Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 20 DE JULIO DE 2015

205º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-000083.

PARTE ACTORA: Ciudadanos D.R., J.G.C. y J.G.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.694.119, V- 10.147.795 y V- 4.811.557, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados G.N.Q., C.M.O.C., D.R.T.C., F.R.C.D. y J.M.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.872, 129.689, 144.822, 159.898 y 178.313, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GUTIÉRREZ, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de diciembre de 1997, con el número 60, Tomo 13-A, representada por su presidente, ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 940.714.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados J.B.C.N., F.A.C. CASTELLANOS, MARGY DIXMARA CHACÓN TREJO, A.M.A.V. y P.C.F.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.490, 198.108, 159.867, 200.675 y 217.277, respectivamente.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Sentencia: Definitiva.

I

DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos mediante diligencias de fechas 10 y 11 de junio de 2015, por las representaciones judiciales de ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 30 de junio de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día martes 14 de julio de 2015, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo ordenado el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En cuanto a los argumentos de apelación de la parte demandante, su representación judicial realizó los alegatos referente a la diferencia salarial con respecto a las horas extras nocturnas y diurnas, días de descanso y días feriados, arguyendo que el Juez de la recurrida calculó de manera lineal 80% de recargo, cuando lo correcto debe ser 50% y 30% sobre las horas extras diurnas y nocturnas, conforme a la normativa laboral, y no lo hizo, igualmente señala, que la entidad de trabajo demandada reconoció el pago de los conceptos devengados por los trabajadores demandantes, calculados sobre el salario normal, e inexplicablemente el Juez de Juicio erróneamente condena las cantidades calculadas con el salario básico, siendo lo correcto haberlo realizado con el salario normal, indicando que, siendo así, aumentarían los montos condenados en la sentencia recurrida; igualmente señala, que el a quo no condenó en costas a la demandada, arguyendo que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, por tales motivos solicita se declare con lugar el recurso de apelación planteado, declare el vencimiento total y condene en costas a la parte accionada.

Con respecto a la parte demandada, que igualmente es apelante, se deja constancia que la misma no se hizo presente a la audiencia inicial de apelación.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte demandante y recurrente, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, referente al recargo legal sobre las horas extras nocturnas y diurnas, el pago de días de descanso y días feriados, calculados sobre el salario normal; igualmente la procedencia o no de la condenatoria en costas a la parte demandada, todo ello sobre los salarios devengados por los trabajadores, concepto éste que no fue punto de apelación; elementos determinados en la sentencia recurrida.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

 Alegan los demandantes en su escrito libelar, que prestaron sus servicios como oficiales de seguridad (vigilantes) en diferentes claves (puestos), iniciando la relación laboral de manera ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia en diferentes turnos o guardias a saber: Diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y 24 x 24, para la entidad de trabajo sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (Guprose), la cual cancelaba por el trabajo realizado un salario básico que dependía de los días trabajados, así como días libres, días de descanso, horas extras, bonos, domingos y feriados, todos conceptos salariales, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su Reglamento, debiendo ser calculados éstos, de conformidad con los respectivos recargos de ley sobre el salario normal devengado para las respectivas fechas, y tomando en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada desde el año 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para gran parte de la relación de trabajo demandada.

Señala la representación judicial de los demandantes, que sus poderdantes se vieron obligados a renunciar debido a su inconformidad por los cálculos mal realizados por la demandada, comenzando por el salario integral y conceptos como intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, esto se evidencia cuando la demandada paga adelantos con un salario distinto al realmente devengado y obviando las alícuotas correspondientes, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Manifiesta, con respecto al ciudadano D.R., que éste ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (Guprose), el 02 de septiembre de 2004, con un último salario promedio diario normal por la cantidad de Bs. 138,59, y un último salario promedio diario integral por la cantidad de Bs. 169,52, que el tiempo de la relación de trabajo duró 09 años, 02 meses y 24 días, que la relación laboral culminó por renuncia, en fecha 23 de noviembre de 2013.

Indica que, la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (Guprose), le adeuda por concepto de prestación de antigüedad más intereses, la cantidad de Bs. 34.517,66; por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas la cantidad de Bs. 56.429,20; por concepto de diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 9.667,06; y finalmente por diferencia en cuanto a diversos conceptos laborales la cantidad de Bs. 18.609,38.

Manifiesta, con respecto al ciudadano J.G.C., que éste ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (Guprose), el 01 de junio de 1998, con un último salario promedio diario normal por la cantidad de Bs. 143,86, y un último salario promedio diario integral por la cantidad de Bs. 180,84, que el tiempo de la relación de trabajo duró 15 años y 07 meses, que la relación laboral culminó por renuncia, en fecha 01 de enero de 2013.

Indica, que la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (Guprose), le adeuda por concepto de prestación de antigüedad más intereses la cantidad de Bs. 58.798,oo; por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas la cantidad de Bs. 102.616,41; por concepto de diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 22.995,38, finalmente por diferencia en cuanto a diversos conceptos laborales la cantidad de Bs. 20.278,61.

Finalmente, con respecto al ciudadano J.G.V., que ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (Guprose), el 14 de enero de 2006, con un último salario promedio diario normal por la cantidad de Bs. 128,99 y un último salario promedio diario integral por la cantidad de Bs. 152,71, que el tiempo de la relación de trabajo duró 07 años, 01 mes y 14 días, que la relación laboral culminó por renuncia en fecha 28 de enero de 2013.

Indica, que la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (Guprose), le adeuda por concepto de prestación de antigüedad más intereses, la cantidad de Bs. 19.023,32; por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas la cantidad de Bs. 45.090,50; por concepto de diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 6.417,21, finalmente por diferencia en cuanto a diversos conceptos laborales la cantidad de Bs. 16.740,61.

Finalmente indica, que por todo lo anteriormente expuesto, es que demanda a la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (Guprose), a los fines de que convenga o sea condenada a pagar por los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 411.183,41.

 En la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada, alega lo siguiente:

La accionada reconoce y acepta la prestación de servicios de los demandantes, como oficiales de seguridad, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral de los accionantes, el pago realizado al ciudadano D.R., por los conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 36.066,80 y de utilidades desde el año 2004, hasta el 2012, por la cantidad de Bs. 15.254,52; el pago realizado al ciudadano J.G.C., por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 19.467,20 y de utilidades desde el año 1998, hasta el 2012, por la cantidad de Bs. 13.811,23; finalmente reconoce el pago realizado al ciudadano J.G.V., por los conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 25.355,36, intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.876,41 y el pago de utilidades desde el año 2006, hasta el 2013, por la cantidad de Bs. 14.490,23.

Rechaza, niega y contradice que la demandada haya suscrito convención colectiva vigente desde el año 2000, como se puede evidenciar de los recibos de pago, nunca se ha descontado del salario de los trabajadores aquí demandantes, cuotas ordinarias o extraordinarias por afiliación a organización sindical alguna o cualquier otro tipo de organización colectiva a la cual pertenezca su representada, arguyendo que es un hecho cierto que la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C. A. (Guprose), no pertenece ni ha pertenecido como miembro fundador, ni como asociado de la Cámara Regional de Seguridad Privada del Estado Táchira (Canavipro Táchira), por consiguiente no tiene la cualidad ni la legitimidad para formar parte y suscribir una convención colectiva.

Continua la accionada arguyendo, que con respecto al ciudadano D.R., rechaza, niega y contradice que el último salario promedio diario normal devengado sea de Bs. 138,59, por cuanto el correcto es de Bs. 107,07, tal como se evidencia de los recibos de pago aportados.

Rechaza, niega y contradice que el último salario promedio diario integral devengado sea de Bs. 169,52, por cuanto el correcto es de Bs. 131,87, conforme a los cálculos realizados con el salario normal diario, las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional tal como lo establece la LOTTT.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda por prestaciones sociales 630 días, para un total de Bs. 47.852,53, arguyendo que el tiempo de servicio fue de 09 años, 02 meses y 21 días, y lo que correctamente le corresponde son 596 días, los cuales fueron cancelados en fecha 01 de octubre de 2012, de la siguiente forma la cantidad de Bs. 5.000,oo por adelanto de prestaciones sociales, y la cantidad de Bs. 36.066,80, por liquidación de prestaciones sociales, para una suma total de Bs. 41.066,80, como se evidencia en los recibos de pago agregados al expediente.

Niega, rechaza y contradice que deba pagar intereses por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 22.731,92, arguyendo que se le canceló de la siguiente manera: En febrero de 2011, la cantidad de Bs. 1.119,oo, y Bs. 5.119,oo; en octubre de 2012, la cantidad de Bs. 11.238,oo; planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.701,92; para un total de Bs. 24.177,92, tal como se evidencia de las pruebas acreditadas en el expediente.

Niega, rechaza y contradice el pago por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas, de conformidad con la cláusula 29 de la convención colectiva, la cual deba cancelar la demandada al último salario normal, por no disfrutarlas, por la cantidad de Bs. 56.429,20, arguyendo que el demandante no se encuentra amparado por la convención colectiva de la Cámara Regional de la Vigilancia Privada (CANAVIPRO), pues su representada no suscribió dicha convención colectiva, alegando que durante la relación laboral, éste trabajador disfrutó de los períodos correspondientes 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, lo cuales fueron cancelados, como se evidencia de las pruebas aportadas.

Rechaza, niega y contradice, el salario normal promedio diario por la cantidad de Bs. 157.11, tomado para el cálculo de las vacaciones, arguyendo que el salario normal promedio diario trimestral es de Bs. 100,35, los mismos se pueden evidenciar de los recibos de pago acreditados en el expediente.

Rechaza, niega y contradice, que la demandada deba pagar al actor, la suma de Bs. 9.667,06, por concepto de utilidades fraccionadas y diferencia de utilidades canceladas, arguyendo que las utilidades fraccionadas les fueron canceladas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por Bs. 1.097,45, como se evidencia de las pruebas aportadas.

Rechaza, niega y contradice el pago de diferencia de horas extras diurnas/nocturnas, días de descanso, horas extras en los días libres, días feriados y domingos laborados, de conformidad con la ley, le pagaba como un salario normal a razón del salario básico, redoble, diurno, redoble nocturno, libres trabajados diurnos, libres trabajados nocturnos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, domingos diurnos y nocturnos, feriados diurnos y nocturnos, por la cantidad de Bs. 18.609,38, arguyendo que los mismos fueron cancelados durante la relación de trabajo, conforme se evidencia de los recibos de pagos acreditados en el expediente.

Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 119.223,30, el pago de intereses de mora e indemnización.

Manifiesta que, con respecto al ciudadano J.G.C., rechaza, niega y contradice que el último salario promedio diario normal devengado sea de Bs. 147,86, por cuanto el correcto es de Bs. 129,63, tal como se evidencia de los recibos de pago aportados.

Rechaza, niega y contradice que el último salario promedio diario integral devengado sea de Bs. 174,61, por cuanto el correcto es de Bs. 162,03, tal como se evidencia de los recibos de pago aportados.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda por prestaciones sociales 480 días, para un total de Bs. 86.800,87, arguyendo que el salario promedio integral diario es de Bs. 162,03, por 480 días da un total de Bs. 77.774,40, menos los adelantos recibidos siguientes: el 03 de octubre de 2012, la cantidad de Bs. 6.000,oo, y el 29 de febrero de 2012, la cantidad de Bs. 4.000,oo, y por planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 43.821,97, para una suma total de Bs. 53.821,97, el cual debe ser deducido de la cantidad de Bs. 77.774,40, para un total a pagar de Bs. 23.952,43.

Niega, rechaza y contradice que deba pagar intereses por prestaciones sociales, arguyendo que se le canceló de la siguiente manera: El 01 de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 5.273,18; el 06 de octubre de 2011, la cantidad de Bs. 1.959,oo; el 12 de mayo de 2011, la cantidad de Bs. 3.3507,57; el 30 de agosto de 2012, la cantidad de Bs. 3.011,oo; el 20 de septiembre de 2012, la cantidad de Bs. 1.569,76; el 21 de noviembre de 2012, la cantidad de Bs. 4.147,53, finalmente planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.891,41, para un total recibido por el trabajador de Bs. 22.359,45, tal como se evidencia de las pruebas acreditadas en el expediente.

Niega, rechaza y contradice el pago por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas, de conformidad con la cláusula 29 de la convención colectiva, la cual deba cancelar la demandada al último salario normal, por no disfrutarlas, por la cantidad de Bs. 102.616,41, arguyendo que el demandante no se encuentra amparado por la convención colectiva de la Cámara Regional de la Vigilancia Privada (CANAVIPRO), pus su representada no suscribió dicha convención colectiva, alegando que durante la relación laboral este trabajador disfrutó de los períodos correspondientes 2000-2001, 2001-2002, 2003-2004 y 2011-2012, los cuales fueron cancelados, como se evidencia de las pruebas aportadas.

Rechaza, niega y contradice, el salario normal promedio diario por la cantidad de Bs. 151,oo, tomado para el cálculo de las vacaciones, arguyendo que el salario normal promedio diario trimestral es de Bs. 133,66, igualmente rechaza y niega que le corresponda al trabajador la fracción de vacaciones del año 2014, por cuanto su fecha de egreso fue en noviembre de 2013, como se evidencia de las pruebas aportadas.

Rechaza, niega y contradice que la demandada deba pagar al actor, la cantidad de Bs. 22.995,38, por concepto de utilidades fraccionadas y diferencia de utilidades canceladas desde 1998 hasta el año 2013.

Rechaza, niega y contradice el pago de diferencia de horas extras diurnas/nocturnas, días de descanso, horas extras en los días libres, días feriados y domingos laborados, de conformidad con la ley, le pagaba como un salario normal, a razón del salario básico, redoble, diurno, redoble nocturno, libres trabajados diurnos, libres trabajados nocturnos horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas de descanso diurna, horas de descanso nocturnas, domingos diurnos y nocturnos, feriados diurnos y nocturnos, por la cantidad de Bs. 20.278,61, arguyendo que los mismos fueron cancelados durante la relación de trabajo, conforme se evidencia de los recibos de pagos acreditados en el expediente.

Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 204.688,40, así como el pago de intereses de mora e indemnización.

Manifiesta, con respecto al ciudadano J.G.V., rechaza, niega y contradice que el último salario promedio diario normal devengado fuera de Bs. 128,59, por cuanto el correcto es de Bs. 122,25, tal como se evidencia de los recibos de pago aportados.

Rechaza, niega y contradice que el último salario promedio diario integral devengado sea de Bs. 152,71, por cuanto el correcto es de Bs. 135,81, una vez realizado los cálculos con el salario promedio normal diario y las alícuotas de utilidades y el bono vacacional, tal como lo establece la LOTTT.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda por prestaciones sociales 466 días, para un total de Bs. 34.604,98, arguyendo que el tiempo de servicio fue de 07 años y 14 días, de lo cual resultan 392 días, para un total de Bs. 25.355,36.

Niega, rechaza y contradice que deba pagar intereses por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 13.650,11, arguyendo que su representada le canceló la cantidad de Bs. 3.876,41, tal como se evidencia de las pruebas acreditadas en el expediente.

Niega, rechaza y contradice el pago por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas, de conformidad con la cláusula 29 de la convención colectiva, la cual deba cancelar la demandada al último salario normal, por no disfrutarlas, por la cantidad de Bs. 45.090,57, arguyendo que el demandante no se encuentra amparado por la convención colectiva de la Cámara Regional de la Vigilancia Privada (CANAVIPRO), pues su representada no suscribió dicha convención colectiva.

Rechaza, niega y contradice, el salario normal promedio diario por la cantidad de Bs. 157,11, tomado para el cálculo de las vacaciones, arguyendo que el salario normal promedio diario trimestral es de Bs. 110,97, como se evidencia de las pruebas aportadas.

Rechaza, niega y contradice que la demandada deba pagar al actor la cantidad de Bs. 6.417,21, por concepto de utilidades fraccionadas y diferencia de utilidades canceladas desde el 2006 hasta el año 2012.

Rechaza, niega y contradice el pago de diferencia de horas extras diurnas/nocturnas, días de descanso, horas extras en los días libres, días feriados y domingos laborados, de conformidad con la ley, le pagaba como un salario normal a razón del salario básico, redoble, diurno, redoble nocturno, libres trabajados diurnos, libres trabajados nocturnos horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas de descanso diurna, horas de descanso nocturnas, domingos diurnos y nocturnos, feriados diurnos y nocturnos, por la cantidad de Bs. 16.740,61, arguyendo que los mismos fueron cancelados durante la relación de trabajo, conforme se evidencia de los recibos de pagos acreditados en el expediente.

Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 87.121,41, así como el pago de intereses de mora e indemnización.

Finalmente, niega rechaza y contradice que a la demandada le corresponda cancelar un total general por la cantidad de Bs. 411.183,41, solicitando que, por las razones antes expuestas se declare sin lugar la presente demanda.

V

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

 Con respecto al ciudadano D.R.:

- Documentales:

• Recibos de pago correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, insertos del folio 4 al 189 de la pieza 2. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago de los conceptos en ellos indicados, de manera quincenal durante el transcurso de toda la relación laboral, observándose que el salario básico del actor, se correspondía con el mínimo legal estipulado.

• Recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2009, 2010 y 2011, insertos del folio 190 al 195 de la pieza 2. Estas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago de utilidades realizado por la accionada al trabajador, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2009, 2010, así mismo del pago de conformidad con el número de días estipulado por la Convención Colectiva de Trabajo.

• Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 4 de diciembre de 2013, inserta al folio 196 de la pieza 2. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago por la cantidad de Bs. 45.000,oo, recibidos por el trabajador.

- Exhibición de documentos:

• En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la representante judicial de la demandada manifiesta no exhibir los referidos documentos, alegando que no fue intimada para la exhibición de los mismos conforme estipula el Código de Procedimiento Civil, pero que en todo caso dichos documentos se encuentran agregados al expediente. Pues bien, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento para evacuar adecuadamente dicha prueba, no implica la intimación referida, conforme con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya exhibición debe efectuarla la parte contraria en la audiencia de juicio, sin necesidad de intimación, por ende, se le confiere valor probatorio a los documentos aportados en copia simple, y en cuanto a los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como recibos de pago del salario y libro de vacaciones, se le confiere valor probatorio, a los datos aportados por el actor.

 Con respecto al ciudadano J.G.C.:

- Documentales:

• Recibos de pago correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, insertos del folio 197 al 492 de la pieza 2. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago de los conceptos en ellos indicados de manera quincenal, durante el transcurso de toda la relación laboral, observándose que el salario básico del actor, se correspondía con el mínimo legal estipulado.

• Recibos de pago de utilidades, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009, 2010 y 2011, insertos del folio 2 al 11 de la pieza 3. Estas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, por tanto, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago de utilidades, de conformidad con el número de días estipulado por la Convención Colectiva de Trabajo.

• Liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 12 al 17 de la pieza 3. Se trata de una documental que no está firmada por el trabajador, sin embargo la misma fue promovida y consignada por su representación judicial, y dado que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago por la cantidad de Bs. 50.882,78, recibida por el trabajador.

- Exhibición de documentos:

• En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la representante judicial de la demandada manifiesta no exhibir los referidos documentos, alegando que no fue intimada para la exhibición de los mismos, conforme estipula el Código de Procedimiento Civil, pero que en todo caso, dichos documentos se encuentran agregados al expediente. Pues bien, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se expresó anteriormente, el procedimiento para evacuar adecuadamente dicha prueba, no implica la intimación referida, conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya exhibición debe efectuarla la parte contraria en la audiencia de juicio, sin necesidad de intimación, por ende, se le confiere valor probatorio a los documentos aportados en copia simple, y en cuanto a los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como recibos de pago del salario y libro de vacaciones, se le confiere valor probatorio, a los datos aportados por el actor.

 Con respecto al ciudadano J.G.V.H.:

- Documentales:

• Recibos de pagos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, insertos del folio 18 al 162 de la pieza 3. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago de los conceptos en ellos indicados de manera quincenal, durante el transcurso de toda la relación laboral, igualmente se observa, que el salario básico del actor se correspondía con el mínimo legal estipulado.

• Recibos de pago de utilidades, correspondientes a los años 2007, 2009, 2010 y 2011, insertos del folio 163 al 166 de la pieza 3. Estas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, por tanto, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago de utilidades, de conformidad con el número de días estipulado por la Convención Colectiva de Trabajo.

• Liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 167 de la pieza 3. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago por la cantidad de Bs. 23.944,87, recibida por el trabajador.

- Exhibición de documentos:

• En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la representante judicial de la demandada manifiesta no exhibir los referidos documentos, alegando que no fue intimada para la exhibición de los mismos, conforme estipula el Código de Procedimiento Civil, pero que en todo caso, dichos documentos se encuentran agregados al expediente. Pues bien, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento para evacuar adecuadamente dicha prueba, no implica la intimación referida, conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya exhibición debe efectuarla la parte contraria en la audiencia de juicio, sin necesidad de intimación, por ende, se le confiere valor probatorio a los documentos aportados en copia simple, y en cuanto a los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como recibos de pago del salario y libro de vacaciones, se le confiere valor probatorio a los datos aportados por el actor.

De la parte demandada:

 Con respecto al ciudadano J.G.C.:

- Documentales:

• Comprobante de egreso en original por la suma de Bs. 50.882,78, y de la renuncia de fecha 13 de enero de 2014, inserto del folio 131 al 136 de la pieza 1. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago realizado por la demandada al trabajador, así como la renuncia presentada por el demandante, en la fecha arriba señalada.

• Recibos de pago de vacaciones correspondientes a los años 2001-2002 y fideicomiso, pagadas y disfrutadas a favor del ciudadano J.G.C., constancia de disfrute y pago de vacaciones 2000-2001 y pago de vacaciones 2012-2013, insertos del folio 137 al 147 de la pieza 1. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago realizado al actor por los conceptos en ellos indicados.

• Recibos de pago por adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 6.000,oo, y préstamo por Bs. 4.000,oo, con copia de los cheques a nombre del trabajador, insertos del folio 148 al 151 de la pieza 1. Al no haber sido desconocidos, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo pagado por la demandada al trabajador.

• Planillas de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, inserta del folio 152 al 170 de la pieza 1. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo pagado por la demandada al trabajador.

• Liquidación y pago de garantías de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 4.147,53, insertos del folio 171 al 176 de la pieza 1. Por cuanto se trata de documentales no desconocidas por la parte contra quien se oponen, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo pagado por la demandada al trabajador por el concepto arriba señalado.

 Con respecto al ciudadano D.R.:

- Documentales:

• Recibos de pago de salario, insertos del folio 177 al 193 de la pieza 1. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago realizado por la demandada al trabajador.

• Recibo de pago de utilidades por la suma de Bs. 6.826,90, inserto al folio 194 de la pieza 1. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 45.000,oo, inserto a los folios 195 y 196 de la pieza 1. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago por la cantidad de Bs. 45.000,oo, recibidos por el trabajador.

• Recibo de adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 5.000,00, inserto al folio 197 y 198 de la pieza 1. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo pagado por la demandada al trabajador.

• Planilla de liquidación de intereses devengados por las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 11.238,00, y Bs. 1.119,77, respectivamente, insertos del folio 199 al 204 de la pieza 1. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por las partes contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo pagado por la demandada al trabajador.

• Planilla de pago y disfrute de vacaciones, inserta del folio 205 al 211 de la pieza 1. Por cuanto se trata de documentales no desconocidas por la parte contra quien se oponen, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo pagado por la demandada al trabajador por el concepto arriba señalado.

 Con respecto al ciudadano J.G.V.H.:

La accionada no promovió prueba alguna referente a este trabajador, dado lo cual, no existe nada que valorar al respecto.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Alzada debe pronunciarse sobre la incomparecencia de la parte demandada y recurrente, a la audiencia de apelación inicial, en virtud de la renuncia consignada por la abogadas E.M.C.R. y Dhorys T.L., mediante escrito de fecha 07 de julio de 2015, donde manifestaron los motivos de la renuncia e igualmente informan que a la entidad de trabajo demandada le fue notificado sobre la misma, vía correo electrónico; no obstante, de la revisión realizada al expediente, se observa, que corre a los folios del 118 al 127, de la pieza 1, poder otorgado por la demandada a otros profesionales del derecho, los cuales tampoco comparecieron al acto de audiencia, en consecuencia, ante la ausencia de revocatoria del poder, y visto que la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (GUPROSE), no se hizo presente por sí, ni por medio de apoderado alguno, dado lo cual, resulta evidente la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que, consecuencialmente, esta Alzada debe declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Sobre la apelación de la parte actora, luego de la exposición realizada por la representación de ésta, este sentenciador aprecia en primer lugar, que los puntos delatados en decir del recurrente, se centran en el error en el que presuntamente habría incurrido el Juez de Juicio al calcular de manera lineal 80% de recargo al salario, con respecto a los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, cuando lo correcto debe ser 50% de recargo sobre el salario diario para las horas extras diurnas, y 30% de recargo sobre la hora extra diurna para las horas extras nocturnas, conforme a la ley Laboral; esta Alzada observa, que el cálculo inserto al cuadro de la sentencia corriente del folio 232 al 251, realizado por el a quo, para cada uno de los trabajadores, con respecto a los conceptos reclamados, se encuentran ajustados a derecho, verificando este juzgador que los cálculos fueron realizados sobre el salario que devengaron los trabajadores, observándose igualmente, que el monto del salario devengado por cada trabajador, no fue punto de apelación.

Así las cosas, una vez revisado el expediente y del estudio hecho por esta Alzada a los recibos de pago y al cuadro señalado, se evidenció que el cálculo sobre horas extras diurnas y nocturnas, se encuentra conforme a la ley laboral vigente, es decir, sobre el valor de la hora extra diurna se recargó el 50% del salario diario, y sobre el valor de la hora extra nocturna se recargó en inicio el 50% sobre el salario diario, y luego el 30%, tal como lo señala el Juez de Juicio en la sentencia recurrida, resultando por tanto, improcedente el señalado alegato. Y así se resuelve.

En segundo lugar, se observa que los salarios tomados por el Juez de Juicio, para los cálculos sobre los conceptos condenados y recurridos, fue el salario normal, conforme se desprende de la tabla implícita en la sentencia, donde se discrimina en las columnas iniciales, lo que conforma el salario normal, es decir, la suma del salario básico, más los diversos conceptos laborales percibidos por los trabajadores, tales como horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso, monto de lo cancelado por días libres, días feriados, y domingos laborados; tal como efectivamente lo determinó el a quo, no como lo quiere hacer ver el apelante que se realizó con fundamento al salario básico devengado por los trabajadores, en consecuencia no ha lugar el error delatado. Y así se resuelve.

Finalmente, en cuanto a la condenatoria en costas solicitada por el recurrente, esta Alzada observa, que la sentencia fue declarada parcialmente con lugar, tal como lo alegó y reconoció el recurrente, en virtud de no existir vencimiento total; sin embargo, siendo un argumento de recurrencia, esta Alzada considera necesario aclararle al apelante, que por cuanto en la sentencia recurrida no se condenaron todos los conceptos solicitados por la parte demandante, dado que no fueron concedidos los días feriados reclamados, tal como fue decidido por el Juez de Juicio, y que puede observarse en la sentencia al vuelto del folio 156, por consiguiente resultaba improcedente la condenatoria en costas en contra de la accionada, contrario al alegato del apelante. Y así se resuelve.

De allí que esta Alzada considera improcedentes los alegatos señalados por el apelante en contra de la sentencia recurrida, considerando esta Alzada que la misma esta ajustada conforme a la ley. Así se decide.-

Por otra parte, dado que el recurrente no realizó más alegatos contra los otros elementos de fondo de la recurrida, se entiende que sobre éstos se mantiene firme lo decidido por el a quo. Y así se decide.

En consecuencia, le corresponde a la parte actora los siguientes conceptos:

 Con respecto al ciudadano D.R., le corresponde la cantidad de Bs. 94.021,53, discriminados en los siguientes conceptos:

 Prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 46.278,07.

 Intereses sobre prestaciones: Bs. 11.961,61.

 Vacaciones: La cantidad de Bs. 24.958,33.

 Utilidades: La cantidad de Bs. 7.645,oo.

 Diferencia por otros conceptos reclamados: La cantidad de Bs. 48.178,52.

 Menos lo recibido (pagos) por el trabajador (folios 195 y 196 de la pieza 1): La cantidad de Bs. 45.000,oo.

 Con respecto al ciudadano J.G.C., le corresponde la cantidad de Bs. 105.424,29, discriminados en los siguientes conceptos:

 Prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 80.773,50.

 Intereses sobre prestaciones: Bs. 7.746,01.

 Vacaciones: La cantidad de Bs. 30.509,14.

 Utilidades: La cantidad de Bs. 4.130,92.

 Diferencia por otros conceptos reclamados: La cantidad de Bs. 33.147,50.

 Menos lo recibido (pagos) por el trabajador (folios 131 y 135 de la pieza 1): La cantidad de Bs. 50.882,78.

 Con respecto al ciudadano J.G.V.H., le corresponde la cantidad de Bs. 90.391,13, discriminados en los siguientes conceptos:

 Prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 38.917,98.

 Intereses sobre prestaciones: Bs. 16.057,57.

 Vacaciones: La cantidad de Bs. 27.553,19.

 Utilidades: La cantidad de Bs. 8.267,07.

 Diferencia por otros conceptos reclamados: La cantidad de Bs. 23.540,19.

 Menos lo recibido (pagos) por el trabajador (folio 167 de la pieza 3): La cantidad de Bs. 23.944,87.

Para un total general de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 289.836,95).

VII

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación intentado por la parte demandada en fecha 11 de junio de 2015, en contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante en fecha 10 de junio de 2015, contra la decisión arriba señalada.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos D.R., J.G.C. y J.G.V.H., venezolanos, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad C. A. (Guprose), y se condena a esta última a pagar a los actores, D.R., Bs. 94.021,53; J.G.C., Bs. 105.424,29 y a J.G.V.B.. 90.391,13, de la forma especificada en la motiva de esta sentencia, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por el desistimiento del recurso, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. D.E.

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. D.E.

La secretaria

SP01-R-2015-83

JFE/jggs.

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