Sentencia nº 2178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 5 de marzo de 2004, el abogado P.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.780, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DINORAK E.C.M., titular de la cédula de identidad número 3.920.216, ejerció acción de amparo constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra “la aplicación, por parte del Contralor General de la República del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en contra de la agraviada (...), tal como se puede evidenciar en el acto contenido en la Resolución N° 01-00-108 de fecha 04 de diciembre de 2003, emanado del Despacho del Contralor General de la República...”.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2004, la abogada M.G.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.196, en representación del Contralor General de la República, solicitó se declarara inadmisible la acción incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 9 de junio de 2004, el apoderado judicial de la accionante solicitó pronunciamiento sobre la admisión del amparo interpuesto, “...por cuanto la protección constitucional que solicitamos afecta derechos sociales de la accionante Dinorak Castillo”.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la accionante refirió como hechos relevantes los siguientes:

Refirió que su representada fue designada como Contralora General del Estado Miranda, en comisión de servicio, con carácter provisional, mediante Resolución N° 01-00-054 del 13 de junio de 2002, emanada del Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.972 del 14 de junio de 2002.

Que, el 25 de junio de 2003, la Contraloría General de la República inició investigación N° PI-07-01-07-2003, en virtud de los resultados obtenidos durante la actuación fiscal practicada en la Contraloría General del Estado Miranda, por la Dirección de Control de Estados de ese Organismo, con el propósito de verificar supuestas irregularidades relacionadas con la gestión y remuneración percibida por el personal que labora en la Contraloría General del Estado Miranda, durante el período comprendido entre el 1° de junio de 2000 y el 30 de noviembre de 2002.

Continuó expresando que su representada, luego de haber disfrutado de las vacaciones que tenía acumuladas como funcionaria de la Contraloría General de la República, fue “obligada” a dejar el cargo de Contralora General del Estado Miranda y a reintegrarse al cargo de Auditor General que ocupaba en la Dirección de Control del Sector de los Poderes Nacionales y de Seguridad Pública de la Dirección General de Control de la Administración Central y de los Poderes Nacionales, del referido Organismo.

Señaló que, por oficio N° 01-07-3629 del 6 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República comunicó a la accionante que, según “informe de resultados” correspondiente a la investigación N° PI-07-01-07-2003 del 25 de junio de 2003, “pagó y percibió en forma indebida la cantidad de Bs. 41.398.709,29 por concepto de remuneraciones (diferencia de salario básico, prima por jerarquía, gastos de representación, bonificación de fin de año, bono único, bono vacacional, adelanto e intereses de (sic) sobre prestaciones sociales) y por tanto le exhortaba a proceder en forma inmediata al reintegro de las cantidades pagadas y cobradas indebidamente, en un lapso de cinco (05) días hábiles improrrogables...”, a los fines de solventar el daño patrimonial causado al Estado Miranda, previo el inicio de las acciones a que hubiere lugar por parte de la Dirección competente.

Que en virtud de lo anterior, el 24 de noviembre de 2003, su representada solicitó se reconsiderara la decisión que le fue comunicada.

Indicó que, mediante Resolución N° 01-04-01-070 del 3 de diciembre de 2003, el Contralor General de la República removió a la ciudadana DINORAK E.C.M., del cargo de Auditor General que venía desempeñando en ese Organismo, decisión ésta que le fue notificada por oficio N° 01-04-01-243 del 4 de diciembre de 2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos.

Que, el 4 de diciembre de 2003, el Contralor General de la República, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resolvió, según Resolución N° 01-00-108, retener preventivamente los beneficios laborales de la accionante relativos, entre otros conceptos, a “prestación de antigüedad y fondos por concepto de caja de ahorros”, a que haya lugar con motivo de su egreso del referido Organismo, decisión ésta que le fue notificada a su representada en esa misma oportunidad, mediante oficio N° 01-04-347.

Contra la anterior decisión, el 5 de enero de 2004, la accionante ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por el Contralor General de la República, según Resolución N° 01-00-095 del 15 de marzo de 2004, la cual le fue notificada por oficio N° 01-04-01-0093 del 25 de marzo de 2004.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la accionante señaló como objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta con base en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el acto contenido en la Resolución N° 01-00-108 del 4 de diciembre de 2003, dictado por el Contralor General de la República, en aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante el cual resolvió retener, preventivamente, los beneficios laborales a la ciudadana DINORAK E.C.M., entre otros, relativos a prestaciones sociales y fondos por concepto de caja de ahorros, a que haya lugar con motivo de su egreso de ese Organismo.

Para justificar el ejercicio de la referida acción, señaló que “aún en el entendido que existen distintos caminos de impugnación como puede ser la solicitud de nulidad de la norma cuestionada”, resulta viable el amparo constitucional “por cuanto lo que está en juego son remuneraciones sociales que tienen como fin que las personas extrabajadoras puedan tener cubiertas sus necesidades vitales mínimas durante la época de cesanteo a la cual acceden”. Asimismo, denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído en todo tipo de proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no ser sancionado por actos y omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, a cobrar prestaciones sociales de manera inmediata y a la propiedad, señalados en los artículos 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 6, 92 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuó señalando que el acto cuestionado fue dictado en forma arbitraria por el órgano contralor, sin que mediara procedimiento alguno, toda vez que “cuando la Contraloría General de la República ejerce su facultad de investigación no está en presencia de un procedimiento sino de una etapa donde el órgano administrativo busca formarse una opinión, que no tiene, sobre si ha cometido un ilícito administrativo y si existe algún elemento que permite vincular los hechos a una persona en particular”, es decir, “no se ha producido un informe en el cual el órgano de control externo aludido se apoye para dar inicio a un procedimiento para ‘la formulación de reparos, determinación de la responsabilidad administrativa, o la imposición de multas, según corresponda...’”.

Que ante la falta de procedimiento, su representada no tuvo la posibilidad de alegar y probar en defensa de sus derechos e intereses, pues, considerando que el Contralor General de la República invocó, como fundamentos del acto lesivo, el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no contó con la oposición a la medida a que se refieren los artículos 602 y siguientes de dicho Código, como medio de impugnación en la vía administrativa para enervar la arbitraria retención de sus beneficios laborales por parte de ese Organismo.

Asimismo, respecto al ejercicio de potestades cautelares por parte del Contralor General de la República, alegó la inconstitucionalidad del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto consideró que el constituyente no le atribuyó a ese Organismo “la posibilidad de dictar y ejecutar medidas cautelares”, atribución ésta que sí se le confirió a los órganos jurisdiccionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “...el procedimiento referente a los delitos [contra el patrimonio público] mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra los bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil...”.

Por ello, concluyó que si el constituyente no otorgó al órgano contralor la facultad para dictar medidas cautelares, no podía hacerlo el legislador sin infringir el Texto Fundamental, pues, el ejercicio de tales facultades por la Administración sólo es posible “a través de un órgano judicial competente para que la persona afectada pueda defenderse”.

Por otra parte, alegó que los beneficios laborales retenidos por el órgano contralor, como prestaciones sociales y fondos por concepto de caja de ahorros, no pueden ser objeto de confiscación o de medida preventiva alguna, cuando, por una parte, el propio texto constitucional garantiza el pago inmediato de las prestaciones sociales y, por la otra, cuando la caja de ahorros tiene personalidad jurídica propia distinta a la del patrono.

Por último, solicitó se restableciera a su representada la situación jurídica infringida, declarándose, al efecto, la inaplicación de la norma legal cuestionada y dejándose sin efecto el acto de ejecución de la misma.

III

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTANTE

DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada M.G.M.T., en su condición de representante del ciudadano Contralor General de la República, presentó formal oposición a la admisión de la presente acción de amparo, argumentando al efecto lo siguiente:

Con fundamento en los criterios sostenidos por esta Sala Constitucional en diversas sentencias, adujo que el ordenamiento positivo estableció como procedimiento, idóneo y eficaz, para la impugnación del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-108 del 4 de diciembre de 2003, dictada por el Contralor General de la República, el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter de superior jerárquico que ostenta el órgano administrativo que dictó el acto cuestionado.

Asimismo, destacó que para la impugnación de la norma contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se dispone del recurso de nulidad contra actos normativos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, el cual debe ejercerse ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, estimó que, dada la existencia de medios procesales ordinarios como los mencionados que la accionante pudo haber ejercido, resultaba inidóneo el amparo constitucional interpuesto, toda vez que “...el diseño de las fases del procedimiento de amparo no permite el aporte de pruebas suficientes que denoten la violación flagrante de un derecho constitucional...”. Igualmente, observó que las razones expuestas por la accionante para justificar el uso de la vía de amparo son amplias y genéricas, las cuales “impiden deducir que la acción autónoma de amparo constitucional y no el recurso contencioso administrativo de nulidad, es el medio idóneo para lograr una tutela judicial efectiva”, motivo por el que solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarara inadmisible la acción interpuesta.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido, observa que, según expresó el apoderado actor en el escrito que encabeza los autos, el amparo constitucional interpuesto persigue proteger los derechos y garantías constitucionales de su representada que han sido presuntamente conculcados por el Contralor General de la República, cuando, mediante Resolución N° 01-00-108 del 4 de diciembre de 2003, resolvió retener, preventivamente, los beneficios laborales a que haya lugar con motivo de su egreso de ese Organismo, entre otros, prestaciones sociales y fondos por concepto de caja de ahorros, en ejecución del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuya inaplicación al caso concreto solicitan.

La modalidad de la acción de amparo escogida por la accionante constituye lo que la doctrina ha calificado como “amparo contra norma”, el cual se encuentra regulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresamente establece:

Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicabilidad de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad

.

Respecto al objeto de esta modalidad de amparo constitucional, la Sala Constitucional ha precisado, en diversas oportunidades, que el “amparo contra norma” procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra la norma per se, salvo que se trate de las normas “autoaplicativas” que no es el caso de autos. Al respecto, en sentencia N° 1505 del 5 de junio de 2003 (caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano), la Sala, siguiendo la jurisprudencia pacífica adoptada en materia de “amparo contra norma” por este M.T. desde la extinta Corte Suprema de Justicia, reiteró lo siguiente:

...el amparo ejercido en forma autónoma contra actos normativos no puede estar dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que, las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en principio, una amenaza inminente, en los términos del artículo 2 de la referida Ley Orgánica, esto es, inmediata, posible y realizable.

Siendo ello así, las normas, por su carácter general, abstracto y de aplicación indefinida, requieren de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será éste y no la propia norma, el que puede ocasionar una lesión particular de los derechos y garantías constitucionales de una persona determinada. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales.

Al respecto la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 1992 (caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal), expresó que el amparo constitucional ejercido conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene ‘por objeto la protección de los derechos y garantías fundamentales menoscabados por los actos, hechos u omisiones derivados de la aplicación de una norma inconstitucional. En otras palabras, la Sala ha entendido que la norma impugnada por inconstitucionalidad obraría como causa, mientras que su aplicación, que constituye ‘la situación concreta cuya violación se alega’ vendría a ser propiamente el objeto del amparo’. Sin embargo, en virtud de una interpretación menos rígida, la propia jurisprudencia advirtió que existen situaciones particulares en las que se puede prescindir del acto de ejecución de la norma cuestionada, cuando de ésta se desprenda una amenaza inminente de daño real de derechos y garantías constitucionales, o cuando la concreción de la misma está implícita en la propia norma por ser autoaplicativa, esto es, aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas por ella prevista de manera concreta, por lo que no requiere de ejecución por acto posterior (...)

.

Ahora bien, a partir de la doctrina mencionada, esta Sala ha precisado que lo que vendría a determinar la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocer esta modalidad de acción de amparo constitucional es el objeto de la acción, esto es, “la situación jurídica concreta cuya violación se alega”, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencia SC-TSJ de 31.10.00, caso: Ivanis Inversiones S.R.L., y de 02.03.01, caso: F.A.S.A. y otros). De manera que, deberá determinarse, en principio, cuál es el sujeto encargado de la aplicación de la norma cuestionada por inconstitucionalidad, para verificar la regla de determinación de la competencia, ratione materiae y ratione loci, a que se refiere el artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica, conforme a la cual la competencia para conocer del amparo contra actos normativos, le correspondería a los tribunales de primera instancia de acuerdo con la afinidad con las materias que le han sido asignadas, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que haya motivado la acción en cuestión; será competente, en cambio, esta Sala Constitucional de acuerdo a la regla de determinación de la competencia, ratione personae, establecida en el artículo 8 eiusdem, si se verifica que el acto, hecho u omisión adoptado en ejecución de la norma procede de una de las altas autoridades allí mencionadas, o de las que la jurisprudencia de esta Sala ha venido incorporando.

Así las cosas, en el presente caso, la acción fue interpuesta contra un acto administrativo dictado, por el Contralor General de la República, en ejecución del artículo 112 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, en virtud de lo cual resulta evidente que, siguiendo los criterios de competencia expuestos, acogidos recientemente por la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 5.18, el conocimiento de tal acción corresponde a esta Sala Constitucional, dado que el acto de aplicación de la referida norma que se señala como lesivo emana de un alto funcionario público nacional con rango constitucional.

Atendiendo a lo anterior, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer, en única instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Precisado lo anterior, se pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, esta Sala observa que la misma efectivamente cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem, esta Sala, en atención a los argumentos expuestos por la representante del Contralor General de la República, debe dilucidar la idoneidad o no de la presente acción de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, frente a la existencia del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto lesivo. Al respecto, es necesario observar que, luego de interpretar en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 1592/2000, 454/2001, 963/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2369/2001, 27/2002 y 1120/2004, entre otras), esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

De esta manera, la acción de amparo constitucional es admisible cuando la pretensión excede del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.

Así, en sentencia N° 2.369/2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).

No puede pensarse entonces, de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si ya esa ruta ha sido tomada y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que, la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

No obstante, esta Sala ha advertido (vid. sentencia N° 1.764/2001, caso: Nello J.C.V.) la necesidad de “...realizar siempre una ponderación de la solución que puedan ofrecer los distintos remedios judiciales existentes cuando se detecta esta casual como motivo de inadmisibilidad, pues se corre el riesgo de negar el ejercicio de una acción de amparo tras la excusa, pero ante la inexistencia de un procedimiento alterno con el cual se logre la obtención del objetivo perseguido sin que el mismo sea realmente efectivo y, por otra parte, la admisión y estimación de una pretensión de amparo cuando ésta no resultaba ser el mecanismo idóneo para la protección solicitada, bien porque el derecho cuya violación se alegaba no poseía rango constitucional, bien porque se sometió al accionado a un proceso breve que aun cuando lleno de garantías, excluyó la aplicación de aquel que proporcionaba la ley”. Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de medios judiales preexistentes, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente tales medios son idóneos y eficaces, que hacen inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. sentencia N° 1488/2001, de 13 de agosto, caso: Fundiciones el Corozo S.R.L), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente.

En el presente caso, advierte la Sala que la parte actora fundamentó su pretensión en una modalidad de amparo constitucional preceptuada en la ley que rige la materia, pues entiende que el acto administrativo dictado por el órgano contralor, en aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, viola, entre otros, la garantía de inembargabilidad de las prestaciones sociales, razón por la que consideró viable la vía procesal escogida “por cuanto lo que está en juego son remuneraciones sociales que tienen como fin que las personas extrabajadoras puedan tener cubiertas sus necesidades vitales mínimas durante la época de cesanteo a la cual acceden”.

Siendo ello así, se observa que, pese a que la oposición formulada por la representante del Contralor General de la República se fundamenta en que, frente a la existencia de un acto administrativo en virtud del cual se le retuvieron a la accionante los beneficios laborales que le correspondían con motivo de su egreso de ese Organismo; procedía el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, los alegatos expuestos por el apoderado actor en el escrito que encabeza los autos y las infracciones constitucionales allí denunciadas, constriñen a este órgano jurisdiccional a estimar idóneo el ejercicio de la acción de amparo, considerando que acudir a la vía contencioso administrativa no es suficiente para obtener una eficaz tutela de la situación jurídica que se alega como infringida, particularmente, en virtud de la especial protección que de los derechos y beneficios laborales ofrece la Constitución.

Por consiguiente, ya que el amparo es un medio breve y eficaz para garantizar los derechos constitucionales que en su núcleo sean menoscabados, el mismo resulta la vía idónea, dado que, estima la Sala, los recursos contencioso administrativos no podrían tenerse como un medio breve, sumario y eficaz para lograr una tutela constitucional en sustitución del amparo, si lo pretendido por la accionante es, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la desaplicación de una norma legal que, estima, contraria a la Constitución, y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto de ejecución de dicha norma que le viola derechos y garantías constitucionales, con la salvedad de que esta modalidad de amparo no puede ser utilizada para lograrse la nulidad de un acto administrativo y el examen de la legalidad del mismo.

Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que la acción que se analiza no se halla incursa, prima facie, en la causal de inadmisibilidad opuesta por la representación de la Contraloría General de la República, así como tampoco en ninguna de las otras causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el que resulta admisible la pretensión planteada. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- La COMPETENCIA de esta Sala para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial de la ciudadana DINORAK E.C.M., antes identificada, contra el acto contenido en la Resolución N° 01-00-108 del 4 de diciembre de 2003, dictado por el Contralor General de la República en aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual ADMITE, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Contralor General de la República, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice.

TERCERO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República sobre el inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Adjúntense a las notificaciones copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción incoada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 15 días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 04-0514.

AGG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR