Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: 673-13.

PARTE ACTORA: D.T.L.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.327.783.

APODERADAS JUDICIALES: J.A.M. y R.M.M.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 65.590 y 186.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO DEL TUY, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 19-A-Pro, en fecha 25 de julio de 1990.

APODERADAS JUDICIALES: H.L.V.A., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 134.748, 100.514 y 84.423.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 17 de enero de 2013.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 17 de enero de 2013; mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana D.T.L.H. en contra de la sociedad mercantil Centro Médico del Tuy, C.A., con fundamento en la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 09 de mayo de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes elevaron en forma oral los motivos y fundamento de la apelación y los argumentos de réplica correspondientes; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana D.T.L.H. en contra de la sociedad mercantil Centro Médico del Tuy, C.A., con fundamento en la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

De los fundamentos de la apelación y los argumentos de réplica

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando que le fue imposible asistir a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 10 de enero de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dado que habría sido atendida de urgencia por presentar una emergencia médica el día 02 de enero de 2013.

En efecto, –señaló la recurrente– el día 02 de enero de 2013 presentó una emergencia médica causada por infección bacteriana, con signos críticos y agravamiento progresivo, razón por la que fue atendido como paciente de urgencias, en el mismo Centro Médico del Tuy hoy demandado, debido a que esta es una empresa familiar; lo cual le impidió realizar todo tipo de actividad hasta el día 11 de enero de 2013, día en el que fue dado de alta.

Por tal motivo, el representante judicial de la parte demandada solicitó que se revoque la decisión recurrida y se ordene la prosecución del proceso con el llamamiento a la audiencia preliminar.

Por su parte, con motivo de los argumentos de réplica, el representante judicial de la parte actora señaló que la empresa demandada tenía el deber de asistir a la audiencia preliminar; razón por la que manifestó su plena conformidad con el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal modo, dados los fundamentos recursivos, corresponde a este Juzgado Superior examinar las situaciones de hechos acaecidas y constatar si ellas justifican en Derecho y justicia la inasistencia de la recurrente a la audiencia preliminar. Así se establece.

A tal efecto y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de los instrumentos válidamente allegado al proceso durante la celebración de la audiencia de apelación, específicamente del informe de atención médica emanada del Grupo Médico Tuy (folio 75); lo cual hace en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

Al respecto, este juzgador aprecia y valora de manera especial el mérito del referido instrumento, tomando en consideración que a pesar de que es un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, se trata de un centro de asistencia médica ante el cual bien pudo acudir el profesional del Derecho infortunado, en vista de la situación de emergencia que presentaba, máxime si se considera que ésta es una institución de su familia; sin que ello impida dogmáticamente la posibilidad probatoria de este abogado para demostrar en juicio la situación ocurrida.

En este sentido, cabría preguntarse si el hecho de que la demandada sea un centro de atención médica hospitalaria, ¿impide a su representante judicial acudir a esta institución a los fines de recibir la atención requerida?; por el solo motivo de poder probar posteriormente la ocurrencia de esta situación, previendo las reglas de apreciación probatorias y en especial el principio de alteridad de la prueba.

Indudablemente no, dado que la justicia real está por encima de las normas jurídicas, sin que éstas pierdan su vigencia y validez. Es justo convenir en que éste es un caso perfecto de excepción al principio de alteridad de la prueba, que exige del juez la integración, armonización y ponderación de las normas que se advierten encontradas, optimizando y maximizando la amplitud del derecho fundamental del justiciable a la oportunidad probatoria; para entonces hacer transitar el Derecho y la justicia, de lo formalmente válido a lo materialmente justo.

No cabe duda de que el Derecho es antonomásticamente justo; sin embargo, este no será más que el gélido objeto del análisis exegético, hasta que el juez hace de sus normas, reglas y principios, un instrumento para la materialización de la justicia, integrando, armonizando y ponderando los derechos ciudadanos, con criterios de oportunidad, proporcionalidad, legitimidad y adecuación de las normas a la justicia real. No se trata, pues, de afectar convenientemente la validez de las normas del Derecho, sino de buscar en ellas el verdadero espíritu de justicia que subyace a la letra de la ley o de la interpretación jurídica doctrinaria.

De tal modo, debe destacarse que el documento privado que acompañó el escrito de apelación, es un instrumento privado emanado de la misma parte promovente; por lo que, no habiendo duda acerca de su autoría y legitimidad, resulta inconducente su ratificación testimonial sucedánea en juicio, y así fue señalado por este juzgador durante la celebración de la audiencia de alzada, relevando la declaración testimonial ofrecida al proceso. Así se decidió.

Por otro lado, en relación a la prueba de informes requerida por la parte demandada a sí misma, ésta resulta meridianamente ilegal –por decir lo menos–; razón por la que este juzgador negó su admisión, considerándola de ilegal promoción. Así se decidió.

No obstante, comoquiera que el objeto declarado de este cúmulo de pruebas es demostrar la situación de emergencia médica que afectó al abogado H.L.V.A. desde el día 02 hasta el 11 de enero de 2013, la cual le impidió asistir a la audiencia preliminar celebrada el día 10 de enero de 2013; a criterio de este juzgador, es suficiente y eficientemente satisfecho este objeto con el informe médico producido en forma documental.

En efecto, el informe médico de marras evidencia que el abogado H.L.V.A. fue atendido en el Grupo Médico Tuy, por presentar una emergencia médica que lo afectó durante 10 días, desde el 02 hasta el 11 de enero de 2013. Así se establece.

CONCLUSIONES

A propósito de los motivos de la impugnación analizada, debe este sentenciador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral.

En este orden de ideas, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia preliminar, la cual reviste una importancia superior, debido a que ella es la oportunidad de componer el litigio voluntariamente a través de los medios alternos de resolución de conflictos, o, en su defecto, es la oportunidad de trabar válidamente el debate probatorio que sucederán los siguientes actos del proceso.

Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

De esta manera, se exige a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de incurrir necesariamente en los efectos adversos previstos en la norma jurídica, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos, el desistimiento o la extinción del proceso o del recurso, según el caso. Ciertamente, el artículo 131 de la codificación adjetiva laboral establece lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

No obstante, es menester distinguir la inasistencia causada por la rebeldía o contumacia de la inasistencia ocurrida por razones que superan la voluntad y posibilidad de previsión del obligado. Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la necesidad de preservar la situación jurídica y el derecho al debido proceso de los justiciables a quienes, por motivos extraños no imputables ni previsibles, les ha sido imposible cumplir con su carga de comparecer a las audiencias fijadas. Es necesario pues, dada la severidad de la consecuencia jurídica señalada, que el juzgador de la alzada adopte criterios de flexibilización y humanización del proceso, que permitan ponderar la administración de la justicia, considerando las realidades materiales más allá de las fórmulas rígidamente formales del Derecho.

En este orden de ideas, debe tratarse necesariamente de una circunstancia limitativa o impeditiva de cumplimiento, no imputable al obligado y que supere su deber de previsión; sean ocasionadas por situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia de la vida que impidan o retarden el cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, en el caso examinado, el único representante judicial de la parte demandada se vio afectado por una emergencia médica insuperable; lo cual fue de tal gravedad que ciertamente impidió su voluntad de cumplir con los deberes y obligaciones que impone el contrato de mandato judicial. Empero, como lo advirtió este profesional del Derecho, esta situación ocurrió el día 02 de enero de 2013, es decir, ocho (08) días antes de la fecha establecida para la celebración de la referida audiencia preliminar; lo cual es un tiempo holgadamente suficiente para que la demandada previera y proveyera otro representante judicial, pudiendo inclusive comparecer un representante legal haciéndose asistir de abogado sin poder, o, simplemente, asistiendo solo para explicar los motivos de la ausencia de su apoderado judicial, con lo cual, seguramente, el tribunal sustanciador habría adoptado otra medida de sustanciación, cónsona con los principios atemperadores del proceso laboral.

A modo de colofón, es importante destacar que la carga de comparecer a las distintas audiencias del proceso es propiamente de las partes y no del profesional del Derecho; razón por la cual este juzgador de alzada considera que la conducta de la empresa demandada, sabida la situación adversa que afrontaba su representante judicial, delata una actitud contumaz al cumplimiento de sus cargas en el proceso.

De tal modo, dado que la parte demandada recurrente no demostró la ocurrencia de una causa que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el día 10 de enero de 2013 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sino que, por el contrario, se advierte que la empresa Centro Médico del Tuy, C.A. tuvo al menos 08 días para proveer la institución de otro apoderado judicial para acudir a tal acto; es forzoso para este juzgador de alzada declarar la improcedencia en Derecho y justicia de la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo de mérito dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 17 de enero de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana D.T.L.H. en contra de la sociedad mercantil Centro Médico del Tuy, C.A., con fundamento en la admisión absoluta de los hechos, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

Extendidos los motivos y la decisión del presente fallo y comoquiera que no fue cuestionada la validez formal de la decisión de mérito impugnada; se produce de seguidas la determinación de los conceptos acordados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; de la manera siguiente:

PRESTACIONES SOCIALES:

Establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en su literal “A” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al ultimo salario devengado en dicho trimestre. Asimismo establece dicha norma en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario. Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”. Asimismo, en concordancia a lo anterior, establece el artículo 556 iusdem, en relación a las prestaciones sociales, en su numeral “1”, que la prestación de antigüedad depositada antes de la entrada en vigencia de esa Ley permanecerá a disposición del trabajador en las misma condiciones, es decir, calculado conforme a lo establecido en el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales y en su numeral “3” que los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales empezaran a realizarse a partir de la entrada en vigencia de esa Ley.

Con base a lo anterior, en criterio de éste Juzgado, por cuanto la relación de trabajo alegada en el escrito libelar se inició bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicarse ratione temporis, el contenido del articulo 108 de la misma Ley, a los efectos del calculo del monto que corresponde al demandante por concepto prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación de trabajo, 01 de febrero de 2012, hasta la fecha de entrada en vigencia de la novísima Ley sustantiva del Trabajo, 07 de mayo de 2012.

En consecuencia, en el presente caso, se concluye que el accionante tiene derecho al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario para el primer año de servicio, sesenta (60) días de salario mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir sesenta y dos (62) días de salario para el segundo año de servicio y cuarenta (40) días de salario para el tercer año de servicio, el cual no fue laborado en su totalidad por efecto de la terminación de la relación de trabajo, y solo alcanzó una duración de ocho (08) meses completos de servicio prestado. Así se establece

El salario para el cálculo de prestaciones sociales, está conformado por el salario diario, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo a los conceptos reclamados, que el salario normal devengado por el demandante durante la relación de trabajo, varió desde su inicio hasta su culminación, por efecto de aumentos salariales y debido a que la demandante laboraba en jornada extraordinaria, siendo relacionada la variabilidad salarial en el cuadro denominado: “concepto: antigüedad”, que riela a los folios 3 y 4 del expediente, la cual fue comprobada con los recibos de pagos consignados en copia simple con la interposición de la demandada, marcados con la letra “C”, que rielan a los folios 12 al 40; quedando plenamente demostrada la veracidad de lo alegado en cuanto al salario, debido a la admisión de los hechos habida en la presente causa por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, ya que las documentales referidas no fueron impugnadas.

En consecuencia los salarios normales demostrados por la accionante, serán computados al cálculo de garantía de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, con la adición de las alícuotas de bono vacacional y utilidades correspondientes.

Los cálculos realizados por este Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 556 eiusdem, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

Feb. 2010 Bs 1.064,40 Bs 35,48 Bs 0,69 Bs 1,48 Bs 37,65 Bs 0,00 16,65 1,39 Bs 0,00

Mar. 2010 Bs 2.606,01 Bs 86,87 Bs 1,69 Bs 3,62 Bs 92,18 Bs 0,00 16,44 1,37 Bs 0,00

Abr. 2010 Bs 2.171,38 Bs 72,38 Bs 1,41 Bs 3,02 Bs 76,80 Bs 0,00 16,23 1,35 Bs 0,00

May. 2010 Bs 2.872,54 Bs 95,75 Bs 1,86 Bs 3,99 Bs 101,60 Bs 0,00 16,4 1,37 Bs 0,00

Jun. 2010 Bs 2.649,89 Bs 88,33 Bs 1,72 Bs 3,68 Bs 93,73 5 Bs 468,64 16,1 1,34 Bs 6,29

Jul. 2010 Bs 1.672,76 Bs 55,76 Bs 1,08 Bs 2,32 Bs 59,17 5 Bs 764,47 16,34 1,36 Bs 16,70

Ago. 2010 Bs 2.570,34 Bs 85,68 Bs 1,67 Bs 3,57 Bs 90,91 5 Bs 1.219,04 16,28 1,36 Bs 33,24

Sep. 2010 Bs 2.570,34 Bs 85,68 Bs 1,67 Bs 3,57 Bs 90,91 5 Bs 1.673,61 16,10 1,34 Bs 55,69

Oct. 2010 Bs 2.974,21 Bs 99,14 Bs 1,93 Bs 4,13 Bs 105,20 5 Bs 2.199,60 16,38 1,37 Bs 85,71

Nov. 2010 Bs 1.713,56 Bs 57,12 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,61 5 Bs 2.502,65 16,25 1,35 Bs 119,60

Dic. 2010 Bs 1.754,34 Bs 58,48 Bs 1,14 Bs 2,44 Bs 62,05 5 Bs 2.812,91 16,45 1,37 Bs 158,16

Ene. 2011 Bs 1.591,16 Bs 53,04 Bs 1,03 Bs 2,21 Bs 56,28 5 Bs 3.094,31 16,29 1,36 Bs 200,17

Feb. 2011 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,79 Bs 1,70 Bs 43,29 5 Bs 3.310,75 16,37 1,36 Bs 245,33

Mar. 2011 Bs 1.754,33 Bs 58,48 Bs 1,30 Bs 2,44 Bs 62,21 5 Bs 3.621,82 16 1,33 Bs 293,62

Abr. 2011 Bs 1.866,53 Bs 62,22 Bs 1,38 Bs 2,59 Bs 66,19 5 Bs 3.952,79 16,37 1,36 Bs 347,55

May. 2011 Bs 2.064,32 Bs 68,81 Bs 1,53 Bs 2,87 Bs 73,21 5 Bs 4.318,82 16,04 1,34 Bs 405,28

Jun. 2011 Bs 1.947,13 Bs 64,90 Bs 1,44 Bs 2,70 Bs 69,05 5 Bs 4.664,07 16,09 1,34 Bs 467,81

Jul. 2011 Bs 2.338,89 Bs 77,96 Bs 1,73 Bs 3,25 Bs 82,94 5 Bs 5.078,79 16,09 1,34 Bs 535,91

Ago. 2011 Bs 2.308,42 Bs 76,95 Bs 1,71 Bs 3,21 Bs 81,86 5 Bs 5.488,11 16,09 1,34 Bs 609,50

Sep. 2011 Bs 2.064,38 Bs 68,81 Bs 1,53 Bs 2,87 Bs 73,21 5 Bs 5.854,16 16,09 1,34 Bs 687,99

Oct. 2011 Bs 3.764,31 Bs 125,48 Bs 2,79 Bs 5,23 Bs 133,49 5 Bs 6.521,62 16,38 1,37 Bs 777,01

Nov. 2011 Bs 2.167,59 Bs 72,25 Bs 1,61 Bs 3,01 Bs 76,87 5 Bs 6.905,97 16,25 1,35 Bs 870,53

Dic. 2011 Bs 2.012,77 Bs 67,09 Bs 1,49 Bs 2,80 Bs 71,38 5 Bs 7.262,86 16,45 1,37 Bs 970,09

Ene. 2012 Bs 3.303,01 Bs 110,10 Bs 2,45 Bs 9,18 Bs 121,72 5 Bs 7.871,47 15,70 1,31 Bs 1.073,08

Feb. 2012 Bs 3.406,22 Bs 113,54 Bs 2,52 Bs 9,46 Bs 125,53 5 Bs 8.499,10 15,18 1,27 Bs 1.180,59

Mar. 2012 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 2,44 Bs 4,30 Bs 58,34 7 Bs 8.907,51 14,97 1,25 Bs 1.291,71

Abr. 2012 Bs 2.830,76 Bs 94,36 Bs 4,46 Bs 7,86 Bs 106,68 5 Bs 9.440,90 15,41 1,28 Bs 1.412,95

May. 2012 Bs 1.780,44 Bs 59,35 Bs 2,80 Bs 4,95 Bs 67,10 Bs 9.440,90 15,63 1,30 Bs 1.535,92

Jun. 2012 Bs 2.373,98 Bs 79,13 Bs 3,74 Bs 6,59 Bs 89,46 Bs 9.440,90 15,38 1,28 Bs 1.656,92

Jul. 2012 Bs 2.551,02 Bs 85,03 Bs 4,02 Bs 7,09 Bs 96,14 15 Bs 10.882,94 15,35 1,28 Bs 1.796,13

Ago. 2012 Bs 1.780,44 Bs 59,35 Bs 2,80 Bs 4,95 Bs 67,10 Bs 10.882,94 15,57 1,30 Bs 1.937,34

Sep. 2012 Bs 2.866,53 Bs 95,55 Bs 4,51 Bs 7,96 Bs 108,03 Bs 10.882,94 15,65 1,30 Bs 2.079,27

Oct. 2012 Bs 2.866,53 Bs 95,55 Bs 4,51 Bs 7,96 Bs 108,03 15 Bs 12.503,32 15,5 1,29 Bs 2.240,77

Bs 12.503,32 Bs 2.240,77

En consecuencia, el depósito de garantía de prestaciones sociales que la empresa demandada debió hacer a favor del demandante, asciende a la cantidad la cantidad de doce mil quinientos tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 12.503,32). Asimismo se deja establecido que los intereses generados por dicho depósito alcanzan cantidad de dos mil doscientos cuarenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.240,77). Así se establece

En este estado, con base a lo establecido en el literal “D” del articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal a los fines de condenar a la parte demandada al pago de prestaciones sociales a favor de la demandante debido a la terminación de la relación de trabajo, pasa a realizar el calculo de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal “C” del articulo en comento, concordado con el contenido del articulo 556 en su numeral 2, de la referida Ley. Ello con base al último salario integral diario devengado por la demandante, es decir ciento ocho bolívares con cero tres céntimos (Bs. 108,03), de acuerdo al siguiente cuadro:

PERIODO DIAS A COMPUTAR SALARIO INTEGRAL DIARIO SUB TOTAL

2010-2011 30 108,03 Bs. 3.240,90

2011-2012 30 108,03 Bs. 3.240,90

Fracción superior a 6 meses del año 2012

30

108,03

Bs. 3.240,90

TOTAL Bs. 9.722,7

Visto lo anterior, se evidencia que el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales es equivalente a nueve mil setecientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 9.722,7), monto éste que resulta inferior a la cantidad arrojada por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses. Por tanto, de en aplicación a lo establecido en el literal “D” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de catorce mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 14.744,09), equivalente al monto depositado por garantía de prestaciones sociales e intereses generados por dicho monto. Así se decide

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:

Establece el artículo 92 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o en caso de despido sin razón que lo justifique, si el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer procedimiento para solicitar reenganche, el patrono deberá cancelar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales. De lo anterior se evidencia la potestad que tiene el trabajador que goza de estabilidad laboral contemplada en el articulo 87 eiusdem, en caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a el, de no interponer el procedimiento judicial para solicitar reenganche y a cambio ser indemnizado con un monto equivalente al monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por la demandante en el escrito libelar, lo cual se tiene como cierto, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad de la ex trabajadora, ya que ésta fue despedida sin justa causa, sin embargo, la misma no gozaba de estabilidad laboral, pues se evidencia que se encontraba dentro de los parámetros de aplicación del Decreto número 8.732, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 24 de diciembre de 2011, en el cual se establece la Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector publico y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los parámetros allí establecidos.

Por tanto, la trabajadora ante el despido invocado debió realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto de que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, procedimiento éste, que de acuerdo a los alegatos de la accionante y según se extrae de la documental marcada “D” que corre inserta a los folios 41 al 42 del expediente, fue iniciado en fecha 09 de octubre de 2012, en tiempo hábil para ello, según lo establecido en el articulo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo valer la inamovilidad de la cual esta investida y en consecuencia su derecho a ser reenganchada al puesto de trabajo que ocupaban antes del ilegal despido.

En este sentido, de lo anterior se observa que la demandada hizo el tramite administrativo pertinente a los fines de permanecer en su puesto de trabajo, ante el despido injustificado del cual alega haber sido objeto, no existiendo en los autos medio alguno que desvirtúe el despido alegado, ni que contraríe la intención de la demandante a mantenerse en su puesto de trabajo; por tanto al mediar en la presente causa la admisión de los hechos, dichos alegatos se tienen como ciertos, verificándose el incumplimiento de la empresa demandada al contenido del Decreto Presidencial número 8.732 publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 24 de diciembre de 2011.

En consecuencia, visto que se presume la admisión del hecho que la empresa demandada despidió injustificadamente de su puesto de trabajo a la ciudadana demandante y así se tiene como cierto, y que la demandante aun realizando el tramite pertinente con el objeto que se le restituyera el derecho infringido, por estar ampara por inamovilidad laboral especial para trabajadores del sector publico y privado, según decreto presidencial número 8.732 publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 24 de diciembre de 2011, no alcanzó materializar su reenganche, incumpliendo además la empresa demandada con el mandato Constitucional y las normas establecidas en las leyes especiales que regulan el derecho del trabajo y las relaciones laborales; este Tribunal declara procedente el pago de la presente indemnización.

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago del monto equivalente al resultado del cálculo que se hiciere del concepto garantía de prestaciones sociales condenado anteriormente, es decir, la cantidad de catorce mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 14.744,09). Así se decide

VACACIONES PERIODO 2010-2011, 2011-2012 y VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012:

Para el cálculo y condenatoria del concepto vacaciones, demandado en el escrito libelar, causadas en el mes febrero de 2011 y en el mes de febrero de 2012, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, la base legal es la establecida en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis, el cual señala que: cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. En consecuencia, y por cuanto no existe medio alguno que desvirtúe la pretensión del accionante, debido a la admisión de los hechos habida en la presente causa, corresponde a la demandante la cancelación de quince (15) días de salario, con ocasión al concepto vacaciones causado en el mes de febrero del año 2011 y dieciséis (16) días de salario con ocasión al concepto vacaciones causado en el mes de febrero del año 2012. En este sentido, su cálculo se realizará con base al último salario devengado, es decir noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 95,55), de acuerdo al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, para el cálculo y condenatoria del concepto vacaciones fraccionadas, en virtud que las mismas se generaron en el mes de octubre de 2012, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 190, donde se señala que: cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; en concordancia con el articulo 196 eiusdem, el cual señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado. En consecuencia, correspondería a la demandante la cancelación de diecisiete (17) días de salario, con ocasión al concepto vacaciones que se hubieren causado en el mes de febrero del año 2013, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concreto por efecto de la terminación de la relación de trabajo, durante el tercer año de servicio únicamente se generaron ocho (08) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días de disfrute vacacional correspondientes por el tercer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (8 meses). El cálculo de la fracción correspondiente, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 95,55).

Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, obedece a siguiente operación aritmética:

Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

Bs. 95,55 15 días 0 Bs. 1.433,25

Bs. 95,55 16 días 0 Bs. 1.528,80

Bs. 95,55 17 días 11,33 días Bs. 1.082,58

TOTAL Bs. 4.044,63

En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de cuatro mil cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.044,43) por concepto de vacaciones causadas y no pagadas y vacaciones fraccionadas. Así se decide

BONO VACACIONAL PERIODO 2010-2011, 2011-2012 y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2012:

Para el cálculo y condenatoria del concepto bono vacacional, demandado en el escrito libelar, causado en el mes febrero de 2011 y en el mes de febrero de 2012, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, la base legal es la establecida en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis, conforme al cual le corresponde al trabajador por el primer año de servicio siete (7) días de bono vacacional, más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario. En consecuencia, y por cuanto no existe medio alguno que desvirtúe la pretensión del accionante, debido a la admisión de los hechos habida en la presente causa, corresponde a la demandante la cancelación de siete (07) días de salario, con ocasión al concepto vacaciones causado en el mes de febrero del año 2011 y ocho (08) días de salario con ocasión al concepto vacaciones causado en el mes de febrero del año 2012. En este sentido, su cálculo se realizará con base al último salario devengado, es decir noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 95,55), de acuerdo al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, para el cálculo y condenatoria del concepto bono vacacional fraccionado, en virtud que el mismo se generaron en el mes de octubre de 2012, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 192, el cual establece que corresponde al trabajador por el primer año de servicio siete (7) días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, en concordancia con el articulo 225 eiusdem, que señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente para el concepto vacaciones fraccionadas. En consecuencia, correspondería a la demandante la cancelación de nueve (09) días de salario, con ocasión al concepto bono vacacional que se hubieren causado en el mes de febrero del año 2013, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concreto por efecto de la terminación de la relación de trabajo, durante el tercer año de servicio únicamente se generaron ocho (08) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días correspondiente por bono vacacional en el tercer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (8 meses). El cálculo de la fracción correspondiente, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 95,55).

Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, obedece a siguiente operación aritmética:

Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

Bs. 95,55 07 días 0 Bs. 633,85

Bs. 95,55 08 días 0 Bs. 764,40

Bs. 95,55 09 días 6 días Bs. 573,30

TOTAL Bs. 1.971,55

En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de mil novecientos setenta y un bolívares cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.971,55) por concepto de bono vacacional causado y no pagado y bono vacacional fraccionado. Así se decide

UTILIDADES CORRESPONDIENTES CAUSADAS EN EL AÑO 2010, 2011 y 2012:

Para el cálculo y condenatoria del concepto utilidades, demandado en el escrito libelar, causadas en el mes diciembre de 2010 y en el mes de diciembre de 2011, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, la base legal es la establecida en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis, el cual prevé el pago de quince (15) días de salario como limite mínimo por concepto de utilidades y de cuatro (4) meses como limite máximo, así como el pago fraccionado de éste concepto, en concordancia con el articulo 175 eiusdem, que establece la oportunidad del pago de por lo menos quince (15) días de salario por concepto de utilidades, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. En consecuencia, y por cuanto no existe medio alguno que desvirtúe la pretensión del accionante, debido a la admisión de los hechos habida en la presente causa, corresponde a la demandante la cancelación de doce coma cinco (12,5) días de salario, con ocasión al concepto utilidades causado en el mes de diciembre del año 2011 y la cancelación de quince (15) días de salario en el mes de febrero del año 2012 por el mismo concepto. En este sentido, su cálculo se realizará con base al último salario devengado, es decir noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 95,55), de acuerdo al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, para el cálculo y condenatoria del concepto utilidades fraccionadas, generadas en el mes de octubre de 2012, por efecto de la terminación de la relación de trabajo, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 131, donde se prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo para su calculo, asimismo establece el pago de treinta (30) días como limite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, el derecho al pago de la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados por éste concepto. En consecuencia, correspondería a la demandante la cancelación de treinta (30) días de salario, con ocasión al concepto utilidades que se hubieren causado en el mes de diciembre del año 2012, sin embargo, en virtud que durante el año 2012 únicamente se generaron diez (10) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días de a computar por concepto de utilidades correspondientes al año 2012, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado durante ese año (10 meses). El cálculo de la fracción correspondiente, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 95,55).

Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, obedece a siguiente operación aritmética:

Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

Bs. 95,55 15 días 12,5 días Bs. 1.194,37

Bs. 95,55 15 días 0 Bs. 1.433,25

Bs. 95,55 30 días 25 días Bs. 2.388,75

TOTAL Bs. 5.016,37

En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de cinco mil dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.016,37) por concepto de utilidades causadas y no pagadas y utilidades fraccionadas. Así se decide

PARO FORZOSO:

En cuanto al concepto de Paro Forzoso, reclamado por el actor en su libelo, estimándolo en la cantidad de ocho mil quinientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.599,60); debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, es oportuno señalar con respecto a la presente pretensión: que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones como la aplicación de sanciones administrativas. Asimismo, se hace referencia a lo establecido por la Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en Gaceta Oficial No. 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005 de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 35, concordado con las disposiciones transitorias primera y tercera y su articulo 39, en los cuales no se observa la obligación del empleador de pagarle al trabajador lo peticionado en el caso de marras, solamente se observa la sanción aplicables a los patrono en los casos de no afiliación o cuando no se enteran las cotizaciones, no siendo éstos supuestos de hecho normativos, alegados en el escrito libelar; razón por la cual se debe declarar improcedente lo peticionado. Así se decide

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS

Prestaciones Sociales e intereses: Bs. 14.744,09

Indemnización Bs. 14.744,09

Vacaciones 2010-2011, 2011-2012 y fracción 2012:

Bs. 4.044,63

Bono Vacacional 2010-2011, 2011-2012 y fracción 2012:

Bs. 1.971,55

Utilidades 2010, 2011 y 2012: Bs. 5.016,37

Sub. Total Bs. 40.520,73

Deducción por pago anticipado: Bs. 4.887,90

Total Bs. 35.632,83

INTERESES DE MORA:

Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de treinta y cinco mil seiscientos treinta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 35.632,83), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, cinco (05) de octubre de 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA

Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir; treinta y cinco mil seiscientos treinta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 35.632,83), calculada desde la notificación de la demandada, cuatro (04) de diciembre de 2012, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 17 de enero de 2013; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana D.T.L.H. en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DEL TUY, C.A., ambos plenamente identificados supra.

No hay condenatoria en costas de la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hubo vencimiento total de alguna de las partes. Se condena en costas de la alzada a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem, por haber resultado totalmente confirmado el fallo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Superior Abog. C.G.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 11:55 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

Abog. C.G.

La Secretaria

Expediente N° 673-13. LPV/CG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR