Sentencia nº 1682 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 11-0881

Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2011, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado F.E.T.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.981, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.Z.B., titular de la cédula de identidad N° 7.477.419, presentó, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación ejercidos por el referido ciudadano y por Consorcio G&O C.A., contra el fallo dictado el 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; y parcialmente con lugar la demanda que por indemnización derivada de enfermedad ocupacional y daño moral interpuso el hoy solicitante contra la precitada sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 9 de abril de 2003, bajo el N° 6, Tomo 1-C.

El 15 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2009¸ al ciudadano D.R.Z.B. interpuso demanda por indemnización derivada de enfermedad ocupacional y daño moral contra Consorcio G&O C.A.

El 18 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consignado el escrito de subsanación, el 14 de abril de 2009 el referido juzgado admitió la demanda interpuesta y ordenó la notificación de la parte demandada.

El 22 de mayo de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar y durante la misma, tanto las partes como el juez de la causa decidieron prolongarla, lo cual ocurrió de igual manera el 9 de junio de 2009.

El 1° de julio de 2009 -oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar-, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al tribunal de juicio para la admisión y evacuación de las pruebas promovidas.

El 6 de julio 2009, la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

El 19 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizó la audiencia oral y ordenó el diferimiento del dispositivo del fallo.

El 26 de octubre de 2009, el aludido juzgado pronunció el dispositivo del fallo en el cual declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

El 2 de noviembre de 2009, el tribunal de la causa publicó el fallo in extenso y, en la misma oportunidad, la parte demandada ejerció recurso de apelación. El 9 del mismo mes y año, hizo lo propio la parte demandante, por lo que se remitieron la actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 10 de diciembre de 2009, se celebró la audiencia oral de apelación en la cual el referido Juzgado Superior acordó, a solicitud de las partes, el diferimiento del dispositivo de la decisión.

El 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, modificó la sentencia apelada y declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización derivada de enfermedad ocupacional y daño moral ejercida por el ciudadano D.R.Z.B. contra Consorcio G&O C.A. El texto íntegro de la decisión fue publicado el 24 de febrero de 2010.

El 2 de marzo de 2010, la parte demandante ejerció recurso de control de la legalidad.

El 8 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en el cual ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Social de este M.T. y a esta Sala Constitucional, al considerar que contra la misma decisión, el ciudadano D.R.Z.B. ejerció simultáneamente recurso de control de la legalidad y amparo constitucional.

El 2 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora.

El 11 de julio de 2011, el ciudadano D.R.Z.B. solicitó, como antes se señaló, la revisión de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la parte solicitante, como fundamento de la presente revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “desde el inicio de la Audiencia Preliminar, la parte patronal demandada nunca desconoció la relación laboral, ni llego (sic) a desconocer el motivo del porque (sic) fue demandado, por el contrario admitieron la relación laboral y las causales por las cuales se demandaban y más aún durante el tiempo que duró la Audiencia (sic) conciliatoria la representación legal de la empresa siempre ofrecía una cantidad de dinero que no satisfacía las expectativas del trabajador”.

Que “visto que no se llegó a acuerdo alguno nos fuimos a Juicio, en la contestación de la demanda admite en su escrito que al momento de mi ingreso yo estaba apto para trabajar en la empresa, e insiste en ofrecer el pago de 10.000,00 Bs por los concepto (sic) demandados consagrado (sic) en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios (sic) Ambientes (sic) del Trabajo, Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

Que declarada parcialmente con lugar la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejerció recurso de apelación “pero fue peor el remedio que la enfermedad, ya que, la Juez Superior Primero, además de irrespetar mi dignidad atropellándome, me emplaza a que acepte la cantidad paupérrima ofrecida por la Empresa demandada, la (sic) cual me negué”.

Que “la Juez incurrió en Omisión, Prevaricación y en error inexcusable, al no dar cumplimiento a lo establecido y ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios (sic) Ambientes (sic) del Trabajo y el Código Civil Venezolano, los dos primeros sancionados en el Código Penal y en la Ley Contra la Corrupción.

Que “al omitir dentro del contenido de la sentencia los requisitos de forma en las causales establecida (sic) en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 , los ordinales 1° y 2° del artículos (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como el artículo 168 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir en vicio de incongruencia negativa pues no resuelve en forma expresa, positiva y precisa la falta de cualidad e interés para sostener el juicio alegada por la demandada, ni contiene los motivos hechos (sic) y de derecho de la decisión, no se señalan las razones fácticas, ni legales, ni los hechos, ni las pruebas, con las cuales el Juzgado Superior Primero considero (sic) procedente lo peticionado por los actores, limitándose a mencionar lo dictado por el a quo, sin motivación alguna incurriendo en Omisión sancionada en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) causando un daño al trabajador al desconocer las pruebas aportadas”.

Agregó, que el juzgador de alzada al no indicar en la parte narrativa de su sentencia la fecha de entrada de la causa, ni la fecha en que se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, “al no valorar las pruebas presentadas por la representación legal del trabajador, el (sic) no motivar la sentencia y Prevaricar en perjuicio del trabajador”, incurrió en un error inexcusable y lesionó su derecho constitucional a la defensa.

En razón de lo expuesto, solicitó se declare ha lugar la presente revisión.

III

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo cuya revisión se pretende, dictado el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación ejercidos por el ciudadano D.R.Z.B. y por Consorcio G&O C.A., contra el fallo dictado el 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; y parcialmente con lugar la demanda que por indemnización derivada de enfermedad ocupacional y daño moral interpuso el hoy solicitante contra la precitada sociedad mercantil. Para ello tuvo como fundamento lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por la accionada.

Se observa que la parte accionada opone la falta de cualidad sin esgrimir las razones de hecho sobre las cuales versa la defensa de fondo opuesta, por lo que al no alegar ni probar las razones de hecho que en su decir afecta la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, este Tribunal declara sin lugar la defensa opuesta por la demandada.

VIII

DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

La parte actora señaló que por causa del trabajo adquirió una enfermedad profesional, consistente en una patología lumbar, certificada como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente.

Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada pasa a determinar si la lesión que padece el actor es o no de origen ocupacional, para lo cual toma en consideración el material probatorio cursante en autos a saber:

De la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia:

- Que del examen pre-empleo el actor se encontraba apto para el trabajo.

- Que el actor ejercía el cargo de albañil de primera.

- Que en ejercicio de su labor debía el actor colocar, halar y empujar herramientas implicando flexión y torsión de tronco y brazos.

De la certificación de incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia:

- Que las tareas realizadas por el trabajador implicaba ejecutar movimientos activos del tronco y miembros superiores e inferiores con manipulación inadecuada de cargas pesadas, bajo y sobre el nivel de hombros, flexión, extensión y lateralización del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, posturas forzadas, condiciones éstas que a criterio de la médico ocupacional pueden ocasionar y agravar trastornos músculo-esqueléticos.

- Que la patología presentada por el actor constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo.

- Que certifica que se trata de HERNIA DISCAL LUMBAR L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M511), agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencias físicas tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, flexión y torsión del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren.

De lo anterior se concluye que el actor padece de una patología lumbar de origen ocupacional que acarrea para el patrono la obligación de reparar el daño, ahora bien se debe distinguir dos responsabilidades:

  1. Objetiva y b. Subjetiva.

Para que prospere la responsabilidad objetiva, basta constatar que el accidente o enfermedad sea producto del trabajo independientemente de la culpa, en tanto que para la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es por ello que se procede a su análisis en los siguientes términos:

IX DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

Constituye un requisito impretermitible para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras, o bien el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l., de tal manera, que se requiere como presupuesto de procedencia que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con pleno conocimiento que el actor se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo.

En torno a este particular, esta Alzada procede a revisar las actuaciones cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito:

Del informe de INPSASEL se evidencia los siguientes hechos:

- Que el actor fue notificado de los riesgos del trabajo, en fecha 09 de marzo de 2005.

- Que se constató entrega y recepción de equipos de protección personal.

- Que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Que por cuanto el puesto de trabajo no se encontraba en las mismas condiciones en las que laboró el ciudadano D.Z., debido a la finalización de la obra, el funcionario observó un simulacro de dichas labores a través del ciudadano A.V..

De igual manera se observa, que el actor recibió adiestramiento, en uso de protección auditiva, ocular, protección personal, extinción de incendios, caídas, responsabilidad en la prevención de accidentes, higiene y seguridad industrial.

Que recibió por parte de la empresa equipos de seguridad y herramientas, tales como botas de seguridad, camisa, pantalón, lentes, botas de goma, guantes, impermeable, tapón para oído, casco, lentes oscuros.

Que la accionada lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tiene registrado y constituido el Comité de Seguridad y S.L..

Dado que el patrono se encuentra en la obligación de garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo en condiciones de saneamiento suficiente para el desarrollo de su actividad, de tal forma que - en principio -, la responsabilidad subjetiva surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura, sin embargo, se evidencia que el actor fue notificado de los riesgos en el trabajo, dotado de equipos y herramientas, adiestrado a través de charlas en materia de higiene y seguridad industrial y protección personal, en consecuencia, aun (sic) cuando no se pudo constatar las condiciones trabajo para el momento de realizarse la inspección por haber finalizado la obra y la otra estar paralizada, es por todo lo expuesto, que no se observa la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del empleador, por lo que se declara improcedente la responsabilidad subjetiva del patrono y así se decide.

Tampoco existe algún elemento que permita a esta Azada establecer que el patrono ‘a sabiendas’ que podía causar algún daño al actor en la actividad por éste realizada en su sede, no la hubiere corregido, de tal forma que, la responsabilidad subjetiva surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura, a la cual tenía previo conocimiento, es por ello que al no constatarse tal circunstancia surge improcedente las indemnizaciones previstas por hecho ilícito y consecuentemente la responsabilidad derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

Cónsono con lo anterior cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2005 (caso J.G.P., contra la sociedad mercantil DELL´ACQUA, C.A.), cito:

(omissis)

X

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

DAÑO MORAL

Doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, es decir, sea esta proveniente del patrono, del caso fortuito, en virtud de que el accidente de trabajo o la enfermedad, es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto aleatorio, unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio.

Respecto a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia Nª 116, de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente:

(…)

El infortunio en el trabajo manifestado a través de un estado patológico como consecuencia de las labores ejercidas dentro de la sede de la demandada produjo en el actor limitaciones físicas que desencadena una incapacidad parcial y permanente, por lo que surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva.

Respecto a la CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales. Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, a.l.s. aspectos, a saber:

(omissis)

En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:

‘… se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral….................’.

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

Que el actor ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 09 de marzo de 2005, ocupando el cargo de albañil de primera.

Que devengó como último salario básico promedio diario la cantidad de Bs. F. 54,54.

Que no quedó demostrado el hecho ilícito de la accionada.

Por lo expuesto, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora –dado el aumento del quantum del daño moral -y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada –al no quedar demostrado el hecho ilícito-.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad profesional incoare el ciudadano D.R.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.477.419, asistido por la abogada M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 62.376, en su carácter de procuradora del Trabajo contra la sociedad de comercio CONSORCIO G & O, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial DEL Estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2003, anotada bajo el Nº 06, Tomo 1-C, y la condena a pagar la siguiente cantidad:

  1. Daño Moral la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo) monto que se acuerda pagar.

Respecto a la corrección monetaria, esta Alzada la confirma en los términos en que fue acordado por el A-quo, en virtud de que este punto no fue objeto de apelación, por lo cual la decisión se ajusta al principio ‘tantum apellatum quantum devolutum’.

A tal efecto cabe mencionar la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de M.d.A. 2006, Expediente N° AA60-S-2005-001278, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cito:

‘…..En reiteradas decisiones ha establecido la Sala que el vicio de la reformatio in peius se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante… (Fin de la cita).

En base a la anterior decisión:

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

No se condena a las COSTAS dada la naturaleza del fallo.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma conforme lo supra expuesto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

En el caso bajo examen se pretende la revisión de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación ejercidos por el ciudadano D.R.Z.B. y por Consorcio G&O C.A., contra el fallo dictado el 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; y parcialmente con lugar la demanda que por indemnización derivada de enfermedad ocupacional y daño moral interpuso el hoy solicitante contra la precitada sociedad mercantil.

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

Ahora bien, el solicitante fundamentó la presente revisión en la presunta violación de su derecho constitucional a la defensa, al considerar que el juzgador de alzada no indicó en la parte narrativa de su sentencia la fecha de entrada de la causa, ni la fecha en que se llevó a cabo la audiencia oral de apelación. Asimismo, alegó que incurrió en incongruencia omisiva y error inexcusable, al no valorar las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente.

Establecido lo anterior, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de las normas que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia relativa al supuesto vicio de incongruencia omisiva en que incurrió el fallo sujeto a revisión, “al no valorar las pruebas presentadas por la representación legal del trabajador, el (sic) no motivar la sentencia y Prevaricar en perjuicio del trabajador”, la Sala observa que la solicitante no hace más que evidenciar en su escrito su disconformidad con el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desfavorable a sus pretensiones, con los mismos argumentos invocados tanto en alzada como en la oportunidad que interpuso el recurso de control de legalidad ante la Sala de Casación Social de este M.T., pretendiendo que mediante la presente solicitud se vuelva al conocimiento de la causa sin la debida justificación del mantenimiento de la vigencia de la Carta Magna, pues perdería la revisión su carácter extraordinario y excepcional si se estudiara aquí la procedencia o no de los aspectos que denuncia.

En efecto, se evidencia que el fallo cuestionado declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización derivada de enfermedad ocupacional y daño moral interpuso el hoy solicitante contra Consorcio G&O C.A., y concluyó -luego del análisis y valoración de los elementos probatorios cursantes en autos-, que no quedó demostrado el hecho ilícito alegado por la parte demandante. En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión de la decisión dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado F.E.T.J., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.Z.B., de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

PONENTE

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-0881

MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR