Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Abril de dos mil once (2011)

200º y 152°

SENTENCIA

EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001654

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 30/03/2011, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: D.R.D.C. Y E.C.N. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-2.711.029 y 2.363.137 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos I.G.M. e ISAMIR G.N. abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 25.090 y 124.455 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) regido por el Decreto n° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.958 del 23-06-2008, reimpreso por error material el 8-07-2008 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.968 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos G.A., M.C., J.R., G.B., A.M.D.G., G.D., P.G., B.M., T.M. Y C.F. abogados inscritos en el IPSA bajo los números 45.711, 59.533, 112.927, 104.808, 11.243, 84.070, 122.480, 74.628, 9.282 y 18.896 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 05/11/2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aducen la representación judicial de los actores, que trabajaron para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el ciudadano D.R.D.C. desde el 16/08/1963 hasta el 30/09/2008 fecha en la cual egresa por jubilación. Asimismo señala que desempeñaba el cargo de vigilante desde en un horario de 6:00 am a 2:00 pm., (8 horas), reclama los siguientes conceptos:

1) El pago relativo a la cláusula contractual N° 11 toda vez que el régimen era de siete horas y media (07 ½) y el actor aduce haber trabajado 08 horas, en tal sentido, aduce que era acreedor a media hora extra diaria pagada con un recargo del 95% sobre la hora diurna, que le cancelaron hasta el 31/12/2003, pero que desde el 01/01/2004 hasta el año 2008 no se las cancelaron, por lo que se le adeuda en cada uno de esos años 131 horas extras para un total de 574 horas en base al salario diario para el momento del egreso de Bs. 9,57 diario lo cual arroja un total de Bs. 10.710,84.

2) El pago relativo a la Cláusula 50 del convenio colectivo de fecha 16/08/2008 le correspondía por cumplir 45 años de servicios la prima de antigüedad de 28% de su salario desde el 16/08/2008 hasta el 30/09/2009 en base al sueldo diario para el 16/08/2008 de Bs. 15,70 por lo que se le adeuda 45 días para un total de Bs. 706,50 y las incidencias en el bono de fin de año por Bs. 8.793,56, en el bono vacacional Bs. 5.742,40.

3) El bono de transferencia con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 390 días por Bs. 2,87 igual a Bs. 1.119,30 y la antigüedad al corte del 18-06-1997 34 meses por Bs. 92,13 igual a Bs. 3.132,42, más los intereses moratorios que solicita por experticia complementaria del fallo.

4) El pago relativo a la Cláusula 27 del Contrato Colectivo de 1998 le correspondían por quinquenio y que le fue cancelado: En agosto 1998, 205 días en base al salario mensual de Bs. 324,53 por la cantidad de Bs. 1.849,82. En agosto de 2003, 205 días de salario en base al salario mensual de Bs. 709,98 por la cantidad de Bs. 4.815,58. En agosto de 2008, 250 días en base al salario mensual de Bs. 2.766,01 por la cantidad de Bs. 23.050,08, por lo que reclama la incidencia de dichos pagos en la prestación de antigüedad.

5) Diferencias por bonificación de fin de año por Bs. 6.850,86 aduciendo que no le fue cancelado con el salario integral incluyendo la cuota parte de bonificación de vacaciones, desde el año 1997 hasta el 2008, para lo cual señala que era acreedor de la bonificación de fin de año desde el año 1997 hasta el año 2000 de 65 días de salario, desde el año 2001 hasta el año 2006 de 95 días, desde el año 2008 de 135 días y que por el concepto de bono vacacional le correspondía desde el año 1997 hasta el año 2006 71 días de salario y en el año 2007 80 días.

6) Reclama 30 días de vacaciones en el mes de agosto 2008 calculados con el salario diario de Bs. 71,78 igual a Bs. 2.153,40.

7) Reclama por concepto de antigüedad del 19-07-1997 al 30-09-2008 la cantidad de Bs. 40.808,92 calculados con los salarios mensuales discriminados en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos.

Finalmente estima la demanda en Bs. 29.626,66.

E.C.N.: con el cargo de jardinero, desde el 31/01/1979 hasta el 30/09/2008 por jubilación. Reclama porque se le adeudan los siguientes conceptos:

  1. Bono de transferencia en ocasión a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 390 días por Bs. 2,87 igual a Bs. 1.119,30 y que respecto al corte de antigüedad al 18-06-1997 de Bs. 1.303,68 que le fue cancelada en fecha 30-09-2009 por lo que reclama intereses moratorios desde junio 2002 hasta el 30-09-2008 por experticia complementaria del fallo.

  2. El pago relativo a la Cláusula 27 del Contrato Colectivo de 1998 le correspondían por quinquenio y que le fue cancelado: 175 días de salario en enero de 1999 en base al salario mensual de Bs. 324,53; 190 días en enero de 2004 en base al salario mensual de Bs. 709,98; y 200 días en febrero por la fracción de 2008 en base al salario mensual de Bs. 1.682,57, por lo que reclama la incidencia de dichos pagos en la prestación de antigüedad por Bs. 2.934,40.

  3. Pago de diferencias por bonificación de fin de año por Bs. 6.850,86 aduciendo que no le fue cancelado con el salario integral incluyendo la cuota parte de bonificación de vacaciones, desde el año 1997 hasta el 2008, para lo cual señala que era acreedor de la bonificación de fin de año desde el año 1997 hasta el año 2000 de 65 días de salario, desde el año 2001 hasta el año 2006 de 95 días, desde el año 2008 de 135 días y que por el concepto de bono vacacional le correspondía desde el año 1997 hasta el año 2006 71 días de salario y en el año 2007 80 días más la incidencia en la prestación de antigüedad reclamada por Bs. 1.141,77.

  4. Pago relativo a la Cláusula 51 del Convenio Colectivo por concepto de bonificación por estímulo al trabajo una diferencia para la fecha de egreso de 200 días de salario por la cantidad de Bs. 1.361,51 calculado con el último salario mensual de Bs. 1.682,57 porque a su decir debieron cancelarle Bs. 11.217,14 y le pagaron solo la suma de Bs. 9.855,63. Estima la demanda en Bs. 13.408,00.

  5. Solicita la corrección monetaria, los intereses moratorios y que la demanda sea declarada con lugar.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Por su parte la representación judicial de la parte accionada, alega en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

    En relación al ciudadano D.R.D.:

  6. Niega que le adeude Bs. 10.710,00 por una supuesta media hora extra porque su representada le pago al actor el periodo efectivamente laborado.

  7. Niega que le adeude Bs. 706,50 por prima de antigüedad y Bs. 8.793,56 por incidencia en la bonificación de fin de año.

  8. Niega que le adeude Bs. 5.742,40 por incidencia de la prima de antigüedad en el bono de vacaciones y aduce que si bien le surgió el derecho un mes antes de retirarse no podía incidir en la bonificación de fin de año ni en las vacaciones.

  9. Niega que le adeude Bs. 1.119,30 por bono de transferencia porque fue pagado pero que el INCE Carabobo donde laboraba el actor no guarda en la actualidad el respaldo.

  10. Niega que le adeude por diferencia de bono de fin de año 1997-2007 Bs. 6.850,00 porque fue pagada y debe ser calculada con el salario normal.

  11. Niega que se le adeude Bs. 2.153,40 por vacaciones vencidas porque fue pagado y niega que se le adeude Bs. 40.808,92 por diferencia de antigüedad generada por la incidencia de alícuota de bonificación de fin de año y de vacaciones.

    En relación al ciudadano E.C.N.:

  12. Niega que le adeude por bono de transferencia Bs. 1.119,30 porque le fue pagado pero que el INCE Carabobo donde laboraba el actor no guarda el respaldo. Niega que le adeude Bs. 1.373,18 por intereses moratorios de prestaciones sociales desde junio 2002 hasta 29-10-2008 porque el pago fue colocado en fideicomiso.

  13. Niega que le adeude Bs. 2.934,40 de diferencia por incidencia de bonificación estímulo al trabajo porque el mismo no tiene incidencia salarial.

  14. Niega que le adeude Bs. 6.850,00 por diferencia de bono de fin de año porque éste debe pagarse con el salario normal. Niega que se le adeude Bs. 2.934,40 por diferencia de alícuota de bonificación de fin de año y de bonificación de vacaciones porque el mismo debe calcularse con el salario normal.

    Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

    Aduce la parte actora recurrente que su apelación contra de la sentencia de fecha 05/11/2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que la bonificación de estimulo, el cual a su decir, constituye salario para la antigüedad, razón por lo cual ésta debe ser cancelada a razón del salario integral.

    Adicionalmente señaló específicamente en relación al ciudadano D.D., los conceptos no condenados, señalando, según sus dichos:

  15. Que el a quo no le condenó las ½ horas extras reclamadas, pese a que el trabajador laboraba 8 horas, horario este reconocido por la accionada; en tal sentido, de acuerdo a la cláusula de la convención colectiva, la jornada de trabajo es de siete horas y medias (07 ½ ), en tal sentido, señala que la accionada cancelaba las horas extras al actor desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2003, sin embargo a partir de este año no le fueron canceladas.

  16. En relación a la prima de antigüedad cancelada cada 03 años, señala la parte actora, que esta fue cancelada al trabajador cuando cumplió 42 años, sin embargo el a quo la niega indicando que la cláusula de la convención colectiva, no señala prima para 45 años. Indica que dicha prima debe tener incidencia, así como la bonificación de fin de año, vacaciones y antigüedad.

  17. Reclama las vacaciones del año 2008.

  18. Antigüedad desde el 1997 hasta el año 2008, la cual dice la accionada que en su totalidad es superior a la reclamada, lo cual no es cierto según lo alegado por la parte actora.

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Asimismo, la parte accionada recurrente, haciendo uso del tiempo indicado por el Juzgado, formuló su apelación en contra de la sentencia recurrida, indicando que, el fallo recurrido condena a la accionada al pago de intereses sobre prestaciones sociales 2002-2008, sin embargo indica la recurrente, que la accionada a partir del 1997 constituyó un fideicomiso. En relación a los conceptos condenados al ciudadano D.D., preciso que las vacaciones correspondientes al año 2008 fueron canceladas, al igual que la fracción, alegó el interés superior del estado, toda vez que éste no debe cancelar de nuevo el referido concepto. Igualmente señaló en relación al ciudadano E.C., que la bonificación al estimulo de trabajo fue cancelada. Finalmente alegó incongruencia en la sentencia.

    En relación a la apelación interpuesta por la parte actora, realizo las observaciones indicando que la bonificación correspondiente al estimulo del trabajo, la accionada la cancelaba cada 5 años, la cual no tiene incidencia salarial. Asimismo, alega en relación a la horas extras reclamadas, que la cláusula 11 de la convención colectiva señala una excepción entre la cual encuadra el actor, por la naturaleza de la labor que realiza. También precisa sobre el reclamo de la prima de la antigüedad, que esta se pagaba cada 03 años y su representada no adeuda nada sobre este concepto. Las vacaciones vencidas del año 2008, fueron canceladas según consta de recibo cursante en el expediente en copia certificada.

    CONTROVERSIA:

    Ahora bien, vistos los fundamentos de apelación expuestos por ambas partes, se establece que la controversia se centra en determinar la procedencia de los siguientes conceptos: el pago de ½ horas extras, el pago de la prima de antigüedad cancelada cada tres (03) años, las vacaciones correspondientes al año 2008; la Antigüedad desde 1997 hasta el año 2008, conceptos éstos reclamados por los actores, los cuales no fueron condenados en el fallo recurrido. Asimismo, visto el fundamento de la accionada, quien decide deberá igualmente establecer, la procedencia de los intereses sobre las prestaciones sociales desde el 2002-2008, así como la bonificación al estimulo de trabajo, en el caso del ciudadano E.c..

    A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa de seguidas este Tribunal al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Pruebas promovidas por el ciudadano D.D.C.

    De las Documentales:

    Marcadas con la letra “A”, las cuales rielan desde los folios 02 al 90 del el cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, contentivas de copias simples de recibos de pago de salarios, de los cuales se desprende que el ciudadano D.D.C., percibió semanalmente por concepto de horas extras diurnas en el año 2003 los siguientes montos: marzo 1 al 7; 15 al 21 (Bs. 11.640,28); 8 al 14 (Bs. 6.984,17); 22 al 28 (Bs. 9.312,22). Abril 5 al 11; 12 al 18; 26-4 al 2-05 (Bs. 11.640,28). Mayo 3 al 9 (Bs. 9.312,22); 10 al 16 (Bs. 4.656,11); 17 al 23; 24 al 30 (Bs. 11.640,28). Junio 31-5 al 6-6 (Bs.9.312,22); 7 al 13; 14 al 20; 21 al 27 (Bs. 11.640,28). Julio 28-6 al 4-7 (Bs. 9.312,22); 5 al 11; 12 al 18 (Bs. 11.640,28). Agosto 23 al 29 (Bs. 11.640,28); 9 al 15 (Bs. 4.656,11); 16 al 22 (11.640,28). Septiembre 30-8 al 05-09; 6 al 12 (Bs. 11.640,28); 13 al 19 (Bs. 6.984,17). Octubre 11 al 17; 18 al 24; 25 al 31 (Bs.11.640,28). Noviembre 1 al 7; 15 al 21 (Bs. 11.640,28). Que no percibió pago alguno por dicho concepto en las semanas: 19-4 al 25-4 y 20-12 al 26-12.

    Marcadas con la letra “B” rielan desde los folios 91al 193 ambos inclusive del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, contentivas de copias simples de recibos de pago de salarios correspondientes a los años 2005-2008, aunque de los mismos se evidencian los conceptos devengados por el actor no evidenciándose pago alguno por concepto de horas extras diurnas. Igualmente se evidencia el pago por una prima por 36 años y otra por 42 años las cuales eran pagadas mensualmente.

    Marcado con la letra “C” riela al folio 194 y 195 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, contentivo de sendas copia simple de planillas de liquidación de los periodos de antigüedad desde 16/08/1963 al 18/06/1997 (33 años, 10 meses y 02 días), de la cual se desprende que el trabajador percibió por liquidación del periodo 18-06-1997 al 30-09-2008: Bonificación fin de año-fracción (cláusula 52 de la Convención Colectiva) 11,25 días por salario diario Bs. 55,47 Bs. 5.616,08 y por bono vacacional vencido 80 días por salario diario Bs. 52,29 Bs. 4.343,20, y por incidencia por salario integral por bonificación de fin de año y bono vacacional del año 1997 Bs. 180,62. Asimismo, riela al folio 195 copia simple de planilla de liquidación del ciudadano D.D.C. aportada igualmente por la demandada (folios 49 pieza principal) de la cual se desprende la liquidación del ciudadano que al trabajador correspondiente al periodo 18/06/1997 al 30/09/2008 (11 años, 03 meses y 12 días) se le pago por prestación de antigüedad por el periodo 18-06-1997 al 30-09-2008 la cantidad de Bs. 36.920,19 y que se le descontó por antigüedad pagada al 31-12-2003 y 2004 la cantidad de Bs. 28.749,84.

    En relación a las pruebas precedentes, se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

    Pruebas aportadas por el ciudadano E.C.N.:

    Marcada con la letra “D” riela al folio 196 cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, copia simple de planilla de liquidación del ciudadano E.C.N., aportada igualmente por la demandada (folio 71, pieza principal) de la cual se desprende que percibió por prestación de antigüedad Bs. 23.924,40 así: corte al 18-06-1997 Bs. 1.303,68 calculado con un sueldo mensual de Bs. 72,43, y por el mismo concepto periodo 18-06-1997 al 30-09-2008 Bs. 20.747,60. Por incidencia de la fracción de bono vacacional y bonificación de fin de año Bs. 1.592,15. Intereses por capital Bs. 255,03 más Bs. 25,94. Adicionalmente se evidencia el pago de las fracciones correspondientes al año 2008 por 2,50 días de vacaciones calculadas con un salario diario de Bs. 52,02 por un monto de Bs. 1.040,41; de bono vacacional 6,67 días calculados con un salario de Bs. 66,19 por un monto de Bs. 3.530,11 y bonificación de fin de año 11,25 días calculados con un salario de Bs. 59,48 por un monto de Bs. 6.022,77.

    Inserta al folio 197 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, copia simple de planilla de liquidación del ciudadano E.C.N. aportada igualmente por la demandada (folio 72, pieza principal), de la cual se desprende que percibió por bonificación por años de servicios (quinquenio, Cláusula 51 de la Convención Colectiva) desde el 31-01-1979 al 30-09-2008, cincuenta días por 4 años calculado con el salario de Bs. 1.478,34 un monto de Bs. 9.855,63 y por incidencia por salario integral por bonificación de fin de año y bono vacacional Bs. 6,66.

    Inserta al folio 198 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, copia simple de planilla de liquidación del ciudadano E.C.N. aportada igualmente por la demandada (folio 73, pieza principal), de la cual se desprende que percibió por prestación de antigüedad Bs. 44.379,99 por el periodo 18-06-1997 al 30-09-2008 y que se le dedujo por la antigüedad pagada del año 2003 y 2004 Bs. 21.268,67.

    Marcado con la letra “E” rielan desde los folios 199 al 209 ambos inclusive, contentivos de copias simples de recibos de pago de salarios del trabajador E.C.N. de los cuales se desprenden los conceptos que fueron devengados por el actor en los meses de junio, julio y diciembre 2007 y enero y mayo 2008.

    En relación a las pruebas precedentes, se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    De las Documentales:

    Marcado “Carpeta I” correspondientes al ciudadano D.D.:

    Inserto al folio 47 de la primera pieza, contentivo de copia simple de “orden de pago”, de la cual se desprende la orden de pago de vacaciones y bono de fin de año 2008 por Bs. 8.170,35.

    En relación a la prueba precedente, la misma no fue atacada por la contraparte, sin embargo, por cuanto no se encuentra suscrita por el trabajador no le puede ser oponible por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    Inserta a los folios 48 y 49 ambos inclusive de la primera pieza, contentivo de copias simples de planillas de liquidación.

    En relación a las pruebas precedentes, las mismas fueron valoradas dentro del acervo probatorio del actor. Así se establece.

    Inserta al folio 50 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copias simple de planilla de liquidación de la cual se desprende que el trabajador percibió por liquidación al corte 18-06-1997 (Art. 666 de la LOT) la cantidad de Bs. 2.527,70 y por prestación de antigüedad desde el 18-06-1997 al 30-09-2008 la cantidad de Bs. 22.325,00. Por incidencia de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año Bs. 1.016,21. Intereses Bs. 267,04 más Bs. 27,47, para un total de Bs. 26.163,42. Adicionalmente percibió por el año 2008 vacaciones fraccionadas 2,50 días por el salario diario de Bs. 54,29 un monto de Bs. 135,72 y bono vacacional fraccionado 6,67 días por el salario diario de Bs. 72,17 un monto de Bs. 481,15.

    En relación a la prueba precedente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta, y cuyo valor es a los solos efectos de probar la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

    Inserto Desde los folios 51 al 67 de al primera pieza, contentivo de copias simples de impresiones de listados de liquidación final de prestaciones sociales, de los cuales se evidencia el aporte de la empresa de los cinco días mensuales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T.

    Inserta al folio 68 de la primera pieza del presente expediente, contentivo en copia simple de recibo de pago de la semana 23-7-08 al 29-07-08 del cual se desprende el pago por la prima de antigüedad por 35 años por Bs. 51,56 y por 42 años por Bs. 40,90.

    En relación a la prueba precedente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

    Marcado “Carpeta II” correspondientes al ciudadano E.C.:

    Inserto a los folios 69 y 70 de al primera pieza, contentivo de copias simples de “orden de pago” y “comprobante de cheque” suscrito por el actor, del cual se desprende que percibió prestaciones sociales, vacaciones, bono fin de año quinquenio por un monto global de Bs. 23.111,82 sin discriminar los montos pagados por cada concepto.

    Inserta a los folios 74 al 90 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentiva de copias simples de impresiones de listados.

    En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

    Inserta a los folios 71, 72 y 73 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de planillas de liquidación las cuales fueron valoradas previamente. Así se establece.

    Inserta al folio 91 copia simple de carta emanada del INCE dirigida al ciudadano E.C.N. mediante el cual le participa sobre el beneficio de jubilación,

    En relación a l aprueba precedente, la misma no constituye un hecho controvertido por lo que el referido medio probatorio nada aporta a la resolución de la presente controversia. Se desecha del proceso. Así se establece.

    De la prueba de Informes

    Se solicitó informes al Banco Provincial cuyas resultas riela a desde los folios 118 al 264 de la pieza N° 1 del presente expediente, se observan abonos por nómina y correspondientes abonos por interese; sin embargo no se reflejan los conceptos por los cuales se realizan cada uno de los pagos, lo cual imposibilita a quien decide determinar si se realizaron o no los pagos de los conceptos reclamados, no así el aporte por intereses. Así se establece.

    La requerida al Banco Mercantil la misma riela al folio 117 de la pieza N° 1 del presente expediente, la cual nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    CONCLUSIONES:

    Visto los alegatos formulados por la parte actora y demandada sobre el fallo recurrido y a.c.f.l. pruebas, esta Juzgadora pasa a motivar la presente decisión:

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    Visto la forma de contestación de la parte demandada, queda establecido, la fecha de ingreso y egreso de los actores, así como la prestación de servicio y, de las pruebas aportadas a los autos y en virtud de los hechos controvertidos, se establece que el trabajador D.D.C. laboró para la accionada como vigilante desde el 16/08/1963 al 30/09/2008 por lo que cuenta con una antigüedad de 45 años, 01 mes y 14 días y respecto al ciudadano E.C.N. queda establecido que laboró para la demanda como jardinero, desde el 31/01/1979 hasta el 30/08/2008 por lo que tiene una antigüedad de 29 años, 07 meses y 29 días.

    Ahora bien, en fundamento a los conceptos apelados o recurridos por las partes, esta juzgadora considera lo siguientes:

    De los conceptos Reclamados:

    De las horas extras: Quien decide observa que el ciudadano D.D.C., reclama el concepto de horas extras, las cuales no fueron condenadas por el a quo. En relación a las mismas, se evidencia de los autos, la convención colectiva en su cláusula 11 la cual señala lo siguiente:

    Cláusula 11: “DEL HORARIO DE TRABAJO. En aras de salvaguardar el interés implícito en la función pública, así como en las actividades desarrolladas por el INCE, salvo que lo exigieren circunstancias excepcionales, se mantendrá la jornada de trabajo diaria en siete horas y media (7 ½) de lunes a viernes, en horarios comprendidos entre 7:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m. En caso que el INCE considere conveniente modificar la jornada de trabajo establecida, deberá presentar previamente a SINTRAINCE una propuesta con sujeción a lo previsto en los artículo 525 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 68 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PARÁGRAFO ÚNICO: El horario de la jornada de trabajo descrito en esta cláusula no será aplicable a aquellos trabajadores que, en virtud de las particulares labores que realizan, requieren un horario distinto, entre los cuales quedan comprendidos los aseadores, instructores, coordinadores, vigilantes y conductores.”. (Subrayado del Tribunal).

    En tal sentido, se observa de la cláusula supra citada, que quedarán exceptuados de la jornada de 7 horas y ½ medias, los vigilantes, por lo que tomando en consideración el oficio y labor desempeñada del ciudadano D.D.C. para la accionada, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del referido concepto. Así se decide.

    De la Cláusula 50 de la Convención Colectiva Prima de Antigüedad: Señala el actor, D.D.C., que la convención colectiva de fecha 16/08/2008, contempla en su cláusula 50, una prima de antigüedad correspondiente al 28% de su salario, sin embargo la empresa cuando el actor cumplió 45 años de servicios en la empresa no le canceló el beneficio. Asimismo señala que tal prima incide en el pago del bono de fin de año, bono vacacional, las vacaciones y la bonificación por estimulo al trabajo. Sin embargo la demandada en cuanto al referido petitorio, solo señala que el juez deberá a.s.a.é.l.n. el derecho, un mes antes de retirarse.

    Visto los argumentos, se hace estrictamente necesario traer a colación la cláusula referida:

    Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2008, señala lo siguiente:

    PRIMA POR ANTIGÜEDAD PARA LOS OBREROS. El INCE concederá el trabajador obrero, una prima por antigüedad sobre la remuneración básica, en los porcentajes siguientes:

    1. Los que cumplan 3, 6 y 9 años en un trece por ciento (13%).

    2. Los que cumplan 12, 15 y 18 años en un dieciocho por ciento (18%).

    3. Los que cumplan 21 y 24 años en un veintitrés por ciento (23%).

    4. Los que cumplan 27, 30, 33 y 35 o más años, en un veintiocho por ciento (28%).

    Ahora bien, establecido como fuere que el actor ingresó el día 16/08/1963 y su fecha de egreso es del 16/09/2008, esta juzgadora señala que desde la fecha de ingreso, es decir, desde el 16/08/21963 al 16/08/2008, todavía estaba activo el trabajador y con un tiempo de servicios de 45 años, razón por lo cual, es absolutamente necesario declarar la procedencia del concepto reclamado. En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar al actor la remuneración básica con un aumento del 28% sobre su salario. Así se decide.

    Visto la condenatoria del precedente concepto, se ordena la experticia complementaria del fallo, ordenando la designación de un experto contable cuyos honorarios serán sufragados por la accionada, el cual deberá determinar, el salario devengado por el actor a la fecha de la culminación laboral, con base al incremento del 28%. Así se decide.

    De las vacaciones en el mes de agosto 2008: Observa quien decide que el ciudadano D.D.C., actor reclama tal concepto, esta superioridad evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que el organismo accionado canceló las vacaciones correspondientes al año 2008, tal como se evidencia del folio 50 del expediente, vacaciones fraccionadas 2,50 días a razón del salario diario de Bs. 54,29 un monto de Bs. 135,72 y bono vacacional fraccionado 6,67 días por el salario diario de Bs. 72,17 un monto de Bs. 481,15. En consecuencia se declara improcedente el petitorio solicitado por la parte demanda. Así se decide.

    Del concepto de antigüedad del 19-07-1997 al 30-09-2008:

    En relación al concepto reclamado, el mismo tiene incidencia directa con el beneficio establecido en la cláusula 27 del Contrato Colectivo de 1998, el cual consiste en otorgar un pago por quinquenio. En consecuencia, el actor, D.D.C., reclama de conformidad con la Cláusula 27 del Contrato Colectivo de 1998 la incidencia en la prestación de antigüedad por pagos por quinquenio que según sus dichos le fueron cancelados, a saber: En agosto 1998, 205 días en base al salario mensual de Bs. 324,53 por la cantidad de Bs. 1.849,82. En agosto de 2003, 205 días de salario en base al salario mensual de Bs. 709,98 por la cantidad de Bs. 4.815,58. En agosto de 2008, 250 días en base al salario mensual de Bs. 2.766,01 por la cantidad de Bs. 23.050,08, no obstante ello el actor solicita que las mismas sean canceladas en base al salario integral. Y en el caso del ciudadano El actor E.C.N., la incidencia en la prestación de antigüedad por la prima de antigüedad por Bs. 2.934,40 de los pagos recibidos de conformidad con la Cláusula 27 del Contrato Colectivo de 1998, a saber: 175 días de salario en enero de 1999 en base al salario mensual de Bs. 324,53; 190 días en enero de 2004 en base al salario mensual de Bs. 709,98; y 200 días en febrero por la fracción de 2008 en base al salario mensual de Bs. 1.682,57. En tal sentido, visto que el bono de estimulo, es un beneficio el cual es cancelado cada quinquenio, considera quien decide que el mismo no puede ser considerado como alícuota del salario integral, por cuanto no es un beneficio constante, y regular el cual se percibe al año, tal como es el caso del bono vacacional y las utilidades o bono de fin año, cuya alícuota es tomada en consideración para el cálculo del salario integral, el que se utiliza para cancelar la antigüedad. En consecuencia, se declara improcedente tal petitorio. Así se decide.

    El actor D.D.C., reclama la cantidad de Bs. 40.808,92 en el cual incluye las incidencias de las alícuotas del bono vacacional, bono de fin de año y bono de estimulo al trabajo.

    Ahora bien, visto que el bono de estimulo, es un beneficio el cual es cancelado cada quinquenio, considera quien decide que el mismo no puede ser considerado como alicota del salario integral, por cuanto no es un beneficio constante y regular, tal como es el caso del bono vacacional y las utilidades o bono de fin año, cuya alícuota es tomada en consideración para el cálculo del salario integral, el que se utiliza para cancelar la antigüedad. Es por ello, que en atención a lo señalado y de acuerdo al acervo probatorio del cual se desprende que la demandada cumplió con su obligación del pago de la antigüedad incluyendo al salario integral las alícuotas de ley, tal como se evidencia de las documentales valoradas, específicamente al folio 196, del cuaderno de recaudos N°1 y 49 de la primera pieza, documental marcada “C” contentivo de copia simple de planilla de liquidación, de la cual se evidencia que el trabajador percibió por dicho concepto por el periodo 18-06-1997 al 30-09-2008 la cantidad de Bs. 36.920,19 al cual se le descontó por antigüedad pagada al 31-12-2003 al 2004 la cantidad de Bs. 28.749,84. Asimismo riela al folio 50 de la pieza N° 1 prestación de antigüedad desde el 18-06-1997 al 30-09-2008 la cantidad de Bs. 22.325,00, incidencia de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año Bs. 1.016,21. Intereses Bs. 267,04 más Bs. 27,47. En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de tal concepto. Así se decide.

    Dentro de los puntos de apelación de la parte demandada está la condenación de las vacaciones del año 2008, concepto éste dilucidado supra y, el pago por los intereses sobre prestaciones sociales 2002-2008.

    En relación al reclamo, observa quien decide que es indicado en la recurrida dentro del concepto reclamado por los actores, bono de transferencia con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses moratorios.

    Del bono de transferencia con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En relación al referido concepto, se observa que el juez a quo, estableció, en el caso del ciudadano D.D.C., que ciertamente la demandada canceló al corte del año 1997 con la cual se demuestra que el trabajador percibió por liquidación al corte 18-06-1997 el pago por 34 años calculados en base al salario mensual de Bs. 74,34 por la cantidad de Bs. 2.527,70, y de acuerdo a la antigüedad que tenía el trabajador para la fecha de entrada en vigencia de la ley vigente, es decir, desde el 16-08-1963 al 19-06-1997 (33 años, 10 meses y 3 días). Así las cosas, le corresponde el concepto en base a los 33 años completos, por el literal “a)” de la norma citada un mes por cada año de servicio calculados con el salario normal devengado para el mes de mayo de 1997 el cual se evidencia de la documental antes referida (folio 50, 1ª pieza principal) que el salario mensual devengado por el trabajador era de Bs. 74,34 (Bs. 74.344,00), por lo que tal concepto fue pagado. Igualmente, le corresponde por el literal “b” de la misma norma por compensación de transferencia un mes por cada año de servicio calculado con el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, es decir, por 33 años, sin embargo no consta a los autos el pago que determine la liberación de dicho concepto por parte de la demandada, ni tampoco consta en autos, el salario que devengó el actor para tal fecha constituyendo la carga de demostrar tales hechos a la demandada y por cuanto ésta no logró desvirtuar lo alegado por el actor, se tiene como cierto el salario señalado por éste en su escrito libelar, la cantidad de Bs.F 92,13 mensual, por lo que es forzosamente necesario declara la procedencia de tal concepto determinado de la siguiente forma: 33 meses por Bs. 92,13 igual a tres mil cuarenta Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 3.040,29) en consecuencia se ordena a la demandada a pagar dicho concepto más los intereses de conformidad con lo establecido en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Ahora bien, en el caso del mismo concepto reclamado por el ciudadano E.C.N..

    Del bono de transferencia en ocasión a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo: El actor aduce que al corte de antigüedad al 18-06-1997 el organismo demandado le canceló en fecha 30-09-2009 por lo que reclama intereses moratorios desde junio 2002 hasta el 30-09-2008 por experticia complementaria del fallo. La demandada niega la deuda por bono de transferencia de Bs. 1.119,30 esgrimiendo le fue pagado pero que el INCE Carabobo donde laboraba el actor no guarda el respaldo, por lo que este Juzgador hace valer para este caso los mismos fundamentos aplicados ut supra en el caso del trabajador D.D.. Igualmente la demandada niega que le adeude Bs. 1.373,18 por intereses moratorios de prestaciones sociales desde junio 2002 hasta 29-10-2008 señalando que la prestación de antigüedad fue colocada en fideicomiso desde 1997. En tal sentido, observa quien decide que de la documental que riela al folio 197 marcada “D” y folio 71 de la primera pieza, se evidencia que el trabajador percibió por prestación de antigüedad al corte del 18-06-1997 por 18 años la cantidad de Bs. 1.303,68 calculados con el salario de Bs. 72,43; y de acuerdo a la antigüedad que tenía el trabajador para la fecha de entrada en vigencia de la ley vigente, es decir, desde 31-01-1979 al 19-06-1997 18 años, 4 meses y 18 días, le corresponde el concepto en base a los 18 años completos, por el literal “a)” de la norma citada un mes por cada año de servicio calculados con el salario normal devengado para el mes de mayo de 1997 el cual se evidencia de la documental antes referida marcada “D” que el salario mensual devengado por el trabajador era de Bs. 72,43 (Bs. 72.433,00), por lo que queda demostrado el pago y liberación pro parte de la demandada de dicho concepto, sin embargo, se evidencia de la misma planilla de liquidación que dicho concepto fue cancelado con posterioridad a la fecha de terminación del vínculo laboral por lo se declara procedente el reclamo por intereses moratorios desde junio 2002 hasta el 30-09-2008 solicitados por el actor, los cuales deberán ser determinados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Igualmente, le corresponde por el literal “b” de la misma norma por compensación de transferencia un mes por cada año de servicio calculado con el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, es decir, por 18 años, no consta a los autos su pago y tampoco consta el salario que devengó el actor para tal fecha constituyendo la carga de demostrar tales hechos a la demandada y por cuanto no logró desvirtuar lo alegado por el actor, se tiene como cierto el salario señalado por éste en su escrito libelar de Bs.F 72,43 mensual, por lo que se declara la procedencia de tal concepto así: 18 meses por Bs. 72,43 igual a mil trescientos tres Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.303,74) que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto, más los intereses por la prestación de antigüedad como se declaró ut supra y los intereses por compensación de transferencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 668 de la Ley Orgánica el Trabajo, y se ordena a la demandada a pagar dichos conceptos. Así se decide.

    Ahora bien, establecido como fuere los puntos apelados por ambas partes en la sentencia recurrida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

    …Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

    Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

    El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

    En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece: “…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

    En consideración a lo señalado antes, esta Superioridad pasa de seguida a señalar los conceptos no apelados por las partes, los cuales quedaron firmes:

    En el caso del actor D.D.C.:

    De los conceptos no apelados declarados firmes:

    Reclama unas diferencias por bonificación de fin de año por Bs. 6.850,86 aduciendo que no le fue cancelado con el salario integral incluyendo la cuota parte de bonificación de vacaciones, desde el año 1997 hasta el 2008, para lo cual señala que era acreedor de la bonificación de fin de año desde el año 1997 hasta el año 2000 de 65 días de salario, desde el año 2001 hasta el año 2006 de 95 días, desde el año 2008 de 135 días y que por el concepto de bono vacacional le correspondía desde el año 1997 hasta el año 2006 71 días de salario y en el año 2007 80 días. La demandada por su parte niega la deuda señalando que la misma fue pagada y que ésta debe ser calculada con el salario normal. Así las cosas, de la revisión de la cláusula correspondiente no se observa estipulación alguna que señale que la bonificación de fin de año deba cancelarse con el salario integral, por lo que procede lo establecido en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se establece que “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho”, en consecuencia, mal puede ser reclamada una diferencia de dicho concepto por el cálculo con el salario integral, por lo que es forzoso declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.

    En el caso del actor E.C.N.:

    De los conceptos no apelados declarados firmes :

    De las diferencias por bonificación de fin de año por Bs. 6.850,86, más la incidencia en la prestación de antigüedad por Bs. 1.141,77; alegando que no le fue cancelado con el salario integral incluyendo la cuota parte de bonificación de vacaciones, desde el año 1997 hasta el 2008. La demandada por su parte niega la deuda señalando que la misma fue pagada y que ésta debe ser calculada con el salario normal. Así las cosas, de la revisión de la cláusula correspondiente no se observa estipulación alguna que señale que la bonificación de fin de año deba cancelarse con el salario integral, por lo que procede lo establecido en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se establece que “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho”, en consecuencia, mal puede ser reclamada una diferencia de dicho concepto por el cálculo con el salario integral, por lo que es forzoso declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.

    De la bonificación por estímulo al trabajo de conformidad con la Cláusula 51 del Convenio Colectivo. El ciudadano E.N., reclama una diferencia para la fecha de egreso de 200 días de salario por la cantidad de Bs. 1.361,51 calculado con el último salario mensual de Bs. 1.682,57 porque a su decir debieron cancelarle Bs. 11.217,14 y le pagaron solo la suma de Bs. 9.855,63. La demandada niega dicho concepto aduciendo que la misma no tiene incidencia salarial. Se evidencia que dicho concepto esta establecido en la Convención Colectiva del año 1992 en la Cláusula 27 denominada “Bonificación y Estímulo al Trabajo” como una bonificación que es otorgada al trabajador cada cinco años, ahora bien la demandada niega una incidencia que no está siendo reclamada por el actor, puesto que éste reclama una diferencia de la misma prima que no fue cancelada, en tal sentido, y por cuanto no consta su pago a los autos, se declara procedente tal concepto y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.361,51. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…..)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Ahora bien, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 18 de septiembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 05/11/2010, dictada por el Juzgado Decimos Tercero de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demanda en contra de la sentencia de fecha 05/11/2010, dictada por el Juzgado Decimos Tercero de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica el fallo recurrido; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos D.R.D.C. y E.C.N. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-2.711.029 y 2.363.137 respectivamente en contra de Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). QUINTO: Se ordena a la accionada a canelar a los actores, los conceptos condenados en la parte motiva del presente fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, 06 de Abril de 2011. Años 200º y 152º.

    LA JUEZ

    Dra. GRELOISIDA OJEDA

    EL SECRETARIO

    Abg. TOMAS MEJIAS

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia

    EL SECRETARIO

    Abg. TOMAS MEJIAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR