Sentencia nº 1716 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

2 de agosto de 2007

En el juicio de indemnización por accidente de trabajo que sigue la ciudadana D.O. BARBOZA de PACHANO, madre del trabajador, ciudadano Yoberth L.P.B. (+), representada judicialmente por los abogados C.R.J.Z. y J.S.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), representada judicialmente por los abogados M.E.C., G.C.G.C., Y.E.M.R., E.F., A.R., A.P., B.R., C.M., C.R., E.P., I.M., J.C., Janitza Rodríguez, J.L.M., Lancelot Bobb, L.Á.C., L.S., M.A.L., M. deF., M.G., M.L.C., M.A., Mirbelia Armas, Nayleth Bermúdez, O.C., Rinna Bozo, T.H., J.J.S.C., J.S.O., M.A.V. y M.C.R.R., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia publicada el 18 de enero de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación de la demandada y sin lugar la demanda, revocando el fallo apelado.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 y el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 320 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falso supuesto, al considerar demostrados hechos con elementos probatorios que no cursan en autos, concretamente, el reclamo expreso planteado por la concubina del trabajador fallecido, como lo manifestó en la parte motiva del fallo, pues la demandada no trajo a los autos prueba de ello, sino simples argumentaciones.

Señala el formalizante que si la recurrida hubiese tomado en cuenta la inexistencia de prueba expresa, por parte de la concubina, para reclamar el concepto de indemnización por muerte en accidente de trabajo, no habría descartado el reclamo realizado por la demandante a PDVSA, en fecha 28 de octubre de 2004. No obstante ello, la empresa demandada obvió el reclamo interpuesto y procedió a cancelar, a la concubina, en fecha 3 de noviembre de 2005, la indemnización por muerte, ello, a pesar de haber sido notificada de la demanda incoada, por la madre del trabajador, el 13 de octubre de 2005.

Por último, argumenta el formalizante que, la decisión tomada por la recurrida, respecto a la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio, menoscaba el derecho a la parte actora de concurrir, con la concubina, en el reclamo, de conformidad con lo previsto en los artículos 568 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala para decidir observa:

A pesar de que el formalizante plantea la presente denuncia como un falso supuesto, la Sala entiende, de la argumentación expuesta, que lo denunciado es la inmotivación del fallo, en el establecimiento de un hecho, pues, la denuncia versa sobre un hecho establecido por la recurrida –el reclamo realizado por la concubina a la empresa demandada por concepto de indemnización por muerte del trabajador- sin señalar un concreto elemento probatorio para ello y no que el Juez dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, que es el segundo supuesto de suposición falsa, y así será conocido por la Sala.

El artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, en caso de accidente o enfermedad profesional que genere la muerte del trabajador, a los parientes del difunto los cuales ella misma determina.

Por su parte, el artículo 568 eiusdem, señala que tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida.

  2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

  3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Asimismo, el artículo 570 de la misma Ley, dispone un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la muerte del trabajador, para que los beneficiarios de dicha indemnización reclamen al patrono, pues, una vez transcurrido dicho plazo el patrono queda liberado mediante el pago que haya efectuado a los beneficiarios que hayan exigido dicha reclamación, en los siguientes términos:

El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla.

Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.

Así pues, de acuerdo con las normas señaladas, quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización.

Pues bien, al haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento.

En el caso concreto, advierte la Sala que, ciertamente, la recurrida estableció que la concubina reclamó, en su propio nombre y en representación de sus dos menores hijos, dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del trabajador, llegando a un acuerdo con la empresa, y la ciudadana D.B. deP., madre del trabajador fallecido, se presentó, mucho tiempo después, ante la instalaciones de PDVSA a reclamar los montos correspondientes a la indemnización por muerte de su hijo, sin señalar el medio probatorio que lo condujo a su establecimiento, con lo cual incurrió efectivamente en inmotivación en el establecimiento de un hecho, pues no señaló la prueba en la cual se fundamentó para dar por demostrado que la concubina presentó el reclamo de la indemnización dentro del plazo de tres (3) meses a que se refiere el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A pesar del vicio señalado, ello no resulta determinante de lo dispositivo del fallo, toda vez que, al no haber alegado ni demostrado la recurrente que estuvo a cargo de su hijo, esto es, que dependió del trabajador hasta el momento de su fallecimiento, no demostró la cualidad que le exige la ley para solicitar las indemnizaciones por muerte del trabajador, así lo estableció la recurrida al señalar que no consta en autos prueba alguna que la ascendiente reclamante hubiese estado a cargo del difunto para la época de la muerte, sino por el contrario, la propia parte actora manifestó en la audiencia de juicio que trabajaba y por tanto se provee su sustento, lo cual aunado a la falta de reclamo oportuno, llevó a declarar con lugar la defensa opuesta por la demandada respecto a la falta de cualidad de la ciudadana D.B. deP. para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 568 y 570 de la Ley Sustantiva Laboral.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No se condena en costas al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma los Magistrados, O.A.M.D. y la Dra. C.E. PORRAS DE ROA por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000362

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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