Sentencia nº 302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2016

Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 15-1444

El 17 de diciembre de 2015, la ciudadana D.Y.G.M., asistida por el abogado W.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 85.041, Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y Social de este m.T., presentó solicitud de revisión en contra de la sentencia dictada, el 04 de noviembre de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, que declaró lo siguiente:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2011, por la abogada N.M. (…), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana D.Y.G.M., titular de la cédula de identidad N° 3.554.815, asistida por la abogada Y.L. (…), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.Y.G.M., en su carácter de parte recurrente. 3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2011. 4.- conociendo el fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia: 4.1.- Se ordena el incremento de la jubilación del 30% del sueldo básico de la ciudadana D.Y. (sic) G.M. por concepto del título de Post-grado obtenido en fecha 9 de mayo de 1982. 4.2.- Se ordena la homologación de la pensión de jubilación de la ciudadana D.Y. (sic) G.M. a un 96% del sueldo básico de conformidad al Acta de fecha 9 de octubre de 2003. 4.3.- Se declara improcedente el aumento solicitado por la parte recurrente en lo referente al cargo nocturno por considerar que este ya fue homologado por la Administración. 4.4.- Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular las diferencias adeudadas a la recurrente, en razón de las homologaciones acordadas por esta Corte. (Mayúsculas y negrillas de la decisión).

    El 22 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

    El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., J.J.M.J., Calixto Antonio Ortega Ríos, L.F.D.B. y L.B.S.A..

    El 07 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala de la diligencia del 17 de diciembre de 2015, y anexo presentados por la ciudadana D.Y.G.M..

    Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

    I

    DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

    La solicitante de la revisión inició su escrito con un resumen de los siguientes hechos:

    (…) Que, en fecha 31 de julio de 1985, la Gobernación del Estado Miranda (actualmente Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), resolvió otorgar el beneficio de Jubilación, según la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre los Gremios Docentes y el Ejecutivo Regional, a la ciudadana D.Y.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.554.815, quien se desempeñaba en el cargo de Supervisor II, en cargo diurno y como profesora para realizar trabajo de supervisión en cargo nocturno al considerar que ostentaba los requisitos para ello, prestando servicios a la Administración Pública, siendo los últimos dieciséis (16) años a favor de la Gobernación del Estado Miranda de manera consecutiva, y señala se vigencia a partir del 31 de julio de 1985.

    Que, la ciudadana D.Y.G.M. ingresó a la Dirección General de Educación del Estado Miranda con el Título de Maestra Normalista el 15 de enero de 1969.

    Que, el primero (01) de febrero de 1974 la ciudadana D.Y.G.M. es ascendida al cargo de Supervisora de Actividades Especiales.

    Que, el primero (01) de enero de 1976, la ciudadana D.Y.G.M. es ascendida al cargo de Supervisora I de Educación Preescolar.

    Que, el veintinueve (29) de septiembre de 1978, la ciudadana D.G.M. obtiene el Título de Licenciada en Educación, el cual fue entregado a la Dirección de Educación el 16 de octubre de 1978 a fin de solicitar la reclasificación a Supervisor II, según Resolución 293 del Ministerio de Educación al igual que el ajuste salarial correspondiente.

    Que, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1980, la Dirección de Educación envió a la Dirección de Personal memorándum N° 1081, contentivo del Título de Licenciada en Educación correspondiente a la ciudadana D.Y.G.M..

    Que, a partir del primero (01) de enero de 1979, la ciudadana D.Y.G.M. fue nombrada Profesora (PH) por el Plan Coordinado para cumplir Trabajo de Supervisión en el Distrito Escolar No. 1, rama de Educación Adultos (Cargo Nocturno), todo ello en atención al artículo 29 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en concordancia con lo establecido en el artículo 148 de la Carta Magna.

    Que, en fecha nueve (09) de abril de 1979, le es concedido permiso remunerado a la ciudadana D.Y.G.M. a partir del dieciséis del mes y año mencionado a fin de que cursara estudios de Post-Grado de Educación en el exterior, según artículo 1° del Decreto de Fecha 11-01-74 del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, siendo estos consecutivos hasta el treinta y uno (31) de mayo de 1982.

    Que, el treinta y uno (31) de octubre de 1981, la ciudadana D.Y.G.M. es ascendida al cargo de Supervisora II.

    Que, el nueve (09) de mayo de 1982, la ciudadana D.Y.G.M. obtiene el Título de Post-Grado, Master en Educación, en la Universidad “G.W.”, Estados Unidos de América.

    Que, en fecha diecisiete (17) de junio de 1983, la ciudadana D.Y.G.M. hace entrega a la Dirección de Educación el Título de Post-Grado debidamente legalizado y traducido al idioma oficial de la República por Interprete Público, ajustado al artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación y el Parágrafo Único del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

    Que, en fecha treinta (30) de junio del año 1983, la Directora de Educación, E.M.d.P., envió a la Dirección de Personal memorando N° 803, el cual entre otras cosas informaba que “remito a Usted (…) comprobante de la culminación de estudios de Post-Grado, de la ciudadana Dilia Yuany G.M.”.

    Que, en fecha 30 de marzo del año 2011, la ciudadana D.Y.G.M. ejerció Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 28 de febrero del mismo año emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el mencionado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 6757-09, de fecha 23 de septiembre de 2009 emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda el cual ratifica la improcedencia de la solicitud de reconocimiento del Título de Magister a los efectos de la rectificación de la Homologación de la Pensión de Jubilación.

    Que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conoció de la apelación planteada por la ciudadana D.Y.G.M., dictando decisión en fecha 07 de julio de 2011, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la citada ciudadana, confirmando la decisión de fecha 28 de febrero del año 2011 emanada del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Que, contra la citada sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ejerció en fecha 14 de diciembre de 2011, Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, el cual fue conocido bajo la nomenclatura AA50-T-2012-000027.

    Que, en fecha 13 de febrero de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 18 y con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L. dictó sentencia declarando HA LUGAR el Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional estableciendo taxativamente el fallo en su parte motiva, específicamente en el punto de su lo (sic) siguiente: “En consecuencia, deberá dictarse una nueva decisión respecto al recurso de apelación planteado, para cuyo análisis deberá tomarse en cuenta el parámetro de justicia señalado en este fallo, no sólo para las cuestiones puntuales aquí analizadas, sino para cualquier otra que resulte análoga”.

    Que, en fecha 04 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, dicta nueva decisión, estableciendo lo siguiente: “(…) 2-. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.Y.G.M., en su carácter de parte recurrente.

    3-. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2011.

    4- conociendo el fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:

    4.1.- Se ordena el incremento de la jubilación del 30% del sueldo básico de la ciudadana D.Y.G.M. por concepto del título de Post-grado obtenido en fecha 9 de mayo de 1982.

    4.2.- Se ordena la homologación de la pensión de jubilación de la ciudadana D.Y.G.M. a un 96% del sueldo básico de conformidad al Acta de fecha 9 de octubre de 2003.

    4.3-. Se declara improcedente el aumento solicitado por la parte recurrente en lo referente al cargo nocturno por considerar que este ya fue homologado por la Administración (negrillas del escrito).

    Asimismo, la ciudadana D.Y.G.M., señaló que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, incurrió en inmotivación del fallo objeto de revisión y se apartó de lo probado en autos, conculcándole sus derechos constitucionales específicamente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social y los principios laborales, al no habérsele homologado correctamente en los dos (02) cargos uno diurno y uno nocturno y con los dos títulos de Licenciada y de Máster en Educación, los cuales ejerció y presentó oportunamente antes de ser jubilada, y que solo fue homologada con el cargo de Supervisor Diurno con el Título de Licenciada en Educación y no como le correspondía en los dos cargos y con los dos títulos, y que, aunque en la sentencia objeto de revisión se le reconocen tanto su título de Magister como la homologación de su sueldo diurno, no pasaba lo mismo con su cargo nocturno, situación que en su decir, le causa un perjuicio en su esfera personal y patrimonial. Que tal exigencia se encontraba armonizada con la restitución del derecho a una jubilación digna ajustada a los parámetros previstos en los artículos 80 y 86 Constitucional y a los criterios jurisprudenciales.

    De igual forma, la solicitante se preguntó de dónde la Corte Segunda Accidental “D”, a través de un análisis en su decir, nada profundo, concluyó en su sentencia que fueron englobados los dos cargos al momento de la jubilación, y que dónde se encontraba la motivación que tuvo para arribar a tal circunstancia, por qué, si el acto administrativo dictado por la Gobernación que resuelve su jubilación englobó los dos cargos fue homologado en noviembre de 2003 en el cargo de supervisor diurno con el título de Licenciado en Educación, razonamiento, que en su decir, representa una desmejora sustancial.

    Por último, solicitó que esta Sala admita y conozca la presente solicitud de revisión; que en aplicación de lo previsto en los artículos 49, numeral 1; 80, 89, numerales 1, 2 y 3; 26, 86, 96 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anule el fallo objeto de revisión y se ordene a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda “realice la revisión y proceda de acuerdo a lo narrado a la rectificación de la homologación de la ciudadana D.Y.G.M., tal como le corresponde a partir del 1/1/2000 en los cargos diurno y nocturno con los dos títulos el de Licenciado y Master en Desarrollo de Recursos Humanos en Educación”.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA REVISIÓN

    La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la decisión dictada el 04 de noviembre de 2013, señaló lo siguiente:

    (…) En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0504-2011 de fecha 8 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana D.Y.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.554.815, asistida por la abogada Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

    Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de marzo de 2011, por la abogada N.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

    (…) En fecha 7 de julio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2011-1044, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmó en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo el día 28 de febrero de 2011.

    (…) En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió oficio Nº 13-0084 de fecha 28 de febrero de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente judicial Nº AA50-T-2012-000027, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 13 de febrero de 2013.

    (…) El día 6 de mayo de 2013, se recibió diligencia de la abogada T.E.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.244, actuando en su carácter de Defensora Pública, mediante la cual solicitó se de cumplimiento a la sentencia dictada por el M.T. de la República.

    (…) En fecha 5 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, asimismo se dio por recibido el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2011-000472, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009 en el Párrafo Primero “La reconstitución de las C.S. de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez […]”.

    (…) Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

    (…) IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    (…) Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana D.Y.G.M., interpuesto en fecha 30 de marzo de 2011, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2011.

    En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente el cual se circunscribió a obtener: 1) la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2009; 2) rectificación de los montos que corresponden por concepto de homologación de la jubilación a partir de la fecha en que erradamente se concedió sólo con el cargo diurno como supervisora licenciada; 3) cancelación de las diferencias de los montos por concepto de pensión mensual de jubilación, bonificación de: fin de año, recreativas, especiales dictadas a nivel presidencial y gremial, aumentos por diferentes conceptos y otras dejadas de percibir desde la homologación; y 4) fijar compromiso por escrito de las fechas y formas en que se le harán los reajustes requeridos.

    Así, observa este Órgano Colegiado que la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en razón de la solicitud de revisión de monto correspondiente a su pensión de jubilación, por cuanto en su criterio existe un error por parte de la Administración, debido a que no se tomó en cuenta el título de Magíster a los fines de determinar el sueldo base de su pensión, y de igual forma lo devengado por el cargo nocturno como Licenciada, lo cual supuestamente implicaba según sus afirmaciones un incremento del 30% de su sueldo, por cuanto el ente recurrido tomó en consideración únicamente el título de Licenciada en su cargo diurno. Aunado a lo anterior, también requirió que se le fuese incrementado el porcentaje de monto de la pensión de un 80% a un 96%, conforme al acuerdo suscrito en Acta de fecha 9 de octubre de 2003.

    En este sentido, el a quo declaró sin lugar el recurso interpuesto señalando como fundamento de su decisión, en primer lugar, que en lo que se refiere a la prueba para demostrar sus estudios de postgrado “[…] no es suficiente, toda vez que el memorando que hace referencia, no precisa que la misma haya puesto a la vista de su original, copia del título en referencia a las condiciones exigidas por la norma, por lo que al ser ello así y en vista de no existir plena prueba de lo alegado por ella, debe [esa] juzgadora inclinarse a favor de lo sostenido por la parte recurrida, a tenor del principio consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, [esa] Juzgadora debe considerar que para la fecha en que se acordó el beneficio de la jubilación, no cursaba en el expediente administrativo personal de la querellante, la credencial que le acredita su nivel profesional como Magíster bajo las condiciones o reglas establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación […]” [Corchetes de esta Corte].

    En segundo lugar, de acuerdo a lo relacionado con el título de Licenciada en Educación de la ciudadana D.Y.G.M. que fue homologada solo en el cargo diurno, el a quo indicó que, “[…] [ese] Tribunal nada tiene que referir, puesto que el acto administrativo que resuelve la jubilación a la que se ha hecho referencia, englobó toda esa circunstancia fáctica sobre las que se desempeñaba la recurrente como profesional de la educación y, precisó un único porcentaje de sueldo sobre el que debió calcularse el beneficio de la pensión, en cuyo monto se realizó la rectificación posterior, sin discriminar los turnos como pretende la querellante, motivo por el cual se niega la rectificación solicitada ya que la misma, a juicio de [esa] Juzgadora se encuentra ajustada a derecho con base a la convención colectiva vigente para la fecha […]” [Corchetes de esta Corte].

    Por último, respecto a la petición de la querellante de aplicar el fallo dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa en fecha 7 de octubre de 1999, el Juzgador de primera instancia decidió que “[...] la decisión tomada por el M.T. en el caso en commento, obedecía al retardo que venía presentando el Ministerio de Educación con respecto a la homologación de las pensiones de sus funcionarios, y por ello, se le condenó en esos términos, dejando expresamente claro en su dispositiva que los incrementos de salario debían efectuarse en el monto que resultase de aplicar el porcentaje con que se produjeron las jubilaciones o pensiones de aquellos funcionarios, a los incrementos producidos en el salario básico de los cargos correspondientes a los educadores que se encontrasen en el desempeño de sus funciones o sus equivalentes en caso de modificación. Por lo de (sic) ser ello así, resulta evidente que el fallo en cuestión, no guarda relación alguna con el caso planteado en autos, toda vez que la querellante ha sido homologada conforme al último sueldo que desempeñaba como personal activo y que los sucesivos reajustes en la pensión y su revisión periódica, deben efectivamente ser en base al sueldo que devengue el mismo cargo o su equivalente, en proporción al porcentaje acordado en su jubilación, vale decir, el 80% y no el 96% como lo pretende, ello a tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación; en razón de lo cual debe forzosamente desestimarse la pretensión de la querellante por resultar infundada […]” [Corchetes de esta Corte].

    Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del vicio delatado y a tal efecto, se observa:

    - Del vicio de silencio de prueba:

    Manifestó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia apelada se encontraba inmersa en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto a su decir el Juzgado a quo no valoró debidamente las pruebas cursantes en autos, específicamente, el título de Magíster que a su decir la recurrente consignó ante la Dirección de Educación y Cultura del Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1983, lo cual afirmó se comprueba de los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente judicial y de los folios nueve (9) y diez (10) del expediente administrativo, así como también, del acta de fecha 9 de octubre de 2003, la cual versa sobre la homologación reconocida por los Gremios Docentes, conjuntamente con la Directora General de Administración de Recursos Humanos en representación de la Gobernación del Estado Miranda.

    De igual forma, denunció en cuanto la configuración del vicio de silencio de pruebas por parte del Juzgador de primera instancia, que obvió pronunciarse respecto del oficio y dictamen realizados por la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 1 de junio de 2000 y 21 de diciembre de 2006, respectivamente, en los cuales se le reconocen los títulos de Licenciada/Magíster, sin embargo, en la rectificación de la homologación, realizada en octubre del año 2003, únicamente se le consideró el cargo de diurno con el título de Licenciada en Educación y no el título de Magíster, igualmente no se le consideró el cargo nocturno con ninguno de los dos títulos.

    Evidenciado los argumentos de la parte apelante, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

    De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: 1) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

    (…) Ahora bien, esta Alzada pasa a determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de silencio de pruebas, y al efecto observa:

    En primer lugar, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer lo alegado por la parte recurrente, relativo a que el a quo no valoró debidamente las pruebas cursantes en autos, específicamente, el título de Magíster que -a su decir- la recurrente consignó ante la Dirección de Educación y Cultura del Estado Miranda.

    Se observa claramente en el presente expediente judicial, que cursa desde los folios treinta (30) hasta el treinta y cinco (35), la certificación de estudios de postgrado de la ciudadana D.Y.G.M., en donde se constata la traducción certificada por un intérprete público del diploma entregado a la recurrente en fecha 9 de mayo de 1982, en el cual habría sido legalizado el 13 de octubre de 1982, y traducido el 18 de febrero de 1983.

    En ese sentido, es de destacar que en fecha 15 de junio de 1983, la Directora de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Miranda, dictó un oficio (que riela en el folio 195 del expediente administrativo) en el cual solicita a la ciudadana D.Y.G.M. “[…] copias de los recaudos correspondientes a sus estudios de POST-GRADO, para lo cual se le concedió permiso remunerado por parte del Ejecutivo Regional, a los fines de incorporarlos a su expediente administrativo y justificar la consesión [sic] del referido permiso […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].

    Al respecto se tiene que la ciudadana D.Y.G.M. afirmó que entregó la certificación de los estudios realizados a la Dirección de Educación del Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1983, y que posteriormente en fecha 30 del mismo mes y año la Directora de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Miranda envió a la Oficina de Personal Docente un memorando en el cual se señala lo siguiente, “[…] a fin de que se le archive en su carpeta, remito a Usted., comprobante de la culminación de sus estudios de Post-Grado, de la ciudadana D.Y.G.M. [sic], C.I. Nº 3.554.815, quien se desempeña como Supervisora II adscrita a esta Dirección […]” [Corchetes de esta Corte].

    De lo transcrito se evidencia, que efectivamente la Directora de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Miranda le solicitó a la ciudadana recurrente que presentara los documentos que acreditaran que obtuvo el título de postgrado para cuya culminación se le otorgó un permiso remunerado. Debe entenderse que le solicitó copia del título de postgrado obtenido.

    Posteriormente, como ya se precisó, la mencionada Directora envió a la Oficina de Personal Docente el comprobante de la culminación de los estudios de postgrado de la ciudadana D.Y.G.M..

    En efecto, el a quo sostuvo en el fallo apelado que el instrumento documental que cursa en el folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, el memorando Nº 803 de fecha 20 de junio de 1983 dirigido a la Oficina de Personal Docente por parte de la Directora de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Miranda “[…] no se desprende a ciencia cierta que lo remitido efectivamente se trate de un título de Magíster (copia vista) al que hace referencia la querellante en su escrito libelar, pues sólo refiere a un comprobante de culminación de estudios de postgrado […]” [Corchetes de esta Corte, paréntesis y negritas del original].

    Ahora bien, este Órgano Colegiado observa que la Directora de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Miranda afirmó mediante dicho memorando que tuvo ante sí un documento que le daba fe que la querellante había culminado los estudios de postgrado, es decir, dicha funcionaria afirmó que se trataba de un comprobante, el cual tiene la función de hacer saber a un tercero que algo ha existido o existe, que un proceso se llevó a cabo o está en marcha, que alguien manifestó algo o solicitó algo, en consecuencia un comprobante es un medio para acreditar un hecho, una situación o una expresión de deseo o voluntad.

    De lo anterior puede inferirse entonces, que dicha funcionaria comprendió lo que decía el documento en cuestión, aunque estuviera redactado en otro idioma, constatándose en el expediente administrativo que el referido memorando fue enviado el 30 de junio de 1983, es decir, posterior a la traducción del diploma que obtuvo la solicitante la cual realizada el 18 de febrero de 1983. Por consiguiente es un hecho cierto que el documento existía antes de la emisión del mencionado memorando.

    Respecto al valor probatorio del comprobante antes señalado, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1684, de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Promotora Mury, C.A.), el cual dispuso que un memorando que sirvió de comunicación interna en una empresa del Estado, tenía la entidad de documento administrativo. Así, estableció:

    (…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa esta Corte que la Directora de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado M.E.M.d.P., a través de Memorando Nº 803 en fecha 20 de junio de 1983, remite a la Oficina de Personal Docente, “comprobante de la culminación de sus estudios de Post Grado de la ciudadana: D.Y.G.M.” cuestión ésta que demuestra que la referida funcionaria necesariamente estuvo en conocimiento y constató la existencia de tal comprobante, el cual debe advertirse la Administración insiste que no constaba en el expediente para la fecha que se otorgó la jubilación el Título que acreditaba tales estudios, esto es, para la fecha 20 de junio de 1985.

    Así las cosas, mal puede alegar la Administración que resultaba imputable a la parte recurrente su omisión de colocar en el expediente el Título o comprobante que acreditaba los estudios de Postgrado cursados por la ciudadana recurrente, más cuando, los oficios y memorandos citados ut supra, son de fechas anteriores a aquella en que fue otorgado el beneficio de jubilación.

    En virtud de lo anterior, y siendo que consta tanto del expediente administrativo como del judicial que, la ciudadana D.Y.G.M. efectivamente cumplió los años de servicio necesarios para obtener su jubilación, obtuvo su Licenciatura y luego su Postgrado, cuyo título fue legalizado y traducido, y visto que nadie ha puesto en discusión estos servicios y estos logros, mal podría desconocerse el valor probatorio de todos aquellos documentos de los que se constata tales situaciones.

    Así las cosas, esta Corte estima menester traer a colación la Clausula Nº 16 del III Contrato Colectivo Celebrado entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de Trabajadores de la Educación del 15 de junio de 1990, de la cual se desprende en su letra “d” lo siguiente; “Los Profesores o Licenciados que obtengan o posean el Título de Master y Doctorado en una Rama de la Educación recibirán una prima del treinta por ciento (30%) por cada Título sobre su sueldo base …”, lo cual, se evidencia que tal y como lo demanda la parte recurrente resultaba procedente un incremento de un treinta por ciento (30%), sobre el sueldo base de la pensión de jubilación de la ciudadana D.Y.G.M., en razón del título de Postgrado obtenido en fecha 9 de mayo de 1982. Así se establece.

    Con base a lo antes expuesto, se puede constatar que el Juzgado a quo en el caso sub iudice incurrió en un vicio de silencio de pruebas, al no valorar adecuadamente el acervo probatorio contenido en el expediente con respecto a los certificados de estudios de postgrado realizados por la ciudadana D.Y.G.M., por tanto, el vicio en que incurrió el a quo es de tal entidad, que altera la naturaleza del fallo debatido, puesto que de haber analizado dicha prueba habría llegado a un razonamiento distinto, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

    Visto lo anterior, esta Corte estima inoficioso analizar las restantes denuncias realizadas por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, así como, los alegatos restantes invocados por la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, puesto que, como se dijo anteriormente ya fue constatado y resuelto por esta Alzada el prenombrado vicio de silencio de pruebas, el cual llevó a que se declare la revocatoria del fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se establece.

    - Del Fondo del Asunto:

    Revocada la decisión, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y habiendo resuelto previamente esta Instancia Jurisdiccional lo relativo a la valoración del comprobante como prueba de que la querellada sí realizo los estudios de postgrado y que fueron presentados ante la Dirección de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Miranda en el tiempo correspondiente, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto a las demandas formuladas por la representación judicial de la ciudadana D.Y.G.M., las cuales fueron planteadas de la siguiente manera: i) la rectificación de la homologación de la pensión de jubilación de la parte recurrente en razón del acuerdo celebrado el 9 de octubre de 2003, por los gremios docentes y la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, sobre la base de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 7 de octubre de 1999, en el cual convinieron en homologar las pensiones del personal jubilado hasta el 31 de diciembre de 1996 en un 96% del salario base de los docentes activos; así como; ii) la rectificación de la homologación de la pensión de jubilación, ya que según la querellada sólo fue tomado en cuenta el cargo diurno como Licenciada Supervisora.

    i) De la homologación de la pensión de jubilación de la parte recurrente en razón del acuerdo celebrado el 9 de octubre de 2003, por los Gremios Docentes y la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.

    En el caso bajo examen se advierte que el acuerdo celebrado el 9 de octubre de 2003 por los Gremios Docentes y la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, sobre la base de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de octubre de 1999, se convinieron a homologar las pensiones del personal jubilado hasta el 31 de diciembre de 1996 en un noventa y seis por ciento (96%) del salario base de los docentes activos, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de esa fecha. (Véase folio 41 del expediente judicial).

    Sobre el aspecto anterior, la ciudadana D.Y.G.M. expresó que “[…] El 09 de octubre de 2003, Los Gremios Docentes conjuntamente con la Directora General de Administración de Recursos Humanos, en representación de la Gobernación del Estado Miranda, SEGÚN ACTA de ESTA FECHA, acuerdan en el punto … ‘SEGUNDO: Homologación del personal ‘DOCENTE JUBILADO’ e incapacitado … Dado el retardo en la homologación del personal Docente Jubilado e incapacitado según SENTENCIA DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la Sala Político Administrativa del 07/10/1999. Expediente No. 13.941 en donde se le reconoce éste [sic] derecho al personal docente JUBILADO e incapacitado hasta el 31/12/1996 … las partes convienen en realizar la referida ‘HOMOLOGACIÓN’ en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha, ‘CALCULADO PARA LOS JUBILADOS EN UN NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (96%) DEL SALARIO BASE DE LOS DOCENTES ACTIVOS’ […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].

    De esta manera, observa esta Corte que la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, dictó un acta conforme a la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha de 7 octubre de 1999, en donde estableció, como cursa en el folio 109 del expediente judicial, que:

    […]

    SEGUNDO: Homologación del personal docente jubilado e incapacitado. Dado el retardo de la homologación del personal docente jubilado e incapacitado según sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativo del 7/10/1999 según expediente No. 13.941 en donde se le reconoce éste derecho al personal docente jubilado e incapacitado hasta el 31/12/1996, y que según acta suscrita por las partes de fecha veintiséis (26) de abril del 2002, se debió realizar en sesenta (60) días, las partes convienen en realizar la referida homologación en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha, calculado para los jubilados en un noventa y seis por ciento (96%) del salario base de los docentes activos y se sesenta y seis (66%) para los docentes incapacitados. […]

    TERCERO: Cierre del proceso de homologación. El Ejecutivo Regional en este acto reconoce los esfuerzos de los gremios en informar y recabar la documentación requerida para el proceso de homologación del personal docente jubilado e incapacitado hasta el 31/12/1996, no obstante y dado que no ha sido consignada la referida documentación de algunos docentes, las partes acuerdan conforme lo pactado en el punto SEGUNDO de esta acta, dar por culminado el referido proceso y proceder a la cancelación de la homologación de aquellos docentes jubilados e incapacitados que entregaron los recaudos necesarios. En los casos de los docentes jubilados e incapacitados hasta el 31/12/1996 que no consignaron la documentación y que se crean beneficiarios de la homologación deberán realizar de manera individual los reclamos correspondientes, debiendo en todo caso presentar los recaudos necesarios a tales fines […]

    [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].

    De lo transcrito anteriormente se desprende que, de acuerdo a la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de octubre de 1999, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda en un noventa y seis por ciento (96%) la homologación de las pensiones de jubilación para los docentes jubilados y en un sesenta y seis por ciento (66%) para los docente incapacitados hasta el 31 de diciembre de 2012. Asimismo, la referida acta plantea que por existir casos en los que no se había consignado la documentación de algunos docentes, para dar por culminado el referido proceso y cancelarse la homologación de la pensión de jubilación, dichos docentes podrían entregar personalmente los recaudos necesarios.

    De esta manera, se evidencia que la ciudadana D.Y.G.M., efectivamente obtuvo su jubilación en fecha 31 de julio de 1985, es decir, antes del 31 de diciembre de 1996, fecha pautada para homologar la jubilación a los docentes ya jubilados en un noventa y seis por ciento (96%), por lo tanto, la parte recurrente quedaba acogida dentro del acuerdo celebrado el 9 de octubre de 2003 por los Gremios Docentes y la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, con base a la decisión emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de octubre de 1999.

    Es así, que la querellada en su recurso funcionarial argumentó que hizo entrega de los recaudos y documentos para la homologación de su jubilación una vez organizada la Comisión de Docentes de la Asociación de Jubilación del Estado Miranda, que era la encargada de reunir las solicitudes, señalando que “[…] entreg[ó] los Títulos con vista de los originales legalizados igual que lo hice ante la Dirección de Educación cuando los obtuv[o], las constancias de entrega de éstos, las constancias de los DOS CARGOS DESEMPEÑADOS ANTES DE LA JUBILACIÓN y cheques de pagos de cuando estaba activa. Luego esa misma Comisión se encarg[ó] de entregarlos a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos para juntos estudiarlos y analizarlos tal como lo había hecho el Ministerio de Educación y así poder proceder a la Homologación. Sin embargo, resultó que [su] CASO FUE MANEJADO ESPECIALMENTE POR UNA TECNICO [sic] DE LA DIRECCION [sic] DE RECURSOS HUMANOS […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].

    Según se ha visto, en el expediente judicial cursa del folio 117 del expediente judicial constancias de “DOCUMENTOS CONSIGNADOS PARA EFECTOS DE HOMOLOGACIÓN” de fecha 22 de noviembre de 2001, en donde se aprecian los documentos consignados ante la Gobernación del Estado Miranda para efectos de la homologación de la jubilación por parte de la ciudadana D.Y.G.M., entre estos se aprecia, copia de la cédula de identidad, copia del último talón de cheque, copia de la resolución de jubilación, y títulos en fondo negro, de lo cual se desprende que la mencionada docente sí entregó los recaudos necesarios para homologar su jubilación según lo establecido por el acta de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, de fecha 9 de octubre de 2003.

    Es por ello, que este Órgano Colegiado considera que la ciudadana D.Y.G.M. efectivamente entregó los recaudos necesarios para que proceda la homologación de su jubilación al noventa y seis por ciento (96%) del sueldo base, conforme al acuerdo celebrado entre los Gremios Docentes y la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, de fecha 9 de octubre de 2003. Así decide.

    ii) la rectificación de la homologación de la pensión de jubilación, ya que según la querellada sólo fue tomado en cuenta el cargo diurno como Licenciada Supervisora

    Resuelto lo anterior, esta Corte pasa a resolver la denuncia de la recurrente lo relacionado con la denuncia de la recurrente de que no se tomó en consideración la obtención de su Título de Licenciada en Educación para el cargo nocturno de la homologación de la pensión de jubilación, el cual también ostentaba para la fecha en que se produjo la jubilación, señalando que su reconocimiento incide favorablemente en el salario básico, debido a que lo incrementa en un 50% según lo establece la Convención Colectiva que era aplicable para el momento.

    Es así, que la parte recurrente manifestó que a partir del 31 de julio de 1985 “[…] [le] fue concedida la JUBILACION [sic], según la Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre los Gremios Docentes y el Ejecutivo Regional con el 80% de UN SUELDO BASE INCORRECTO […] Además de no ser el sueldo base correcto que devengaba [le] había sido ofrecido que al momento de la Jubilación [le] serían cancelados en consideración los aumentos […] POR CONCEPTO DE TÍTULOS […] Lo cual ocasionó que reclamara y [le] fue rectificado el monto de la pensión (…) DE NUEVO CON UN MONTO ERRADO pues SOLO [sic] FUE TOMADO EN CONSIDERACIÓN EL 50 % del CARGO NOCTURNO POR EL TÍTULO DE LICENCIADA MAS NO COMO CORRESPONDE LOS DOS TÍTULOS [sic] Y LOS CARGOS […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].

    De lo anterior, se destaca que la parte recurrente manifiesta su inconformidad en lo que se refiere a su rectificación, pues a decir dicha homologación debía materializarse tanto en el cargo diurno como en el nocturno, en razón de que ésta prestaba servicios en ambos turnos, pero sólo se le reconoció el cargo diurno.

    Ahora bien, entiende esta Corte que se acordó el beneficio de jubilación a la ciudadana D.Y.G.M., en donde el porcentaje de jubilación otorgado es el equivalente al 80% del último salario que venía devengando, así lo establece el acto administrativo Nº 122, de fecha 8 de julio de 1985, que se evidencia en los folios 36 al 38 del presente expediente, en el cual, por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Miranda “[…] se le ha concedido su Jubilación por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA – CENTIMOS (Bs. 5.888.80) mensuales, lo que representa el 80% de su último sueldo básico. (20 años y 2 meses de servicio). A partir del 31 de julio del año en curso […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].

    En este sentido, se constata que en la Cláusula 59 de la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Ejecutivo del Estado Miranda (aplicable para la época), se establecía lo siguiente:

    El Ejecutivo Regional se compromete a otorgar una compensación equivalente al 50% del salario básico mensual a cada trabajador de la Educación que labore en los niveles de Pre-Escolar en los seis (6) primeros años de educación básica y educación especial, que obtengan un título superior docente de cuarto nivel y continúe prestando sus servicios en el nivel donde lo venía desempeñando, esto independientemente de que el docente trabaje en otros niveles y modalidades de la educación […]

    De lo anteriormente transcrito, se reconoce el derecho al docente a percibir un incremento del 50% del salario que percibía, si acredita un título superior docente y haya laborado en los niveles de pre-escolar en los primeros seis (6) años de educación básica y educación especial, independientemente que se desempeñe en otros niveles y modalidades de educación.

    De allí pues, este Órgano Colegiado observa que posterior a la jubilación de la parte recurrente, reconoció un incremento salarial, según Decreto SG-164, de fecha 30 de julio de 1985, con base a lo estipulado en la Convención Colectiva, por la credencial de Licenciada en Educación otorgada a la hoy accionante, tal como se desprende de los folios 39 y 40 del expediente judicial, es decir, la Administración rectificó con posterioridad el monto del salario básico utilizado para calcular el porcentaje de la pensión, pues como se dijo, le reconoció a la actora el título de Licenciada en Educación, lo que la hacía acreedora del incremento salarial del 50%, según lo establecido en la citada cláusula 59 de la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Ejecutivo del Estado Miranda, que regía para esa época.

    Con respecto a los turnos diurno y nocturno que cubría la ciudadana D.Y.G.M., este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado Miranda, que resuelve la mencionada jubilación, englobó todas las circunstancias fácticas sobre las que se desempeñaba la recurrente como Licenciada en Educación, en consecuencia, el referido acto administrativo precisó un único porcentaje y sueldo sobre el que debía calcularse el beneficio de la pensión, en cuyo monto se realizó la rectificación posterior, sin hacer mención alguna a los turnos como hace alusión la parte recurrente; por esta razón, debido a esto se niega la rectificación solicitada ya que la misma, para esta Corte se encuentra ajustada a derecho con base a la convención colectiva vigente para la fecha. Así Aclarado lo anterior, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular diferencias adeudadas a la parte accionante, en razón de las homologaciones acordadas por esta Corte, desde la fecha que se otorgó la jubilación el 31 de julio de 1985.

    Ello así, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide. (Mayúsculas de la decisión).

    III

    DE LA COMPETENCIA

    El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad de decidir, esta Sala observa lo siguiente:

    En efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia n.° 2013-D-0003, dictada el 04 de noviembre de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, mediante la cual declaró:

    (…) 1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2011, por la abogada N.M. (…), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana D.Y.G.M., titular de la cédula de identidad N° 3.554.815, asistida por la abogada Y.L. (…), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.Y.G.M., en su carácter de parte recurrente. 3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2011. 4.- conociendo el fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia: 4.1.- Se ordena el incremento de la jubilación del 30% del sueldo básico de la ciudadana D.Y. (sic) G.M. por concepto del título de Post-grado obtenido en fecha 9 de mayo de 1982. 4.2.- Se ordena la homologación de la pensión de jubilación de la ciudadana D.Y. (sic) G.M. a un 96% del sueldo básico de conformidad al Acta de fecha 9 de octubre de 2003. 4.3.- Se declara improcedente el aumento solicitado por la parte recurrente en lo referente al cargo nocturno por considerar que este ya fue homologado por la Administración. 4.4.- Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular las diferencias adeudadas a la recurrente, en razón de las homologaciones acordadas por esta Corte. (Mayúsculas y negrillas de la decisión).

    Asimismo, a lo largo del escrito de revisión, se observa que la ciudadana D.Y.G.M., señaló que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, incurrió en supuesta inmotivación del fallo objeto de revisión y se apartó de lo probado en autos, infringiéndole sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social y los principios laborales, pues en su decir, no le fue homologada su jubilación correctamente en los dos cargos -diurno y nocturno-, y con los dos títulos de Licenciada y de Master en Educación, los cuales presentó oportunamente antes de ser jubilada, siendo que, solo fue homologada con el cargo de Supervisor Diurno con el Título de Licenciada en Educación, y que aunque en la sentencia objeto de revisión se le reconocieron tanto su título de Magister como la homologación de su sueldo diurno, no pasó lo mismo con su cargo nocturno, situación que en su decir, le causó un perjuicio en su esfera personal y patrimonial.

    Al respecto, esta Sala estima pertinente destacar que la sentencia n.°: 93, del 06 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, señaló que la facultad de revisión es: (…) “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” (…), por ello, la misma decisión continúa indicando que: (…) “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. De este modo: (…) “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”.

    En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

    Así, se debe insistir que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

    Ahora bien, esta Sala Constitucional en la decisión dictada el 13 de febrero de 2013, declaró ha lugar la revisión formulada por la ciudadana D.Y.G.M., contra el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de julio de 2011, la cual anuló y, en consecuencia, repuso la causa al estado en que se dictara un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la referida ciudadana contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 28 de febrero de 2011, para cuyo fundamento señaló lo siguiente:

    (…) 1.- En este caso, la sentencia impugnada en revisión fue la dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de julio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.Y.G.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de febrero de 2011, el cual conoció del recurso contencioso administrativo funcionarial planteado por la referida ciudadana contra el Oficio núm. 6757-09, del 23 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, en la cual se ratificaba la improcedencia de la solicitud de reconocimiento del Título de Magister que habría obtenido dicha ciudadana en la Universidad G.W.d. los Estados Unidos de América; con dicho reconocimiento la solicitante pretendía que se rectificara la homologación de su pensión de jubilación.

    Tanto el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuando conoció en apelación de la decisión dictada por el primero, coincidieron en que la solicitante no probó que el título de postgrado que obtuvo en la Universidad G.W. fue consignado ante la Dirección de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Miranda antes de su jubilación, aun cuando consta en el expediente judicial y en el expediente administrativo un instrumento del cual se evidencia la traducción certificada por intérprete público del diploma otorgado a la recurrente el 9 de mayo de 1982, el cual habría sido legalizado el 13 de octubre de 1982, y traducido el 18 de febrero de 1983.

    Por otra parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo también afirmó que no hubo silencio de prueba respecto al acuerdo suscrito entre los gremios docentes y la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, ni en cuanto al resto de las pruebas incorporadas al expediente.

    Por su parte, la ciudadana D.Y.G.M. afirma que el 17 de junio de 1983 entregó a la Dirección de Educación del Estado Miranda el título de postgrado debidamente legalizado, y que el 30 de junio de 1983 la Directora de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Miranda envió a la Oficina de Personal Docente un memorándum en el cual expresa lo siguiente:

    A fin de que se le archive en su carpeta, remito a Usted, comprobante de la culminación de sus estudios de Post-Grado, de la Ciudadana: D.Y.G.M., titular de la C.I. N° 3.554.815, quien presta sus servicios como SUPERVISORA II adscrita a esta Dirección

    .

    Alegó que según las Actas de Convenimientos y los Contratos Colectivos entre los gremios docentes y la Gobernación del Estado Miranda le correspondía un aumento en su salario básico del cincuenta por ciento por haber obtenido la licenciatura, y del treinta por ciento por haber obtenido el título de postgrado, y ello con relación tanto al salario que devengaba por el ejercicio del cargo diurno como por el nocturno, pero que dichos aumentos no se hicieron efectivos. Que, posteriormente, y luego de haber formulado un reclamo, fue rectificado el monto de la pensión, pero que tal rectificación no se hizo correctamente.

    Señaló que el 9 de octubre de 2003 los gremios docentes y la Directora General de Administración de Recursos Humanos acordaron, sobre la base de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 7 de octubre de 1999 (Exp. Núm. 13.941), homologar las pensiones del personal jubilado hasta el 31 de diciembre de 1996 en un noventa y seis por ciento (96%) del salario base de los docentes activos, en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de esa fecha. Señaló que en esa ocasión, y a pesar de haber entregado los recaudos respectivos, sólo fue homologada su pensión en el cargo diurno, y sólo respecto al título de pregrado, pero no se hizo respecto a ninguno de los dos títulos, con relación al cargo nocturno.

  2. - Para la Sala este es un caso emblemático respecto a la trascendencia que para el juzgador que interpreta y aplica el Derecho reviste el principio de Justicia previsto tanto en el Preámbulo como en el artículo 2 de la Constitución.

    (…) Para la Sala, estos tres hechos, es decir, 1) el que dicho título, para la fecha en que le fue exigido, ya se encontraba legalizado y traducido; 2) la solicitud que hizo la Directora de Educación y Cultura de la copia del mismo; y 3) el envío de la copia del comprobante de culminación a la Oficina de Personal Docente, demuestran que la solicitante sí consignó copia del título, pues, qué sentido tendría presentar un documento distinto cuando se cuenta con aquel que cumple con lo pedido por la referida funcionaria; qué objeto tendría que la Directora de Educación y Cultura reciba un documento distinto a lo exigido por ella poco antes, es decir, copia de los “recaudos correspondientes a sus estudios de POST-GRADO”; es que acaso podría la ciudadana D.Y.M., con una simple constancia de culminación del pensum académico, como lo interpreta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “justificar” la concesión del referido permiso, tal y como se lo requiere la Directora de Educación y Cultura en el oficio de solicitud de las copias.

    La Sala considera que es improbable que dicha Directora, la cual se expresó claramente en el oficio en cuanto a lo que esperaba recibir de parte de la hoy recurrente, hubiese aceptado lo que no solicitó; es menos probable que hubiese equivocado su juicio respecto a lo recibido, cuando fue ella quien formuló el pedido; y aún es menos probable que, tras haber tenido ante sí un documento distinto al requerido, le hubiese dado trámite. Dadas todas estas improbabilidades, concluye la Sala que dicha funcionaria recibió de manos de la hoy recurrente copias del título que acreditaba el haber cursado el postgrado para el cual se le otorgó un permiso remunerado.

    Además, la ciudadana D.Y.G.M. prestó sus servicios a la Gobernación del Estado Miranda desde 1969 en un cargo diurno como Maestra Normalista, en 1978 obtiene el título de Licenciada en Educación; a partir de 1979 también ocupó un cargo nocturno; en 1982 culminó su postgrado; en febrero de 1983 culmina el proceso de legalización y traducción del título que daba fe de la culminación de sus estudios en la Universidad G.W.; en 1985, en virtud del tiempo de servicios le es acordada su jubilación. Si una persona hace el esfuerzo por estudiar y prepararse, y a tal efecto alcanza el título de Licenciada en Educación, luego obtiene el título de Magister en un universidad extranjera, y durante 16 años presta sus servicios a la Gobernación del Estado Miranda, y en 6 de los cuales se desempeña como profesora para realizar trabajos de supervisión en un cargo nocturno, no es lógico considerar que el “comprobante” mencionado por la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda el 30 de junio de 1983, es decir, con posterioridad a la legalización y traducción del título de postgrado, no corresponde efectivamente a dicho título; y esta conclusión a la que arriba la Sala se basa en la máxima de experiencia según la cual si alguien hace el esfuerzo para tramitar su aceptación en un universidad extranjera, culmina sus estudios y legaliza y obtiene la traducción de dicho título, también hará las gestiones necesarias para consignarlo ante el organismo correspondiente.

    Frente a este panorama se encuentra la Administración Pública estadal, la cual, simplemente afirma que dicho título debidamente legalizado no constaba en el expediente de dicha ciudadana para el momento en que se le concedió su jubilación, es decir, dos años después de que fuese legalizado y traducido el título y de que la Directora de Educación y Cultura hubiese declarado en un documento administrativo que había tenido ante su vista el comprobante de que la ciudadana D.Y.G.M. había culminado sus estudios.

    Y ante esa declaración, los tribunales mencionados consideran que los alegatos y documentos presentados por la mencionada ciudadana no son suficientes, y que debe probar que consignó dicho título debidamente legalizado antes de que le fuese acordada la jubilación.

    Ello no se ajusta al principio de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución, pues, por qué tendría dicha ciudadana que probar que entregó dicho título cuando existe un documento emitido por la Directora de Educación de dicha entidad federal que dice que el documento recibido comprueba, pues es un comprobante, que la solicitante había culminado sus estudios de postgrado. Ese documento es un documento administrativo, y como tal, tiene, cuando menos, el valor de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, y, en consecuencia, hace fe hasta prueba en contrario, de la veracidad de lo expresado en él, tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil.

    Así lo ha reconocido la Sala Político Administrativo en la sentencia núm. 01684, del 7 de diciembre de 2011, caso: Promotora Mury, C.A., en la cual mantuvo que un memorándum que sirvió de comunicación interna en una empresa del Estado, tenía la entidad de documento administrativo. Estos son los términos en que se pronunció dicha decisión:

    (…) Así, pues, en este caso se encuentran, por un lado, la Administración Pública estadal para quien prestó servicios dicha ciudadana, bajo cuya custodia se encuentran dichos expedientes, y por otro, una funcionaria de dicha Administración dice que vio el comprobante, pero la Administración insiste que no estaba en el expediente para la fecha en que acordó la jubilación. La Sala estima que en este caso pesa más, ante la duda, el derecho a una jubilación digna. Y ello es así por aplicación de lo evidenciado en el expediente, por la aplicación de las máximas de experiencia relacionadas con las conductas humanas, por lo que establece respecto a los documentos reconocidos o tenidos por tal (a los cuales la jurisprudencia ha asimilado los documentos administrativos) el Código Civil, y además, por lo que establecen, debidamente concordados, el artículo 2 de nuestra Constitución en cuanto al principio de Justicia, y el artículo 89, cardinal 3, del mismo texto en cuanto al trabajo, según el cual:

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…

    .

    Y ese peso que tiene la primera declaración viene dado porque los derechos de los trabajadores y los jubilados son derechos humanos, conquistados tras duras y largas batallas, siempre progresivos, siempre interpretables y aplicables en favor de los trabajadores, es decir, que en caso de duda, la decisión debe favorecer al trabajador. En cambio, la Administración Pública fue servida por dicha funcionaria, dicha funcionaria efectivamente cumplió los años de servicio necesarios para obtener su jubilación, ella realmente obtuvo su Licenciatura y luego su postgrado, y es cierto que el mismo fue legalizado y traducido; nadie ha puesto en duda estos servicios y estos logros, y siendo así, por qué, ante la duda que surge respecto a una expresión contenida en un memorándum, habría que negarle sus efectos a todas aquellas evidencias.

    (…) En esta oportunidad, no se trata de dejar de aplicar la ley, se trata de aplicarla en un sentido tal que favorezca al más débil, al que hizo un esfuerzo que merece una recompensa y al que no tiene dominio sobre las circunstancias que rodean la conservación y el orden de los documentos contenidos en archivos públicos, y cuya pérdida o extravío resulta, a la postre, tan perjudicial para el ejercicio de sus derechos.

    En tal sentido, tiene razón la recurrente cuando afirmó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no valoró adecuadamente el acervo probatorio contenido en el expediente, ni aplicó reglas razonables para resolver de manera justa el conflicto planteado. Así se establece.

  3. - Otro tópico que fue decidido en el fallo objeto de análisis, y que es relevante desde el punto de vista del argumento utilizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es el relativo al acuerdo celebrado el 9 de octubre de 2003 por los gremios docentes y la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, sobre la base de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 7 de octubre de 1999 (Exp. Núm. 13.941), en el cual convinieron en homologar las pensiones del personal jubilado hasta el 31 de diciembre de 1996 en un noventa y seis por ciento (96%) del salario base de los docentes activos, en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de esa fecha.

    La solicitante afirmó que, a pesar de haber entregado los recaudos respectivos, sólo fue homologada su pensión en el cargo diurno y sólo respecto al título de pregrado, pero no se hizo respecto al título de posgrado ni respecto a los dos títulos con relación al cargo nocturno.

    Sobre este aspecto, debe reconocerse que la denuncia de fondo planteada atañe a la naturaleza de la respuesta que se le dio a la solicitante, y no a la ausencia de respuesta, como en algún momento se afirma en el escrito de solicitud. La respuesta consistió en afirmar que la referida sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 7 de octubre de 1999 no vinculaba a la Gobernación del Estado Miranda, en virtud de que dicho fallo ni siquiera mencionaba a dicho ente territorial. Es decir, no hubo incongruencia omisiva en cuanto a este particular por parte de la decisión objeto de revisión.

    La Sala estima, en consecuencia, que la cuestión de si los convenios suscritos con los gremios docentes permiten lo que reclama la accionante, será una tarea de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, ya que a esta Sala sólo le toca pronunciarse respecto a los errores que se adviertan en la decisión objeto de revisión (y que afecten al derecho a la defensa de la recurrente). Así se establece.

  4. - Hay que advertir que el escrito donde se planteó la solicitud de revisión, contenía un recuento de todos los antecedentes del caso, así como abundantes detalles y algunos cálculos respecto a las reivindicaciones a las cuales aspira la ciudadana D.Y.G.M.; también en su petición final planteó a la Sala que esperaba que esta instancia judicial ordenase a la Gobernación del Estado Miranda que realice la revisión y proceda a la rectificación de la homologación del monto de la pensión de jubilación tal como le corresponde; que se le ordene que cumpla con lo acordado entre los Gremios Docentes y la Gobernación del Estado Miranda según Acta del 7 de octubre de 2003; y que se le cancelen las diferencias de montos por conceptos de pensión mensual de jubilación, bonificaciones de fin de año, recreativas y especiales de origen presidencial o gremial, aumentos por diferentes conceptos y otras dejadas de percibir desde que fue homologada erróneamente.

    Sin embargo, debe aclarársele a la solicitante que estas peticiones, con (sic) ser importantes, corresponde examinarlas a la l.d.D. a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, particularmente a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, cuando conozcan nuevamente del recurso de apelación.

  5. - Dicho esto, y visto que el medio de Revisión, tal como esta Sala lo ha reconocido, ha sido dispuesto para garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de las reglas y principios constitucionales, y para hacer cumplir la doctrina vinculante de la Sala, se justifica que, en esta oportunidad deba ser aplicado, en virtud de la violación al derecho a una jubilación digna, al principio de Justicia y al derecho a la favorabilidad en cuanto a las situaciones laborales en la cual habría incurrido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia núm. 2011-1044, del 7 de julio de 2011. En consecuencia, deberá dictarse una nueva decisión respecto al recurso de apelación planteado, para cuyo análisis deberá tomarse en cuenta el parámetro de justicia señalado en este fallo, no sólo para las cuestiones puntuales aquí analizadas, sino para cualquier otra que resulte análoga. Así se establece (negrillas de la decisión).

    Asimismo, en cuanto a lo afirmado por la ciudadana D.Y.G.M., respecto a que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, no realizó un análisis apegado a derecho cuando determinó que fueron englobados los dos cargos –diurno y nocturno- al momento de la jubilación, esta Sala observa del contenido de dicha decisión, que se estableció lo siguiente:

    (…) De allí pues, este Órgano Colegiado observa que posterior a la jubilación de la parte recurrente, reconoció un incremento salarial, según Decreto SG-164, de fecha 30 de julio de 1985, con base a lo estipulado en la Convención Colectiva, por la credencial de Licenciada en Educación otorgada a la hoy accionante, tal como se desprende de los folios 39 y 40 del expediente judicial, es decir, la Administración rectificó con posterioridad el monto del salario básico utilizado para calcular el porcentaje de la pensión, pues como se dijo, le reconoció a la actora el título de Licenciada en Educación, lo que la hacía acreedora del incremento salarial del 50%, según lo establecido en la citada cláusula 59 de la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Ejecutivo del Estado Miranda, que regía para esa época.

    Con respecto a los turnos diurno y nocturno que cubría la ciudadana D.Y.G.M., este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado Miranda, que resuelve la mencionada jubilación, englobó todas las circunstancias fácticas sobre las que se desempeñaba la recurrente como Licenciada en Educación, en consecuencia, el referido acto administrativo precisó un único porcentaje y sueldo sobre el que debía calcularse el beneficio de la pensión, en cuyo monto se realizó la rectificación posterior, sin hacer mención alguna a los turnos como hace alusión la parte recurrente; por esta razón, debido a esto se niega la rectificación solicitada ya que la misma, para esta Corte se encuentra ajustada a derecho con base a la convención colectiva vigente para la fecha. Así Aclarado lo anterior, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular diferencias adeudadas a la parte accionante, en razón de las homologaciones acordadas por esta Corte, desde la fecha que se otorgó la jubilación el 31 de julio de 1985. (negrilla de esta Sala).

    En ese sentido, mal pudo afirmar la ciudadana D.Y.G.M., que la referida Corte Accidental incurrió en una supuesta inmotivación del fallo objeto de revisión y que se apartó de lo probado en autos, pues tal como se desprende de la referida decisión si se realizó un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en el expediente y las mencionadas tanto en la sentencia dictada por esta Sala el 13 de febrero de 2013, y la dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de julio de 2011.

    Por lo que, considera esta Sala que el fallo dictado el 04 de noviembre de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, es producto de la apreciación soberana realizada por dicha Corte Accidental sobre el asunto sometido a su conocimiento, que la llevó al convencimiento de la decisión cuya revisión se solicita, y de la cual no se evidencia violación de principios jurídicos fundamentales ni tampoco se observa que la misma hubiese contrariado doctrina vinculante alguna de esta Sala, sino por el contrario con la presente solicitud lo que se advierte es la disconformidad de la quejosa con la sentencia sometida a revisión, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.

    De manera que, observa esta Sala, que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión, ya que la decisión sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, incluyendo la dictada el 13 de febrero de 2013, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida por esta Sala, por lo que se considera que la solicitud de revisión interpuesta no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales.

    Ello así, se observa a lo largo de todo el escrito contentivo de la solicitud de revisión, que la intención de la ciudadana D.Y.G.M. no es otra que manifestar su disconformidad con la decisión objeto de revisión, utilizando este medio como un recurso ordinario en el cual se esgrimen medios de defensa ante supuestas vulneraciones, pretendiendo con ello una instancia adicional de revisión sobre el mérito del asunto debatido, desvirtuando así la finalidad de este medio de impugnación extraordinario y excepcional, que de forma alguna puede ser utilizado para denunciar los posibles errores de juzgamiento en que incurran los jueces.

    Siendo así, se desestima la revisión solicitada, reiterando que la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni una vía para que las partes obtengan una decisión utilizando esta Sala como una alzada de las instancias denunciadas.

    En consecuencia, visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por la ciudadana D.Y.G.M., asistida por el abogado W.A.R.A., de la sentencia dictada, el 04 de noviembre de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z.d.M.

    J.J.M.J.

    Ponente

    C.O.R.

    L.F.D.B.

    L.B.S.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N.° 15-1444

    JJMJ

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