Sentencia nº 165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 21 de abril de 2010, ante la Sala de Casación Penal, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado P.M.C., en su carácter de víctima, en la causa signada con el N° 14.471, que cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos D.J.S.U., H.J.B.P. y YAMMARILY M.R.M., el primero de ellos sin identificar, y los otros, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.634.764, 13.383.070, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 10 numeral 7, eiusdem, y HOMICIDIO CONCAUSAL, sancionado en el artículo 408 del Código Penal.

El 23 de abril de 2010, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud de avocamiento y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”.

Y en el artículo 18, apartes 10, 11, 12 y 13 de la manera siguiente: “…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendidos o mal tramitados los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El peticionario del avocamiento, comenzó por señalar brevemente los hechos que dieron origen a la presente causa, en tal sentido expresó lo siguiente: “…El 30 de julio de 2009, fue secuestrado y luego asesinado mi padre, P.M.C., quien era venezolano, de 81 años de edad, de profesión docente jubilado y titular de la cédula de identidad N° V-309.105.

Para el momento del secuestro, mi progenitor exhibía un dramático cuadro clínico ya que presentaba hipertensión arterial crónica, cáncer de próstata con metástasis en huesos, enfermedad renal crónica en estado 5, practicándose hemodiálisis, fuerte disnea y cierto grado de desnutrición. Su peso apenas alcanzaba los 50 kilogramos.

Ese fatídico día la víctima, P.M.C., fue muy temprano en la mañana, a eso de las 6:00 a.m., a la Unidad de Diálisis Fressenius, ubicada en la planta baja del edificio Amalur, el cual se encuentra en la avenida R.G., a la altura de la Urbanización Horizonte, para practicarse la hemodiálisis que requería para mantenerse con vida. A él lo dializaban tres veces a la semana (lunes, miércoles y viernes) por un lapso de cuatro horas por sesión y el día de los acontecimientos, jueves, había obtenido la autorización de sus médicos para practicarse la diálisis que correspondía al viernes el día anterior, ya que pensaba ir a la playa el fin de semana.

Más tarde, ese mismo día, un grupo de malhechores sometió a mi padre y lo conminó a subir 8 pisos por escaleras para luego introducirlo en una oficina de la propiedad de la víctima, donde lo privaron de su libertad y, utilizando la fuerza, le extrajeron las tarjetas de debito que llevaba consigo y lo obligaron a suministrar las claves de ambos instrumentos financieros. Allí mismo, quienes lo secuestraron, le inyectaron una ‘bomba’ compuesta por una droga de la familia de los benzodiacepínicos, junto con clorhidrato de cocaína, diluido en agua destilada, sustancias que le causaron la muerte.

Tras fallecido mi padre, los maleantes procedieron a hurtarle el efectivo que llevaba consigo y con las tarjetas de débito, extrajeron dinero de las cuentas que la víctima mantenía en los bancos y adquirieron, además, mercancías en locales comerciales de Caracas y Guatire.

Luego de las pesquisas de rigor la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), capturó a las personas que presuntamente cometieron el atroz crimen narrado, quedando identificados como: D.J.S.U., H.J.B. Pantoja… y Yammarily M.R. Martínez…”.

Posteriormente, continuó con sus alegatos, señalando para ello lo siguiente: “…Los presuntos secuestradores y asesinos, fueron presentados al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual les decretó la medida provisional de privación de la libertad.

El 13 de octubre de 2009, se produjo en el juzgado aludido la audiencia preliminar y, en soberana decisión, la jueza AURA GONZÁLEZ, admitió totalmente la acusación que por la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el articulo 10 numeral 7 eiusdem, y HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, formuló el Ministerio Público y por otra parte admitió parcialmente la acusación planteada por la Víctima. Además la jueza ordenó el pase a juicio de la causa y mantuvo la medida privativa de libertad para los presuntos delincuentes y declaró sin lugar la petición de nulidad que solicitara la defensa de uno de los reos.

Posterior en el tiempo, el abogado defensor de la acusada Yammarily M.R.M., con fundamento en lo establecido en el articulo 447 numerales 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, apeló ‘…la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de octubre de 2009, a cargo de la Juez AURA GONZÁLEZ, mediante la cual declaró Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa relacionada con el escrito de Acusación así como la nulidad de la indeterminación de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación...’.

Asombrosamente el día 16 de diciembre de 2009, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación y el 27 de enero de 2010, lo decidió de la siguiente manera:

‘...SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa, Abogado D.R.I., actuando como defensor de la ciudadana R.M.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ANULA la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dé fecha 13/10/2009 … y en consecuencia SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en otro Tribunal de Control, a los fines que el Juez se pronuncie acerca del escrito acusatorio, sin los vicios a los que esta Sala hizo referencia, quedando vigentes todas las actuaciones realizadas en la fase investigativa. Dejándose expresa constancia que se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la ciudadana YAMMARILY M.R.M., en fecha 11/08/2009 y a los ciudadanos H.J.B.P. y D.J.S.U., en fecha 02/08/2009, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron esta investigación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 450 del texto adjetivo penal, en relación con los artículos 1, 12, 330, 190, 191, 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 ordinal lo y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se DECLARA; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa…’.

Ciudadanos Jueces Supremos, el pronunciamiento de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas violó de manera grotesca y escandalosa el ordenamiento jurídico nacional, infringió descaradamente la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y materializó una grave injusticia en detrimento de la Víctima, a quien trató inequitativamente y la dejó, además, indefensa.

Por no contar con el recurso ordinario preciso para restablecer la justicia que me fuera vulnerada, es por lo que ocurro a la vía del avocamiento, para que ese máximo órgano administrador de justicia, emita los correctivos que haya menester y sean resarcidos los derechos que como Víctima me otorgan las leyes de la República y que me trasgrediera la decisión impugnada. Entre otros agravios se me trasgredió el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para comprobar la agresión de la sentencia proferida por los integrantes de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es menester copiar textualmente parte de la motivación que utilizaron, para llegar al pronunciamiento que objetamos, veamos:…(Omissis)…

Ahora bien, a fin de comparar lo que solicitó el abogado defensor de la acusada con lo que le concedió la Sala 5 de la Corte de Apelaciones… y para profundizar en nuestro análisis, es menester copiar el petitorio de su escrito recursivo ordinario de apelación, veamos:…(Omissis)…

Es obvio y así emerge de su escrito recursivo, que el abogado de la acusada buscó desde el principio apelar, en su totalidad, la decisión que emitió el Juzgado 12 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de octubre de 2009…(Omissis)...

Por otra parte, en la misma decisión, el juzgado admitió parcialmente la acusación planteada por la Víctima y finalizó, admitiendo las pruebas presentadas por las partes y consecuencialmente ordenando el pase a juicio de la causa. Además mantuvo la medida privativa de libertad para los presuntos delincuentes. También declaró sin lugar la petición de nulidad que solicitara la defensa de uno de los reos.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, saben ustedes que por mandato del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal el mencionado auto de apertura a juicio, es inapelable, cuestión que, además, analizaron los integrantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia... por cierto en un caso donde quien suscribe fue el abogado que presentó el recurso de fecha 20 de junio de 2005 (Caso A.E.D.L.)…(Omissis)…

Alego responsablemente, que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, excedió sus atribuciones y decidió la causa en contra de los dictámenes vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando, adicionalmente, la ley adjetiva penal y violentando el debido proceso que se le debía garantizar a la Víctima por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pero no fue sólo lo alegado en los párrafos anteriores lo que hizo mal la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sino que ese juzgado colegiado actuó de una manera evidente parcializada e irresponsable, cuestión que llevó a que se cometieran otros excesos procesales que deben ser vistos con cuidado por los magistrados constitucionales que han de decidir, para que tomen las medidas pertinentes para restablecer los derechos y garantías constitucionales que le fueron violentados a la Víctima.

En primer lugar es obvio que Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suplió defensas que le correspondían al abogado de la acusada, pero además el mucha veces mencionado juzgado superior, tuvo el tupé de, sin admitir legalmente una prueba promovida por la Defensa, analizarla y concederle todo el valor probatorio, sin permitir que ni el Ministerio Público ni la Víctima pudieran controlarla.

Me refiero a un ‘supuesto escrito’ que cursa en copia simple en el expediente y que, a decir del juzgado Ad quem, no fue consignado el original por el Ministerio Público y que la recurrida se refiere al mismo de la manera como veremos a continuación:…(Omissis)…

El hecho de que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no se pronunciara en el auto de admisión de la apelación sobre las pruebas promovidas por las partes (Por cierto que el Ministerio Público promovió pruebas, ver el escrito de contestación) y de no convocar la audiencia que manda la ley adjetiva, constituye un hecho grave que perjudica mi representación en el proceso penal de marras ya que, demuestra parcialidad y ventajismo a favor de una de las partes, me deja, en mi carácter de Víctima, indefenso…(Omissis)…

Magistrados antes de concluir el presente escrito, debo obligatoriamente referirme a la reposición de la causa que ordenara la Recurrida, por cuanto llama la atención su inutilidad para, si existieren irregularidades procesales, corregidas.

Si como dicen los jueces de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Ministerio Público no evacuó diligencias que le solicitara la acusada que ejerció el recurso de apelación y ello es causal de reposición, argumentamos que retrotraer la causa hasta la celebración de la audiencia preliminar sin la posibilidad de que el Ministerio Público pueda corregir su acto conclusivo, es verdaderamente inútil, a no ser que lo que se busque es que pongan en libertad a una persona que se encuentra acusada de secuestrar a un honesto ciudadano y provocar su muerte…”.

Por último, señaló en su escrito de avocamiento, que había interpuesto: “…una acción de amparo constitucional con solicitud de tutela preventiva y anticipativa en el Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión N° 014-10, proferida el 25 de enero de 2010 por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que había retrotraído la causa a la celebración de una nueva audiencia preliminar…”; y concluyó solicitándole a la Sala Penal, que admita la presente petición, y ordene al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que suspenda la tramitación de la causa, mientras se decide el fondo del presente escrito de avocamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica que le confiere a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, la facultad para conocer, de oficio o a instancia de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los tribunales de instancia. La figura analizada está regulada en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el avocamiento procederá sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo).

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente: “…la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigirá que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”. (Sentencia N° 525 del 21 de octubre de 2009).

Ahora bien, del escrito de solicitud del avocamiento se evidencia que el ciudadano abogado P.M.C., actuando en su condición de víctima, alegó la violación de garantías y derechos constitucionales, que en su criterio, infringió la decisión emitida el 27 de enero de 2010, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación propuesta por la defensa de la ciudadana acusada YAMMARILY M.R.M. y ordenó la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

Asimismo alegó el solicitante en su escrito que: “…la Sala 5 de la Corte de Apelaciones… no se pronunciara en el auto de admisión de la apelación sobre las pruebas promovidas por las partes… de no convocar la audiencia que manda la ley adjetiva, constituye un hecho grave que perjudica mi representación…”.

Al respecto, la Sala observa que, en el caso de autos el formalizante no acompaña a dicho escrito los recaudos necesarios para que esta Sala pueda evaluar la admisibilidad o no de la solicitud, ya que se limita en alegar su inconformidad con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, incurriendo en diversas omisiones informativas en relación al expediente que pretende sea solicitado por la Sala.

Por otra parte, advierte la Sala que el solicitante del avocamiento, propuso amparo constitucional contra la decisión dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que al ser sustanciado por la Secretaría de la Sala de Casación Penal ante la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, se nos informó que la señalada acción ingresó a dicha Sala el 9 de marzo de 2010, asignándosele el N° de expediente 2010-174 y designándose ponente al Magistrado Doctor F.C..

Al respecto considera la Sala de Casación Penal que al haber sido propuesta la acción de amparo es evidente que el solicitante se fue por otra vía idónea, capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución del mismo. En tal sentido, al haberse interpuesto la vía del amparo constitucional no procede la solicitud del avocamiento.

Así las cosas, la Sala considera oportuno reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir simultáneamente a diversos procedimientos legales para la resolución de los mismos y menos aún si estos se encuentran pendientes para ser decididos.

En consecuencia, la Sala Penal concluye que la presente causa no posee el carácter excepcional necesario para la procedencia del avocamiento y por tal motivo la declara INADMISIBLE. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado P.M.C.R., actuando con el carácter de víctima en la causa seguida a los ciudadanos acusados D.J.S.U., H.J.B.P. y YAMMARILY M.R.M..

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

AVO10-119.

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