Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE SOLICITANTE.- D.D.G., venezolano, mayor de edad, casado, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.493.793, domiciliado en calle 3, Nº 10, el Palmo, Ejido, Estado Mérida, presento solicitud de Privación de Responsabilidad de Crianza (guarda) asistido por las Abogadas Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de sus hijas las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente.-----------------------------------------------------------ABOGADA APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE.- M.B.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.705.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.245, representación que consta en poder Apud Acta agregado al folio treinta y uno (31) del presente expediente. -------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- M.D.C.F.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, Nº V-8.721.906, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva mediante cartel de citación que obra inserto al folio sesenta y tres (63) del presente expediente.-----------------------------------

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.- L.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.203, domiciliada en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Edificio 07, apartamento 02-01, Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES.

Se recibe solicitud de Privación de Responsabilidad de Crianza (guarda) presentada por el ciudadano D.D.G., asistido por las abogadas Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente. -----------

Refiere el solicitante que desde hace aproximadamente dos años, la madre de sus hijas OMITIR NOMBRES, se fue del hogar por razones laborales, permaneciendo bajo su responsabilidad sus dos hijas, quienes fueron confiadas a la tía paterna M.E.D., por poco tiempo ya que la progenitora con una actitud poco responsable y conciliatoria, entro a la casa de la referida ciudadana y se llevó a la hija mayor, la cual señala tiene dificultades orgánicas que la hacen una adolescente especial, dejando a la menor de las adolescentes, la cual posteriormente se llevó si la autorización de él, siendo el caso que la misma se regreso hace seis (06) meses por sus propios medios, sola al hogar paterno, buscando la protección del padre, actitud que indica no puede realizar la hija mayor por su condición especial, estando obligada a recibir malos tratos y mala atención por parte de su madre y de la pareja con la cual comparte su vida, a quien se refiere como una persona de dudosa reputación, violencia y oscuro pasado, destaca el solicitante que la menor de sus hijas no desea regresar bajo ningún concepto con su madre, asimismo manifiesta que teme por la integridad personal de su hija mayor con quien no tiene contacto debido a la negativa de la madre a permitir su entrada a la casa donde vive la adolescente, resalta el solicitante el deseo de asumir la responsabilidad de ambas hijas, garantizándoles sus derechos y que no se pierda el contacto entre hermanas, indicando que para ello cuenta con el apoyo familiar de la tía paterna, ya que cuando estas vivieron con su madre, la misma no les garantizó entre otros su derecho a la educación, ya que en el año 2006, retiro sin terminar el año escolar a la adolescente OMITIR NOMBRE, motivo por el cual tuvo que ser nuevamente inscrita por su padre en el 5º grado, y en el caso de OMITIR NOMBRE, no fue nuevamente escolarizada en el año 2006-2007, sin tener noticia de que se le este garantizando su derecho a la educación, por lo que el ciudadano D.D.G., solicitó la Privación de la Responsabilidad de Crianza (guarda) de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, y le sean acordadas a él, igualmente manifestó hacer valer en juicio la prueba testimonial de los ciudadanos S.C.C., E.J.M.M., C.D.C. y J.A.R.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.446.739, V-13.577.088, V-18.966.663 y V-3.990.663, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.--

Acompañó a la solicitud, partida de nacimiento de las adolescentes OMITIR NOMBRES, constancia de residencia del solicitante, expedida por el C.C.E.P., Ejido Estado Mérida, constancia de trabajo del padre solicitante, copia de la Cédula de Identidad del padre y de los testigos que ofrece. Fundamentando la solicitud de conformidad con los artículos 8, 26, 30, 32, 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 29 de junio del año dos mil seis, el Tribunal de Protección admite la presente solicitud, y de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación de la ciudadana M.D.C.F.D.D., para la cual libra boleta de citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena a la trabajadora Social adscrita a este Tribunal la elaboración del estudio social y económico a ambas partes. En fecha 03 de abril del año 2008 día y hora fijada por el Tribunal para el acto de Contestación de la solicitud; se hizo presente la Defensora Ad Litem de la parte demandada, y consignó en un (01) folio útil escrito de contestación de la demanda, se abre el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Ejusdem. Consta del folio 75 al 78, de fecha 18 de marzo de 2008, Informe Social de los ciudadanos D.D.G. y M.D.C.F.D.D.. Consta al folio 63 cartel único de citación, de fecha 31 de enero de 2008, publicado en el diario de Los Andes, consta al folio 170 su vuelto y folio 171, opinión de la Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Lo aquí narrado constituye una relación suscinta en el término en que ha quedado planteada la presente controversia.-------

M O T I V A C I O N.

PRIMERO

La Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente modifica el termino de guarda por el de responsabilidad de crianza no sólo el término sino su contenido esta dirigido adecuar los deberes y los derechos de los padres en relación con sus hijos o hijas, es decir, es el deber y derecho del padre y la madre de amar, crear, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas; este nuevo enfoque deja atrás el paradigma de tener a los hijos como objetos de propiedad de sus progenitores, que se atribuían la guarda. Con ello lo que se persigue es asociar y ajustar mas el verdadero contenido de la institución familiar, para ser ejercida por el titular o titulares de la P.P., por ser cuestión que directamente o indirectamente responsabiliza de su ejercicio a quienes por razones naturales están obligados, ya que el desarrollo integral de los niños y adolescentes, exige la presencia de sus padres, tal cual lo establece la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente en su artículo 25, que señala: “Derecho a conocer a su padre y madre y ser cuidados por ellos”. -----.

Todo niño y adolescente independientemente de cual fuera su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su Interés Superior

. Por lo que la responsabilidad de crianza constituye una indudable carga jurídica que determina dar cumplimiento a las satisfacción de las necesidades subjetivas del niño o del adolescente, y abarca nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo, que él por si mismo aprenda a ejercer la libertad; estimulando su iniciativa fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo, armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral en que se le otorgue durante sus primeros años de su vida deriva en parte su estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo sus potenciales genéticos-----------------------------------------------------------------.

Igualmente en el contenido de la reforma se establece la absoluta igualdad del padre y la madre en la responsabilidad compartida de la crianza de sus hijos constituyendo se ejercicio compartido e irrenunciable. Con ello se adecua nuestra ley especial con el principio de la coparentalidad en la crianza de los hijos contemplado en la norma constitucional artículo 76 de la Carta Magna, por lo que la nueva disposición resulta novedosa al hacer énfasis en el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas. De la revisión exhaustiva del presente expediente el Tribunal observa, las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente se encuentran separadas debido a la diatriba conyugal por lo que se hace necesario el análisis exhaustivo de las distintas circunstancias que alegaron cada uno de las partes que interviene en la presente causa-----------------------------------------------------

SEGUNDO

La Defensora Ad Litem de la madre ciudadana, M.D.C.F.D.D., abogada L.C.G.Q. asistió al acto de contestación de la solicitud, y consigno escrito de contestación, manifestando que visito a su representada, la cual actualmente vive en la población de Tucaní y a las adolescentes de autos, por lo que señala que es cierto, y por lo tanto acepta en nombre de su defendida que procreo dos hijas con su cónyuge D.D.G., plenamente identificado en autos, que es falso y que por lo tanto niega, rechaza y contradice en nombre de su defendida, que haya abandonado a sus hijas y no le preste atención a las mismas, ya que como se evidencia en constancia de trabajo anexa al expediente, ella por razones económicas se tuvo que ir a la población de Tucaní a trabajar como educadora ya que aquí en Mérida no conseguía trabajo, refiere que una vez que la misma se estabilizo en el referido sitio se llevó a su hija OMITIR NOMBRE, a quien le dedica toda su atención por tratarse de una adolescente especial, la cual cursa estudios en el Instituto de Educación Especial “TUCANI” ubicado en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Mérida, Estado Mérida, siendo cierto que la adolescente OMITIR NOMBRE, no quiere vivir con la madre, no por que su representada la maltrata o tenga un oscuro pasado, sino que a ella a veces se le hace difícil atenderla como ella quiere por ocuparse de la otra, que no puede caminar ni hablar por si sola, pero que en ningún momento ella le ha prohibido acercarse a su hermana, ni que la visite. Asimismo señala que actualmente la adolescente vive con otra tía, de nombre M.D., en la Avenida C.Q., frente a Ferretería las Américas, ya que el padre se la llevo de la casa de la otra hermana M.E.D., y asimismo estudia en Ejido, y el padre vive en San Jacinto alquilado en una habitación, es decir, que la adolescente no tiene una residencia fija, ni esta con su padre. Solicito llamar al Tribunal a declarar sobre los hechos expuestos a la ciudadana M.E.D., tía de las adolescentes, residenciada en el Palmo, calle 3, casa Nº 10, Mérida, Estado, Mérida quien no compareció .-------------

En la oportunidad legal del lapso de pruebas, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abg. L.C.G.Q. presento pruebas las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico del Informe Social que obra a los folios 75, 76, 77 y 78 en sus conclusiones y recomendaciones se concluye que la señora M.F. asume los cuidados integrales de OMITIR NOMBRE, quien presente parálisis cerebral infantil acompañada de retardo mental y trastornos del lenguaje por lo que la Trabajadora Social recomienda que permanezca con su progenitora. La adolescente OMITIR NOMBRE, desea permanecer al lado de su progenitor ya que así lo manifestó. Recomienda establecer régimen de convivencia familiar para fortalecer los vínculos afectivos de las figuras paténtales hacia las hermanas OMITIR NOMBRE y entre éstas. No observando elementos que sugieran la privación de la responsabilidad de crianza (guarda); Información que el tribunal valora como fidedigna y traen a la convicción de la que aquí decide, de las circunstancias reales que rodean los hechos alegados. 2.- Valor y mérito jurídico de constancia de trabajo emitida por el Licenciado José Humberto Rojas, Director encargado del Liceo Bolivariano “Vicente Campo Elías” inserto al folio 79 el cual se valora como documento administrativo emitido por personal autorizado. 3.-Valor y mérito jurídico del recibo de pago, inserto al folio 80 el cual no fue impugnado no obstante la juzgadora considera impertinente para la presente causa, porque no guarda relación con el hecho controvertido. 4.- El escrito de contestación de la demanda, inserto al folio 88 y su vuelto, no puede considerarse como prueba ya que constituye las defensas de la parte demandada de los hechos alegados en la causa, y forma parte del procedimiento. 5.- Constancia de estudio de la adolescente OMITIR NOMBRE con lo que se evidencia que se le esta garantizando su derecho al estudio no obstante su imposibidad física y así se valora.----------------------------

TERCERO

La Apoderada Judicial del solicitante, ciudadano D.D.G., abogada M.B. consigno escrito de pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Invoco el valor y mérito probatorio de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 26-04-06 el cual fue solicitado según oficio 2201 de fecha 21/04/08 y ratificado según oficio 2249 de fecha 22/04/08 y no se obtuvo respuesta. 2.- En la entrevista informativa de fecha 11/09/06 inserta en el expediente realizada al ciudadano D.D.G., Sgto. 2do (P.M.) por Jesús A Escalante, Prefecto de la Parroquia J.P.. 3.- Acta levantada donde funcionarios policiales dejan constancia de la novedad suscitada entre los ciudadanos D.D.G. y M.d.C.F.d.D.. Las pruebas, documentales de los numerales 2 y 3 se aprecian con todo el mérito probatorio que la Ley le tribuye. 4.- En cuanto a los escritos judiciales de sentencias bajados por Internet donde se encuentra involucrado el ciudadano J.O.M., no se le atribuye valor alguno por resultar impertinentes por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido. 5.- El escrito realizado por el ciudadano D.D.G. y las firmas presentadas no fueron ratificadas, por lo que no se le atribuye valor alguno de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 451 de la Ley Especial. 6.- La copia simple donde aparece la novedad policial no están identificadas las partes y no aporta mayor información, por lo que no se le atribuye valor alguno. 7.- Prueba de informe, se reviso el acta policial donde se pudo constatar que los funcionarios se trasladaron al sitio evidenciando que los padres de la adolescente OMITIR NOMBRE se encontraban en el hogar por lo que les exhorto a presentarse por ante el C.d.P., órgano competente para plantear la problemática en relación con la adolescente, no evidenciado los funcionarios que para el momento está se encontrara sola en el domicilio antes señalado, y así se valora el acta policial consignada. 8.- El informe social el tribunal considera que la investigación social realizada por el funcionario autorizado es valorada como fuente fidedigna de información, que ilustra a la que aquí decide de los hechos y de las entrevistas realizadas. 9.- La opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corre inserta en el expediente al folio 148 en la cual manifiesta su deseo de continuar viviendo con su padre y a veces con las tías paternas, y tiene contacto con su madre y hermana, opinión expresada de forma clara y voluntaria y así se aprecia. Del folio 128 al 136 fueron consignadas actuaciones del C.d.P.d.M. libertador observando el Tribunal que de conformidad con el artículo 298 ejusdem se acordó el desistimiento de la acción y el cierre y archivo del expediente.---------------------------------------------------------------

Solicito requerir ante el Centro de Asistencia Médico Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA) el reporte médico signado con el Nº 06.16.27, para saber si la adolescente OMITIR NOMBRE la han llevado a su control médico; el cual se solicito según oficio 2251 remitido por la Profesora N.R.d.P. en su carácter de Secretaria de la Universidad de los Andes y corre inserto en el expediente del folio 155 y siguientes en el cual se puede evidenciar la historia clínica 06.16.27 de la adolescente OMITIR NOMBRE, observando el último control en fecha 31/10/06, mas no se observan nuevas citas. Las testimoniales de los ciudadanos: S.C.C., E.J.M.M., C.D.C. y J.A.R.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V.-5.446.739, V.- 13.577.088, V.-18.966.663, V.-3.990.663, juramentados y no tener impedimentos para declarar en la presente causa manifestaron que conocen de trato vista y comunicación a los ciudadanos D.D. y M.F. que no existe relación entre la pareja; que la mayor de las adolescentes vive con la madre y la otra con el padre desde hace aproximadamente dos años; el primer testigo y el cuarto son testigos referenciales ya que no les consta que la adolescente de autos haya quedada encerrada sola ya que manifiestan que no lo vieron pero que tienen conocimiento por comentarios. La segunda y la tercera manifestaron ser vecinas y que le consta que la madre dejaba a las adolescentes solas. Testigos que no fueron repreguntados, ni tachados por lo que el Tribunal valora sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicado de conformidad con el 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.------------------------------------.

En el Informe Social consignado y del estudio realizado a la madre de las adolescentes al momento de la entrevista con la Trabajadora Social quien en sus recomendaciones señala. Del análisis de las áreas descritas en su informe concluye que la señora M.F. asume los cuidados integrales de OMITIR NOMBRE, quien presenta parálisis cerebral infantil acompañada de retardo mental y trastornos de lenguaje por lo que recomienda permanezca, con su progenitora. Y la adolescente OMITIR NOMBRE desea permanecer al lado de su progenitor. Recomendando establecer un régimen de convivencia familiar que fortalezca los vínculos afectivos de las figuras parentales hacia las hermanas Duran Fonseca y entre estas. No se observan elementos que sugieren privación de la responsabilidad de crianza.----

De conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente se acuerda oír la opinión de la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada V.K.M.A., quien después de revisar y analizar exhaustivamente las actas y autos del expediente, en el cual los requisitos de ley se han procurado en el desarrollo del juicio y se ha dado cumplimiento de las garantías procesales opinión que corre inserta en el expediente al folio 170 su vuelto y 171 del presente expediente. Considerando que la ciudadana M.d.C.F.d.D., no debe ser privada del ejercicio de la custodia de sus hijas, por cuanto no las ha abandonado, de hecho, esta cuidando y protegiendo a su hija OMITIR NOMBRE, quien requiere atención especial. ------------------------------------------------.

Tomando en consideración las actuaciones del padre, los aspectos desarrollados por el Informe Social; fundamentada la custodia en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la custodia de los hijos de mas de siete años de edad”. Y oída la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE de trece años de edad, opinión que debe ser garantizada en materia de co-parentalidad y el hecho manifestado de la presencia frecuente de la madre, lo que, lo beneficia aun después de la separación. Ahora bien analizadas las actas y autos del presente procedimiento, que se inicio por una solicitud de privación responsabilidad de crianza (guarda) de las adolescentes OMITIR NOMBRES, interpuesta por el ciudadano D.D.G., padre biológico de las prenombradas adolescentes, quien ha solicitado que se le conceda la custodia de las referidas adolescentes, ya que la madre ciudadana M.D.C.F.D.D., las abandono de manera voluntaria, pero sin embargo, el Tribunal observa que el Informe Social, la opinión de la Fiscal Décima Quinta y de la que aquí decide no hay elementos suficientes para que proceda, por cuanto la madre no ha abandonado sus hijas, y de hecho esta cuidando y protegiendo a la que requiere atención especial debido a su problema mental y la otra adolescente manifestó su deseo de estar con su padre manteniendo contacto con ella y su hermana.--------------------------------------------------------------------.

CUARTO

En Interés Superior de las Adolescentes en estudio y haciendo efectivo el derecho que está contemplado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, el cual establece que todo Niño y Adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que esto sea contrario a su interés superior” además de un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral. Artículo 360 ejusdem “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpo, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. El artículo 350 “ejusdem la p.p. corresponde conjuntamente al padre y a la madre ya que resulta beneficioso para las relaciones familiares y esta co-titularidad en el ejercicio de la p.p. y la responsabilidad de crianza debe verse reflejada en el trato diario y constante que permita que ambos ejerzan los atributos inherentes a la mismas entre ellos el atributo de la custodia el cual implica una suerte de atención permanente y comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia, y orientación moral y educativo estableciendo la norma de la ley especial, que la contempla en su artículo 358; que para el ejercicio de la misma, se requiere el contacto directo por lo que de autos se desprende que las adolescentes OMITIR NOMBRES viven cada una con un progenitor; la primera quien presenta parálisis cerebral infantil acompañada de retardo mental y trastornos de lenguaje con la madre, quien ejerce todas las facultades de hecho y derecho atribuidas y la segunda con el padre según su voluntad expresada en acta de fecha 28 de abril del 2008 inserta al folio (148) de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente señaladas y como respuesta a la Protección Integral, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de conformidad con los Artículos 8, 26, 30, 358, 360, 361 y 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por el ciudadano D.D.G., ya identificado a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, por no haberse comprobado en autos elementos que demuestren que efectivamente la madre ciudadana M.D.C.F.D.D., no cumple con los deberes inherentes al cuidado y protección de las mismas. Se mantiene la Responsabilidad de Crianza de la ciudadana M.D.C.F.D.D. sobre las adolescentes de autos. En consecuencia, para el mejor bienestar de las adolescentes de autos, se acuerda mantener un régimen de convivencia familiar abierto para fortalecer los vínculos parentales, en aras de que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos padres, y el ejercicio de la custodia esta compartida, en virtud de que la adolescente OMITIR NOMBRE, quien requiere trato especial está con la madre y OMITIR NOMBRE por voluntad propia con el padre, manteniendo contacto con su hermana, con la finalidad de conservar el afecto que debe existir entre padres e hijas, para así fortalecer su crecimiento sano y estable. Igualmente se acuerda que los padres se sometan a orientaciones psicológicas en aras de lograr una formación que les permita asumir con mayor responsabilidad su rol y la crianza de las adolescentes de autos, quienes necesitan el afecto de ambos padres. ASI SE DECIDE

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA SELLADA FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, ocho (08) de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. E.G.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10.a.m.

La Secretaria

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