Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoVicios Ocultos

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7558.

Parte actora: Ciudadanos DIOMIRES T.N.D.C. y J.M.C.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.965.416 y V-6.350.224, respectivamente.

Apoderada judicial de la parte actora: Abogada N.M.C.P.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.529.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1990, bajo el No. 40, Tomo 12-A Primero, representada por su Presidente, ciudadano J.G.A.A.; y la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA EDIFICIO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el No. 50, Tomo 41-A, representada por su Director, ciudadano R.D.L..

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados J.V.A.V., R.E.L. y N.N.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.419, 10.594 y 62.635, respectivamente.

Motivo: Indemnización por Vicios Ocultos.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.V.A.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles “INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A.” e “INMOBILIARIA EDIFICIO, C.A”, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR VICIOS OCULATOS intentaran los ciudadanos DIOMIRES T.N.D.C. y J.M.C.P. contra las sociedades mercantiles “INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A.” e “INMOBILIARIA EDIFICIO, C.A”; y en consecuencia, condenó a la parte demandada a cancelarle a los demandantes la suma de doscientos cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 205.000,00) por concepto de indemnización.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 0855-0251.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de abril de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, signándole el No. 11-7558 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Por auto de fecha 18 de abril de 2011, este Juzgado Superior fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que solamente la apoderada judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho.

En fecha 17 de junio de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2000 por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante asistidos de Abogada, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

Que por el año 1991, su esposa la Sra. DIOMIRES T.N. y él, escogieron un inmueble en maqueta que iba a construir la empresa mercantil INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A., en la Urbanización Industrial Clovis, en la Ciudad de Guarenas del Estado Miranda y que se denominaría Terrazas del Este, conjunto residencial con más de 1.000 apartamentos en inmuebles de cuatro (4) pisos, construcción tipo túnel o colmena en losas de fundación.

Que la venta se materializó después de pagar de contado en el año 1993, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el No. 29, Tomo No. 19, del folio 122 al 127, Trimestre de ese año 1993, cuyo documento anexaron marcado con la letra “A” y el inmueble constituido por un apartamento, el cual se encuentra ubicado en la Planta Baja del Edificio 1, Apto PB-C en la Parcela 103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este.

Que una vez que todo el edificio fue adjudicado y poblado por los nuevos propietarios, dicho inmueble comenzó a presentar ciertos defectos y agrietamientos al intentar embellecer y proteger sus aéreas comunes de parte de sus nuevos copropietarios, por lo que de inmediato se lo comunicaron a la empresa constructora INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A., comenzando de este modo a surgir conjeturas de ambas partes.

Que la constructora adujo que esos edificios estaban habitados desde hace tres años y las primeras observaciones que tienen memoria sus propietarios, ocurren hace dos años, coincidiendo con los trabajos de remodelación de la entrada de los edificios. Asimismo, que la falla ocurrida en las fundaciones de los edificios 103-1 y 103-2, fueron ocasionados por penetración de aguas provenientes de los bajantes de aguas de lluvia por fractura de los tubos en la zona fuera de la placa del Edificio, es decir, en la remodelada; que la empresa EDIFICO C.A., ofreció a los propietarios ejecutar todos los trabajos necesarios para la reparación de los daños sufridos en las estructuras de los edificios, así como los sufridos en todos los apartamentos.

Que solicitaron a la Ingeniería Municipal del Municipio Plaza en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, su intervención a través de una inspección ocular, a los fines de obtener una opinión calificada, relacionada con la seguridad física de las personas que ocupan los inmuebles afectados, siendo en fecha 08 de octubre de 1996 cuando se materializó.

Que, la empresa EDIFICO C.A., a través de sus representantes Ing. L.A.U., el Lic. ROBERTO D`ALESSANDRO y el Dr. J.G.A.A., presuntamente solicitaron a la empresa GEOTECNICA DE VENEZUELA, entre los meses de agosto y septiembre de 1996 un estudio del subsuelo y fundaciones por el asentamiento diferencial desarrollado en las placas de la Fundación de los Edificios 103-1 y 103-2 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, tal como lo señala su informe con fecha 29 de noviembre de 1996, y que presuntamente los representantes de la empresa EDIFICO C.A.., presentaron a la Ingeniería Municipal para ser agregado al expediente No. 99-031.

Que el Lic. ROBERTO D`ALESSANDRO, hablando por escrito a la Ingeniería Municipal, en nombre de INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A., los responsabilizó a ellos como copropietarios del problema que confrontaban los dos edificios, tanto el Edificio 1 donde viven como el Edificio 2, en la misma parcela 103, por causas provenientes de remodelación inconsulta.

Que es sumamente preocupante y presuntamente evidente que en este caso, existen una serie de circunstancias que los hacen suponer fallas estructurales en la construcción de estos edificios donde se encuentra el inmueble de su propiedad, por los presuntos vicios en el subsuelo, debajo de la losa de fundación, que han ocasionado estos empujes o movimientos diferenciales a toda la estructura, ya sea debido al mal acometido que se hizo del relleno del terreno o la impericia o desconocimiento que tenia el constructor, al momento de hacer el urbanismo o la inobservancia del estudio que sobre el suelo y subsuelo debió realizarse.

Que sobre estos inmuebles tienen el resguardo y la garantía de diez (10) años sobre la construcción del mismo, en aquellos casos de indemnización por vicios ocultos en su construcción en que incurran su constructor e ingeniero residente y proyectistas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1637 del Código Civil, en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente.

Estimaron la presente demanda en la suma de doscientos cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 205.000.000,00.

Que conforme a lo antes expuesto, y debido a la falta de conciliación, de criterio y determinación que han presentado las fallas estructurales en el inmueble que hoy ocupan, y a la emergencia de que al continuar su desplazamiento, pueda afectar su familia y al colectivo en general, es por lo que han resuelto demandar como en efecto lo hacen a las sociedades mercantiles “INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A.” e “INMOBILIARIA EDIFICIO, C.A”, para que convengan o en su defecto sean condenadas a la indemnización correspondiente conforme a los vicios ocultos que presenta la construcción y edificación del inmueble que les vendieron.

Concluyeron solicitando, se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos.

Por su parte, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte demandada opuso como punto de previo pronunciamiento, la caducidad de la acción con apego a lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem.

Que siguiendo los propios hechos narrados por los demandantes, es de su conocimiento desde el año 1996 que existen vicios de suelo, por lo que es desde ese momento cuando los actores pudieron accionar judicialmente la correspondiente responsabilidad decenal, conforme lo prevé el último aparte del artículo 1637 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte demandante no se percató que el legislador patrio otorgaba dos (2) años para accionar judicialmente la responsabilidad del arquitecto o constructor.

Que la caducidad mata el ejercicio del derecho mismo, por tanto inutiliza la acción y así debe ser declarado por este Tribunal, con la lectura de los hechos fijados y admitidos por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años sin que los demandantes ejercieran las acciones legales pertinentes.

Que en el supuesto que la caducidad de las acciones sean declaradas improcedentes, es por lo que alegan la acumulación de pretensiones, por descubrir la estructura de la demanda, lo que en doctrina firme se conoce como inepta acumulación, puesto que el actor mezcla en una sola demanda, pretensiones que por su naturaleza se excluyen.

Que en ejercicio del derecho que confiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener este juicio, toda vez que los ciudadanos DIOMIRES T.N.D.C. y J.M.C.P. no son mandatarios de los propietarios de los edificios de la Urbanización Terrazas del Este, ni ejercen su representación, y la Ley no los faculta para atribuirse la representación de todos y cada uno de los propietarios de apartamentos en la Urbanización mencionada, y menos aun, para ejercitar acciones en juicio.

Que igualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron que la sociedad mercantil INMOBILIARIA EDIFICO C.A. no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio, puesto que alegó la parte actora que escogió en maqueta un inmueble que iba a construir INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A., en la Urbanización industrial Clovis, en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, y que la venta se materializó en el año 1993. Asimismo, que adjudicado y poblado el edificio, comenzó a presentar ciertos defectos y agrietamientos al intentar embellecer y proteger áreas comunes por parte de los nuevos propietarios, y que de inmediato lo comunicaron a la empresa constructora INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A. Por lo tanto, la parte actora omite indicar en la demanda los actos cumplidos por la sociedad mercantil INMOBILIARIA EDIFICO C.A., que le permitan involucrarla en este juicio, y en el petitorio la incluye como demandada.

Que la sociedad mercantil INMOBILIARIA EDIFICO C.A. no es sujeto pasivo de la acción establecida en el artículo 1.637 del Código Civil e invocada por la parte demandante.

Que se ha incumplido lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la única cifra redonda que puede extraerse es la suma de doscientos cinco millones de bolívares (Bs. 205.000,00) que como aduce la parte actora, corresponde a la estimación de la demanda, la cual se hizo pura y simplemente, sin indicar debidamente si esa partida ocupaba en todo o en parte la indemnización solicitada.

Que rechazan y contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho que no es cierto que la sociedad mercantil INMOBILIARIA EDIFICO C.A que en el libelo no se expresa como aparece sustituyendo a la empresa constructora INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 c.a., ofreciera... “a los propietarios ejecutar todos los trabajos necesarios para la reparación de los daños sufridos en las estructuras de los edificios así como los sufridos en todos los apartamentos”.

Que no es cierto que la sociedad mercantil INMOBILIARIA EDIFICO C.A, codemandada en esta causa, hubiera sido exhortada a realizar inspecciones con el fin de que estudiara, diagnosticara la situación, misteriosa situación de la cual nadie tiene conocimiento.

Que niegan y rechazan el derecho que se atribuyen los ciudadanos DIOMIRES T.N. Y J.M.C.P. de representar y hablar con los copropietarios de los inmuebles que constituyen el conjunto residencial Terrazas del Este, que según la demanda consta de más de 1.000 apartamentos,

Que niegan y rechazan que las sociedades que representan, directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas, han ocupado bienes inmueble ajenos, o que son propiedad de los demandantes, y a todo evento contradijeron que sus mandantes hubieran perturbado la posesión del apartamento PB-C, ubicado en la Planta Baja del Edificio 1 del Conjunto Residencial Terrazas del Este, que los actores alegan haber adquirido en fecha 24 de septiembre de 1993.

Que rechazan y contradicen que sus representadas INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A e INMOBILIARIA EDIFICO C.A., conjunta o separadamente, por acción o por omisión, hubieran causado daños en el inmueble.

Que rechazan categóricamente las pretensiones de la parte actora expresadas en el “petitorio” de la demanda. Asimismo, rechazan la cuantía estimada de la demanda.

Que sus representados no están obligados, legal o contractualmente a pagarle a la parte demandante los honorarios profesionales de abogados.

Impugnaron y desconocieron todos los documentos privados atribuidos por la parte demandante a sus representadas, así como también, todos los documentos públicos reproducidos en fotocopia.

Admitieron y reconocieron únicamente el documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, anotado bajo el No. 29, Tomo 19 del Protocolo

Primero

Concluyeron solicitando, se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto se fije un monto de la fianza judicial que le permita decretar dicha medida cautelar.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó las siguientes documentales:

Escrito de apelación presentado por los ciudadanos DIOMIRES T.N.D.C. y J.M.C.P. por ante la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual fue recibido por dicho organismo en fecha 09 de abril de 2000, de la cual se infiere sello húmedo donde dice y se lee “República de Venezuela. Guarenas-Edo Miranda. Alcalde. Alcaldía del Municipio Plaza”. (F. 11 al 14 de la pieza I del expediente).

Solicitud de fecha 03 de abril de 2000, dirigida por el accionante DIOMIRES T.N.D.C. a la Ingeniería Municipal del Distrito Plaza, Guarenas, mediante la cual solicitan copia certificada del juego de planos de la Edificación No. 1, construido en la Parcela No. 103 que forma parte de la Urbanización Terrazas del Este, e igualmente solicitan fotocopia del permiso de construcción tanto de oficio como el cartón que lo acredita; así como el permiso de habitabilidad que acredita que la edificación es apta, de la cual se puede observar sello húmedo de fecha de recibo 03 de abril de 2000 con firma ilegible. (F. 15 de la pieza I del expediente).

Oficio No. 2000/124 de fecha 04 de abril de 2000, procedente de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, suscrito por la Ingeniera M.M., Directora de Ingeniería Municipal, mediante el cual dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante en fecha 03 de abril de 2000. (F. 16 de la pieza I del expediente).

Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, el cual quedó anotado bajo el No. 29, Folios 122 al 127, Tomo 19, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de mil novecientos noventa y tres (1993). (F. 19 al 23 de la pieza I del expediente).

Copia simple del Informe realizado por el Ingeniero L.A.U., contentivo de la Cronología de Eventos de la Urbanización Terrazas del Este, Edificios 103-1 y 103-2. (F. 26 al 39 de la pieza I del expediente).

Copia certificada del expediente No. D-99/031, cursante en la Alcaldía del Municipio Plaza, mediante el cual se evidencia que la Administradora Inmobiliaria Data House, en fecha 12 de septiembre de 1996, en su carácter de Administradores del Conjunto Residencial Terrazas del Este, procedió a consignar carta a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Plaza, a los fines de informar la preocupación existente por una serie de acontecimientos ocurridos en los Edificios números 1 y 2, apartamentos B y D de la Terraza 1-103, los cuales muestran grietas y fisuras de consideración. (F. 41 al 143 de la pieza I del expediente).

Copia certificada de solicitud mediante la cual los ciudadanos DIOMIRES T.N.D.C. y J.M.C.P., en su carácter de parte accionante, solicitan a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, copia certificada de la permisología de la parcela 103 del Conjunto Residencial Terrazas del Este. (F. 145 al 156 de la pieza I del expediente).

Copia certificada del Documento de Variables Urbanas, y planos de las parcelas números 103-1, 103-2, 103-3, 103-4, 103-5, 103-7 y 103-8, ubicadas en la Urbanización Industrial Cloris, Parcela 103 Transversal 5, Guarenas, Estado Miranda. (F. 158 al 162 de la pieza I del expediente).

Documento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 1-103, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza (hoy Municipio Plaza) del Estado Miranda, de fecha 11 de agosto de 1993, el cual quedó anotado bajo el No. 10, folios 56 al 94, Protocolo Primero, Tomo 9 del Tercer Trimestre del año 1993; Reglamento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 1-103, cuyo documento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Distrito Sucre del Estado Miranda, fechado 30 de julio de 1993, el cual quedó anotado bajo el No. 27, Tomo 140 de los Libros respectivos. (F. 163 al 204 de la pieza I del expediente).

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los documentos consignados junto con el escrito libelar, así como también consignó los siguientes documentos:

Expediente signado bajo el No. 286871 de la sociedad mercantil “INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A.”. (F. 56 al 90 de la pieza II del expediente).

Expediente signado bajo el No. 258271 de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA EDIFICIO, C.A”. (F. 91 al 129 de la pieza II del expediente).

Expediente signado bajo el No. 72949 de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y DESARROLLOS COINDECA, C.A”. (F. 130 al 175 de la pieza II del expediente).

Expediente signado bajo el No. 350876 de la sociedad mercantil “PROMOTORA CASARAPA, C.A”. (F. 176 al 235 de la pieza II del expediente).

Expediente signado bajo el No. 24765 de la sociedad mercantil “CIUDAD RESIDENCIAL CASARAPA, C.A.”. (F. 236 al 248 de la pieza II del expediente).

Asimismo, promovió la prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los siguientes documentos:

Documento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 1-103, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza (hoy Municipio Plaza) del Estado Miranda, de fecha 11 de agosto de 1993, el cual quedó anotado bajo el No. 10, folios 56 al 94, Protocolo Primero, Tomo 9 del Tercer Trimestre del año 1993. (F. 13 al 48 de la pieza II del expediente).

Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, el cual quedó anotado bajo el No. 29, Folios 122 al 127, Tomo 19, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Documento denominado Estudio del Subsuelo y Fundaciones para Conjunto de Estructuras, Vivienda Multifamiliar, a ser construidas en Parcela 103-E, Urbanización Terrazas del Este, Distrito Plaza, Estado Miranda, suscrito por el Ingeniero J.G. en fecha 18 de junio de 1991.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.M., A.M., L.A.U., R.V., WALDIMIR RIOS y E.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se oficiara a al Departamento de Ingeniería Municipal y Archivo Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; y a la sociedad mercantil GEOTECNIA DE VENEZUELA C.A.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…Conforme a lo alegado por las partes y vistos los criterios antes expuestos, resta a este sentenciador verificar si están dados los supuestos de hecho en las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar si es procedente o no la caducidad propuesta.

…omissis…

En consecuencia, evidenciándose de los autos que la presente demanda constituye una indemnización por vicios ocultos debió la parte accionada interponer su acción dentro de los dos años, a contar desde el día en que se han verificado alguno de los casos establecidos en el artículo 1,637 del Código Civil y siendo que la parte demandada interpuso la presente acción en fecha 16 de mayo de 2000, es decir, dentro del lapso establecido para ello, considera este órgano jurisdiccional que en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción y así se decide.

Resuelto como ha sido el primer punto previo, pasa de seguidas quien aquí suscribe a resolver el punto previo Nº 2 relativo a la Inepta Acumulación de Pretensiones, alegada por la parte demandada de la siguiente manera:

…omissis…

Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Así se establece.

De la revisión efectuada a las actas procesales puede observar quien aquí juzga, que los accionantes demandan la indemnización correspondiente por vicios ocultos que presenta la construcción y la edificación del inmueble objeto de litigio, por tanto, no constando de autos que la parte accionante haya realizado la acumulación de pretensiones en su texto libelar, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar improcedente tal acumulación y así se decide.-

Resuelto como ha sido el segundo punto previo, pasa de seguidas quien aquí suscribe a resolver el punto previo Nº 3 relativo a la Falta de Cualidad de la actora para sostener el presente juicio, alegada por la parte demandada de la siguiente manera:

…omissis…

Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Así pues, visto que los hoy aquí accionantes, son propietario y titulares del derecho que se pretende, todo ello consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, fechado 24 de septiembre de 1993, el cual quedó anotado bajo el número 29, Tomo 19, Folios 122 al 127, Trimestre del año 1993; y por cuanto la presente acción constituye un juicio de indemnización por vicios ocultos, faculta al comprador para ejercer una serie de acciones contra el vendedor, por tanto, este órgano jurisdiccional declara improcedente la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.-

Resuelto como ha sido el tercer punto previo, pasa de seguidas quien aquí suscribe a resolver el punto previo Nº 4 relativo a la Falta de Cualidad de la co-demandada INMOBILIARIA EDIFICO C.A., para sostener el presente juicio, alegada por la parte demandada de la siguiente manera:

…omissis…

De las normas in comento, especialmente de los artículos 1.637 del Código Civil y artículo 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, antes transcrito, específicamente de su numeral 2, se evidencia claramente que el primer de los nombrados estatuye que la responsabilidad que se hace valer en este caso es para el arquitecto y el empresario por defecto de la construcción o por vicio del suelo y con la Ley Especial que regula la materia el promotor y toda persona que venda, después de terminada, una obra que haya construido o hecho construir. Así se establece.

Por tanto, visto que la parte accionante procede en su texto libelar a demandar a la empresa constructora Sociedad Mercantil INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A., y a la empresa promotora INMOBILIARIA EDIFICO C.A., conjuntamente a los fines de que las mismas solidariamente respondan por los daños ocasionados por los vicios ocultos presentados en la construcción y edificación del inmueble propiedad de los accionantes, en consecuencia, este órgano jurisdiccional declara improcedente la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.-

Resuelto como ha sido el cuarto punto previo, pasa de seguidas quien aquí suscribe a resolver el punto previo Nº 5 relativo a la Estimación de la Demanda, alegada por la parte demandada de la siguiente manera:

…omissis…

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, quien aquí suscribe observa que la parte accionante, estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 205.000.000,oo) ahora DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,oo); alegando la representación de la parte demandada, que los hoy accionantes no estimaron la indemnización de los daños, considerando este Juzgador que la parte demandada, contaba con las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como medio de defensa sobre tal alegato, por tanto, al no haber opuesto la parte demandada la cuestión previa tipificada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, este Tribunal desecha tal alegato y así se decide.-

Resuelto como ha sido el quinto punto previo, pasa de seguidas quien aquí suscribe a resolver el punto previo Nº 6 relativo a la Estimación de la Demanda, alegada por la parte demandada de la siguiente manera:

…omissis…

Ahora bien, observa quien suscribe que la parte demandada al momento de contestar la demanda procedió a rechazar la estimación de la demanda, sin embargo tal oposición fue realizada en forma pura y simple, es decir, el demandado en modo alguno procedió a exponer las razones y circunstancias por las cuales rechazaba la misma, y al no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda alegada por la parte demandada, y como consecuencia de ello se tiene como no formulada tal oposición o impugnación, por lo tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda que la fijó el actor en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 205.000.000,oo) ahora DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,oo). Así se decide.

Resueltos como han sido los puntos previos, pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

...omissis…

“PRIMERO: Que en el presente caso, el motivo de la controversia es el pago de la indemnización correspondiente conforme a los vicios ocultos que presentan la construcción y edificación del inmueble objeto de compra, identificado como Edificio 103-1, apartamento PB-C, en la Parcela 103 (Planta Baja), del Conjunto Residencial Terrazas del Este.

SEGUNDO

Los defectos o vicios ocultos, también llamados vicios redhibitorios son en derecho, los posibles defectos que puede tener una cosa que es objeto de compraventa y que no son reconocibles en el examen de la cosa en el momento de la entrega. En general la existencia de vicios ocultos faculta al comprador para ejercer una serie de acciones contra el vendedor. Estas acciones se encuentran dirigidas a la reclamación de la resolución del contrato o de la modificación de sus condiciones, así como al resarcimiento de daños y perjuicios.

TERCERO

Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso;

CUARTO

Vistas las pruebas traídas a los autos por la parte accionante al proceso, específicamente el documento publico administrativo, cursante al folio cuarenta y ocho (48) de la I pieza del expediente, contentivo del Informe de Inspección, realizada en fecha ocho (08) de octubre de 1996, por la Ingeniero J.G., funcionaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda y adminiculando dicha probanza con la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2010 y con la ayuda del auxiliar de justicia designado, se evidencia claramente que en el inmueble identificado apartamento identificado como PB-C, del Edificio Uno de la Urbanización Terrazas del Este, Municipio Plaza del Estado Miranda, existen fallas estructurales que muestran a simple vista grietas en paredes del pasillo, con gran separación; fisuras de consideración; descuadre de marcos de puertas y ventanas y desprendimiento de las losetas de cerámicas ubicadas en la pared de la cocina; desnivel en el piso del pasillo que comunica a los apartamentos del ya citado edificio y así se establece.

En consecuencia:

En este orden de ideas y habiendo probado los accionantes, los vicios ocultos existentes en la construcción y edificación del Edificio 1, Parcela 103, ubicado en el Conjunto Residencial “Terrazas del Este”, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar Con Lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 01 de junio de 2011 comparecieron ante esta Alzada los Abogados R.E.L., N.N.Y. y J.V.A.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, todos identificados, y procedieron a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que el Tribunal de la causa dictó un auto para mejor proveer en fecha 08 de diciembre de 2009, sin dejar que feneciera el lapso de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y que además acordó su evacuación estando suspendido el proceso por rompimiento de la estadía de derecho.

Que se subvirtió el proceso por la inexacta realización de los actos procesales, el desorden y desconocimiento en la sustanciación del proceso, al confundir el A quo dos instituciones que presentan oportunidad y tiempo distintos, con lo cual se les violó el derecho de defensa y debido proceso.

Que el A quo no ordenó la notificación inmediata de las partes por ruptura prolongada de la estadía de derecho, una vez recibido el despacho de pruebas del Juzgado de Municipio comisionado, lo que conllevó que no pudiesen controlar contradictoriamente la evacuación de la prueba de inspección, en virtud del principio de comunidad probatorio.

Que al configurarse al indefensión material constitucional, es por lo que se violentaron directamente los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por lo cual, solicitó de decretara la nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de que se cumpla con la debida notificación del acto que acordó la realización de “actos para mejor proveer”, restándole de toda validez a la inspección realizada por el Tribunal de la causa.

Que el A quo omitió los hechos admitidos en la demanda, al declarar que no se consumió en el caso de autos la caducidad invocada en la contestación de la demanda, siendo que es a partir del año 1996 cuando los demandantes vienen afirmando la responsabilidad decenal de sus representados, lo que significa que desde esa fecha hasta el momento en que introdujeron la demanda, transcurrió en demasía el termino de caducidad que pauta el artículo 1637 del Código Civil.

Que además de lo anterior, se convalido una inepta acumulación de pretensiones lo que constituye una violación al orden público.

Que los demandantes no fundamentaron su demanda siguiendo las exigencias del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse sin lugar la demanda incoada en contra de sus mandantes.

Que la inspección evacuada por el Tribunal A quo no aporta ningún dato, hecho o circunstancia que permita acreditar la existencia de motivos que hagan presumir que existe amenaza de ruina por defectos de suelo en la parcela 103 de la Urbanización Terrazas del Este.

Que existe una contradicción en el fallo recurrido, por cuanto el objeto de la pretensión es la responsabilidad decenal de conformidad con el artículo 1637 del Código Civil y los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o es el saneamiento e indemnización de vicios ocultos producto de la venta del inmueble.

Por último, solicitaron conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 244 y 209 ibídem, se anulara la decisión recurrida, y se emita un nuevo pronunciamiento.

Posteriormente, mediante escrito de observaciones presentado en fecha 15 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante, alegó lo siguiente:

Que le llamo poderosamente la atención que los apoderados judiciales de la parte demandada hayan apelado en tres ocasiones de una sola sentencia definitiva, y que en la última oportunidad es cuando el Tribunal A quo se pronunció.

Que el Juez A quo fue soberano en la valoración de las pruebas conforme a los principios de la sana crítica, practicando además la inspección judicial que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de dichos medios probatorios.

Que actuó imparcial el Tribunal de la causa al justificar la aplicación del auto para mejor proveer.

Que mal pueden los apoderados judiciales de la parte demandada denunciar una inexacta realización de los actos procesales, después de haberse evacuados todos y cada uno de sus medios probatorios, cuando el momento ideal era el acto de informes en Primera Instancia, oportunidad en la cual no comparecieron.

Que no es necesario invocar medios probatorios de impugnación para que se declare la nulidad, ya que la misma debe operar ipso iure.

Que al esgrimir la representación judicial de la parte demandada en esta Alzada, que no fueron debidamente argumentadas el rechazo de sus cuestiones previas, resulta irrelevante a lo que atañe a la revisión del fallo.

Concluyó rechazando todos y cada uno de los argumentos de defensa del recurso de apelación interpuesto por los demandados, acogiéndose en la declaratoria con lugar de Primera Instancia.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR VICIOS OCULTOS intentaran los ciudadanos DIOMIRES T.N.D.C. y J.M.C.P. contra las sociedades mercantiles “INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A.” e “INMOBILIARIA EDIFICIO, C.A”; y en consecuencia, condenó a la parte demandada a cancelarle a los demandantes la suma de doscientos cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 205.000,oo) por concepto de indemnización.

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procederá esta Alzada a resolver los diversos medios de defensa empleados por las partes, como puntos de previo pronunciamiento, los cuales se efectúan a continuación:

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD

Mediante escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron de conformidad con los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción establecida en la Ley, por cuanto la parte actora manifestó en su escrito libelar, haber estado en conocimiento del vicio de suelo desde el año 1996, no siendo sino hasta el 16 de mayo de 2000, cuando interpusieron la demanda, es decir, que transcurrieron más de dos (02) años desde el momento en que el legitimado se percató de los elementos fácticos sin haber ejercido las acciones legales pertinentes.

Para resolver se observa:

La caducidad se define como la sanción jurídica en virtud de la cual se extingue el derecho por cuanto se pretende hacer valer con posterioridad al tiempo previsto en la Ley, pudiendo ser declarada por el juez, aun de oficio, al ser de inminente orden público. De este modo, la caducidad de la acción se refiere a aquella que se encuentra prevista por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, sobre lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 807 del 31 de octubre de 2006, expresó lo que sigue:

…Por otra parte, tampoco se podría establecer el que las obligaciones de resarcir daños o de efectuar pagos se extiendan infinitamente en el tiempo; con base a ello el ordenamiento jurídico ha estatuido normas sustantivas que prevén los lapsos dentro de los cuales el acreedor de una obligación pueda reclamar su satisfacción…

.

Hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean ejercitados dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción. Su fundamento radica en la necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella, pudiendo clasificarse en: a) Caducidad legal, establecida por el legislador y de eminente orden público; y b) Caducidad convencional, estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, de estricto orden privado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 del 08 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., dejó establecido lo siguiente:

…lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

En el sub exámine, ciertamente se observar que la parte actora en su escrito libelar, adujo que la venta del inmueble se materializó después de pagar de contado en el año de 1993, según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, manifestando que como propietarios del Edificio 1, Parcela 103, solicitaron a la Ingeniería Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, su intervención a través de una Inspección Ocular, que se materializó el 08 de octubre de 1996.

En efecto, consta al folio 44 de la pieza I del expediente la carta que fuese dirigida por los demandantes en fecha 17 de septiembre de 1996, a la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, donde expusieron:

Los abajo firmantes, en nuestra condición de propietarios y copropietarios (…) nos dirigimos a usted con la finalidad de solicitar con carácter de suma urgencia, una inspección ocular por parte de ese despacho, en virtud a la problemática que en estos momentos se presenta en nuestras viviendas, las cuales fueron construidas por la empresa INMOBILIARIA EDIFICIO, C.A., aproximadamente 2 años y ocho meses.

Es de hacer notar, que no se explica que teniendo estas edificaciones tan poco tiempo de construidas, presenten fisuras y grietas de consideración en sus estructuras, lo cual nos mantiene en estado de alerta a las familias que en ellas habitamos y que hasta el momento no hemos obtenido una información o diagnostico serio y profesional por parte de la empresa antes mencionada.

Así, mediante informe de inspección cursante al folio 48 de la pieza I del expediente de fecha 08 de octubre de 1996, la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en atención a la solicitud efectuada por los ciudadanos DIOMIRES T.N.D.C. y J.M.C.P., dejó constancia de haber observado lo siguiente:

(…) -Grietas en paredes del pasillo, que oscilan entre 0 y 1cm de separación; con mayor visibilidad en el ala BD.

-Descuadre de marcos en puertas y ventanas. Se presenta cierta dificultad en abrir o cerrar las mismas.

-Separación de los ladrillos en paredes externas, en forma de zig-zag.

(…)-Es de hacer notar que la persona que atendió la inspección mencionó, que en el Edificio se presentaban las mismas observaciones del Edificio 1 (…)

(…) Por presumir un asentamiento diferencial se sugiere exhortar a la Constructora EDIFICIO, C.A. a realizar la Inspección correspondiente, con el fin de que estudie y diagnóstique la situación, para información a los Propietarios y Copropietarios de estos edificios.-“

Con respecto a la anterior probanza, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 367 de fecha 15 de noviembre de 2000, sostuvo que "...La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo (…)

, en virtud de lo cual, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio.

Ahora bien, establece el artículo 1.637 del Código Civil que: “Si en el transcurso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de una obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables. La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.” (Resaltado añadido)

De conformidad con la norma antes transcrita, se deduce que ante la existencia de ruinas de un todo o parte, o su defecto de construcción por vicio en el suelo, el lapso establecido para exigir dicha responsabilidad es de dos años a contar desde el día en que se ha verificado la ruina o el peligro de la misma, situación que conocía la parte actora desde el año 1996, cuando solicitó la ya enunciada inspección ocular, por lo que, al haber intentando su acción el 16 de mayo de 2000, es más que evidente que transcurrió en demasía el lapso de caducidad al que alude el primer aparte del citado artículo 1.637 del Código Civil. Por tal motivo, y, como quiera que conforme la doctrina jurisprudencial así como la autoral han considerado que la caducidad contractual, sólo debe ser aceptada cuando su génesis se encuentra en una norma legal que la establezca, al ser de eminente orden público, debe forzosamente quien decide declarar procedente la caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.V.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles “INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A.” e “INMOBILIARIA EDIFICIO, C.A”, todos identificados, debiendo revocarse el fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior, estima esta Alzada inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas y alegatos esgrimidos por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.V.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.419, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1990, bajo el No. 40, Tomo 12-A Primero, representada por su Presidente, ciudadano J.G.A.A.; y la sociedad mercantil “INMOBILIARIA EDIFICIO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el No. 50, Tomo 41-A, representada por su Director, ciudadano R.D.L., contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia se declara la CADUCIDAD de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.637 del Código Civil.

Tercero

Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACC

A.V.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC

A.V.

YD/rc*

Exp. No. 11-7558.

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