Decisión nº 198-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, Dos (02) de Abril de 2012.

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-004150

DEMANDANTE: D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.455.463, en representación de Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.055.687.

DEMANDADO: LINEA SANARE C. A.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 21 de septiembre de 2007 la ciudadana D.C.V. identificado plenamente en autos, asistida por el abogada J.M. inscrito en el IPSA bajo el N° 92.164 y expuso que en fecha 13 de octubre de 2006 aproximadamente a las 4:30 p.m. ocurrió un accidente de transito del tipo arrollamiento con peatón lesionado en la carretera Trasandina Guarico Chabasquen, sector Potrero de la Virgen del municipio Moran del estado Lara, en donde participó un solo vehiculo placas AB4127, clase autobús, marca Blue Bird conducido por el ciudadano J.E.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.883.132 y propiedad de la Sociedad Mercantil LINEA SANARE C. A. Destaca que para el momento del accidente su hija Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente iba como pasajera y luego de bajarse del vehiculo y una vez en el suelo el conductor inicio su marcha arrollando a su hija quedando ella debajo del autobús, quedando las actuaciones levantadas por la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte y T.T. bajo el nº T-107-06. Como consecuencia del accidente de transito la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente sufrió lesiones físicas gravísimas que tuvieron repercusión en su integridad física y psíquica la cual quedó diagnosticada por el Hospital Central Universitario Dr. A.M.P. donde fue atendida de emergencia el día 13/10/2006, como fractura abierta III B femoral izquierdo, lesiones que ameritaron la realización de varias intervenciones quirúrgicas las cuales tuvieron un costo de 660,43 Bs. cantidad ésta que reclama como indemnización de daños materiales. Por otra parte hizo referencia al daño moral que padeció y aun padece su hija Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente y cuya responsabilidad de compensación corresponde a la LINEA SANARE C.A. ya que las lesiones físicas irreversibles le han causado padecimientos psíquicos ya que tuvo que depender durante dos meses de terceras personas para poder ejecutar labores de rutina como comer, bañarse, vestirse etc; situación que aun persiste y se traduce en sentimientos de frustración e impotencia. Aunado a toda esta situación la beneficiaria estuvo 05 meses en silla de ruedas y aun permanecen los dolores, contracciones en las piernas que le imposibilitan realizar ciertas labores físicas, practica de deportes y actividades laborales, razón por la cual aproxima la indemnización por concepto de daño moral en la suma de Quinientos Mil Bolívares (500,oo Bs) y la suma de Seiscientos Sesenta bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (660,43 Bs. por concepto de daños materiales.

En fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento del ciudadano D.P.C.L. en su carácter de presidente de la Línea Sanare C. A. y la notificación del Ministerio. Seguidamente en fecha 23/07/2008 el tribunal acordó la citación de la Sociedad Mercantil Seguros Federal C. A. Consta a los folios 52 y 53 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano D.P.C.L. y a los folios 24 y 55 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el representante legal de la Sociedad Mercantil Seguros Federal C. A. La fiscal 17º del Ministerio Publico se dio por notificada en fecha 09/07/2008. El tribunal en fecha 12/08/2008 dejó constancia que las partes demandadas no dieron contestación a la demanda incoada en su contra, acordándose posteriormente oficiar al Hospital Central Universitario Dr. A.M.P. a los fines de que remitieran informes médicos de la parte demandante. Cursa a los folios 157, 158, 161, 162, 163, resultas de informes médicos remitidos por el Hospital Central Universitario Dr. A.M.P.. En fecha 27/05/2010 se celebró audiencia oral de evacuación de pruebas. La abogada H.E.D.H. en fecha 11/10/2010 se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó oír a la beneficiaria de autos quien acudió en fecha 02/11/2010. Mediante auto de fecha 08/11/2010 el tribunal acordó la practica de informe psicológico a la beneficiaria de autos y oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara. Cursa a los folios 362 al 372 copia certificada de documento constitutivo de la empresa Línea Sanare C. A. remitido por la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara y a los folios 383 al 385 informe psicológico.

Es de destacar que en fecha 12/08/2008 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el tribunal dejó constancia que las partes demandadas no ejercieron dicho derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En este orden de ideas, los límites de la controversia están enfocados a determinar: Si el accidente ocurrido haya traído como consecuencia un daño moral. Por lo que ambas partes tienen la carga probatoria en virtud del daño moral y material alegado por la accionante, y así se establece.-

De la Audiencia Oral De Evacuación de Pruebas:

En fecha 27 de mayo de 2010, se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la audiencia oral de evacuación de pruebas, y se dejó constancia por secretaria de la presencia del apoderado de la parte demandante Abg. J.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.164. Del mismo modo, se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial del Banco Federal Abg. E.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.023 y así mismo, se encontraba presente los apoderados judiciales de la línea Sanare C.A. abg. R.S.B. y Belkys M.P. inscritos en el I.P.S.A bajo los números 53.025 y 108.828 respectivamente. Se dio inicio al acto con la intervención del apoderado judicial de la parte actora quien expuso sus alegatos y ratificó las pruebas promovidas con el libelo de la demanda. Igualmente la parte demandada ratifico sus pruebas y solicitó la valoración de las mismas.

Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Jueza, quien admitió las pruebas por no ser manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En consideración a lo antes establecido, ambas partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones, por lo que se procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas cursante a los autos de la siguiente manera:

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

 Copia certificada de acta de nacimiento de la beneficiaria de autos elaborada por la Jefatura Civil de la parroquia Anzoátegui del municipio Moran del estado Lara bajo el Nº 143 el año 1989, de la documental en referencia nace la competencia de este tribunal para conocer la presente causa y en consecuencia se valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada.

 Copia certificada de expediente signado con el N° T-107-06 elaborado por el Departamento de Investigación de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 51 del estado Lara con el cual queda demostrado la existencia del accidente de transito acaecido en fecha 13 de octubre de 2006, el mismo se valora en atención al contenido del articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada y en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de Epicrisis de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente remitida por el Hospital Central A.M.P. de fecha 13/10/2006 en la cual se detalla las lesiones sufridas por la beneficiaria en el accidente sufrido razón por la cual quien aquí decide lo valora en atención al contenido del articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada.

 Originales de facturas obrantes a los folios 16, 17 y 21, elaboradas por Farmacia Nuevo Siglo C. A., Farmacia F.J., Fundación Larense de Ayuda al Incapacitado, Drofarma Farmacia Hospital C. A., a nombre de la ciudadana D.V. y Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, es de destacar que del cúmulo de facturas promovidas por la actora solo las obrantes a los folios up supra señalados están a nombre de la demandante o la beneficiaria, es decir, solo quedó demostrada la cantidad de Treinta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (30,39 Bs.) como consecuencia del daño material alegado, en consecuencia las documentales promovidas evidencian los gastos médicos sufragados por la parte actora, en tal sentido quien aquí decide lo valora en atención al contenido del articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada.

 Copias de reproducciones fotográficas obrantes a los folios 25 al 28 de la presente causa, documentales que evidencian las lesiones físicas sufridas por la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente por el accidente ocurrido en fecha 13/10/2006, documentales que se valoran en atención al contenido del articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Originales de resumen clínico de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente aborado por el Hospital Central Universitario Dr. A.M.P. de fechas 22/10/2008 y 06/02/2009 en las cuales se detalla las lesiones sufridas por la beneficiaria, los procedimientos médicos aplicados, tratamientos médicos indicados y las intervenciones quirúrgicas practicadas, documentales que se valoran en atención al contenido del articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

 Copia certificada de expediente signado con el Nº KP01-P-2007-004858 proveniente del tribunal Primero de Control por Lesiones Culposas Graves en contra del ciudadano J.E.G. obrante a los folios 240 al 327, la documental en referencia evidencia el accidente ocurrido en fecha 13/10/2006 y la acción penal accionada por el ministerio publico en contra del ciudadano J.E.G., el mismo se valora en atención al contenido del articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada y en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la opinión de la beneficiaria de autos:

En fecha 20 de junio de 2008 fue escuchada la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente formidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y expuso:

Cuando pasó el accidente yo tenía diecisiete años, estudiaba cuarto año de bachillerato. Vivo en la Urbanización J.L., Quibor, vivo con mi mamá y un sobrino. Ese día Iba vía a Chabasquen el día 13 de octubre del 2007, que era el día de mi cumpleaños, iba en un autobús de la línea Sanare, yo me iba a bajar por la parte de adelante, el autobús para, pero como se baja otra persona por la parte de atrás, el colector estaba pendiente de esa persona y el chofer no me vió. El caucho tenía una cabilla larga, como de treinta (30) centímetros, y cuando el autobús arranca, se enredó la cabilla con mi pantalón, por la pierna izquierda, caí al piso y quedo debajo del autobús, con las piernas para adentro y la cabeza para afuera. La señora que se estaba bajando por la parte de atrás avisó lo que estaba pasando y como resultado, se me quitó toda la piel de la pierna dejando sólo el músculo y el hueso. Estuve tres meses en el hospital A.M.P., en cama me hicieron tres injertos con la piel de la otra pierna. Se me complicó con una infección, me metían en el quirófano un día si y un día no. Como tuve problemas en el fémur quedé en silla de ruedas como dos meses y luego con muletas no puede seguir estudiando. En la actualidad no puedo correr, no puedo agacharme, no puedo estar mucho tiempo sentada ni parada, se me cansan las piernas, las tengo insensibles, me falta una operación por un problema del tendón, no puedo flexionar ni el pie ni la rodilla. Siempre uso vendas, hace poco me resbalé porque no me puedo mover bien. Si camino mucho se desmaya la pierna y comienza a temblar. No puedo bañarme en río ni en playas, tengo que andar siempre en pantalones, se me hinchan los tobillos, cuando camino mucho se me pela la rodilla porque la piel allí es muy sensible. No poseo seguro de vida. Ellos (los de la línea) no se responsabilizaron por nada ni durante ni después del accidente nunca estuvieron pendientes. Me tuve que ver con un psicólogo en el hospital. No me gusta hablar de esto porque me siento muy mal, con rabia y tristeza y me hace llorar. Hasta me afecta en la parte de las relaciones personales, por que me da vergüenza. Yo lo que en realidad quiero es que ellos corran con la responsabilidad de lo que hicieron, pues es un daño de por vida lo que sufro

. Es todo

Con las actuaciones antes señaladas corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

En relación a la indemnización del daño material solicitada cabe resaltar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente que:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Así las cosas, es de destacar que dentro del acervo probatorio promovido por la parte actora, en especial las documentales obrantes a los folios 16, 17 y 21 de la presente causa, quedaron evidenciados algunos de los gastos médicos alegados por la demandante en su libelo, sin embargo la actora no demostró los gastos relativos a intervenciones quirúrgicas, materiales de hospitalización, tomografías, exámenes de laboratorio y estudios radiológicos indicados en la demanda, monto que según se detalla ascienden a la cantidad de 660,43 bolívares, en tal sentido mal podría, quien aquí decide acordar la totalidad del monto solicitado por dicho concepto, por cuanto de la revisión exhaustiva de las referidas documentales solo quedaron demostrados gastos por la cantidad de 30,39 bolívares y así se decide.

El Tribunal a los fines de dirimir el daño moral alegado, lo hace en base a las siguientes consideraciones: Establece el Artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 26 de noviembre del 2001, cuales son los sujetos responsables cuando se produce un daño con motivo de la circulación de vehículo:

…“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”…

Esta norma sustantiva regula quienes son los sujetos responsables civilmente cuando se produce un daño a un tercero motivado por la circulación de un vehículo. Esta norma esta concatenada con la que regula la responsabilidad civil extracontractual, consagrada en el Artículo 1.185 del Código Civil:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La doctrina nacional ha establecido que el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, que consiste en una actuación u omisión culposa, que causa daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento jurídico positivo; igualmente señala como elementos del hecho ilícito: la acción u omisión ilícitos, el daño, la relación de causalidad, y la culpa. En relación a esto nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los términos siguientes:

(Omissis). Sobre ese particular, la Sala deja sentado que el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, que consiste en una actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo. El hecho ilícito está previsto en el artículo 1185 del Código Civil.

Esta norma prevé dos supuestos completamente distintos y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation). El hecho ilícito y el abuso de derecho pueden causar tanto daños materiales como morales. Estos últimos están previstos en el artículo 1196 del Código Civil ya antes mencionado.

La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis:

1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión.

2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado.

3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1192, 1193 y 1194 del Código Civil.

Sentencia del 12/11/2000 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. F.A., Exp. Nº00-985, V.J.C.A. contra R.A.S.R., Pergis, C.A. y Adriática de Seguros C.A. (Resaltado de este Tribunal para la presente decisión).

En el caso que nos ocupa ocurrió una circunstancia imputable a la empresa demandada ya que existe una conducta, consistente en el hecho mismo del accidente acaecido, y por el otro una omisión, consistente en no responder frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción. Tales conductas, actuación y omisión, son de carácter culposo, y configuran claros elementos que permiten concluir a quien sentencia, que la demandada incurrió en un hecho ilícito, y estando demostrada la relación de causalidad entre el hecho y el daño causado, la demandada es civilmente culpable del mismo, y es responsable de los daños causados, y ASÍ DE DECIDE.

En síntesis, se verificaron el hecho ilícito, los daños, la relación de causalidad entre ellos y la culpa de la demandada, y ASÍ SE DECIDE. Considera ésta Sentenciadora importante señalar, que la demandada es una persona jurídica, y aún cuando su responsabilidad en los hechos es directa, también tendría responsabilidad indirecta, pues las empresas son responsables de los daños ocasionados por sus empleados o dependientes, y ASÍ SE DECIDE.

De lo antes explanado se deducen las causas que originan la responsabilidad civil en nuestro país, cuando el daño se ocasiona sin intención: la negligencia y la imprudencia, que a su vez pueden definirse de la manera siguiente:

NEGLIGENCIA: (…) . Descuido, omisión. Falta de aplicación. En lo Penal, la negligencia o culpa in omitiendo forma parte de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposa, la negligencia así considerada, supone abstención, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. (...)

(Enciclopedia Jurídica Opus, Ediciones Libra, Caracas, 1994, Tomo V, J-O, Pag. 576). “IMPRUDENCIA: (…) Falta de prudencia. Dicho o hecho imprudente. E.M.L. define la imprudencia como una culpa positiva; el sujeto realiza una actividad o conducta que no debía desarrollar. Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar (...) En la culpa positiva o imprudencia se dice que el deudor tiene una obligación preexistente de no hacer que es violada por él cuando realiza el acto que le estaba prohibido. En otras palabras, la culpa positiva o imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.” (O. Cit. Tomo IV, F-I, Pag. 460).

Cabe destacar que en autos no consta que la parte demandada haya promovido pruebas alguna que le favoreciera en el proceso, en ese sentido, el artículo 1193 del eiusdem, establece: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que prueba que el daño ha sido causado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. (…)”. La parte demandada nada probó en ese sentido y por el contrario, las pruebas de la parte actora demuestran que el ciudadano J.E.G. actuó de manera negligente e imprudentemente por lo cual no es aplicable la exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 1193 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.

En relación al DAÑO MORAL, la doctrina sostiene que es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno y subjetivo de la persona. Una vez probado el hecho generador del daño moral que es ilícito en sí mismo, lo que procede es una estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez, estimación que viene dada en base a la consideración de una serie de hechos objetivos que una vez analizados le permitan determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su respectiva cuantificación, siendo estos hechos los siguientes: La entidad del daño o escala de sufrimientos morales, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la victima, grado de educación y cultura del reclamante, posición económica y social, posibles atenuantes, entre otros, tal como fue establecido en sentencia N° 144 de fecha 07 de Marzo de 2.002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: José Francisco Tesorero Yánez CONTRA Hilados Flexilón S.A.) reiterada en fecha 16 de Marzo de 2.006, por sentencia N° 1297 de esta misma Sala con ponencia del Magistrado: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: L.M.G.V. contra Molinos Nacionales, C. A. MONACA).

Tomando en consideración los parámetros descritos y la probada responsabilidad de la empresa demandada, estima ésta Juzgadora procedente acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo BsF), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la actora. Así se decide.

También es menester de esta juzgadora decidir lo relativo a la corrección monetaria de las sumas demandadas, es decir, la indexación solicitada por la parte actora. En tal sentido es necesario traer a colación lo siguiente:

En sentencia de fecha 15 de junio de 2011 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández expresa que:

...Con apoyo en lo dispuesto por el ordinal 2° del artículo 313 se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.196 del Código Civil.

Es bien sabido que esa Sala de Casación Civil, ha expuesto en reiteradas ocasiones que las obligaciones por daños constituyen deudas de valor cuya indexación o corrección monetaria se hace lugar desde la fecha en que ocurrió el ilícito que las genera, precisamente para paliar el nocivo efecto que produce el hecho notorio de la inflación que ha venido incidiendo en nuestra economía desde ya hace varios años.

Ya desde el 14 de febrero de 1990 decía la Sala que “…la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser reajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia”. (Sent. Caso D.R. vs. Concretera Las Tapias). En estos respectos ha expuesto como doctrina esa Honorable (sic) Sala, lo siguiente:

…Omissis…

Los aludidos señalamientos de esa Honorable (sic) Sala, son terminantes en punto a caracterizar como deuda de valor a las obligaciones por reparación de daños, así como también la consecuente conclusión de que con respecto a ellas debe obrar la corrección monetaria desde la fecha en que se produce el daño.

Ahora bien, puede advertirse, que la sentencia recurrida, acoge la solicitud de indexación hecha con el libelo de la demanda, aunque sólo acuerda aplicarla con respecto a la suma de 7.230 Bs., correspondiente a la indemnización por concepto de daños sufridos al vehículo de mi representado. Y sobre tal indexación indica en el dispositivo del fallo, lo siguiente:

…Omissis…

Como se observa, no se atiene la recurrida a los dictados de la doctrina de la Sala de Casación Civil, pues juzga que la indexación ha de calcularse sólo desde la fecha de introducción de la demanda. Echa de ver sin dudas, que las deudas de valor, como son las derivadas de daños extracontractuales, son tales, precisamente por nacer ilíquidas y tener que transitar hasta su tasación para hacerse ciertas, líquidas y exigibles, pero no por ello dejan de ser obligaciones que debieron ser cumplidas ab initio, desde que se produjo el hecho ilícito, resultando que es precisamente por deber transcurrir ese tránsito hasta hacerse líquidas, que se impone aplicarles la corrección monetaria para evitar el daño que supondría el que por la devaluación de la moneda, el acreedor sólo recibiera una suma que no le permite sustituir o reponer, por así decirlo, el bien o valor que inicialmente se le debía.

Es un error de juicio de la recurrida, asumir que ese monto a que alude el informe de tránsito, por aparecer como un monto ya concreto, antes de iniciarse el juicio, no sería una deuda de valor sino de dinero y, bajo esa perspectiva, acordar su indexación sólo desde la interposición de la demanda. La realidad es que al acogerse ese monto, únicamente se está reiterando la indemnización a la cual tenía o tuvo derecho mi mandante desde el momento mismo del accidente y, por lo tanto es desde esa fecha que se debe calcular la indexación y no desde el inicio del juicio.

Por otra parte, debió también la recurrida extender dicho lapso de cálculo de la corrección monetaria, hasta el día de emisión del auto que acuerde la ejecución de la sentencia y no “hasta el día de la publicación” del fallo de alzada aquí recurrido, pues con tal determinación, se priva a mi mandante de su derecho a una indemnización completa, en los términos dispuestos por el artículo 1.196 del Código Civil, el cual indica que la reparación se extiende a “todo” daño material causado por el hecho ilícito.

Es por los motivos señalados que la recurrida infringe el citado artículo 1.196 del Código Civil, por errónea interpretación, considerado el precepto de este artículo con la inserción de la máxima de experiencia sobre la devaluación y la corrección monetaria, por cuya virtud resulta ampliado ex vi legis el supuesto hipotético de la norma, para acoger y amparar el principio de la identidad de la obligación y la preservación del derecho del acreedor en los casos de hechos ilícitos, cuya correcta interpretación habría llevado a la recurrida a la conclusión de que, en casos como el de especie, la “reparación” a que alude dicha disposición normativa, debe ser ajustada con respecto a la devaluación, a través de la corrección monetaria, pero desde el momento mismo en que ocurre el hecho ilícito probado, como única forma de que la “reparación” sea total, en los términos propugnados por el legislador.

La recurrida no lo estimó así y si bien aplicó dicho artículo, lo hizo bajo una incorrecta interpretación, negando como consecuencia de ello la indexación desde el momento mismo en que ocurrió el siniestro. Por otra parte también la interpretó erróneamente cuando no le dio el debido alcance, dejando de extenderla hasta el auto que decrete la ejecución de la sentencia, incurriendo en la infracción que estamos delatando. Así pedimos sea declarado.

En atención a la carga que impone el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, indicamos que, evidentemente, la norma que debió aplicar en este caso el juzgador para decidir, es la misma delatada, artículo 1.196 del Código Civil, debidamente interpretado…

Aduce que la sentencia recurrida, si bien acoge la solicitud de indexación hecha en el libelo de la demanda, señala que la indexación ha de calcularse sólo desde la fecha de la introducción de la demanda y no desde la comisión del hecho ilícito como lo sostiene el formalizante.

Asimismo, arguye que la recurrida debió también extender dicho lapso de cálculo de la corrección monetaria, hasta el día de emisión del auto que acuerde la ejecución de la sentencia y no “hasta el día de la publicación” del fallo de alzada, pues a su decir, con tal determinación, se priva a la parte recurrente en casación a una indemnización completa en los términos dispuestos en el artículo 1.196 del Código Civil.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 1.196 del Código Civil cuya infracción se delata establece:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

(Subrayado de esta Sala)

Dicha norma, contiene el principio de la responsabilidad civil extracontractual, según el cual, todo aquél que haya incurrido en un acto ilícito tiene la obligación de repararlo, extendiéndose dicha obligación tanto a los daños materiales como morales, tal y como lo señala expresamente el precepto anteriormente transcrito.

Sin embargo, de tal disposición no se desprende de forma alguna la oportunidad a partir de la cual deba empezar a computarse la indexación judicial ante la configuración de un hecho ilícito, así como tampoco consagra hasta qué momento se aplicará dicha corrección; en tal sentido, pareciera que mal podría el juez haber interpretado erróneamente dicha norma, cuando los señalamientos que le imputa el recurrente en casación no se encuentran previstos en la misma.

No obstante lo anterior, es necesario advertir lo siguiente:

En sentencia del 30 de septiembre de 1992, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en interpretación del principio nominalista que rige el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias en nuestro sistema, estableció que en aquellos casos en que el deudor haya incurrido en mora, las consecuencias de la depreciación de la moneda ocurrida desde entonces y hasta el tiempo del pago, han de recaer sobre él, dando de esta manera vida a la figura de la indexación.

Señala el fallo referido que la inflación es un hecho notorio, y este último acontecimiento, el punto de partida de una máxima de experiencia, siendo el hecho notorio la depreciación de la moneda y la máxima de experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.

En tal sentido, se concluye que “al emplear máximas de experiencia, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo de vencimiento del derecho de crédito”.

En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.

Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: N.C.I. y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554).

En otros términos, la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

Ahora bien, en cuanto a los parámetros que fijan el inicio para el cálculo de la indexación judicial, esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que dicho cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor.

Por su parte, en relación con la oportunidad en que debe cesar el cálculo de la referida indexación, esta Sala observa que el juez de la recurrida estableció:

…Por cuanto es un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional producto del fenómeno mundial de la inflación, se ordena la indexación de dicho monto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 18 de marzo de 2008, hasta el día de la publicación del presente fallo…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Al respecto, esta Sala ha señalado que dicho parámetro final vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme (Fallo N° 227 del 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ R.E.S.T., expediente N° 06-960); es decir, cuando ya la sentencia sea ejecutable y no recaiga sobre ella la posibilidad de ejercer recurso alguno.

En resumen y en razón de la jurisprudencia antes transcrita se concluye que los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decide: PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR, la pretensión por daño material, en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas y acuerda el pago de Treinta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (30,39 Bs.) en razón de los daños materiales derivados del accidente de transito. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, LA PRETENSIÓN POR DAÑO MORAL, intentada por la ciudadana D.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.455.463, en representación de su hija F.R.J.V., plenamente identificada en autos, contra la empresa LINEA SANARE C.A. Por consiguiente, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) por concepto de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Abril del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. H.E.D.H.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 198-2012.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/Rene

KP02-V-2007-004150

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