Sentencia nº 466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente Doctor J.M. DELGADO OCANDO

En fecha 23 de agosto de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo y medida cautelar innominada y, subsidiariamente, recurso de colisión, ejercida por los ciudadanos D.P.G., quien para ese entonces ostentaba el cargo de Defensora del Pueblo, según Gaceta Oficial nº 36.859, publicada en fecha 29 de diciembre de 1999; J.C.G., L.P.M.G. y A.R.P., venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.816, 65.600 y 71.275, respectivamente; procediendo igualmente para ese entonces, con el carácter de Director General de Servicios Jurídicos, el primero; Directora de Recursos, la segunda; y Abogado Defensor adscrito a la Dirección de Recurso de la Defensoría del Pueblo, el tercero; tal y como consta de las designaciones y comisiones anexas en fotocopias a dicho escrito; contra el artículo 15, numeral 9, de la Ley Orgánica del Distrito Federal, hoy derogada, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 281, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El mismo día 23 de agosto de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se ordenó pasar el escrito contentivo de la demanda de nulidad con sus anexos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia y sobre la admisibilidad de la misma.

En fecha 27 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó un auto mediante el cual admitió “[...] cuanto ha lugar en derecho [...]” la presente demanda de inconstitucionalidad, “[...] sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia”. En consecuencia, ordenó, sobre la base del artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar por oficio a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional y Fiscal General de la República. Además ordenó emplazar a los interesados mediante cartel para que concurriesen a darse por citados en el presente juicio, a partir de su publicación hasta la oportunidad en que tenga lugar el acto de informes, conforme a lo establecido en el citado dispositivo.

Asimismo ordenó “[...] abrir el correspondiente Cuaderno Separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de los demás documentos pertinentes acompañados del mismo y del presente auto, y remitirlo a la Sala a los fines de la decisión previa”.

En fecha 4 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Sustanciación y se designó Ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

A continuación se señala el contenido del artículo 15, numeral 9, de la Ley Orgánica del Distrito Federal, hoy derogada, acto que constituye el objeto de las presentes actuaciones:

ARTÍCULO 15: Corresponde al Gobernador del Distrito Federal:

[Omissis]

9. Velar por el mantenimiento del orden público, la moral, la decencia pública, la seguridad social, la protección de las personas y las propiedades, en el cumplimiento de estos deberes para reprimir toda tentativa o violación de tales propósitos con arresto policial hasta por ocho (8) días e imponer multas entre quinientos (500) y diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), sin que ello obste para el enjuiciamiento de los indiciados según el caso. Iguales sanciones podrán imponer a quienes desobedezcan las disposiciones dictadas por él o por otras autoridades en el ejercicio de atribuciones legales, a quienes le falten el debido respeto en el ejercicio de sus funciones. En tales casos, las sanciones previstas deberán ser impuestas mediante resolución motivada, salvo cuando se trate de arresto que no exceda de setenta y dos (72) horas [...]

(Subrayado de la Sala).

-II-

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Los siguientes son los argumentos de la parte demandante, resumidos a los efectos de considerar la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

1. Respecto a la legitimación activa de la Defensoría del Pueblo para ejercer el presente recurso de nulidad, la actora aduce que ella deriva “[...] del hecho que tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los Derechos y Garantías establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, así como de los intereses legítimos colectivos y difusos de los ciudadanos, y en ejercicio de estas funciones la Constitución le faculta para ejercer todas las acciones que considere pertinentes a los fines de garantizar estos derechos”.

2. En cuanto a la competencia de esta Sala para dilucidar el asunto planteado, estiman los demandantes que ésta viene dada por disposición expresa de los artículos 336, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo refieren que la competencia de la Sala se evidencia del propio criterio esgrimido por ella en su sentencia nº 1/2000, en la cual se la señala como la encargada de ejercer el control constitucional de las Leyes y demás actos normativos de efectos generales.

3. Aducen los solicitantes que la presente demanda de nulidad es admisible, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dada la colisión existente entre el artículos 15, numeral 9 de la Ley Orgánica del Distrito Federal y los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 1 eiusdem, referidos a los derechos a la libertad y seguridad personales, el debido proceso, el de la defensa, el que tiene toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales y el de la presunción de inocencia.

4. Respecto de la pretensión de tutela constitucional, denuncian como vulnerados los siguientes derechos y garantías constitucionales:

4.1 El derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución vigente, por cuanto “[...] privar a una persona de su libertad [...]” fuera de los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son un reflejo de las disposiciones contenidas en la Carta Magna, atenta contra el principio de la presunción de inocencia y contraría la voluntad del constituyente, así como los derechos humanos universalmente reconocidos.

4.2 El derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, ya que la norma recurrida “[...] sustituye un procedimiento o parte importante de él, al facultar al Gobernador del Distrito Federal para imponer sanciones privativas de libertad de ocho (8) días de arresto policial [...]”, contrariando la regulación constitucional y legal existente sobre la materia procesal penal. Aducen igualmente que el derecho a la defensa se ve lesionado, por dos hechos significativos; uno, la sanción de arresto policial impuesto en forma autónoma por un funcionario de la administración pública, sin que medie un proceso de imputación formal por parte del Estado; otro, la inexistencia de la posibilidad por parte del sancionado de recurrir a una instancia superior a los fines de apelar de la sanción impuesta.

4.3 La violación del derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución vigente, deriva del hecho “[...] que el artículo recurrido faculta en forma plena a un funcionario de la administración pública, como lo es el Gobernador del Distrito Federal para que imponga a los ciudadanos en forma unipersonal medidas coercitivas de arresto policial de ocho (8) días, por cuanto tal función está reservada a los órganos de la administración de justicia”.

Agregan que nos es aceptable conforme al Estado de Derecho que pueda un Gobernador “[...] dictar actos restrictivos de la libertad personal, pues ello se aleja notablemente del principio de separación de poderes que se consagra en este Estado Social y Democrático, de Derecho y de Justicia, según el cual cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias”.

4.4 En concepto de la parte demandante, resulta vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución vigente, toda vez que la autoridad administrativa está facultada para imponer una sanción privativa de libertad, sin que exista la comprobación, mediante un procedimiento contradictorio, de indicios que comprometan su responsabilidad penal en el hecho; con lo cual “ [...] se subsume al individuo en un estado de indefensión absoluto, pues no existe un mecanismo de control de la legalidad del acto sancionatorio y mucho menos de la procedencia del mismo, al no existir un proceso de sustanciación donde se compruebe la correspondencia entre la identidad del presunto agraviante y los hechos que generan la sanción”.

5.- Con base en las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitan que la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad sea declarada como de mero derecho y que se declare la nulidad del artículo 15, numeral 9 de la Ley Orgánica del Distrito Federal, al ser evidente la contravención por parte del artículo recurrido con las normas Constitucionales vigentes. Igualmente solicitan que la acción de amparo sea declarada con lugar y en consecuencia “[...] se ordene en forma inmediata la liberación de todas las personas que se encuentren detenidas por orden del Gobernador del Distrito Federal, con base en la facultad que atribuye el numeral 9 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Distrito Federal”.

6.- Con apoyo en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitan “[...] se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se ordene la suspensión en la aplicación del mencionado artículo 15, numeral 9, mientras dure la tramitación de la presente acción de nulidad y sean liberadas todas y cada una de las personas que hayan sido detenidas con base en el presupuesto contemplado en el artículo recurrido”.

Al respecto, agregan que en el presente caso se verifican los extremos legales exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como son, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Por tanto, solicitan que se ordene al Gobernador del Distrito Federal se abstenga de aplicar sanciones privativas de libertad mediante arresto policial, a los fines de impedir se continúe materializando la violación de los derechos de los ciudadanos en contravención con la Constitución vigente.

7.- Los actores solicitan en forma subsidiaria, la resolución de la presunta colisión entre el mencionado artículo 15, numeral 9, de la derogada Ley Orgánica del Distrito Federal y los artículos 252 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los principios que rigen el procedimiento para la aplicación de las medidas de coerción personal así como la aprehensión por flagrancia. Fundamentan tal pedimento, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

7.1 La parte actora señala que la pretendida colisión deriva “[...] en primer lugar de la autoridad competente para dictar las medidas cautelares de privación de libertad, al establecerse en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal como autoridad competente para dictar las medidas ya indicadas, al juez de control a solicitud del Ministerio Público, lo cual concatenado con el artículo 44, ordinal 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace presumir el hecho de que tanto el constituyente como el Legislador reservaron la imposición de estas medidas a los órganos jurisdiccionales [...]”, siendo que por razonamiento a contrario el artículo 15, numeral 9, de la Ley Orgánica del Distrito Federal faculta a un funcionario de la Administración Pública como lo es el Gobernador del Distrito Federal “[...] para imponer medidas cautelares privativas de libertad [...]”, lo cual, entienden los solicitantes, constituye una evidente contrariedad entre las citadas normas.

7.2 Aducen que si bien es cierto que el citado Código Orgánico Procesal Penal establece, para los casos de flagrancia, la posibilidad de que cualquier autoridad realice la detención del imputado, “[...] esto no obsta para seguir considerando a las medidas de privación de libertad como una figura cuya aplicación se encuentra reservada a los jueces de la República [...]”. De igual forma el artículo 257 del mismo texto adjetivo establece que el sorprendido deberá ser llevado ante la autoridad más cercana sin menoscabo de lo dispuesto en la Constitución vigente, ya que en su artículo 44.1 prescribe la obligatoriedad de que el aprehendido sea llevado ante una autoridad judicial en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención.

7.3 Finalmente, con base en las razones expuestas, piden que para el caso de no declararse la nulidad del artículo 15, numeral 9 de la Ley Orgánica del Distrito Federal, la Sala resuelva la colisión del artículo indicado con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala juzga que, vista la naturaleza y jerarquía de los intereses en discusión, es necesario, con precedencia a las consideraciones que le corresponde efectuar en la presente decisión, dilucidar el aspecto de la competencia, sin que ello contraríe el contenido del auto de admisión del presente recurso. Por ello, con el objeto de proveer a la actividad jurisdiccional desarrollada por la Sala dentro de un marco conceptual respecto a este punto, efectúa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, ha sido ejercida acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada en contra del dispositivo contenido en el artículo 15, numeral 9, de la Ley Orgánica del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial nº 3.944, Extraordinario del 30 de diciembre de 1986.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto por su artículo 336.1, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, antes Congreso de la República, que colidan con la Carta Magna. Adicionalmente, el artículo 334 eiusdem dispone lo siguiente:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

(Subrayado de la Sala).

Por tanto, de acuerdo con la mencionada Carta Magna corresponde a la jurisdicción constitucional el control de todos los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la misma, estando atribuido su ejercicio, en forma exclusiva, a esta Sala. Así, siendo que en el caso de autos ha sido demandada la nulidad por razones de inconstitucionalidad de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 9, de la Ley Orgánica del Distrito Federal, supuesto subsumible en las previsiones contenidas en las referidas normas constitucionales, corresponde a esta Sala su conocimiento y decisión. Así se decide.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala revisar la admisibilidad de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por los ciudadanos D.P.G., en su carácter de Defensora del Pueblo para ese entonces, J.C.G., L.P.M.G. y A.R.P., quienes procedieron, igualmente para ese entonces, con el carácter de Director General de Servicios Jurídicos, el primero; Directora de Recursos, la segunda; y Abogado Defensor adscrito a la Dirección de Recurso de la Defensoría del Pueblo, el tercero; tal y como consta de las designaciones y comisiones anexas en fotocopias a dicho escrito; contra el artículo 15, numeral 9, de la Ley Orgánica del Distrito Federal, hoy derogada, publicada en la Gaceta Oficial nº 3.944, Extraordinario del 30 de diciembre de 1986, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 281, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto se observa, que el 8 de marzo de 2000 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 36.906, la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente, el 28 de enero del mismo año, la cual en su artículo 36 derogó expresamente la Ley Orgánica del Distrito Federal, cuyo artículo 15, numeral 9, es impugnado por los recurrentes.

Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de junio de 2000 (Caso: Enrique Agüero Gorrín y Otros) señaló:

[...] en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, ‘tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso’, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso carece de objeto.

Por otra parte, mediante sentencia de 6 de diciembre de 1973, con motivo de la impugnación de un Acuerdo del C.M. delD.F., derogado posteriormente por una Ordenanza , la Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio señalado, en los siguientes términos:

‘Ahora bien, por efecto de la promulgación de la citada Ordenanza, el recurso interpuesto en este procedimiento carece, para el momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de que el Acuerdo impugnado de nulidad fue derogado y sustituido por la Ordenanza en vigor. En este mismo orden de razones, cualquier vicio o defecto que pudiera haber padecido el mencionado Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo estatuto, sancionado y promulgado conforme a la ley. En consecuencia, el presente recurso de nulidad carece de objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie sobre sus planteamientos

.

Así las cosas, esta Sala Constitucional considera que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, lo que quiere decir que de ninguna manera las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales. Siendo ello así, debe ratificarse que las leyes derogadas están excluidas de la posibilidad de ejercer contra ellas acción de inconstitucionalidad, por cuanto las mismas han perdido su vigencia. En tal caso, vendría el nuevo texto legal a ser el instrumento cuestionable, de objetarse las atribuciones del Alcalde Metropolitano, figura que antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, se correspondía con la del Gobernador del Distrito Federal. Asimismo, revisadas como han sido las actas del expediente, no existen elementos de convicción que lleven a la Sala a considerar un posible efecto generado con ocasión de la aplicación de la norma cuya nulidad se solicita y menos aun que se mantenga hasta hoy día.

En consecuencia, en el caso sub júdice debe declararse la inadmisibilidad de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad fue interpuesta por los actores contra el artículo 15, numeral 9, de la Ley Orgánica del Distrito Federal, hoy derogada, publicada en la Gaceta Oficial nº 3.944, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1986. Así se decide.

En adición a lo anterior, dada la naturaleza accesoria y provisional de las medidas cautelares, esta Sala Constitucional juzga que, al haberse declarado inadmisible la acción principal, el efecto inmediato de tal decisión es el decaimiento tanto de la acción de amparo como de las medidas cautelares solicitadas. Resulta igualmente innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto del recurso de colisión, ejercido subsidiariamente, por la parte actora. Así también se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR a la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo y medida cautelar innominada y, subsidiariamente, recurso de colisión, ejercida por los ciudadanos D.P.G., quien para ese entonces ostentaba el cargo de Defensora del Pueblo, según Gaceta Oficial nº 36.859, publicada en fecha 29 de diciembre de 1999; J.C.G., L.P.M.G. y A.R.P.; procediendo igualmente para ese entonces, con el carácter de Director General de Servicios Jurídicos, el primero; Directora de Recursos, la segunda; y Abogado Defensor adscrito a la Dirección de Recurso de la Defensoría del Pueblo, el tercero; tal y como consta de las designaciones y comisiones anexas en fotocopias a dicho escrito; contra el artículo 15, numeral 9, de la Ley Orgánica del Distrito Federal, hoy derogada, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 281, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de ABRIL del año dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

PEDRO RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. Nº 00-2500

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR