Sentencia nº 885 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 10 de marzo de 2009, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el oficio N° 069 del 27 de febrero de 2009, por medio del cual se remitió el expediente distinguido con el N° 6461-09 (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 17 de febrero de 2009, por la ciudadana D.S.D., titular de la cédula de identidad N° 10.921.723, asistida por el abogado M.C.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.367, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró inadmisible la tercería interpuesta por el abogado M.C.R.S., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.S.D.S..

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 26 de febrero de 2009, por la accionante, asistida del abogado M.C.R.S., contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 25 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de abril de 2009, la accionante asistida del abogado M.C.R.S., presentó escrito contentivo de la fundamentación de apelación interpuesta y anexos.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la accionante que “…el día 06 de noviembre de 2007, [su] hermana fue notificada de una demanda en su contra, por reivindicación de una casa que [ella] ocupa[ba] en condición de inquilina, la misma la [tiene] por más de quince (15) años en pacífica y normal tranquilidad. Todo esto pasa cuando un familiar (su papá), sufre un accidente cárdio (sic) vascular (trombosis cerebral) y [tiene] que dejar al cuidado de [sus] hijos a [su] hermana, para [trasladarse] a la Ciudad de San C. deR.N., Estado Amazonas; para su conocimiento esta es una región muy difícil de acceder, ya que es una población de las vías de acceso es difícil”.

Indicó que “…los dueños de la casa que [ocupaba] en condición de inquilino (sic), [le] estaban haciendo una disimulación (sic) de hechos punibles, por medio de la presente demanda, con el fin de hacer un desalojo, por medio de [su] hermana, aprovechándose de las circunstancias del estado de salud de [su] familia, esto lo hacen sin ningún fundamentos (sic), ya que no prueba por ningún motivos en la fase de promoción de prueba…”.

Que “…es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana B.M. DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.204, se ha apropiado ilegítimamente del referido inmueble, aprovechándose de que se encontraba solo para iniciar fase de remodelación, y sin el debido consentimiento de [su] persona, pues el citado inmueble, lo [adquirió] a través del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal de Educación (IPAS-ME), y por el mismo documento supra señalado, [esta] obligada a habitarlo junto a [su] grupo familiar …Como usted puede ver ciudadana juez, la parte actora, de manera bochornosa, conjuntamente guiada por su abogado, sin ningún tipo de principios ni de ética, aprovechándose de la situación por el cual [está] pasando, con el estado de salud de [su] papá, le hace esta acción de simular unos hechos por medio una reivindicación y obtener de manera fraudulenta en perjuicio de [su] persona”.

Señaló que “[e]n la contestación [su] hermana muestra su condición de estar dentro del inmueble y su obligación que tiene con el (sic), que es del cuidado y custodia de los menores de edad, igualmente la parte actora hace como única promoción de prueba, la solicitud de unos informes por medio del tribunal al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal de Educación (IPAS-ME), para que emanaran de ese despacho un informe que hicieron ellos al momento de la compra, donde determina que el aludido inmueble se encontraba desocupado. El tribunal lo admite y remite el oficio a la respectiva institución, el cual nunca llego el informe, pues este era la única prueba que promovió la parte actora en la demanda”.

Que “…estando en tiempo hábil para intentar el recurso de acción de tercería, para hacer valer [sus] derechos de la irregularidad judicial por el cual [estaba] atravesando. Interponiendo la acción ante el tribunal de la causa, este lo declara inamisible (sic), por cuanto para su admisión se requiere de acompañar prueba fehaciente para su admisión, el mismo se puede evidenciar (…), en la acción de tercería”.

Que “…el tribunal de la causa declara inadmisible la acción de tercería, porque considera que no hay prueba fehaciente en la acción, cuando en la misma se puede ver con claridad [su] condición que demuestra [su] interés que [tiene] el tercero interviniente en (sic) presente asunto…”.

Alegó que “…en el libelo de la demanda que le hacen a [su] hermana por reivindicación, la parte actora narra una simulación de hechos con mucha alevosía, ya que hay aprovechamiento de un estado de indefensión, por cuanto conocen el estado delicado de salud de un familiar: Se trata de sacar provecho de la falta de defensa de la víctima. Lo esencial es que el sujeto pasivo no pudiera defenderse antes de la acción del agente activo como es W.C.M. deM. (…). El agente que actúa como agravante, conocen muy bien el estado económico de [su] persona y la de [su] hermana, por las circunstancias del estado delicado de salud un familiar. Una vez contestada la demanda, quedo (sic) abierto la causa de pruebas, la parte demandante hizo de promoción de prueba (…)”.

Que “[e]s de destacar que con esta prueba como lo es la que solicita al IPASME, se podía determinar la falsedad de la parte actora, que figura en este amparo como unos del (sic) los agraviante (sic), ya que en esa prueba se podía demostrar que el inmueble tiene más de 17 años ocupado por [su] persona; sin embargo de manera contradictoria, el tribunal al momento de valorizar las pruebas y percatando que no hay prueba alguna en la promoción y tampoco en la evacuación, el tribunal determina de manera pragmática, que [su] hermana si habita el inmueble, pero no considera, cual es su estadía en el inmueble y cual (sic) es su función de permanecer en el inmueble, sino de manera tácita a priori, el tribunal considera que si está habitando el inmueble…”.

Que “…considero que en la causa el Tribunal, no se aplicó o no se hizo el debido proceso, en cuanto a la prueba que se valorizó, la considero que la sentencia es errónea, tanto en la narrativa como en la diapositiva (sic), en virtud que la misma es contraria a derecho, ya que no se esclarece rieron (sic) los hechos, ya que los mismos no se probo si [su] hermana B.M. DA SILVA es invasora como dice la parte actora, que se apropio (sic) ilegítimamente del aludido inmueble (…). Y también de igual manera, viendo la situación de su hermana, [hace] la acción de Tercería con todos los requisitos de la Ley; y el tribunal no [se] lo admite, por cuanto el Tribunal dice que el apoderado Judicial no acompaño (sic) la prueba fehaciente y en la acción de tercería, se puede ver perfectamente las pruebas que [dio] ante una inspección Judicial y se prueba que ocupo el aludido inmueble desde hace muchos años, de igual manera [promovió] en prueba a los miembros de la junta comunal o la asociación de vecinos, donde [ella vive y habita] para que den sus testimonios y se aclaren la situación infringida en el libelo de la demanda”.

Que “[e]n consecuencia, considero que en el proceso de la demanda no hubo imparcialidad por el tribunal y no se hizo el debido proceso a que se aplicara todas las actuaciones pertinente del debido proceso; que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y como es en la etapa probatoria, ya que la misma es muy bochornosa…”.

Precisó que “…la violación del derecho constitucional que [le] están violando, es en cuanto al debido proceso que se debía aplicarse en la promoción de prueba, pues la parte actora hace una simulación de hechos de manera caprichosa en relación de que [su] hermana y [su] persona le invadimos o [se apropiaron] ilegítimamente del inmueble, cuando en realidad lo [tiene] alquilado por más de 18 años y la parte actora como es W.C.M. deM. dice lo siguiente: …se ha apropiado ilegítimamente del referido inmueble, aprovechándose de que se encontraba solo para iniciar fase de remodelación, y sin el debido consentimiento de [su] persona…”.

Que “…el tribunal al dar valoración de las pruebas, considera de manera pragmático (sic), que es una prueba sin haberla promovido en la fase de prueba, solamente la hace valer de manera subjetiva y pragmática, al momento de valorizar las pruebas y es contradictorio e incoherente a la contestación de la demanda que hace ella (…)”.

Que “[c]onsidero ciudadano Juez, pues que el debido proceso no se hizo y se aplicara en todas sus actuaciones, por cuanto [su] hermana contradice en toda y cada una de las partes en la demanda y dice que es falso de toda falsedad de que ella es una invasora de que se apropio (sic) del inmueble ilegítimamente y si es así, como dice la parte actora, debe probarlo en pruebas o en su defecto, al no existir pruebas, el tribunal debería de hacer uso del Código de Procedimiento Civil, del artículo 401 Ídem…”.

Que “…ciudadano Juez, para estos momentos, como usted puede ver, estoy propensamente amenazada por un tribunal de ejecución a desalojo del inmueble, ya que los objetivos caprichosos de la parte actora, se le están con texturizando (sic), por cuanto [está] en zozobra, con todos los miembros de [su] familia, debido al atropello por el cual [está] atravesando y es por [eso que da] como señalamiento del derecho o de la garantía (sic) constitucionales violados o amenazados en la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, Titulo I, Disposiciones Fundamentales, artículo 4, numeral 4°”.

Denunció que “…[c]iudadano juez, quiera como sea, el dueño de la casa, se le ofreció un comprador y este le manifiesta las condiciones en que se encuentra la casa, en relación a [su] persona (D.S.D.) que [se] encuentra en condición de arrendataria y [tiene] mas (sic) de 18 años ocupando el inmueble. Y esté (sic), como es el dueño del inmueble V.D.L., le oferta la casa a sabiendas de [su] condición que [tiene] de arrendataria y le cuenta la situación por la que [está] pasando y considera oportuna la situación por el cual [está] atravesando para lograr sus objetivos perversos, para vender el inmueble conjuntamente con la parte actora y hace una simulación de un hecho punible, por medio de una Acción Reivindicatoria, esta la accionan el cual la maniobran muy bien, en contra de [su] hermana, con la finalidad de burlarse de la Ley en perjuicio de [su] persona, ya que nuestra legislación como es la Ley de Arrendamiento inmobiliarios (sic), publicado (sic) en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de Diciembre 1999, TÍTULO VI, De la Preferencia Ofertiva y del Retracto legal Arrendaticio, Artículo 42 Ídem (…), EL MODUS OPERANDI, obtener la casa por cualquier medio, esto es infringiendo la Ley, para lograr su fin, de ocuparla fraudulentamente, con sus grupos familiar, esta lo logra sus caprichos por medio de la sentencia”.

Por lo que, fundamentó su acción de amparo constitucional en la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Finalmente, solicitó “… que el presente escrito de amparo constitucional, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sean apreciadas conforme a la justicia que [espera] merecer, a la fecha de su presentación y consignación”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 19 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Alegó la Presunta Agraviada ser inquilina de un inmueble donde en el juicio que genera el presente amparo, su hermana fue demandada por reivindicación; inmueble éste, que según alega ocupa en condición de inquilina desde hace Quince (15) años. Ante tal situación, la supuesta agraviada ocurrió por ante el Juzgado de la supuesta agraviante Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros e interpuso ‘Acción de Tercería’, en fecha 12 de noviembre de 2008, la cual, fue declarada inadmisible por la querellada, a través de auto de fecha 17 de noviembre de 2008, fundamentada en la inexistencia de una prueba fehaciente. Fallo contra el cual recurre en A.C., atribuyéndole a dicho fallo la existencia de un error judicial.

Ante tal circunstancia, observa quien aquí decide que la acción de tercería interpuesta por la actual querellante, fue declarada por la querellada inadmisible, es decir, que estamos en presencia de un fallo definitivo, contra el cual procede el medio de gravamen ordinario (Apelación) para ser oído por ante ésta Superioridad, en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo como en el efecto suspensivo, conforme al principio adjetivo: ‘Tamtum apellatum tamtum devolutum’. Bajo el fundamento de las disposiciones generales contenidas en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

(…)

Sin embargo, bajando a los autos, se observa que el fallo querellado en amparo, vale decir, la decisión de la querellada del 17 de noviembre de 2008, no fue recurrida, no fue apelada, no se ejerció el medio de gravamen conducente, pero tampoco explica el querellante en su solicitud de amparo por qué no recurrió y ahora, con posterioridad, es decir, un (01) mes después de dicho fallo, pretende intentar la presente Acción de A.C.. Nuestra Legislación Adjetiva Civil, otorga al perdidoso de una instancia la posibilidad del recurso ordinario, para que una Jurisdicente de grado superior, conozca y falle en relación al supuesto error judicial atribuido a la sentencia recurrida en amparo; pero el tercerista, no hizo uso del medio ordinario de control (apelación), sino que pretende a través del Acción Constitucional de Amparo, ejercer tal control del fallo no recurrido en la oportunidad preclusiva y adjetiva.

Observa ésta (sic) Instancia Constitucional, que el artículo 49 de nuestra Carta Política de 1999, consagra el Debido P.C., como derivación del ‘Dies of Court’ de la Constitución Norteamericana de Filadelfia de 1777. Para la Doctrina Española de avanzada, encabezada por el catedrático de la Universidad de Barcelona J.A.N. (Constitución y Proceso. E.B., Barcelona, 1984, pag 15), el debido proceso no es otra cosa que el debido iter que deben dispensar los tribunales de justicia, constituido por un proceso garantizado, en evitación o reparación de los perjuicios que se puedan causar o se hayan causado a un particular, por cualquier acto arbitrario lesivo a sus derechos fundamentales. Dentro de la misma escuela Procesal – Constitucional Española, el Profesor I.E.L., de la Universidad Jaime I de Castellón (El Principio del P.D.. Ed J.M. Bosch, Barcelona, 1995, pag 113), ha expresado que el proceso debido es un elemento recibido del derecho inglés que impone directamente el deber de ajustarse a él a todos los sujetos y en todas las actuaciones que afecten a la vida , libertad o propiedad, tanto en manifestaciones de derecho material (sustantivo) como en manifestaciones jurisdiccionales (procesales), que correlativamente otorga la Constitución a todos los sujetos de determinados derechos fundamentales y directamente exigibles con respecto a aquéllas materias.

Aplicada tal Doctrina del Cumplimiento de un Orden Procesal que garantice a las partes un proceso con las Debidas Garantías, al rango legal, observa quien aquí decide, que el Código de Procedimiento Civil, establece la reglamentación de ese proceso debido de rango Constitucional, a través del desarrollo del “Principio de Legalidad”, consagrado en el artículo 7, que expresa:

(…)

En el caso sub especie, el Querellante alega que el fallo que inadmite la tercería por la inexistencia de prueba fehaciente constituye un atropello y un error judicial, pero no recurrió del mismo, no se alzó en recurso contra la referida sentencia, es decir, no dio cumplimiento a la facultad de recurrir que el debido proceso le garantiza. Siendo además, la tercería establecida en el artículo 370 del Código Adjetivo Civil, la vía ordinaria para actuar como tercero en defensa de su supuesto derecho como inquilino del inmueble cuya reivindicación se pretende.

Ahora bien, ante tal delación Constitucional, observa ésta (sic) Alzada, que habiéndose observado que el accionante no recurrió contra el fallo que inadmite la tercería en el juicio de reivindicación, vale decir, no habiendo apelado del mismo, no habiendo hecho uso del medio de gravamen ordinario como es la apelación, debe establecerse que, la Acción de A.C., constituye una ‘Garantía Jurisdiccional’, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la ‘Conculcación o Vulneración’ de los ‘Derechos’ de Rango Supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. H.R. deS., en relación a la Garantía del A.C., donde expresó: ‘…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’. Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del A.C. con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más aceptada, el Carácter Extraordinario de la Acción de A.C..

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no ‘exista otro medio procesal ordinario y adecuado’. (Rondón de Sansó, Hildegard. ‘A.C.’, Ed. Arte. Caracas, 1.988).

Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, lo cual trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.

En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de A.C., existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista A.A.M.M. (Morello, A.M.C. y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag 20), cuando expresó:

(…)

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: P.F.G.M.).

(…)

En el caso de autos, el Actor Constitucional pudo apelar del fallo recurrido, según se escudriña del análisis de la delación o denuncia Constitucional, con lo cual, el Querellante tenía una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión, lo cual genera la imposibilidad a ésta Alzada de entrar a escudriñar la referida delación de violación del derecho de defensa planteada por el accionante .

Ahora bien, como ha señalado nuestra Sala Constitucional del M.T., en fallo de fecha 28 de Abril de 2005 (E.R. Rodríguez en Amparo. Sent. N° 639, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R.), encontrando en el fondo y, previo al análisis de un alegato de violación al Debido Proceso, una causal de inadmisibilidad, pues el Querellante tuvo la posibilidad de apelar del fallo original del juicio de tercería, y siendo que la inadmisibilidad puede ser declarada aún pre – existente, cuando se denote en el iter de la acción de A.C., es evidente que el dispositivo lleva a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, al poder el querellante haber podido ejercer el medio de gravamen ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así, se decide.

En consecuencia:

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la Querellante Ciudadana D.S.D.S.., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.723, de éste domicilio, en contra del fallo Querellado, Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2.008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la persona de la Abogada E.C.O.V., Jueza del referido Despacho, en juicio de Tercería seguido por la actual querellante constitucional. Por todo lo cual, habiendo podido apelar la recurrente en Amparo, a través del Medio de Gravamen Ordinario, establecido en el artículo 288 del Código Adjetivo Civil, la presente acción deviene en INADMISIBLE conforme al artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así, se decide

.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2009, la ciudadana D.S.D., parte accionante, asistida por el abogado M.C.R.S., fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con base en las siguientes consideraciones:

Que “…el día 26 de Febrero del 2009, [apeló] a un amparo de una sentencia, por cuanto el tribunal declara inadmisible la acción que [interpuso], en [su] condición de victima (sic), ya que [su] hermana fue demanda (sic) por medio de una simulación de unos hechos por reivindicación de una casa que [ella] ocupa en condición de inquilina, la misma la [tiene] por mas (sic) de quince (15) años en pacifica y normal tranquilidad…”.

Que “[a]hora bien, señores Magistrados, como ustedes pueden observar en las pruebas fehacientes de que [es] poseedora del inmueble de buena fe y es falso de toda falsedad de que el inmueble fue invadido y de que [su] hermana se apropio indebidamente del inmueble hace unos meses atrás, es falso de toda falsedad por cuanto [era] poseedora desde hace mucho tiempo, y es por lo que [está] solicitando de hacer cesar la bochornosa perturbación con el cual [es] victima. No [entiende] como estos ciudadanos jueces, pudieron darle cavidad a tal descabellada acción reivindicación sin tener ningún tipo de prueba (…). Del tribunal de ejecución, cuando trato de [desalojarla] del inmueble con todos los miembros de [su] familia y [sus] enseres, por cuanto no [le] reconocen [su] condición de poseedora, es cuando [interpuso] la acción de amparo y con el cual los ciudadanos jueces, [le] han truncado sus derechos, por razones que [desconoce]…”.

Que “…la parte actora ha sabido mover sus pieza (sic) con mucha astucia, pues lo que persigue es burlarse de la ley y de [su] persona, por cuanto hace de manera simulada unos hechos de reivindicación, ya que en nuestra legislación existe la s (sic) Ley De Arrendamiento (sic) Inmobiliarios, promulgada en el Decreto N° 427 25 De Octubre De 1999, por el cual determina lo siguiente en su Título VI, De La Preferencia Oferticia y Del Retracto Legal Arrendaticio, en sus artículos 42, 43, 44 y 45, por cuanto de ser poseedora tienen que [ofertarle] primero a [su] persona el inmueble, sí [esta] interesada en comprarlo, como lo determina la ley…”.

Que “… es así de esta manera bochornosa [le] están vulnerando sus derechos, en perjuicio de [su] persona y de [su] hermana y es de hecho como en efecto lo [hace], es que fundamenta el amparo, porque apelo en esa instancia y por la cual es la razón del presente escrito de fundamento”.

Que “[s]olicitando que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sean apreciadas conforme a la Justicia que [espera] merecer, a la fecha de su presentación y consignación en el Tribunal Superior de Justicia”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contencioso administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, en virtud de que ha sido realizada de forma tempestiva, tal como se desprende de la certificación de los días de despacho transcurridos ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizada por la Secretaria de ese Juzgado (folio 116 del expediente); y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, para lo cual constata la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que la accionante ejerció dicho recurso el 26 de febrero de 2009, contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 19 de febrero de 2009. Así las cosas, siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 501/2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días prescritos en la señalada norma feneció el 26 de febrero de 2009, tal como se evidencia del cómputo efectuado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y que corre inserto al folio 116 del expediente, por lo que se estima que tal recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

Asimismo, debe esta Sala indicar que tomará en cuenta los alegatos presentados para fundamentar la apelación, toda vez que el escrito contentivo de los mismos fue presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del expediente en esta Sala, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.).

En el caso de autos la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de tercería interpuesta por el abogado M.C.R.S., con el carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana D.S. daS..

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, al considerar que en el caso sometido a su consideración se encontraba presente la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que “…el Actor Constitucional pudo apelar del fallo recurrido, según se escudriña de la delación o denuncia Constitucional, con lo cual, el Querellante tenía una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión. Lo cual genera la imposibilidad a ésta Alzada de entrar a escudriñar la referida delación de violación del derecho a la defensa planteada por el accionante”.

Al respecto, la Sala estima oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, esta Sala, mediante decisión Nº 1496/2001, (caso: G.A.R.R.), estableció:

…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

(subrayado de este fallo).

El criterio anterior fue ratificado en sentencia Nº 2369/2001, (caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services) en la cual se indicó que:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...

.

Asimismo, la sentencia N° 2581, del 11 de diciembre de 2001, (caso: R.M.G.), estableció lo siguiente:

Observa esta Sala que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

(Resaltado de Sala).

Al ser ello así, aprecia la Sala que a la parte accionante le correspondía acudir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, mediante el ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 17 de noviembre de 2008, que declaró inadmisible la tercería interpuesta, en virtud de la amenaza de gravamen irreparable del cual -a su juicio- era objeto, aunado al hecho de que este es un medio procesal idóneo para reparar la supuesta lesión generada en su derecho al debido proceso.

Por tanto, ante la falta de agotamiento de la vía judicial preexistente e idónea para restablecer la situación jurídica alegada como infringida o, en su defecto ante la falta de justificación de por qué no agotó las vías procesales ordinarias, tal como se señaló en la sentencia de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana D.S.D., asistida del abogado M.C.R.S. y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana D.S.D., asistida del abogado M.C.R.S..

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada, el 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0312

CZdeM/tg

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