Sentencia nº 1505 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

En fecha 7 de junio de 2000, fue remitido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la apelación de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2000 por dicho Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de abril de 2000, por D.P.A., asistida por el abogado A.H.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2000, mediante la cual se acordó la medida de secuestro decretada en el juicio seguido por R.B.T. contra los ciudadanos G.M.O. y C.M.R. por querella interdictal restitutoria.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 24 de abril de 2000, la ciudadana D.P.A., instaura acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó medida de secuestro sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, Nº48, manzana B de la calle Valencia, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, que le fue arrendado a ella, primero por Gregori Maradian Ogonosjen y luego por el ciudadano J.G.V., quien adquirió dicha propiedad en el remate que tuvo lugar en fecha 11 de enero de 2000, en el juicio seguido por dicho ciudadano contra G.M.O. por cobro de bolívares. La medida de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y ejecutada en fecha 17 de abril del presente año, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales del Area Metropolitana de Caracas, se había decretado a solicitud del demandante R.B.T. en el juicio seguido contra G.M.O., por querella interdictal restitutoria.

La accionante considera que “...el decreto de secuestro lesiona y vulnera mis derechos constitucionales relativos a la seguridad jurídica, contenidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente vulnera el contenido del artículo 25 “ejusdem” y el principio de orden enunciativo de los derechos humanos contenidos en el artículo 22 de nuestra Carta Magna...”.

Señala la accionante que es arrendataria del terreno, y la casa sobre la cual se realizó la ejecución de la medida solicitada por R.B.T. en el juicio que por querella interdictal seguía a los ciudadanos C.M.R. y G.M.O., inmueble que le había sido arrendado por el ciudadano propietario G.M.O., comenzando el arrendamiento a partir del mes de enero de 2000, pero como ella había considerado que había sido perturbada en sus derechos como inquilina durante ese mes, se había negado a cancelarlo, lo que motivó que el propietario la demandara, para luego llegar a un acuerdo que le permitió seguir ocupando el inmueble en litigio, por ello estima que “...la medida vulnera la inmutabilidad de la cosa juzgada derivada del documento público que constituye la transacción judicial debidamente homologada ...”.

Solicita que se declare nulo el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo del decreto de secuestro dictado en el juicio de querella interdictal restitutoria incoado por R.B. contra G.M.O., por haber incurrido el agraviante “...en un error inexcusable al decretar medida de secuestro sobre un bien objeto de un litigio en otro juicio al cual el agraviante ya se había avocado (sic) con suficiente antelación mediante auto expreso; y de donde se evidencia que mi persona es la única poseedora del inmueble ya tantas veces referido desde hace más de un año...”.

La acción de amparo incoada fue decidida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 26 de mayo de 2000, declarándola inadmisible.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción incoada por estimar:

Que la acción de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sólo procede cuando no existe un medio procesal eficaz acorde con la pretensión del accionante. Este criterio que ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia ha indicado en forma reiterada que este requisito de residualidad constituye un requisito o condición de admisibilidad de la acción de amparo, porque éste debe ser interpretado en el sentido de que su admisibilidad queda subordinada a la existencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida y no pueden ser sustituidos mediante el ejercicio de la acción de amparo, so pena de que el amparo sea declarado inadmisible.

Que la accionante alegó que le fue lesionado y vulnerado su derecho constitucional relativo a la seguridad jurídica, pues el auto del 22 de marzo de 2000 dictado por el Juez, decretó una medida de secuestro en un juicio en el cual ella no es parte y sobre un bien del cual afirma ser arrendataria. El Tribunal consideró, que por cuanto el objeto de la acción de amparo era una medida de secuestro contra la cual los terceros disponen de vías ordinarias para obtener la protección de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, disponiendo de una vía idónea como es la indicada en dicha disposición legal, tenía el deber de agotarla y la cual no puede ser sustituida mediante el ejercicio de la acción de amparo, porque ello implicaría la subversión del orden procesal establecido por la ley, y por ello consideró inadmisible la acción de amparo incoada.

Contra esta decisión, la accionante apeló y subieron los autos a esta Sala Constitucional, la cual luego de la lectura del expediente, pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero del presente año (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.), se considera competente para conocer de la presente causa y así se declara.

Pasa ahora a examinar los alegatos expuestos y al respecto observa:

La accionante alega que el inmueble en el cual se practicó la medida de secuestro es objeto de un litigio judicial y que el juez agraviante estaba en conocimiento de ello, pues ante él se seguía el procedimiento de tacha de falsedad de documento público seguido por R.B.T. en contra de G.M.O..

Que el juez agraviante igualmente tenía conocimiento de que ella ocupaba como inquilina dicho inmueble, por lo que considera que el decreto de secuestro lesiona y vulnera sus derechos constitucionales relativos a la seguridad jurídica, contenidos en los artículos 2, 3 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio del orden enunciativo de los derechos humanos contenidos en el artículo 22 de la misma Constitución.

En sentencia del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), esta Sala ha considerado que: “...En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería o la acción de amparo”.

De manera que si la lesión que supuestamente está causando el daño al agraviado puede hacerse irreparable si no se actúa de inmediato, este sería el supuesto para considerar admisible un amparo interpuesto por un tercero afectado, pero si tal no es la situación, el tercero tiene una vía igualmente válida, como es la tercería.

La acción de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es un recurso para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

En el caso en examen, el poseedor precario, o sea, el arrendatario del inmueble secuestrado, no podía intervenir al no ser parte en el procedimiento interdictal, ni existe en el Código de Procedimiento Civil prevista la oposición al secuestro, al contrario de lo que sucede con el embargo, pero en todo caso, mientras no se dilucidaran sus derechos como arrendatario no podía ser desalojado.

Ahora bien, es criterio ya expuesto en sentencia de esta Sala:

“...El respeto a los derechos de los terceros, mientras no se diluciden, evita sean desocupados los inmuebles al ejecutarse estas medidas y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerles valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, ya hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales y por tanto la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada”. (caso R.T.L. y Cruz de los S.L.. Sentencia del 20 de octubre de 2000).

Si bien en el presente caso, se trata de una medida de secuestro, el principio sigue siendo el mismo, es decir, no puede desalojarse al arrendatario, por una medida dictada en un procedimiento en el cual él no es parte, ya que se le estarían violando sus derechos, poniéndole fin a un contrato de arrendamiento por medio de una medida preventiva en un proceso donde no es parte, y sin que exista manifestación de voluntad de las partes del contrato para rescindirlo.

Dada su condición de tercero, la Sra. D.P.A., tendría la opción de una tercería o de la acción de amparo y esta última sería la vía idónea si se han producido infracciones de los derechos y garantías constitucionales, que hagan irreparable el daño a la situación jurídica del querellante, de no actuar de inmediato, siendo ésta la vía más expedita, sin que por ello quede vacío de contenido el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por ser siempre más breve y célere el amparo.

En el presente caso, la arrendataria D.P.A. fue desalojada del inmueble, al ejecutarse una medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, en el juicio seguido por R.B.T. contra G.M.O. y C.M.R., por querella interdictal restitutoria, pero donde no se tomó en cuenta su condición de arrendataria, ni se cuestionó su condición de arrendataria por la cual ella venía ocupando el inmueble secuestrado, con lo cual se supone que era efectivamente arrendataria y que la medida que se ejecute o se vaya a ejecutar sobre el inmueble, no debe afectar los derechos del tercero, sin un juicio previo.

Ahora bien, aun cuando la accionante no denunció esta violación, el poder revisorio que tiene la Sala, (Ver sentencia dictada en el caso de E.M.M.), lo hace extensivo al amparo, entendiéndolo en el sentido de que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y el Juez constitucional considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución no alegada, puede declararla de oficio. Por tanto, tratándose de una violación contraria al orden público, tal situación le permite a la Sala de oficio con base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, tomar los correctivos necesarios para enervarla, aunque ella no hubiera sido alegada por la accionante, sin que ello implique, para la otra parte una negativa a su derecho a la defensa, ya que al haber actuado en el procedimiento tuvo oportunidad de exponer sus alegatos y defensas sobre el hecho que hoy es objeto del amparo.

En el presente caso, la Sala considera que el Juzgado Superior debió admitir y tramitar la acción de amparo, para dilucidar si efectivamente se le estaban violando con el desalojo, derechos y garantías constitucionales, los cuales se harían irreparables con la desocupación, si no se decidía de inmediato si era o no ajustada a derecho. En casos como este el restablecimiento por medio del amparo de la situación jurídica infringida siempre será mas célere que la tercería, por lo que considera procedente la apelación interpuesta.

En atención a lo expuesto, esta Sala Constitucional con fundamento en el contenido de los artículos 4 y 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regulan la acción de amparo como medio de protección de los derechos y garantías constitucionales declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana D.P.A. contra la decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2000 que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por ella.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana D.P.A. contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada contra la sentencia del 22 de marzo de 2000 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, ordena la devolución del expediente a dicho Tribunal, a fin de que proceda a admitir y tramitar la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de DICIEMBRE de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M. DELGADO OCANDO

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº. 00-1793 a.

JECR/

El Magistrado H.P.T., reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República, por considerar que la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolladas por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del resto de los tribunales de la República.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se refiere al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, criterio que se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional debió declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/lvq

Exp. N°: 00-1793

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