Decisión nº 78 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 12475.

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Solicitantes: DINO CAFONCELLI TEDESCO E Y.C.B.A.

Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos DINO CAFONCELLI TEDESCO E Y.C.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.283.947 y V.-11.318.775 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio J.R. y G.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.459 Y 59.516, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 14 de enero de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 10 de marzo de 2008, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en la misma fecha.-

En fecha 22 de enero de 2009, los ciudadanos DINO CAFONCELLI TEDESCO E Y.C.B.A., asistidos por el abogado J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.459, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

En fecha 23 de enero de 2009, el Abg. M.B.R., como Juez Provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de las niñas antes mencionadas será ejercida por la progenitora, ciudadana Y.C.B.A., ya identificada.

• En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se obliga a cancelar por concepto de obligación de manutención y a fin de cubrir los rubros de alimentación, vestido, salud, educación y esparcimiento de sus menores hijas, la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.650,oo).

• En lo que respecta al rubro salud, el progenitor se compromete a suscribir y mantener a favor de las niñas de autos, un seguro de hospitalización y cirugía, siendo responsables además de los gastos ocasionados o derivados de enfermedades de las niñas, sean médicos y/o medicinas, tratamientos odontológicos, y cualquier otro gasto eventual que surgieren en ese respecto.-

• En lo referente al vestido y educación de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el progenitor se compromete a sufragar todos los gastos que se ocasionen por tales conceptos, quedando entendido que el rubro educación comprende: inscripciones, mensualidades, transporte, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares, artículos deportivos, y todo lo necesario para el normal desenvolvimiento educativo.

• En lo referente al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio, y en consecuencia podrá visitar a sus menores hijas, en las oportunidades que este juzgue necesario.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia

.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos DINO CAFONCELLI TEDESCO E Y.C.B.A..

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2001, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 1, expedida por la mencionada autoridad.

  3. Con respecto a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de las niñas antes mencionadas será ejercida por la progenitora, ciudadana Y.C.B.A., ya identificada. c) En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se obliga a cancelar por concepto de obligación de manutención y a fin de cubrir los rubros de alimentación, vestido, salud, educación y esparcimiento de sus menores hijas, la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.650,oo), que deberá depositar los cinco (05) primeros días de cada mes en curso en la cuenta corriente 1043-52716-8, de la entidad financiera Banco Mercantil, cuya titularidad corresponde a la ciudadana Y.C.B.A., destinados a la compra de alimentos necesarios en la dieta diaria de las niñas. d) En lo que respecta al rubro salud, el progenitor se compromete a suscribir y mantener a favor de las niñas de autos, un seguro de hospitalización y cirugía, siendo responsables además de los gastos ocasionados o derivados de enfermedades de las niñas, sean médicos y/o medicinas, tratamientos odontológicos, y cualquier otro gasto eventual que surgieren en ese respecto. Del mismo modo se compromete a mantener incluida a la ciudadana Y.C.B.A., en las sucesivas renovaciones del seguro colectivo familiar de hospitalización, cirugía y maternidad. e) En lo referente al vestido y educación de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el progenitor se compromete a sufragar todos los gastos que se ocasionen por tales conceptos, quedando entendido que el rubro educación comprende: inscripciones, mensualidades, transporte, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares, artículos deportivos, y todo lo necesario para el normal desenvolvimiento educativo. La selección de los Institutos Docentes y de Enseñanza donde cursarán las niñas de autos, serán escogidos de común acuerdo entre sus progenitores, privando siempre en dicha selección la calidad y garantía del mejor y mas sano desarrollo educativo de las niñas. Como complemento a las obligaciones paternales asumidas el ciudadano D.C.T., conviene en aportar dos (02) cuotas especiales adicionales, de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.650,oo), cada una de estas, durante los cinco (05) primeros días de los meses de Agosto y Diciembre, a fin de sufragar los gastos de las temporadas de vacaciones escolares y navideñas; cantidad ésta que al igual que todas las obligaciones en esta cláusula asumidas, serán revisadas y ajustadas trimestralmente, tomando como referencia los índices de precios al consumidor, aportados por el Banco Central de Venezuela, y respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales han sido criadas las niñas hasta la presente fecha. f) En lo referente al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio, y en consecuencia podrá visitar a sus menores hijas, en las oportunidades que este juzgue necesario, siempre que estas sean hechas en horario prudente, con el propósito de que las mismas no interfieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio. Igualmente el padre podrá buscar a sus menores hijas los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarlas al domicilio que este fije, siempre que éste ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en el que la madre se compromete a mantener el hogar de sus hijas; cuando esto suceda el padre se responsabilizará del cumplimiento por parte de las menores de sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de vacaciones escolares tales como agosto, navidad, carnavales, semana santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con las menores en cualquiera de éstas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenir las mismas, la tranquilidad emocional de ellas, así como sus opiniones dentro de lo posible. A todo evento y solo para las casos en que no hubiere acuerdo previo, los padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los distribuirán en forma equitativa, bien a razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas. Así se decide.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No.78, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria.

MBR/lmsm.

Exp. 12475

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR