Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala Plena
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Exp. 2009-000052

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 12 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, remitió a esta Sala Plena el expediente continente de la demanda que, por nulidad de asiento registral, incoaron los ciudadanos D.C.C.G., A.A.C.G., R.A.C.G. y M.D.L.M.C.G., titulares de las cédulas de identidad n.os 5.301.879, 5.439.298, 2.606.284 y 3.965.384, respectivamente, con la asistencia del abogado C.A.D.C., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 90.342, contra las ciudadanas C.E.C.G. y Y.D.C.E.G., titulares de las cédulas de identidad n.os 3.786.728 y 9.576.447, respectivamente, con motivo de la protocolización del documento de compraventa ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, el 22 de junio de 2006, bajo el n.° 24, folios 106 al 111, tomo sexto, protocolo primero, segundo trimestre de 2006.

Dicha remisión se efectuó con la finalidad de que esta Sala Plena dirimiera el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para el conocimiento y decisión de la demanda en cuestión.

El 29 de julio de 2009, se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

ANTECEDENTES

El 05 de febrero de 2009, los ciudadanos D.C.C.G., A.A.C.G., R.A.C.G. y M.D.L.M.C.G., titulares de las cédulas de identidad n.os 5.301.879, 5.439.298, 2.606.284 y 3.965.384, respectivamente, con la asistencia del abogado C.A.D.C., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 90.342, intentaron, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) de Barquisimeto, demanda de nulidad de asiento registral contra las ciudadanas C.E.C.G. y Y.D.C.E.G., titulares de las cédulas de identidad n.os 3.786.728 y 9.576.447, respectivamente, con motivo de la protocolización del documento de compraventa ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, el 22 de junio de 2006, bajo el n.° 24, folios 106 al 111, tomo sexto, protocolo primero, segundo trimestre de 2006.

El 17 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual correspondió el caso en virtud de la distribución de ley, expidió acto decisorio mediante el cual se declaró incompetente por razón de la materia para el conocimiento de la demanda de autos y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.    

Adicionalmente, el 11 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental emitió acto de juzgamiento mediante el cual pronunció su incompetencia, planteó el conflicto negativo respectivo y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para su resolución.

II DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 17 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó acto jurisdiccional en el cual se declaró incompetente por la materia para la decisión a la causa a la que se ha hecho referencia, para lo cual indicó que:  

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le ha atribuido la competencia para conocer de las impugnaciones CONTRA LOS ASIENTOS REGISTRALES, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

(…)

Igualmente destaca este Juzgador que el criterio expuesto Supra, fue nuevamente pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre del 2008, expediente n.° 08-0857, caso F.R.C. contra la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (…). En dicha sentencia se determinó lo siguiente: / (…).

(…)

En acatamiento de los anteriores criterios Jurisprudenciales, es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal. Así se decide

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la base de las anteriores sentencias que por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la ley, y en consecuencia:

PRIMERO

DECLINA LA COMPETENCIA ANTE EL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

SEGUNDO

REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la Unidad Receptora de Documentos Civil a los fines de su distribución por ante EL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.  

Por su parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo  de la Región Centro Occidental, mediante acto de juzgamiento que recayó, el 11 de marzo de 2009, declaró su incompetencia para el conocimiento del asunto mencionado y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, con fundamento en las  siguientes consideraciones:

En concordancia con el criterio jurisprudencial el cual acoge y aplica este Tribunal, establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2007 (…), Caso Importadora Hernany J.M., Sentencia n.° 01545, en el cual se establece: /(…)

Ahora bien, es de destacar que los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley no dejan de ser actos que efectivamente por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil, según el caso; por lo que este Juzgador considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como el caso sub examine, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

Ello así, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos registrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, este Tribunal Superior, considera que debe seguirse el criterio sostenido respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria que mantiene la Sala Político Administrativa de las impugnaciones para conocer contra los asientos registrales, además de que la finalidad que se persigue en el presente asunto al solicitar la nulidad de los mismos, es resolver conflictos sustanciales que se produjeren en relación a los errores en los linderos y medidas del inmueble.

En ese orden de ideas es meritorio reforzar que el acto de inscripción en el registro aún cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre otras, la competencia para su anulación no le está otorgada por la Ley a los Tribunales Contenciosos Administrativos, es en razón a ello y por cuanto la decisión en que fundamenta la declaratoria el Juzgado a quo no es determinada como de carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior debe plantear Conflicto Negativo de Competencia, en virtud de que este es el segundo tribunal que se declara incompetente.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Incompetente para conocer el presente asunto intentado por los ciudadanos D.C.C.G., A.A.C.G., R.A.C.G. y María de las Mercedes (sic) Castillo contra las ciudadanas C.E.C.G. y Y.D.C.E.G..

SEGUNDO

Plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que sea esta Sala, quien decida cuál es el Tribunal competente para conocer.

TERCERO

Remítase el presente expediente bajo oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas.   

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previamente a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para el conocimiento del presente asunto y, para tal efecto, observa que, de conformidad con el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto que sea debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, con la finalidad de la determinación de a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias n.° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.) y n.° 1 del 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.), esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia que se debata y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto conozcan de distintas competencias y no sea posible la definición de la naturaleza o carácter del asunto que se controvierte, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena.

En la situación sub iudice, surgió un conflicto negativo de competencia entre tribunales que tienen atribuidas diferentes materias competenciales (uno civil y otro contencioso administrativo) y no tienen un superior común; por tanto, esta Sala Plena asume la competencia para el juzgamiento del conflicto de no conocer a que se ha hecho referencia. Así de decide.    

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Después de las consideraciones que fueron expuestas, esta Sala Plena pasa a precisar cuál es el órgano jurisdiccional con competencia material para el juzgamiento de la demanda que cursa en autos.  

Así, de la revisión de las actas conformantes del expediente, se evidencia que el conflicto negativo de competencia en el caso sub iudice emergió con motivo de la demanda de nulidad de asiento registral que incoaron los ciudadanos D.C.C.G., A.A.C.G., R.A.C.G. y M.D.L.M.C.G. contra las ciudadanas C.E.C.G. y Y.D.C.E.G., por causa de la protocolización del documento de compraventa ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, el 22 de junio de 2006, bajo el n.° 24, folios 106 al 111, tomo sexto, protocolo primero, segundo trimestre de 2006. En este caso, la parte actora alegó que el documento de compraventa que había sido protocolizado contenía datos y linderos que “no se corresponden con la realidad, lo cual les causa un perjuicio irreparable, por cuanto, según este documento la ciudadana Y.D.C.E.G., se toma como propio, parte de terreno que como señala el mismo documento por el cual, ella adquirió, es propiedad de nuestro legítimo padre A.M.C. (hoy sucesión Castillo)”.

En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, cuando se impugne una inscripción que ha realizado el Registrador, la competencia está atribuida a los juzgados ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en sentencia n.° 402, que emitió el 05 de marzo de 2002 (Caso: C.D. y Rega Mattera) la Sala Político Administrativa indicó:

…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal.

Este criterio ha sido ratificado en decisiones posteriores que ha expedido dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias n.os 37 del 14 de enero de 2003(Caso: A.B. deY. y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (Caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 del 05 de mayo de 2005 (Caso: L.E.C.A.), en las cuales se sostuvo que correspondía a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial donde esté situada la Oficina de Registro, el conocimiento de las impugnaciones de inscripciones que son hechas por el Registrador, lo cual fue confirmado por la Sala Constitucional en fallo n.° 1.169, que recayó el 12 de junio de 2006 (Caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), que señaló lo que sigue:

El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.

Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.

En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:

La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado

(subrayado del texto original).

La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral.

En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:

(…)

Por su parte, los artículos 11 al 15 de la Ley de Registro Público de 1999, establecieron un sistema específico de naturaleza administrativa, el cual se encuentra comprendido en las decisiones expresas por parte del Registrador de no proceder al registro de documentos. En tales circunstancias, la manifestación del funcionario que niega la protocolización, debe ser comunicada de manera escrita y motivada a la persona afectada, quien podía ejercer el recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia (rectius: Ministerio de Interior y Justicia), y en caso de negativa, acudir ante la Sala Político Administrativa.

El caso de las negativas de registro, de conformidad con la Ley de Registro Público, delimitó el único fuero atrayente referente a las inscripciones de registro público y la competencia material atinente a la Sala Político Administrativa, por agotamiento de la entonces obligatoria vía administrativa, y en razón del rango del Ministerio que dictaba el acto. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido de aplicación directa de estas disposiciones de la Ley de Registro Público de 1999, considerando que los actos de negativa dictados por el Ministro no comprenden usurpación de funciones, y sus decisiones, se encuentran comprometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa:

(…)

Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:

Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrativo podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional

.

Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por accionistas, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado

(subrayado del texto original).

La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.

Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.

Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.

Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

(…)

Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.

(…)

Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución.

(…).

Es oportuno el señalamiento de que, con posterioridad al veredicto de la Sala Constitucional que fue transcrito, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio que se ha expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, con los veredictos n.os 1.623 del 21 de junio de 2006 (Caso: A.L.U.), 399 del 02 de abril de 2008 (Caso: Lermit F.R.S.) y, recientemente, 985 del 13 de agosto del mismo año (Caso: V.M.), el cual ha sido acogido por la Sala Plena en las sentencias n.os 188, que fue publicada el 14 de agosto de 2007 (Caso: Agropecuaria S.C. C.A.), 115, que fue publicada el 16 de octubre de 2008 (Caso: M.A.M.C.), 134, que fue publicada el 23 de octubre de 2008 (Caso: G.B..) y 98, que fue publicada el 29 de julio de 2009 (Caso: T.G.).  

En el caso bajo análisis, se observa que se demandó la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, lo cual amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide.

Con mérito en las consideraciones precedentes y de conformidad con los criterios jurisprudenciales que fueron expuestos, esta Sala Plena declara que la competencia para el conocimiento de la demanda que incoaron los ciudadanos D.C.C.G., A.A.C.G., R.A.C.G. y M.D.L.M.C.G., corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.   

 

V

DECISIÓN

                        Por las razones que anteceden, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para la decisión del conflicto negativo de competencia que se planteó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento y decisión de la demanda de nulidad de asiento registral que incoaron los ciudadanos D.C.C.G., A.A.C.G., R.A.C.G. y M.D.L.M.C.G. contra las ciudadanas C.E.C.G. y Y.D.C.E.G., es el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente para que conozca y decida el asunto.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los     10 días del mes de marzo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta, L.E.M. LAMUÑO
El Primer Vicepresidente, O.A. MORA DÍAZ El Segundo Vicepresidente, L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA
E.R. APONTE APONTE
Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.
L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO
P.R. RONDÓN HAAZ Ponente L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.
R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.
H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES La Secretaria O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2009-000052

En nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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