Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGladys Marina Cañas Serrano
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º y 145º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas A.D.D.Z., M.G.D.Z., Y C.L.D.Z., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas las dos primeras en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y la última de ellas en Michelena, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.113.316, 3.662.660 y 4.113.318 respectivamente.

APODERADO DE LAS DEMANDANTES: Abogado R.A.N.V.: Inpreabogado N° 16.896.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.L.Z.C., venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en Michelena, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.346.523.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados L.E.G.C., y E.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 50.304 y 75.545 en su orden.

MOTIVO: REIVINDICACION.

Se recibieron por distribución las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al expediente103/98 relacionado con el juicio seguido por las ciudadanas A.D.D.Z., M.G.D.Z. Y C.L.D.Z., a través de su apoderado abogado R.A.N.V., contra LA CIUDADANA M.L.Z.C., por REIVINDICACION, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora abogado R.A.N.V., contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha cinco (5) de agosto del dos mil dos. (fls. 164 al 188).

I

NARRATIVA

La parte actora alega en su libelo que la ciudadana M.L.Z.C., ha invadido arbitrariamente los terrenos propiedad de las hermanas Zambrano Duque, el cual adquirieron de conformidad con los documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena, bajo los Nros. 44, 45 y 46 del Tomo Tercero, Protocolo Primero, en fecha 05 de marzo de 1993, formando en la actualidad un solo cuerpo, determinados dentro de los siguientes linderos y medidas particulares, conforme al orden en que se han señalado: NORTE: Con la calle 10 en diez (10) metros; SUR: Predios de I.R., en diez (10) metros; ESTE: Predios de A.D.D.Z., en cuarenta (40) metros; y OESTE: Predios de A.M.R.E., en cuarenta (40) metros. Norte: Con calle 10, mide diez (10) metros; SUR: Predios de I.R. en diez (10) metros; ESTE: Predios de C.L.D.Z., en cuarenta (40) metros; y OESTE: Predios de M.G.D.Z., en cuarenta (40) metros. NORTE: Con calle 10 en diez metros; SUR: Predios de I.R., en diez (10) metros; ESTE: Predios de R.R.d.V., en cuarenta (40) metros y OESTE: Predios de A.D.D.Z. en cuarenta (40) metros.

Que la mencionada ciudadana rompió las cercas por el lindero Sur de dichas propiedades e inició la construcción de una vivienda, usurpando así las mismas.

Que en vista de tal situación, las demandantes solicitaron un deslinde judicial a pesar de lo cual, conforme a lo aducido, la señalada usurpadora ha continuado allí construyendo una casa para habitación desacatando el deslinde practicado.

Que por esa razón demandan en consecuencia a la prenombrada M.L.Z.C., fundamentándose en los artículos 548, 547, 549, y 557 del Código Civil, para que la misma convenga o en su defecto así fuera declarado por el Tribunal que dichas representadas demandantes son las únicas y exclusivas propietarias del lote de terreno aludido; que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente los terrenos propiedad de las mismas; que la demandada no tiene ningún derecho, ni título, ni mejor derecho para ocupar dichos terrenos; en demoler a su costa el inmueble construido ilegalmente sobre los mismos, y finalmente que no tienen ningún derecho sobre el terreno de las demandantes representadas y que restituya y entregue sin plazo alguno el terreno invadido y usurpado en su condición primitiva.

ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 22 de septiembre de 1998 el Tribunal a-quo admitió la demanda, acordándose el emplazamiento de la demandada M.L.Z.C., para su comparecencia dentro del lapso de veinte (20) días previsto en el procedimiento ordinario.

CITACION

La citación de la demandada, fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido notificada en fecha 23 de octubre de 1998, mediante boleta suscrita por la Secretaria del Tribunal, de la declaración de dicha funcionaria relativa a dicha actuación.

CONTESTACION DE DEMANDA

En fecha 24 de noviembre de 1998, la demandada de autos, opuso cuestiones previas, asistida por el abogado L.E.G.C., la cual declarada sin lugar por el Tribunal a-quo en decisión de fecha 12 de enero de 1999.

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 1999, el abogado L.E.G.C., con el carácter de apoderado de la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad o de interés del demandado para sostener el juicio, por considerar que la demanda debió interponerse en contra del ciudadano I.R.R., quien fue el que le vendió a su representada el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, por lo que la falta de cualidad debía prosperar y así solicitó se decidiera como punto previo en la sentencia definitiva.

A todo evento y de conformidad con el artículo 370 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que llamara al ciudadano I.R.R., para que prestara la cita de saneamiento o garantía, establecida por la ley a la que está obligado, puesto que su representada la ciudadana M.L.Z.C., completamente identificada en autos, es compradora y poseedora de buena fe, ya que la misma compró por medio de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena al ciudadano I.R.R., (negritas del Tribunal) y de acuerdo a los linderos, medidas y ubicación que establece su documento de propiedad fue que ella construyó desde hacía aproximadamente dos años y que es donde actualmente tiene su domicilio, puesto que su representada nunca ha sido poseedora de mala fe, que ese es el lote de terreno que le vendió el señor I.R.R..

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derechos los pedimentos formulados por el ciudadano R.A.N.V., apoderado judicial de las ciudadanas A.D., M.G. Y C.L.D.Z., ya que en ningún momento su representada ha invadido terreno alguno, y que mucho menos ha derribado ningún tipo de cerca, pues siempre ha estado construyendo en terreno de su propiedad, tal como se puede evidenciar del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Michelena que corre en las actas del expediente.

Por último solicita que se declara sin lugar la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el apoderado demandante promovió escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha doce de febrero de 1999, el apoderado de la demandada promovió pruebas mediante escrito corriente al folio cincuenta y cinco (55), las cuales fueron admitidas por auto de fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Por diligencia de fecha 8 de marzo de 1999 (fl.62), el apoderado de la demandada, sustituye en el abogado E.A.C.T., reservándose su ejercicio el mandato que le confiriera la ciudadana M.L.Z.C..

En fecha 9 de marzo de 1999, se escuchó al testigo J.D.C., promovido por la parte demandante.

En fecha 12 de marzo de 1999 se oyó a los testigos C.G.D.G. y M.C.D.O., promovidos por la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 1999, la demandada a través de su apoderado, promovió en un folio útil, escrito de pruebas documentales que corren a los folios 72 al 86.

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 1999, el apoderado actor impugnó la copia del levantamiento topográfico presentado como prueba documental por la parte demandada.

Al folio 92 cursa original del levantamiento topográfico.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

PUNTO PREVIO

La demandada a través de su co-apoderado abogado L.E.G.C., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso para que fuera resuelta como punto previo de la sentencia, la falta de cualidad de la demandada, para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y para resolver el mismo, es necesario dejar sentados los criterios doctrinales y jurisprudenciales acerca de la falta de cualidad. Así tenemos que en el Código de Procedimiento Civil vigente, nuestro Legislador estableció en su artículo 361 cuestiones de inadmisibilidad como perentorias para ser opuestas por el demandado en la contestación de la demanda, así:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

.

Siguiendo a COTOURE tenemos que las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...Se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda...Pone fin al juicio, pero no mediante un procedimiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación Jurídica que hacen innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”.- (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).

En el caso que nos ocupa, está referido a la demanda que por REIVINDICACION, interpusieron las ciudadanas A.D., M.G. Y C.L.D.Z., a través de su apoderado R.A.N.V., en contra de la ciudadana M.L.Z.C., por considerar que ésta última les había usurpado un lote de terreno que constituye la línea divisoria entre los lotes de terreno propiedad de las demandantes, los cuales adquirieron de conformidad con los documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena, bajo los Nros. 44, 45 y 46 del Tomo Tercero, Protocolo Primero, en fecha 05 de marzo de 1993, formando en la actualidad un solo cuerpo, determinados dentro de los siguientes linderos y medidas particulares, conforme al orden en que se han señalado: NORTE: Con la calle 10 en diez (10) metros; SUR: Predios de I.R., en diez (10) metros; ESTE: Predios de A.D.D.Z., en cuarenta (40) metros; y OESTE: Predios de A.M.R.E., en cuarenta (40) metros. Norte: Con calle 10, mide diez (10) metros; SUR: Predios de I.R. en diez (10) metros; ESTE: Predios de C.L.D.Z., en cuarenta (40) metros; y OESTE: Predios de M.G.D.Z., en cuarenta (40) metros. NORTE: Con calle 10 en diez metros; SUR: Predios de I.R., en diez (10) metros; ESTE: Predios de R.R.d.V., en cuarenta (40) metros y OESTE: Predios de A.D.D.Z. en cuarenta (40) metros; y el lote de terreno propiedad de la demandada adquirido igualmente mediante documento público, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Michelena de este Estado, cuyas medidas son en nueve (9) metros por sus lados Este y Oeste, es decir en dirección Norte-Sur, y de veinte metros (20) metros por sus lados Norte y Sur, es decir en dirección Este-Oeste, ubicados todos en el sitio conocido como La Sabana en inmediaciones de la calle 10 y 9 de la nomenclatura municipal de la Población de Michelena, Jurisdicción del Municipio Michelena, Estado Táchira.

Observa quien aquí juzga, que tanto los lotes de terreno propiedad de las demandantes, como el de la demandada constituían una sola unidad como parte de una mayor extensión propiedad del ciudadano I.R.R., y que fue ésta la persona que vendió los cuatro (4) lotes de terreno, mediante documentos públicos, otorgados con las formalidades de Ley, prevista para producir su efecto erga omnes, no pudiéndose desconocérsele tales efectos, al documento que acredita la propiedad del lote de terreno de la demandada; de manera que, es imperativo para este Tribunal pensar que la ciudadana M.L.Z.C., no es invasora del lote de terreno sobre el cual construyó las mejoras, puesto que las posee mediante justo título que le acredita su propiedad, y por consiguiente, el problema es suscitado en virtud de lo otorgado, como consecuencia de una confusión dentro de otros dos lotes situados al Norte de lo vendido, específicamente en una medida de siete metros (7.00 mts) de fondo por veinte (20) metros de ancho, entre el lindero Sur de las co-demandantes y el lindero Norte de la demandada En resumen, concluye el Tribunal que era al ciudadano I.R.R., a quien debió demandarse, por haber sido éste el vendedor de los cuatro (4) lotes de terreno, entre los cuales se originó el conflicto que dio origen al juicio, y por consiguiente está obligado al saneamiento de Ley, lo que hace que la demandada carezca de la cualidad necesaria para sostener el juicio. En consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por el abogado L.E.G.C., actuando como apoderado de la demandada M.L.Z.C., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario entrar a analizar las demás probanzas aportadas por las partes en la presente causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CIUDADANA M.L.Z.C., a través de su apoderado abogado L.E.G.C., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

DECLARA DESECHADO Y EXTINGUIDO EL PROCESO instaurado por el abogado R.A.N.V., como apoderado de las ciudadanas A.D.D.Z., M.G.D.Z. Y C.L.D.Z., POR REIVINDICACION EN CONTRA DE LA CIUDADANA M.L.Z.C., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

CUARTO

Queda así confirmada la decisión apelada, proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción judicial del Estado, en fecha 5 de agosto del 2002.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Quince (15) días del mes de noviembre del dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez Provisoria,

G.C.S..

La Secretaria

Jocelynn Granados S

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR