Sentencia nº 154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA-E-2006-000037

En fecha 29 de marzo de 2006, la ciudadana DIONELA T. M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.927.732, actuando en su condición de Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Petróleo, Químicos y sus Similares del Estado D.A. (SITRAPESIDA), asistida por el abogado en ejercicio ALEXY PALMAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.696, presentó RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL contra la Resolución N° 060119-0007 dictada por el C.N.E. el 09 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Electoral N° 298 de fecha 08 de marzo de 2006, dizque por estar viciada de nulidad absoluta conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 25 de abril de 2006, el ciudadano DAVID MATHEUS BRITO, procediendo con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 03 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió el recurso, ordenando el emplazamiento de los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias. Asimismo, acordó la notificación del Fiscal General de la República y de la Presidenta del C.N.E..

El 06 de julio de 2006, una vez finalizada la sustanciación del presente recurso, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, con el fin de que la Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 08 de marzo de 2006, se publicó en Gaceta Electoral N° 275, la Resolución signada con el N° 060119-0007 de fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual el C.N.E. declaró con lugar la impugnación interpuesta por los ciudadanos TOBÍAS VELÁSQUEZ, F.G., J.L. BERMÚDEZ, A.R. y N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.950.529, 8.954.064, 9.860.733, 7.193.328, y 11.205.557, respectivamente, quienes manifestaron actuar con el carácter de miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Petróleo, Químicos y sus Similares del Estado D.A. (SITRAPESIDA); y la interpuesta por el ciudadano Z.W.S., quien no indicó datos de identificación y manifestó actuar como Presidente de la Comisión Electoral de la Unión Nacional de Trabajadores del Estado D.A., en contra de la reelección de la ciudadana DIONELA M.G., antes identificada, en el cargo de Secretaria General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO D.A. (SITRAPESIDA), en las elecciones celebradas el 06 de marzo de 2005.

Contra dicho acto, la ciudadana DIONELA M.G., asistida del abogado ALEXY PALMAR CASTILLO, ambos identificados anteriormente, presentó recurso contencioso electoral, por las razones que se indican a continuación:

En primer lugar, señaló la recurrente haber interpuesto oportunamente el presente recurso, ya que tuvo conocimiento del contenido de la referida Resolución a través de su publicación en la Gaceta Electoral del 08 de marzo de 2006; fecha ésta a partir de la cual, según la recurrente, deben computarse los 15 días hábiles a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Seguidamente, adujo la recurrente: “(…) A todo evento, (…) nunca fui notificada ni por oficio, ni por notificación cartelaria (sic), ni por telegrama, ni por cualquier otro medio idóneo y fue por esa razón que no pude hacerme parte como tercera opositora en los procedimientos que se seguían en mi contra en sede administrativa, (…) lo cual hace que LA RESOLUCIÓN (sic) esté infectada de nulidad absoluta y por tanto, debe concluirse que el presente Recurso Contencioso Electoral he podido interponerlo en cualquier tiempo (…)” (Mayúsculas del original).

Más adelante, la recurrente indicó que la Consultoría Jurídica del C.N. no estaba facultada “(…) para omitir, para eliminar del procedimiento, la publicación del cartel para ´El emplazamiento de los interesados para que se apersonen en el procedimiento y presenten las pruebas y alegatos que estimen pertinentes´ puesto que con ello, además de extralimitarse de las facultades que le fueron expresamente otorgadas en el citado artículo 58 de las Normas para la elección de las autoridades de las Organizaciones Sindicales, viola en forma flagrante el derecho a la defensa (…)”.

Luego expresó que: “(…) al omitirse (…) la publicación del cartel para el emplazamiento de los interesados, se nos coloca en estado de indefensión, no sólo a quien suscribe el presente Recurso (sic), sino también a todos los que participaron y resultaron electos en los citados comicios sindicales, puesto que para ese momento se estaba impugnando todo el resultado; (…) lo cual (…) hace que LA RESOLUCIÓN (sic) deba ser declarada nula de toda nulidad (…)” (Mayúsculas del original).

Seguidamente, agregó que “(…) LA RESOLUCIÓN (sic) está viciada de nulidad absoluta al dictarse ´con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente (sic) establecido´. Que es el segundo caso previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del original)

En tal sentido, explicó que “(…) Si bien, no se ha omitido totalmente procedimiento, sí se ha cometido flagrantes y groseras infracciones al orden constitucional (…) como en el presente caso (…) la falta de notificación a los interesados, que debe ser considerado como un presupuesto procesal necesario para su validez de todo el procedimiento administrativo y por tanto suficiente para declararlo como un vicio de nulidad absoluta (…)”.

Por otro lado, alegó que la citada Resolución incurrió en violación del artículo 57 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, al admitir y dar curso a la impugnación por inelegibilidad interpuesta contra su persona por el ciudadano Z.W.S., aún cuando del propio escrito de impugnación se evidencia que el solicitante omitió los datos de identificación; ello sin contar que el impugnante no demostró el carácter que se atribuyó de Presidente de la Comisión Electoral de la Unión Nacional de Trabajadores del Estado D.A.; razones éstas que, a juicio de la recurrente, eran suficientes para declarar la inadmisibilidad de dicha impugnación.

En el capítulo titulado “INELEGIBILIDAD POR SUPUESTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 441 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” (sic), la recurrente manifestó: “(…) Establece LA RESOLUCIÓN (sic) que quien suscribe no presentó el informe de Finanzas a que se refiere el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por ello estoy incursa en una causal de inelegibilidad (…) Por otra parte, analiza el documento que presentaron los integrantes de la Comisión Electoral del SITRAPESIDA como si ese único instrumento constituyera el informe económico y, además, estima que ese informe detallado sobre las finanzas del Sindicato se refiere a las cuentas de los ejercicios económicos de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 (…) Interpretación errónea por parte del ente Comicial, pero no dolosa, puesto que no agregado al expediente administrativo el Acta de la Asamblea General del SITRAPESIDA (sic), en el cual se explicó el contenido del informe; ni se dejó constancia que se trata de un informe recurrente (…)” (Mayúsculas del original)

Mas adelante, la recurrente admitió que: “(…) el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo nos impone a los Directivos sindicales presentar cuenta detallada y completa de su administración a la Asamblea de trabajadores cada año (…)”. Sin embargo, señaló que: “(…) si el CNE nos hubiese notificado y nos hubiésemos constituido como terceros opositores, el Organismo Comicial hubiese sido informado sobre la verdad verdadera en el informe financiero del SITRAPESIDA (…)” (Mayúsculas del original)

Por tales razones, la recurrente solicitó:

  1. La nulidad de la Resolución N° 060119-0007 emitida por el C.N.E. en fecha 19 de enero de 2006.

  2. Que se declare que la Junta Directiva del SITRAPESIDA cumplió con la presentación del informe financiero oportunamente y;

  3. Se ratifique el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emitida por la Comisión Electoral del SITRAPESIDA de fecha 7 de marzo de 2005.

II

INFORME DEL PODER ELECTORAL

En fecha 25 de abril de 2006, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, actuando en su condición de apoderado judicial del C.N.E., presentó el escrito contentivo del informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, en el que señaló lo siguiente:

Que los ciudadanos TOBÍAS VELÁSQUEZ, F.G., JORGE BERMÚDEZ, A.R. y N.M., antes identificados, actuando con el carácter de trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Petróleo, Químicos y sus Similares del Estado D.A. (SITRAPESIDA), y el ciudadano ZENÍN W.S., antes identificado, quien alegó actuar en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de la Unión de Trabajadores del Estado D.A.; impugnaron en sede administrativa el proceso electoral mediante el cual se eligió a las autoridades de dicha organización sindical, razón por la cual el órgano rector del Poder Electoral emitió el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

En cuanto a la denuncia de que los miembros de la anterior directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Petróleo, Químicos y sus Similares del Estado D.A. (SITRAPESIDA), estaban incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, el C.N.E. declaró “(…) Se evidencia que el máximo organismo electoral estableció en el acto recurrido (…) el incumplimiento por parte de la Junta Directiva de la mencionada Federación correspondiente a los años 2001 al 2004, de rendir cuentas a los trabajadores en forma periódica ante su máximo órgano interno (…)” .

En relación con el vicio de nulidad absoluta invocado por la recurrente con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Órgano Rector Electoral expresó: “(…) es necesario señalar que en el expediente administrativo cursa el respectivo auto de admisión en el cual se ordena su publicación en las Carteleras, tanto de la Comisión de Asuntos Gremiales y Sindicales del C.N.E., como de la Oficina Regional Electoral del Estado D.A., evidenciándose que como adición a la referida publicación del emplazamiento de los interesados efectuado en las referidas carteleras, se produjo la notificación personal de estos (…)”.

En ese sentido, agregó “(…) contrario a lo sostenido por la hoy recurrente se evidencia que el máximo organismo electoral, en la tramitación de la impugnación sindical planteada, si procedió a efectuar todas las actuaciones necesarias a los fines de dar publicidad a la impugnación ejercida a los fines de que los interesados pudieran ejercer cabalmente su derecho a la defensa (…)”.

Por tales razones, el representante legal del C.N.E., ciudadano DAVID MATHEUS BRITO, antes identificado, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto.

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, en primer término, pronunciarse en relación con la tempestividad del recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana DIONELA M.G., antes identificada, quien señaló al respecto lo siguiente:

(…) La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 237 establece la oportunidad que tienen los interesados para interponer el Recurso Contencioso Electoral y a la letra dice:

(…)

Si seguimos literalmente lo dispuesto en el artículo transcrito, deberíamos concluir que el lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del presente recurso, debería computarse a partir del 19 de enero de 2006, fecha en la cual se dictó LA RESOLUCIÓN (sic). No obstante ello, el acto que impugno dispone, en su parte final, al señalar los recursos de los cuales disponen los interesados en contra del mismo, que el Recurso Contencioso Electoral debe interponerse “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución”

Ahora bien, es el caso, ciudadanos Magistrados, que el C.N.E., en momento alguno, me ha notificado del contenido de LA RESOLUCIÓN, sino que personas amigas me hicieron llegar copia de la Gaceta Electoral que he anexado y por ello es que me he enterado que en el seno del C.N.E. se estaban conociendo dos impugnaciones en contra de las elecciones en las cuales resulté electa como Secretaria General del SITRAPESIDA (…)

. (Subrayado y mayúsculas del original)

Para resolver este punto, la Sala Electoral observa que el acto impugnado se publicó en Gaceta Electoral N° 298 el 08 de marzo de 2006, en cuyas páginas 12, 13, 14, 15 y 16, aparece la Resolución signada con el N° 060119-0007 emitida por el C.N.E. el 19 de enero de 2006. Fuera de esta publicación, no existe en autos ninguna otra evidencia de que la ciudadana DIONELA M.G., antes identificada, haya sido notificada del contenido de la Resolución impugnada a través de un medio distinto. En consecuencia, esta Sala establece que el lapso para interponer el presente recurso contencioso electoral comenzó a correr a partir de su publicación en Gaceta Electoral, es decir, a partir del 08 de marzo de 2006, exclusive, debiendo computarse los días 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de marzo de 2006; por lo que habiéndose presentado el recurso el 29 de marzo de 2006, esta Sala no puede sino reconocer que su ejercicio ocurrió dentro del lapso a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el mérito del asunto, para lo cual observa que la recurrente ha impugnado la Resolución N° 060119-0007 dictada por el C.N.E. en fecha 19 de enero de 2006, con ocasión del proceso electoral celebrado en el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Petróleo, Químicos y sus Similares del Estado D.A. (SITRAPESIDA), en fecha 06 de marzo de 2005, alegando que dicha Resolución estaba viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones que se indican a continuación:

(…) LA RESOLUCIÓN está incursa en la causal prevista en el numeral 1 (…) por cuanto, al omitirse, eliminarse del procedimiento, la publicación del cartel para el emplazamiento de los interesados, se nos coloca en estado de indefensión, no sólo a quien suscribe el presente recurso, sino también a todos los que participaron y resultaron electos en los citados comicios sindicales, puesto que para ese momento se estaba impugnando todo el resultado; se nos ha violado el derecho a la defensa (…)

.

(…) LA RESOLUCIÓN también está incursa en la causal de nulidad prevista en el primer caso que establece el numeral 4 del artículo 19 (…) por cuanto la Consultoría Jurídica del C.N.E., si bien está facultada para reducir los lapsos conforme a los dispuesto en el artículo 58 de las Normas para la Elección de la Autoridades de las Organizaciones Sindicales, no lo está para eliminar, como parte del procedimiento, la publicación del cartel de emplazamiento a todos los interesados. Al hacerlo, señores Magistrados, lo hizo en una extralimitación de sus facultades, y para lo cual no le había sido conferido competencia alguna (…)

“(...) De igual modo, LA RESOLUCIÓN está viciada de nulidad absoluta al dictarse “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Que es el segundo caso previsto en el numeral 4 del artículo 19 (…) Si bien, no se ha omitido totalmente procedimiento, si se ha cometido flagrantes y groseras infracciones al orden constitucional (…) De tal modo, señores Magistrados, (…) que (…) basta la falta de notificación a los interesados, que debe ser considerado como un presupuesto procesal necesario para la validez de todo el procedimiento administrativo y por tanto suficiente para declararlo como un vicio de nulidad absoluta (…)” (Mayúsculas del original).

Sobre el particular, el C.N.E., manifestó lo siguiente:

(…) revisado el escrito presentado por los ciudadanos TOBÍAS VELÁSQUEZ, F.G., J.L. BERMÚDEZ, A.R. Y N.M., así como el presentado por el ciudadano Z.W.S., consideró que ambos escritos cumplían todos los requisitos exigidos en el artículo 57 de las NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES y por tanto procedió a admitirlos mediante Auto de fecha 13 de julio de 2005, y ordenó el emplazamiento de las partes para que consignaran las pruebas que considerasen pertinentes en un lapso de tres (3) días, contados a partir de la notificación o publicación del auto en la cartelera de la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales y en la cartelera de la Oficina Regional Electoral (…)

. (Destacado de la Sala)

A propósito del vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), señaló:

(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)

.

Sobre la base del criterio anterior, esta Sala pasa a verificar si la Resolución impugnada se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, a tal efecto observa que en el caso de la elección de las autoridades sindicales, el C.N.E., a través de la Resolución No. 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, dictó las “NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES, en las que se establece lo siguiente:

(…)ARTÍCULO 58.- El C.N.E. sustanciará y decidirá los recursos interpuestos conforme al procedimiento previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, salvo en lo que respecta a los lapsos, los cuales podrá adecuar atendiendo a la naturaleza de los asuntos sindicales. A tal efecto, la Consultoría Jurídica del Organismo sustanciará los expedientes y unificará los criterios que deberán aplicarse a la resolución de las impugnaciones, correspondan éstas a organizaciones sindicales de ámbito nacional o regional (…)

. (Destacado de la Sala)

Pues bien, el procedimiento previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no es otro sino el del recurso jerárquico a que se refiere el artículo 227 ejusdem, el cual fue objeto de interpretación por parte de esta Sala Electoral, en la sentencia N° 164 del 19 de diciembre de 2000, (Caso: Á.A.A.), la cual señala textualmente lo siguiente:

(…) una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, a los efectos de la determinación de cuál es y cuanto dura el lapso para la tramitación y decisión del recurso jerárquico, conduce a considerar que la norma jurídica reguló el procedimiento en su integridad, como un todo, abarcando por tanto cada una de las fases del mismo, razón por la cual la correspondiente fase de sustanciación debe comprender todas las actuaciones que realicen tanto la Administración como los interesados para determinar, conocer y comprobar los hechos y el derecho controvertido en el procedimiento, lo que no permite concebir el desarrollo de dicha fase con antelación a la admisión del recurso, y, además, sin la debida participación del recurrente y el emplazamiento a los interesados, de tal suerte que el verdadero sentido que debe dársele al mencionado dispositivo normativo es que la correspondiente sustanciación y decisión del recurso jerárquico deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación del recurso, y en los primeros cinco (5) días siguientes al emplazamiento de los interesados, éstos deberán presentar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, sin que ello sea obstáculo para que hasta el vencimiento del referido el recurrente pueda presentar conclusiones o informes (…)

(…) Así, pues, conforme a la interpretación del artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, expuesta precedentemente, el orden lógico de tramitación del recurso jerárquico -se insiste- es el siguiente: a) recepción del recurso; b) remisión del referido escrito a la Sala de Sustanciación del organismo para la formación del expediente; c) revisión de los requisitos de admisión del recurso, consagrados en el artículo 227 y 230 ejusdem y pronunciamiento sobre la admisión d) emplazamiento de los interesados; y e) inicio de la fase de sustanciación del recurso, durante la cual los interesados consignaran los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, así como la Administración Electoral realizará todas las actuaciones necesarias para el conocimiento del asunto controvertido; y e) decisión del recurso (…)

.

Véase que uno de los trámites esenciales de ese procedimiento, es el relativo al emplazamiento de los interesados, sobre el cual ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala Electoral, en sentencia No. 098 del 08 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado L.M.H. (Caso: SUTIESETA), en los siguientes términos:

"(…) debe concluirse que para que el emplazamiento de los interesados sea válido y por tanto se respete el derecho al debido proceso, habrán de llenarse los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es decir la publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela y en las carteleras de la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal, sin que –en principio- pueda el órgano electoral omitir ninguna de estas formas de publicación, salvo que tales formalidades puedan considerarse subsanadas por hechos sobrevenidos que demuestren que los interesados tuvieron conocimiento del procedimiento y posibilidad de intervenir en su formación (…)”.

(Destacado de la Sala)

De modo que el emplazamiento a los interesados debe ser publicado necesariamente en Gaceta Electoral, en razón de que su omisión configura un vicio que afecta la validez de todo el procedimiento, en tanto que el emplazamiento de los interesados es un trámite esencial para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a que se refiere el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; salvo que se constate fehacientemente que los interesados tuvieron conocimiento por otros medios de la apertura del correspondiente procedimiento y posibilidades de hacer valer los alegatos y pruebas tendentes a defender sus intereses. (Cfr. Sentencia No. 098 del 08 de junio de 2006)

En el presente caso, la recurrente alegó que la Resolución N° 060119-0007 violó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el C.N.E. no cumplió con las obligaciones impuestas en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relativa a la publicación en Gaceta Electoral del cartel de emplazamiento a los interesados, y sola la publicación en cartelera no resultó suficiente para que el interesado pudiera presentar oportunamente alegatos y pruebas tendentes a defender sus intereses.

Sobre ese planteamiento, la Sala observa que efectivamente la Resolución No. 060119-0007 se dictó sin que constase en el expediente administrativo la publicación en Gaceta Electoral del cartel de emplazamiento a que refiere el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, impidiéndosele con ello a todos los interesados, entre ellos la recurrente, presentar alegatos y pruebas tendentes a defender sus intereses; situación ésta que, a juicio de esta Sala, configura un vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Sala estima innecesario hacer el análisis del resto de los argumentos expuestos por la recurrente, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 29 de marzo de 2006, por la ciudadana DIONELA M.G., antes identificada, contra la Resolución del C.N.E. número 060119-0007 de fecha 19 de enero de 2006, referida a la declaratoria de inelegibilidad de la recurrente al cargo de Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Petróleo, Químicos y sus Similares del Estado D.A. (SITRAPESIDA). En consecuencia:

  1. Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 060119-0007 dictada por el C.N.E. el 09 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Electoral N° 298 de fecha 08 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. Se ORDENA al C.N.E. emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la impugnación propuesta por los ciudadanos TOBIAS VELÁSQUEZ, F.G., JORGE BERMÚDEZ, A.R., N.M. y Z.W.S., antes identificados, en contra de la reelección de DIONELA M.G., antes identificada, en el cargo de Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Petróleo, Químicos y sus Similares del Estado D.A. (SITRAPESIDA), previo cumplimiento del procedimiento delineado en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En 27 de septiembre de 2006, siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 154.

El Secretario,

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