de mera referencia según lo ha establecido en distintos criterios jurisprudenciales esta Sala Constitucional, como la sentencia N° 2.031/ 19.08.2002. Por tanto, no contaba con los elementos y mecanismos idóneos para poder verificar las violaciones alegadas por la parte accionante y lograr revisar la decisión atacada, por lo que siendo imposible verificar tales hechos, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

Esta Sala comparte el criterio señalado por el tribunal a quo, en razón que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre este punto, respecto a la necesidad de consignar junto con la acción de amparo contra sentencia la copia certificada respectiva del acto que se impugna, (tal como se evidencia de las sentencias N° 399/02.04.2001 y 3.552/18.12.2003, entre otras), aunado al hecho que el accionante a lo largo del proceso en ningún momento señaló la imposibilidad en que se encontraba para consignar dichas copias o de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de entregar las mismas, o consignó copias certificadas de las diligencias pidiendo las copias no entregadas, o solicitó alguna inspección judicial para dejar constancia, o solicitó al tribunal constitucional que en razón de la imposibilidad y negativa de entregar las mismas éste solicitara se le remitieran las copias certificadas u ordenara la entrega de las mismas al accionante en amparo; simplemente ante la pregunta efectuada por el a quo en la audiencia del por qué no había consignado las copias simplemente indicó que “no se las habían querido dar” y luego las consignó extemporáneamente el 11 de febrero de 2010, un día después de apelar de la decisión.

Por estos motivos y con fundamento en lo ya señalado, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo del 9 de febrero de 2010, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por D.M.C.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, el 9 de febrero de 2010, decisión que se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constituc ional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0225

MTDP/

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