Sentencia nº 238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo sigue la ciudadana D.O., representada judicialmente por los abogados I.O.S., E.C.R., A.M.A. y S.O.S. contra la sociedad mercantil NABISCO DE VENEZUELA, C.A. y SERCOBAL, S.R.L., representada judicialmente la primera de ellas por los abogados L.E.M. y C.P., y la segunda de ellas por los abogados E.G.G., E.G.D. y N.G. deG.; el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 10 de marzo del año 2003, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la apelación interpuesta por las demandadas y sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado A.M.A. en su carácter de apoderado judicial la parte demandante, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 18 de septiembre del año 2003, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la revisión de la sentencia impugnada, esta Sala advierte que la misma fue proferida en fecha 10 de marzo del año 2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la entrada en vigencia de la referida ley procesal, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 01 de diciembre del año 2003, estableció lo siguiente:

Tomando en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en varias Circunscripciones Judiciales del país, el 13 de agosto del año 2003, cuerpo legal que trae considerables cambios respecto al recurso de casación, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones, antes de entrar a resolver el recurso extraordinario interpuesto.

En el Capítulo II de la citada Ley, contentivo del Régimen Procesal Transitorio, concretamente en el artículo 199, se establece lo siguiente:

‘Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.’

Dispone el precepto legal transcrito que las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por esta Sala de Casación Social, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en dicha ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.

Ahora bien, esta Sala en virtud de que la ley no establece expresamente cómo se adaptarán las causas a los nuevos lapsos y especificaciones contenidos en ella, dependiendo de la etapa de sustanciación del recurso de casación en que éstas se encuentren, considera necesario precisar que aquellos juicios en los cuales se hubiere dictado sentencia en segunda instancia con anterioridad al 13 agosto del año 2003, se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y las que sean dictadas con posterioridad a esa fecha, se regirán por las disposiciones de la nueva Ley, todo ello en aras de la seguridad jurídica de las partes en litigio.

Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto en el referido fallo, que fue ratificado por esta Sala en fecha 29 de enero del año 2004, así como la fecha en que fue dictada la decisión impugnada –10 de marzo del año 2003-, se debe concluir necesariamente que el presente recurso de casación debió tramitarse, como en efecto se hizo, y resolverse con apego a la normativa que al efecto contiene el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo resulta necesario destacar, dada la formalización consignada en este caso por la parte demandante, que la misma debió fundamentarse de conformidad con los vicios que consagra el Código adjetivo civil (artículo 313 eiusdem) y no como se realizó de conformidad con la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 168 ibidem), pues como precedentemente se indicó, la sentencia recurrida fue dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, lo que supone, como lo dejó sentado esta Sala de Casación Social, que todos los trámites subsiguientes se realicen de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, entiéndase todo lo relacionado con el recurso extraordinario de casación, llámese anuncio, admisión, sustanciación del recurso (formalización, impugnación, réplica y contrarréplica) y sentencia. No obstante y aún cuando en el caso sub examen la parte actora formalizó su recurso de casación, fundamentándose en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este alto Tribunal observa de dicho escrito que las denuncias formuladas se pueden encuadrar en los vicios contemplados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el próximo capítulo se pasa a conocer dicho recurso, enumerando las denuncias allí expuestas de conformidad con el Código adjetivo civil y no como lo efectuó la parte recurrente. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICO

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como infringido el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al ignorar y subestimar las pruebas de hechos alegadas por la demandante.

Sobre el particular señala el formalizante, lo siguiente:

El Juez de Alzada para nada examinó ni menos resolvió la controversia exhaustivamente, dado que no decidió con arreglo a lo alegado y probado por mi representada.

En efecto, la sentencia recurrida basándose en un documento privado suscrito entre las co-demandadas, consistente en un contrato de Concesión y otro de Comodato, estableció que de sus 28 cláusulas, ‘no se determina obligación alguna que signifique transportar personas de ningunas de las expresas’, desdibujando el problema planteado, como si el mismo consistiese en la determinación de una obligación formal cuya única forma de ser probada fuera mediante la prueba escrita; cuando lo que había que determinar era el hecho del transporte suministrado a los trabajadores que prestaban servicios en la sede de NABISCO VENEZUELA C.A.; lo cual si fue plenamente demostrado en el expediente.

Es igualmente falsa la aseveración de la recurrida al señalar que ´... no existe ningún tipo de relación y tampoco ha sido demostrado en autos, que el autobús donde ocurrió el accidente, sea propiedad de NABISCO DE VENEZUELA C.A., o que haya sido contratado por ella...’, por cuanto, no se trataba de que dicha empresa fuera la propietaria del vehículo. o de que existiera un contrato escrito; sino de que existía el hecho del transporte suministrado por NABISCO DE VENEZUELA C.A. a los trabajadores que prestaban servicios en su sede. Con base en los falsos motivos de hecho, infiere la recurrida que ‘...las consecuencias dañosas ocurridas en el accidente de tránsito, no pueden ser trasladadas para su indemnización a la empresa SERCOBAL, S.R.L., ya que no es su responsabilidad, lo ocurrido fuera de las instalaciones o sede física donde la ciudadana D.M.O. laboraba como ayudante de cocina’.

A contrario de lo expresado por la recurrida en su falsa motivación, debemos recalcar que se encuentra plenamente probado en el expediente, los hechos alegados en el libelo, referidos a que:

-‘NABISCO VENEZUELA C.A. prestaba servicio de transporte a los trabajadores que laboraban en su planta;

- Que dicho servicio lo recibían los trabajadores de SERCOBAL S.R.L., por igual, por cuanto laboraban en la misma sede.

- Que el accidente sufrido por la actora, ocurrió cuando se dirigía a prestar sus servicios en la sede de NABISCO VENEZUELA C.A. en el mencionado transporte suministrado por dicha empresa.

En efecto:

La empresa SERCOBAL S.R.L. en su escrito de contestación, al final del folio 99 frente señaló lo siguiente: ‘SERCOBAL, C.A en ningún momento celebró o acordó con NABISCO DE VENEZUELA C.A que sus trabajadores pudieran o debieran usar los medios de transporte facilitados por esta empresa para sus propios trabajadores’.

Es decir que SERCOBAL reconoce que NABISCO VENEZUELA C.A. facilitaba servicio de transporte para su propios trabajadores. Así lo ratifica en su escrito de promoción de pruebas, afirma en la letra ‘D’ del punto cuarto de su escrito.

SERCOBAL, en ‘DECLARACIÓN DE ACCIDENTE’ (f.190), describe que ‘LA TRABAJADORA OCUPABA EL TRANSPORTE CONTRATADO PARA EL PERSONAL DE NABISCO DE VENEZUELA EL CUAL SE DIRIGIA A DICHA EMPRESA...’ Este documento suscrito por la co-demandada SERCOBAL, no fue impugnado ni desconocido, tiene pleno valor probatorio (art. 1363, 1364 y 1360 del Código Civil).

-De igual modo, la ‘FICHA INDIVIDUAL DE ACCIDENTE ‘ (F.191), suscrito por SERCOBAL S.R.L., señala que ‘LA TRABAJADORA SE DIRIGÍA EN UNO DE LOS VEHÍCULOS QUE TRANSPORTA EL PERSONAL DE NABISCO: HACÍA SU CENTRO DE LABORES UBICADO EN LA MENCIONADA EMPRESA...’. A este documento suscrito por la co-demandada SERCOBAL, debe atribuírsele también el pleno valor probatorio.

-La testigo GAUDYS COROMOTO COLMENAREZ de RANGEL, manifiesta:

-Que NABISCO le prestaba servicio de transporte a sus trabajadores y los de SERCOBAL desde la zona de R.L. hasta la sede de NABISCO ubicada en la Zona Industrial de Barquisimeto, y viceversa.

-Que se encontraba dentro del autobús que transportaba a los empleados de NABISCO y SERCOBAL cuando chocó con un camión el 29-01-1999, en el cual viajaba la ciudadana D.O..

-Que el autobús hacía transporte únicamente a personas que prestaban servicios en la sede de NABISCO ubicada en la Zona Industrial de Barquisimeto.

La testigo OIRIS MEDINA, quien era (a la fecha del accidente) trabajadora de la empresa SERCOBAL , declaró:

-Haber presenciado el accidente.

-Que el autobús en el cual viajaba la ciudadana D.O. era el autobús que prestaba servicio de transporte únicamente a los trabajadores que prestaban servicios en la sede de NABISCO ubicada en la Zona Industrial de Barquisimeto desde la zona de R.L., hasta la sede de la empresa y viceversa.

Ambas declaraciones por cuanto concuerdan plenamente entre sí, y en parte con las declaraciones de SERCOBAL contenidas en los documentos que han sido mencionados precedentemente (por lo que respecta al hecho cierto que NABISCO presta servicio de transporte a sus trabajadores); debieron ser valoradas como confiables, y ser apreciadas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del C.P.C., en cuanto a lo dicho por ellos; cuestión que no hizo la recurrida.

De manera que se encuentra plenamente demostrado el hecho que NABISCO VENEZUELA C.A. suministraba transporte a los trabajadores que prestaban servicio en la sede de su empresa, incluidos, los de SERCOBAL S.R.L.., como era el caso de la trabajadora accidentada D.O. así como que dicha trabajadora sufrió el accidente cuando se dirigía a la sede de NABISCO VENEZUELA C.A. en el mencionado transporte. En tal sentido, es falsa la supuesta inexistencia de las pruebas de ese vínculo o relación, en la motivación de la sentencia por lo que la denuncia formulada debe prosperar.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, en razón que ignoró y subestimó las pruebas de los hechos alegados por la parte demandante. Continúa señalando el recurrente, que el sentenciador de alzada debió y no lo hizo, conforme a las pruebas aportadas por la actora, determinar sólo el hecho por ella alegado concerniente al transporte que prestaba la empresa Nabisco Venezuela, C.A. a sus trabajadores. En este sentido, señala el recurrente que se encuentra plenamente probado en el expediente, los hechos alegados por la demandante en su libelo, relativos a que la empresa codemandada Nabisco Venezuela, C.A., prestaba servicio de transporte a los trabajadores que laboraban en su planta, que dicho servicio lo recibían los trabajadores de la empresa Sercobal por igual en razón que laboraban en la sede de la empresa Nabisco Venezuela y por último que el accidente sufrido por la actora ocurrió cuando se dirigía a prestar sus servicios en la sede de Nabisco Venezuela, C.A., por lo que es falso, a decir del formalizante, la aseveración hecha por la recurrida, relativo a la supuesta inexistencia de pruebas con relación a los hechos alegados por la demandante.

Pues bien, es oportuno resaltar que el vicio de inmotivación se produce, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad. En este sentido hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión.

Asimismo, se ha señalado en innumerables oportunidades que existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1°) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2°) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones y defensas opuestas; 3°) Los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4°) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5°) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

En este sentido, para que resulte nula la sentencia por tal razón, es menester que exista una ausencia total de motivos que impida a las partes apreciar la sujeción a los hechos y el derecho de lo decidido.

Pues bien, esta Sala observa que el formalizante ataca el análisis y apreciación de las pruebas efectuadas por el sentenciador de alzada, lo que no puede denunciarse por el vicio de inmotivación sino por una denuncia de fondo, en otras palabras si de las pruebas aportadas, en este caso por la demandante, se desprendía situaciones o circunstancias distintas a las señaladas por el juez de alzada, debió el recurrente formalizar dicha infracción a través de una denuncia de fondo de la sentencia y no por una denuncia por defecto de actividad o de forma.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se desecha esta denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 193 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, la primera por errónea interpretación y la segunda por falta de aplicación.

Aduce el formalizante lo siguiente:

En efecto, luego transcribir (sic) el artículo el artículo 193 LOT, estableció la recurrida ‘partiendo de los razonamientos anteriores en cuanto a la inexistencia en autos de prueba alguna que demuestre que el autobús sea propiedad o contratado de NABISCO VENEZUELA C.A. por vía de consecuencia, debemos inferir, que las consecuencias dañosas ocurridas en el accidente de tránsito, no pueden ser trasladadas para su indemnización a la empresa SERCOBAL S.R.L.,ya que no es su responsabilidad, lo ocurrido fuera de las instalaciones o sede física donde la ciudadana D.M.O. laboraba como ayudante de cocina’.

Es de hacer notar que la norma que invoca la recurrida, en modo alguno está referida a ‘accidentes de trabajo’, cuya definición y alcance, viene dado por el artículo 561 LOT, norma que ha debido entrar a analizar la recurrida, cuestión que de ninguna manera hizo.

Tal y como acertadamente lo había establecido la sentencia dictada en Primera Instancia, para que el accidente se considerare como ‘accidente de trabajo’, debía ser determinado o sobrevenido: ‘en el curso del trabajo’por el hecho del trabajo o ‘con ocasión del trabajado’.

La doctrina patria mas calificada (Dr. I.R.) al analizar el artículo 561 LOT ha establecido que ‘cuando el accidente ocurra en el lugar de trabajo, o durante el tiempo que el trabajador se encuentre a disposición del patrono, el accidente es de trabajo. Se presume que es de trabajo sólo podrá invocar, el patrono, las excepciones contenidas en el artículo 563 de la LOT. Solo en los casos de accidentes ocurridos con ocasión del trabajo corresponde la carga de la prueba al trabajador. Ejemplo de este último cuando el trabajador desde su residencia, se traslada a su lugar de trabajo en un transporte que no es del empleador y en el trayecto le ocurre una lesión de las establecidas en el artículo 562 de la LOT’ (‘Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo’. Autores Varios. Tipografía y Litografía Horizonte. Barquisimeto, 1999. Pág. 584).

De igual modo, a nivel sub-legal, la N.V.C. 474-89 sobre ‘Registro, Clasificación y Estadísticas de Trabajo’, de carácter obligatorio conforme a la Resolución N° 042 del Ministerio de Industria y Comercio publicada en Gaceta Oficial N° 36455 de 18-05-1998, dispone que al proporcionarse transporte a los trabajadores hasta su sede de trabajo, ‘Cualquier lesión que ocurra desde el momento en que el trabajador aborda el transporte hasta que se desembarca al sitio de llegada, se considerará como lesión de Trabajo’ (Norma Covenin 474-89, norma A 1.2).

Lo anteriormente expresado, en modo alguno constituye un criterio aislado. La tendencia legislativa moderna en el derecho comparado, considera al accidente sufrido en el trayecto al trabajo, como un accidente de trabajo. Tal es el caso de la Ley General de Seguridad Social en España (art. 115, ord. 2, a); la Ley de Riesgos del Trabajo en Argentina (N° 24557, Cap III, Art 6°); la Ley de 13 de septiembre de 1997 en Portugal por la que se aprueba el nuevo régimen jurídico de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su capítulo segundo; entre muchos otros. De allí que el Proyecto de la Ley de Prestaciones e Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales actualmente en discusión en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ratifique en la definición de accidentes de trabajo, a los que sufra el trabajador en el trayecto entre su domicilio o residencia y el lugar de trabajo.

(Omissis).

Para decidir la Sala observa:

Aún y cuando el recurrente aduce la errónea interpretación del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la fundamentación de la denuncia se observa que lo pretendido por el formalizante fue denunciar la falsa aplicación de la norma en cuestión, y la falta de aplicación del artículo 561 de la misma Ley.

Es este orden de ideas, es menester señalar que la falsa aplicación o indebida aplicación de una norma debe entenderse, como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

En este sentido, al formalizar una denuncia de falsa aplicación, de alguna disposición legal el recurrente deberá, previo cumplimiento de los requisitos generales de toda denuncia de infracción de ley, razonar por qué la regla aplicada por el sentenciador no rige el caso concreto, por lo que debe incluir en su imputación la expresión de cuál es la norma aplicable y cuáles son las razones de su aplicación.

Pues bien, como se puede apreciar del desarrollo de la denuncia bajo estudio, aún y cuando el formalizante señala cual es la norma aplicable, que en este caso obviamente es el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado no señala claramente las razones de su aplicación, así como tampoco cumple con el requisito de razonar claramente el porqué la regla aplicada, es decir, el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, no rige el caso en concreto.

Por consiguiente, al no cumplir el recurrente con la técnica precedentemente señalada, es forzoso para esta Sala determinar su imposibilidad de conocer la presente delación. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 506 eiusdem y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

Aduce el formalizante lo siguiente:

La sentencia recurrida omitió identificar que a la PARTE DEMANDADA correspondía la carga de probar dos hechos fundamentales alegados tanto por SERCOBAL como por NABISCO en su descargo. En efecto, ante el rechazo del alegato de la cualidad de SERCOBAL S.R.L.., como INTERMEDIARIO de NABISCO VENEZUELA C.A., ésta última debió alegar y probar:

-Que SERCOBAL ERA CONTRATISTA, toda vez que prestaba sus servicios con sus propios elementos (Art. 55 LOT), LO CUAL NO HIZO. Por el contrario, lo que prueba con el contrato de comodato producido, es que la propiedad de los elementos con los cuales el supuesto contratista se desempeñaba, pertenecían a NABISCO VENEZUELA C.A.

-Que SERCOBAL S.R.L., como CONTRATISTA DE NABISCO VENEZUELA C.A., su actividad no era INHERENTE O CONEXA con la de aquella, en virtud de que el servicio prestado a ésta en forma habitual, no constituía su única o mayor fuente de lucro (Art. 57 LOT); lo cual TAMPOCO DEMOSTRÓ ,para desvirtuar la presunción consagrada en dicho artículo..

Al no hacerlo, debía tenerse como cierto el alegato hecho por la actora en cuanto a que SERCOBAL S.R.L. era una INTERMEDIARIA de NABISCO VENEZUELA C.A.., y que por ende ésta última es obligada SOLIDARIA de la primera, considerándosele como PATRONO, respecto de sus obligaciones laborales para con los trabajadores de aquella.

Para decidir la Sala observa:

Esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del por qué es aplicable y cual hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesario realizar.

Pues bien, en el presente caso aun y cuando se denuncian los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo como infringidos por falta de aplicación, el formalizante incumple con los demás requisitos exigidos para que esta Sala entre a conocer sobre la supuesta infracción, en otras palabras, el formalizante no señala el por qué la recurrida se negó aplicar dichas normas a la relación jurídica planteada, así como tampoco explica cual hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado los artículos en cuestión, limitándose sólo a señalar supuestos hechos que debieron alegar o probar las empresas demandadas, razón por la que se hace imposible el conocimiento de la denuncia que nos ocupa.

Por consiguiente, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 10 de marzo del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Civil, Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente

_________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

_______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario-Temporal

____________________________

J.E.R. NOGUERA

RC N° AA60-S-2003-000675

Publicada en su fecha a las

El Secretario-Temporal

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