Sentencia nº 1119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 18 de diciembre de 2002, D.D.C.T. F, titular de la cédula de identidad n° 3.058.859, con la asistencia de los abogados Á.I.G.B., R.A. y J.R.C.G., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 11160, 62116 y 67267, respectivamente, intentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, amparo constitucional contra el auto de homologación de transacción que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial el 20 de noviembre de 2002, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos, a la defensa, al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta que acogieron los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 5 de marzo de 2003, dicho Juzgado Superior declaró inadmisible la pretensión de amparo.

El 10 de marzo de 2003, la quejosa, con la asistencia de los abogados Á.I.G.B. y J.R.C.G., apeló contra dicha decisión, la cual oyó el Tribunal a quo el 11 de ese mismo mes y año.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 25 de marzo de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 19 de noviembre de 1997, dio en venta con pacto de retracto “en un lapso no mayor de seis (06) meses y por un monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000.000.00)” a la ciudadana E.M.A., “representada en ese acto (...) mediante instrumento poder por su hijo C.R.M.A....” un apartamento de su propiedad, con ubicación en la Urbanización Prebo, Edificio Residencias Menorca, Torre B, n° 8-2-B, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, la cual quedó registrada en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, bajo el n° 21, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 38.

    1.2 Que “...la Cantidad (sic) de dinero facilitada por la ciudadana E.M.A., la fu[é] cancelando mediante abonos parciales hasta alcanzar la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.000.000,oo) y estos abonos fueron recibidos por su hijo (...) en su carácter de apoderado...”.

    1.3 Que “en fecha 07 de Junio de 1.999, el ciudadano C.R.M.A., solicit[ó] en nombre y representación de la ciudadana E.M.A. (...) la Entrega Material (sic) del inmueble (...) por cuanto previamente [lo] había registrado (...) a nombre de su madre (...), a pesar de haber recibido como pago a capital, gastos e intereses, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.000.000,oo)...”.

    1.4 Que se opuso a dicha entrega, oposición ésta que fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual ordenó su suspensión.

    1.5 Que “(e)n fecha 30 de Septiembre de 1.999, la ciudadana A.B., abogada en ejercicio (...) Endosataria al Cobro (sic) de la ciudadana S.M.R. (...) interp[uso] Intimación (sic) en contra de la ciudadana E.M.A., por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL...”.

    1.6 Que el juicio de intimación “se intent[ó] (...) por la módica cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo)” y fue declarado con lugar por cuanto “la intimada la ciudadana E.M.A., qued[ó] confesa al no acudir a defender sus derechos...”.

    1.7 Que se decretó embargo ejecutivo sobre el inmueble y “proceden a notificar del Embargo Ejecutivo al ciudadano J.P., (...) vigilante del Edificio, adscrito a la Compañía de Vigilancia SERVINCA, quien a criterio del Ejecutor (...) es el ocupante del inmueble y a petición de la Actora intimante (...) le confiere la guardia (sic) y custodia ...”.

    1.8 Que se opuso al embargo ejecutivo con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil por la perpetración de un fraude procesal y, “después de haber transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal (...) en forma inesperada las partes se le (sic) ocurre y plantean UNA TRANSACCIÓN JUDICIAL...”.

    1.9 Que “...el Tribunal la admite y no conforme con esto la HOMOLOGA mediante auto del 20 de Noviembre de 2.002 suspendiendo la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar (sic) que pesa sobre el inmueble...”.

    1.10 Que ejerció recurso de apelación contra el auto de homologación de la transacción, el cual se oyó en ambos efectos, “...pero lo inminente es la VIOLACIÓN A [SUS] DERECHOS ANTES SEÑALADOS Y EL DAÑO QUE LAS PARTES PUDIEREN OCASIONAR CON LA VENTA DEL BIEN”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...el Juez de Instancia, Dr. R.J., al parecer no observo (sic) en ninguna parte del Expediente (...) las oposiciones pendientes para decidir, tales como la: Oposición al Embargo Ejecutivo (...), ni la articulación probatoria, ni su obligación a decidir al Noveno día. Así como no se pronuncio (sic) sobre la oposición formulada a la TRANSACCIÓN JUDICIAL...”.

    2.2 La violación de su derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta que establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...al no resolver mis oposiciones y al suspender la medida cautelar, la (sic) cual le permite a la ciudadana E.M.A., enajenar el bien (Apartamento)”.

  3. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar:

    PRIMERO: Prohibición de enajenar y Gravar sobre el Inmueble constituido por el apartamento suficientemente identificado (...)

    SEGUNDO: Medida cautelar innominada en la cual se me mantenga como hasta la presente fecha, he venido teniendo el USO, DISFRUTE Y GOCE EN POSESIÓN en unión de mi familia, del apartamento identificado en los autos, hasta tanto se decida la oposición al embargo ejecutivo Y LA OPOSICIÓN A LA Transacción Judicial

    .

    3.2 Como petitorio de fondo:

    (...) DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO, A SER TODA Y A OBTENER O.R., ordenando la reposición de la causa al estado de decidir las (sic) oposición al embargo ejecutivo, y declarando nula la TRANSACCIÓN JUDICIAL y el AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2.002

    . (sic)

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    Luego que citó doctrina y jurisprudencia, el juez de la sentencia contra la que se recurrió declaró inadmisible la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    (...) la quejosa apeló del auto que homologó la transacción, y cuyo recurso fue oído en ambos efectos, por lo que al haber actuado así, resulta inadmisible la acción de amparo interpuesta a tenor de lo establecido en el ordinal 5, (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (...).

    En lo que respecta a la prohibición de enajenar y gravar es preciso señalar que (...) la quejosa no [la] solicitó, por lo que mal puede pretender encontrarse lesionada por el hecho de que dicha medida fue suspendida a petición de la parte actora S.M.R., en el juicio de intimación incoado contra E.M.A., pues otra cosa hubiere sido que la quejosa en lugar de la oposición hubiera demandado por tercería, y que hubiere también solicitado dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, y le hubiere sido acordada, por lo que al no haberse decretado dicha medida a instancia suya carece de cualidad e interés para oponerse a que la misma fuera suspendida a pretensión de la parte que lo solicitó, no resultando así violado ninguno de sus derechos constitucionales, y así se declara

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La quejosa atribuyó la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta que acogieron los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al auto de homologación de transacción que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial el 20 de noviembre de 2002, en el juicio que, por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), siguió la ciudadana S.M.R.H. contra la ciudadana E.M.A..

    El Juzgado a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto comprobó que contra la misma decisión que se impugnó en amparo, la aquí quejosa había ejercido apelación, recurso ordinario éste que se oyó en ambos efectos. Dicho juzgado consideró, además, que el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que se dictó en dicho juicio no vulneró derecho constitucional alguno de la supuesta agraviada porque no fue ella quien la solicitó, y, por tanto, no tenía cualidad para oponerse a su suspensión.

    Contra dicha decisión la supuesta agraviada ejerció recurso de apelación, el cual no fundamentó ante esta Alzada dentro de la oportunidad legal para ello.

    De la revisión del expediente observa esta Sala que, tal y como lo verificó el Juzgado a quo, el 25 de noviembre de 2002, la aquí querellante ejerció recurso de apelación contra la misma decisión que cuestionó en este juicio de amparo, recurso ordinario éste que se le oyó en ambos efectos, por lo que esta Sala coincide con la apreciación que se hizo en la sentencia objeto de apelación en cuanto a que, en el caso que se examina, se configuró la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, lo que hacía innecesario cualquier pronunciamiento en relación con el levantamiento de la medida cautelar y su incidencia o no en la violación de los derechos constitucionales de la quejosa, ya que ello es un asunto de fondo que contrasta con la declaratoria de inadmisibilidad del amparo.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA en estos términos la sentencia que fue objeto de apelación, que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 5 de marzo de 2003, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo que planteó D.D.C.T.F., contra el auto de homologación de transacción que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial el 20 de noviembre de 2002. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se ejerció contra el fallo en cuestión.

    No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-0837

    Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

    La Sala declaró sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana D.D.C.T.F., asistida de abogados, contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por dicha ciudadana contra el auto de homologación de transacción que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa Circunscripción Judicial, basándose dicho Juzgado Superior en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    En criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora debió tomar en consideración el criterio que reiteradamente ha sostenido esta Sala en relación con la existencia de una violación de orden público, la cual debe ser examinada por el juez constitucional independientemente de que el justiciable la haya o no denunciado, tal y como se ha establecido en sentencia del 9 de marzo de 2000 (caso: J.A.Z.Q.), en los siguientes términos:

    Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.

    Las razones para que el juez del amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.

    A pesar de esta amplitud del Juez Constitucional, el mismo no puede en el proceso de amparo suplirle hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el juez que las dictó, como por las partes favorecidas por ellas en el juicio donde nacieron.

    Esta situación impide al juez de amparo tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el accionante. Esta es la solución ortodoxa, y el amparo debe ser declarado sin lugar.

    Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

    Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

    La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

    Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

    Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

    Bajo el imperio de una Constitución, como la de la República de Venezuela de 1961, la cual no tenía explícitamente señalados como valores del Estado la ética y la justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado...

    (Resaltado de este voto).

    En el caso de autos, si bien la actora ejerció el medio ordinario de apelación contra el auto accionado en amparo, ello en modo alguno puede perjudicarle si existe una violación de orden público, como lo sería la utilización del proceso con fines fraudulentos y en perjuicio de quien en este caso acciona en amparo.

    De tal manera que quien suscribe el presente voto, estima que la acción de amparo debió ser examinada con mayor detenimiento, toda vez que de los hechos narrados por la actora se evidencia una manifiesta falta de contención en el juicio que dio lugar a la decisión accionada en amparo, la cual contiene la homologación de una transacción judicial.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, a la fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vice-Presidente Disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    J.M. DELGADO OCANDO

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JECR/

    Exp. 03-0837

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR