Sentencia nº RC.000610 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000137

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, por el ciudadano D.E.R.V., representado judicialmente por los abogados G.R.V. y P.M.M. contra el MUNICIPIO MARIÑO del estado Sucre, representado judicialmente por el abogado G.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, el 10 de enero de 2014 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante. Confirmó la decisión apelada y condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 3 de febrero de 2014. No hubo formalización.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso sub iudice, esta Sala, por auto fechado el 24 de abril de 2014, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto a los folios 4 y 5 de la segunda pieza del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos 201 y 315 del Código de Procedimiento Civil

.

El cómputo en referencia, el cual riela al folio 10 de la segunda pieza del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de seis (6)) días, comenzó a correr el día 1° de febrero de 2014, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 18 de marzo del mismo año, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000137

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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