Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana D.C.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.684.773.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada Delibet Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.704.

PARTE QUERELLADA: C.L.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogadas Z.G.C. y K.C.B.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.322 y 145.325.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE Nº 10.230

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 6 de abril de 2010, la abogada Delibet Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.C.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.684.773, ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 028/10 de fecha 1° de febrero de 2010, y el Acuerdo de Cámara N° 4800 del 25 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, Extraordinario, de fecha 10 de julio de 2009, ambos dictados por el C.L.D.E.A..

El 20 de mayo de 2010, se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el N° 10.230.

Por auto del 10 de junio de 2010, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se declaró competente. Asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de junio de 2010, este Juzgado Superior ordenó citar mediante Oficio al Presidente del C.L.d.E.A., a los fines de que compareciera a dar contestación al recurso de naturaleza funcionarial interpuesto, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, computados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa misma oportunidad, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso y, finalmente, ordenó la notificación por Oficio, de la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua.

El 3 de febrero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2011, las abogadas Z.G.C. y K.B.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.322 y 145.325, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General del Estado Aragua, dieron contestación a la querella interpuesta.

En fecha 20 de octubre de 2011, transcurrido el lapso para la contestación de la querella incoada, este Órgano Sentenciador fijó el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a las 10:50 a.m., exclusive, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 27 de ese mismo mes y año, la representación en juicio de la parte querellada, consignó el expediente administrativo requerido.

En esa misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Delibet Medina, actuando con el carácter acreditado en autos y, asimismo, de las abogadas Z.G.C. y K.B., plenamente identificadas en autos, apoderadas judiciales de la parte querellada, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra. Finalmente, este Tribunal Superior acordó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem.

El 7 de noviembre de 2011, ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto.

Por autos separados del 17 de noviembre de 2011, el Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

Transcurrido el lapso probatorio, en fecha 6 de diciembre de 2011, se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, exclusive, en atención a lo previsto en el artículo 107 ibídem.

El 13 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes en el presente juicio, a través de sus apoderadas judiciales. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar al C.L.d.E.A., información acerca de la estructura actual del referido cuerpo edilicio, ello luego de dictada la Resolución N° 4800 de fecha 10 de julio de 2009, para lo cual le concedió el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constará en autos su notificación. Finalmente, el Tribunal vista la complejidad del caso planteado, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el dispositivo del fallo, el cual sería computado una vez vencido el lapso concedido a la parte querellada.

Por auto de igual fecha, se corrigió el error material involuntario respecto al lapso de los días de despacho acordado en el auto para mejor proveer.

El 26 de enero de 2012, el Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de la notificación efectuada al Presidente del C.L.d.E.A., recibida en esa misma fecha.

En fecha 27 de febrero de 2012, se difirió el dispositivo del fallo en el presente recurso, para dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, exclusive, en atención a lo indicado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 6 de marzo de 2012, el Tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Delibet Medina, actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.C.H.M., contra el Concejo Legislativo del Estado Aragua, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

  1. DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

  1. - A los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente judicial, consta original del acto administrativo objeto de impugnación contenido en la Resolución N° 028/10 de fecha 1° de febrero de 2010, emanada de la Presidencia del C.L.d.E.A., de cuyo texto se desprende lo siguiente:

    REPÚBLICA BIOLIVARIANA DE VENEZUELA

    C.L.D.E.A.

    En el uso de las atribuciones legales que [le] confiere el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución del Estado Aragua ordinal 1, aunado a lo preceptuado en el artículo 22 ordinal 8 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a lo dispuesto por el ordinal 1, 6 y 8 del segundo párrafo del artículo 19 del Reglamento de Interior y de Debates del C.L.d.E.A. vigente.

    CONSIDERANDO

    Que la Dirección de Recursos Humanos de este C.L. en ejecución del contenido del artículo 3 del Acuerdo de Cámara N° 4800, de fecha 25 de junio de 2009, publicado en gaceta oficial del Estado Aragua, consignó el respectivo Organigrama Funcional con la finalidad de hacer efectiva la Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L..

    CONSIDERANDO

    Que el primero de enero de 2010 entró en vigencia una nueva Organización Administrativa, que tiene como fin fortalecer el Poder Legislativo Regional, en cuanto a su capacidad de gestión y acción, actualizando el sueño y propósito de este cuerpo legislativo, en función de consolidar el poder popular.

    CONSIDERANDO

    Que en virtud del nuevo Organigrama funcional de este Parlamento, existe la necesidad de crear el cargo de ASISTENTE LEGISLATIVO, a fin de cubrir las necesidades de recurso humano presentes para realizar las funciones respectivas.

    CONSIDERANDO

    Que son atribuciones del Presidente entre otras, dirigir, coordinar, nombrar, ascender, remover, reclasificar, sancionar y destituir al personal administrativo y obrero de este ente legislativo.

    CONSIDERANDO

    Que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el proceso de selección de personal a ingresar en la administración pública basado en las aptitudes, actitudes y competencias exigidas para el cargo a ejercer.

    CONSIDERANDO

    Que el o la ASISTENTE LEGISLATIVO, presta servicios de asistencia permanente en actos y/o eventos, organizando y asistiendo en el desarrollo de las actividades del Legislador, a fin de brindar apoyo logístico en los actos propios del C.L.. Recibe y atiende a las comunidades y/o ciudadanos y ciudadanas durante su permanencia en el C.L., lleva la agenda diaria del Legislador, lleva el control de las solicitudes realizadas, mantiene actualizado el archivo sobre la materia de solicitudes, cumple con las normas y procedimientos en materia de seguridad integral establecidos por el C.L. y realiza cualquier otra tarea afín que le sea asignada.

    CONSIDERANDO

    Que el o la ASISTENTE LEGISLATIVO será un funcionario o funcionaria de libre nombramiento y remoción y que serán nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, ya que ocuparán cargos de confianza del Legislador, por depender directamente de éstos y sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad en sus despachos.

    RESUELVE

    ARTÍCULO 1. Se DESIGNA a partir de la presente fecha a la ciudadana: D.C.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.684.773, en el cargo de ASISTENTE LEGISLATIVO del C.L.d.E.A., con una remuneración mensual de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.349,00)

    . (Mayúsculas y negrillas del original).

    2.- Asimismo, riela en las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con el caso, el Acuerdo de Cámara N° 4800 de fecha 25 de junio de 2009 dictado por el C.L.d.E.A..

    III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    Mediante escrito del 6 de abril de 2010, la abogada Delibet Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.C.H.M., antes identificada, ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 028/10 de fecha 1° de febrero de 2010, dictada por el C.L.d.E.A., con fundamento en las siguientes argumentaciones:

    Relata que el día 1° de marzo de 2006, su representada ingresó a la Administración Pública mediante Resolución N° 019/06, para ocupar el cargo de Secretaria I, y que posteriormente, fue promovida al cargo de Secretaria III.

    Argumenta que la querellante de autos, fue notificada personalmente “…de la Resolución N° 028/10 01-02-2010, contentiva del acto administrativo mediante el cual se resuelve el cambio o se le reclasifica dentro de la administración pública”. (Negrillas y subrayado de la cita).

    Demanda la nulidad absoluta del referido acto administrativo, por cuanto “…NO ES CIERTO QUE SE CUMPLIERON TODAS Y CADA UNA DE LAS RECOMENDACIONES REALIZADAS POR LA COMISIÓN PARA LA REORGANIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DEL C.L. ORDENADAS POR LA LEY…”. (Negrillas de la cita).

    Precisa que la reestructuración administrativa atenta contra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sostiene que “…existe procedimiento mal aplicados, por que señala que se realizó evaluaciones personales, esto es falso, ninguna persona de las que está siendo reclasificada o esté siendo retirada, de este ente de la administración pública se le realizó una entrevista personal donde pudiera saber de qué se trataba y que pudiera saber que estaba siendo objeto de un estudio, para saber si su perfil encuadraba en los nuevos parámetros administrativos…”. Denuncia que la Administración recurrida incurre en los vicios de desviación y abuso de poder. Manifiesta que a la querellante “[en] ningún momento le midieron el nivel de conocimiento, jamás le hicieron una proyección de su perfil, jamás recursos humanos realizó estas recomendaciones que según el artículo 03 de este acuerdo está obligado a realizar” (sic), y que “…NO EXISTE UN MANUAL DESCRIPTIVO DEL CARGO NUEVO DENTRO DE ESA REORGANIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

    Destaca que la Administración querellada vulnera la estabilidad de los funcionarios públicos, al cambiar los cargos de carrera por cargos de libre nombramiento y remoción.

    En ese orden, delata la apoderada judicial de la ciudadana D.C.H.M., la presunta violación del derecho a la estabilidad laboral prevista en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…hecho sancionado con nulidad en el Artículo 25 de la Constitución…”. (Negrillas de la cita).

    Invoca el contenido de las Sentencias Nros. 137 y 2016 de fechas 22 de febrero y 14 de agosto de 2001, emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo que refiere al Informe Técnico Económico y Financiero requerido en los procesos de reorganización o reestructuración.

    Argumenta que no existe entre las actas que conforman el expediente administrativo “…la apertura de algún procedimiento, ni de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde fuera objeto de medida alguna; ni se menciona el Informe Técnico, tampoco se indica donde o cuando le [evaluaría a su] representada para determinar que el cargo que esta ejercía en efecto debía ser suprimido, pero aún peor ser cambiado por un cargo de libre nombramiento y remoción, que afectare la estabilidad del funcionario…”.

    Insiste por tales motivos, en la nulidad del acto administrativo atacado “…por violar lo dispuesto en los Artículos 26, 49 ORDINAL 1, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 60, 61, 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además de violar lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública…”. (Negrillas de la cita).

    IV.- CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

    En fecha 4 de octubre de 2011, las abogadas Z.G.C. y K.C.B.B., plenamente identificadas en autos, dieron contestación a la querella funcionarial incoada, en los siguientes términos:

    Invocan la inadmisibilidad de la querella ejercida “…por resultar ininteligible y contradictorio el escrito recursivo, lo que haría imposible su tramitación, dado que del análisis exhaustivo de dicho escrito recursivo, se aprecia que la recurrente se limitó a exponer los alegatos de manera estrictamente vaga e imprecisa, y en base a presunciones sin señalar cuáles son los presuntos vicios (…) en que incurrió el acto impugnado, lo que crea una ambigüedad en la solicitud formulada, que mal puede ser subsanada por el Juzgador…”.

    Destacan que “…la recurrente solicita la nulidad (…) del Acto Administrativo de efectos particulares signado con el N° 028/10 de fecha 01 de febrero de 2010 (…), y (…) del Acuerdo de Cámara de 25 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial número Extraordinario de fecha 10 de julio de 2009, identificado con el N° 4.800”.

    En tal sentido, advierten que en el presente asunto “…se acumulan acciones que se excluyen mutuamente con procedimientos incompatibles entre sí, toda vez que el Acto Administrativo relativo al Acuerdo de Cámara de 25 de junio de 2009 (…), es un acto de efectos generales cuya nulidad debe ser solicitada, tramitada, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no con fundamento a la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

    Al referirse al fondo de la controversia, niegan, rechazan y contradicen tantos los hechos como el derecho invocado por la representación judicial de la querellante de autos.

    Alegan que “…que no es cierto que el Acto Administrativo N° 028/10, trate del cambio o reclasificación del cargo de la administración (…) sino que por el contrario dicho acto administrativo (…) trata de la creación del cargo de ASISTENTE LEGISLATIVO el cual era necesario en virtud del nuevo Organigrama Funcional del Parlamento, resolviendo en consecuencia la designación de la recurrente en el mencionado cargo…”.

    Destacan que “…mediante Decreto N° 4772 de fecha 22 de mayo de 2009, se ordenó la reorganización y fortalecimiento institucional de la administración pública del estado Aragua, fundamentando el mismo en las enormes deficiencias [de naturaleza organizativa y funcional] que presenta en la actualidad…”.

    Argumentan que la Administración querellada “…estudió y en consecuencia realizó el Acuerdo de Cámara Nro. 4800 de fecha 25 de junio de 2009 publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua Número Extraordinario de fecha 10 de julio de 2009 (…) donde se autoriza el procedimiento de reorganización y fortalecimiento del Órgano Legislativo…”.

    Sostienen que el Informe Preliminar fue presentado por la Comisión de Reorganización y Funcionamiento del C.L., “…se sometió a votación, se aprobó su contenido y se ordenó que llevará por nombre INFORME TÉCNICO y su presentación se organizó por FASES DE EJECUCIÓN relacionadas con la Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.e. Aragua…”. (Mayúsculas de la cita).

    Enumeran dichas fases de la siguiente forma:

    1) Realizar el estudio de las evaluaciones del personal existente en función de la Nueva Estructura Organizacional aprobada, el tipo de cargo que ocupa, e indicar en la estructura vigente cual será el personal afectado (nombre, apellido y cargo) y cual personal se requiere, el perfil respectivo y como ingreso el funcionario en cada caso a la Administración Pública, si es funcionario de carrera o si es funcionario de ingreso irregular que no cumple con lo pautado en la normativa contemplada para tal efecto (Ley del Estatuto de la Función Pública).

    2) Presentación de los cargos que deben desincorporarse, la valoración de los expedientes a través de las evaluaciones existentes, realizar propuesta previo el estudio del caso, en los cargos afectados: acerca de otorgamiento de posibles jubilaciones especiales y pensiones por invalidez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3) Realizar posibles reclasificaciones del personal hacia la nueva estructura bajo cargos de libre nombramiento y remoción, caso de los Asistentes Legislativos.

    4) Realizar los trámites de procedimiento de cambios en la organización administrativa, reorganización y fortalecimiento aprobado, dentro del marco legal vigente.

    Arguyen, además, que una vez consignado el Informe Técnico ante la Presidencia del C.L. en cuestión, se ordenó el ejecútese del mismo a través de la Resolución N° 0109, por la cual se resolvió “…1. Ejecutar el Informe Técnico aprobado, actualizando el sueño y propósito señalado en el método Varsavsky, dirigido a fortalecer la capacidad de gestión y acción de este cuerpo legislativo en función de consolidar el poder popular, 2. Se deroga la actual organización administrativa, la cual estará en vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2009 y a partir del 1 de Enero del 2010, entrará en vigencia el organigrama aprobado”.

    Indican que “…dado el proceso de reorganización y fortalecimiento institucional en el C.L.d.E.A. se ha profundizado la incorporación del Poder Popular a través de sus voceros, es decir las Comunas, Consejos Comunales, organizaciones de trabajadores, mujeres, agrupaciones que tienen fin social, que participan en la formación de las leyes y que además se les expide credenciales y tienen un lugar fijo en el recinto de la Cámara…”, además de la participación activa.

    Señalan las apoderadas judiciales de la parte querellada, que “…se procedió a desarrollar un mejor soporte para los Manuales de Normas y Procedimientos respectivos. Destacándose el aporte correspondiente a la actualización de los mismos, nueva estructura esquemática de presentación y en especial, la elaboración (…) del nuevo Manual de Recursos Humanos del CLEA…”, y que una vez, cumplido lo anterior se procedió a la revisión de los expedientes del Talento Humano existentes en el C.L.d.E.A., “…elaborándose a tal fin la Matriz de Migración del Talento Humano del CLEA, la cual muestra la manera regular de Migrar del Talento Humano; en fundón de varias opciones: El personal permanece en su unidad y cargo de origen; el personal migra de Unidad manteniendo su cargo; el personal se mantiene en su unidad siendo objeto de Reclasificación; el personal migra de su Unidad siendo objeto de Reclasificación…”.

    En ese orden, niegan por “impertinente e infundado” el alegato referido a la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que -a su decir- si se cumplieron los pasos legalmente establecidos para emprender el proceso de reestructuración acogido por el C.L. querellado, aunado al hecho de que la recurrente de autos continua prestando sus servicios en el cuerpo edilicio.

    Rechazan los vicios de desviación y abuso de poder imputados al acto administrativo atacado.

    Asimismo, mantienen que la Administración querellada no violentó el derecho constitucional a la estabilidad laboral, por tanto rechazan la procedencia de la reincorporación de la querellante de autos al cargo que desempeñaba, y así solicitan sea declarado.

    Finalmente, solicitan sea declarado sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

    V.- DE LA COMPETENCIA

    Debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo de la presente causa y, en tal sentido, observa que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determina el conocimiento de un asunto específico.

    De ese modo, se observa que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó entre las competencias que detentan los Juzgados Superiores lo relativo a las “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    Aunado a ello, este Órgano Sentenciador no puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada Ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en el comentado texto normativo, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- deja a “salvo lo previsto en leyes especiales”, y siendo que la función pública constituye una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, al señalar que: “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en el antes citado artículo 25, numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con el C.L.d.E.A., del cual emanó el acto administrativo que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior ratifique su competencia para entrar a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

    VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del asunto bajo examen, pasa de seguidas a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

    Puntos Previos:

    Observa esta Sentenciadora que el tema litigioso en el presente caso, lo constituye, en principio, el acto administrativo de carácter funcionarial contenido en la Resolución N° 028/10 del 1° de febrero de 2010, en virtud del cual se designa a la ciudadana D.C.H.M., plenamente identificada en autos, en el cargo de Asistente Legislativo del C.L.d.E.A., lo cual supone -a su decir- el cambio o la reclasificación en lo que refiere a la naturaleza del cargo de carrera que ejercía (Secretaria III) a un cargo de libre nombramiento y remoción.

    Asimismo, la parte querellante demandó la nulidad del Acuerdo de Cámara N° 4.800 dictado el 25 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario del 10 de julio de ese mismo año.

    En ese orden, evidencia este Tribunal Superior que en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la representación en juicio de la parte querellada, invocó la inadmisibilidad de la acción, a saber: i) por la presunta vaguedad, contradicción e imprecisión del escrito recursivo y, ii) por la inepta acumulación de pretensiones, al haber solicitado la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares de naturaleza funcionarial tramitable por tanto conforme al procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, concurrentemente, la nulidad del acto administrativo de efectos generales por el cual se dio inicio al procedimiento de reorganización y fortalecimiento del cuerpo edilicio querellado, la cual debe ser tramitada y sustanciada, de conformidad con lo previsto en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Al respecto, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

    Artículo 108. (…omissis…)

    El Juez o jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recuso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

    .

    De ese modo, el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, aplicable ratione temporis al caso de autos, (el cual se encuentra consagrado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dispone que:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…); o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación…

    .

    Así, como punto previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la inadmisibilidad por ininteligible alegada por la parte querellada, señalando que la querellante de autos, solicitó su reincorporación en el cargo que venía desempeñando (Secretaría III) como si se tratará de un acto administrativo de retiro, siendo que la nulidad está referida al acto administrativo por el cual se le designó como Asistente Legislativo del C.L.d.E.A., y además sin establecer la denuncia concreta de algún vicio en contra de los actos recurridos, lo que -a su decir- “…crea una ambigüedad en la solicitud formulada, que mal puede ser subsanada por el Juzgador…”.

    En ese orden argumentativo, este Juzgado Superior observa, que lo expuesto por la apoderada actora en el escrito libelar, permite determinar que la querella funcionarial ha sido interpuesta, fehacientemente, contra los actos administrativos mediante los cuales el C.L.d.E.A. la designó en el cargo de Asistente Legislativo, ello con motivo del procedimiento de organización administrativa llevado en su seno; motivo por el cual, a criterio de quien decide no se encuentra incursa la acción en la causal de inadmisibilidad alegada por la parte querellada, y así se decide.

    En segundo lugar, resulta pertinente traer a colación el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estatuye lo siguiente:

    Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos

    .

    Asimismo, el artículo 78 eiusdem establece los supuestos sobre los cuales no es posible la acumulación de pretensiones, en los términos que siguen:

    Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    Conforme a lo establecido en la normativa precedentemente transcrita, contenida en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y lo evidenciado por este Tribunal Superior en el particular anterior, debe declararse -en principio- la inadmisibilidad del recurso incoado, toda vez que a través de éste la querellante de autos dirige su pretensión recursiva contra diversos actos administrativos que si bien no se excluyen mutuamente, por ser uno consecuencia directa del otro; sin embargo, la nulidad de éstos se tramita por diferentes procedimientos, delineados en cuerpos normativos distintos.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las facultades otorgadas en el artículo 259 eiusdem, debe señalar que la causa de inadmisibilidad antes referida, no debe interpretarse de forma tan rigurosa y restrictiva, pues ello representa un impedimento y obstáculo del justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia y, en consecuencia, trastoca su derecho a obtener una decisión expedita donde se resuelvan sus pretensiones con arreglo a la justicia y equidad.

    A tal efecto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en la Sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, la cual es del siguiente tenor:

    …El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Sentencia S.C. nº 1.064 del 19.09.00)

    .

    De tal forma, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no pueden traducirse en un obstáculo o impedimento para que los particulares hagan pleno uso de su derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que se debe garantizar “una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”. Esto es, que el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas ha de realizarse en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, sin obviar la observancia de orden público que dichas causales detentan.

    De cara a lo expuesto, en el caso bajo examen, esta Juzgadora asume que el asunto planteado por la representación en juicio de la parte querellante se circunscribe a la petición de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028/10 del 1º de febrero de 2010, la cual fue ejercida en tiempo hábil, más no así, en lo que refiere al acto administrativo de efectos generales (Acuerdo de Cámara) de fecha 25 de junio de 2009, tramitable por el actual procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y para cuyo ejercicio, además, cabe apuntar había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad legalmente establecido, y así se establece.

    En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, le impone a este Órgano Jurisdiccional el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la acción de los justiciables, es por lo que, se desestima el alegato de inadmisibilidad argüido por las apoderadas judiciales de la parte querellante en tal sentido, y así también se establece.

    Consideraciones de fondo:

    Dilucidado lo anterior, este Juzgado Superior pasa a conocer de seguidas de la querella funcionarial planteada contra la Resolución Nº 028/10 del 1º de febrero de 2010, en virtud del cual se le designa en el cargo de Asistente Legislativo del C.L.d.E.A., a cuyos efectos observa lo que sigue:

    La Administración Pública es un conjunto de órganos que tienen a su cargo la actividad de administrar y la actividad en sí misma, nace, necesariamente, tanto de una normativa reguladora y organizadora de la propia estructura administrativa de los órganos y entes administrativos como aquella capaz de establecer las relaciones de trabajo generales con sus servidores.

    Dentro de la Administración Pública existe una diferenciación entre la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; sin embargo, cada una, en su nivel tiene por objetivo común la acción de administrar la satisfacción de necesidades de la población mediante la ejecución de políticas, planes y programas desarrollados por las distintas dependencias que la integran, por lo cual es obvia la importancia del rol del funcionario público. De esta manera, se evidencia la intima relación existente entre la concepción, estructura y organización de la función pública, con la estructura y la organización de la propia Administración.

    El término “organización”, en el Derecho Administrativo, representa a todas aquellas normas que regulan la creación, modificación y extinción de órganos y personas jurídico públicas, así como normas que regulan la distribución de competencias y funciones entre órganos administrativos como, por último, las normas que regulan los principios y técnicas para solventar los conflictos o para asegurar la supremacía, jerarquía o la coordinación de unas organizaciones sobre otras. De modo que, la potestad de organización de la Administración Pública en sentido amplio, hace referencia al conjunto de facultades que cada Administración ostenta para configurar su propia estructura. En sentido estricto, es la facultad de ésta para configurar a través de normas y dentro de los límites de la Constitución, y las leyes, su propia estructura.

    Ahora bien, conforme a la doctrina la función pública como institución es el conjunto de valores, principios y normas, formales e informales, que pautan el acceso, la promoción, la retribución, la responsabilidad, el comportamiento general, las relaciones con la dirección política y con los ciudadanos y, en general, todos los aspectos de la vida funcionarial considerados socialmente relevantes.

    Luego, la función pública como organización es un concepto completamente diferente, pues, se refiere a la suma de recursos humanos concretos puestos al servicio de una o del conjunto de las organizaciones público-administrativas. Esta suma de personas concretas opera dentro del marco institucional de la función pública; pero se encuentra ordenado para obtener los resultados específicos de su organización. En realidad, los funcionarios y empleados públicos están sometidos a dos (2) órdenes normativos: 1. por un lado al orden jurídico institucional, determinador, junto al orden institucional informal, del sistema de construcciones e incentivos, y 2. al orden organizacional, determinado por los mandatos organizativos, procedentes de la autoridad responsable de la eficacia y la eficiencia de la organización e investida de la potestad autoorganizatoria, así como por la cultura administrativa específica de cada organización.

    Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Ley establecer el Estatuto de la Función Pública mediante normas reguladoras del ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos. En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, es el instrumento normativo que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales en Venezuela, comprende todo lo relativo al sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación del recurso humano, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

    De lo antes planteado se desprende la existencia de un régimen estatutario unilateralmente establecido por el Estado para regular la relación de empleo público en Venezuela, el cual esta perfectamente delineado y ajustado a los preceptos constitucionales.

    El artículo 1º de la prenombrada Ley, dispone que dicho cuerpo normativo “…regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: 1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas. 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”. (Destacado de este Tribunal Superior).

    Finalmente, el Tribunal evidencia de forma concatenada, que los artículos 5 ibídem, y 22 numeral 8 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, en lo que refiere a la potestad organizatoria de los cuerpos legislativos estadales, hacen mención a lo siguiente:

    Ley del Estatuto de la Función Pública:

    Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:

    (…omissis…)

    En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegio que lo dirige o administra

    .

    Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados:

    Artículo 22: Atribuciones del Presidente. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del C.L.E.:

    (…omissis…)

    8. Dirigir la administración y el personal del respectivo C.L.…

    .

    Partiendo del contenido de las normas legales en referencia, en el caso de autos, tal como quedó dicho precedentemente, la querellante de autos, recurre por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de carácter funcionarial contenido en la Resolución Nº 028/10 del 1° de febrero de 2010, a través del cual se le designa en el cargo de Asistente Legislativo del C.L.d.E.A., lo cual supone -a su decir- el cambio o la reclasificación en lo que refiere a la naturaleza del cargo de carrera que ejercía (Secretaria III) a un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que vulnera presuntamente su derecho a la estabilidad.

    Sostiene que la reestructuración administrativa llevada a cabo por el ente querellado atenta contra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Denuncia, en ese orden, que “…existe procedimiento mal aplicados, por que señala que se realizó evaluaciones personales, esto es falso, ninguna persona de las que está siendo reclasificada o esté siendo retirada, de este ente de la administración pública se le realizó una entrevista personal donde pudiera saber de qué se trataba y que pudiera saber que estaba siendo objeto de un estudio, para saber si su perfil encuadraba en los nuevos parámetros administrativos…”.

    Por tales motivos, delata que la Administración recurrida incurre en los vicios de desviación y abuso de poder y, por tanto, demanda la nulidad del acto administrativo atacado “…por violar lo dispuesto en los Artículos 26, 49 ORDINAL 1, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 60, 61, 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además de violar lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública…”. (Negrillas de la cita).

    En ese orden de ideas, el Tribunal debe hacer referencia expresa a lo dispuesto en la comentada Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé en su artículo 78 numeral 5, lo que sigue:

    Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    (…omissis…)

    5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

    (…omissis…)

    Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles

    .

    Del antes citado numeral se desprende que dicha causal de retiro -reducción de personal- no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones distintas la una de la otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola.

    Las cuatro (4) situaciones a las cuales se ha hecho referencia en el párrafo anterior, son entonces: las limitaciones financieras; el reajuste presupuestario; la modificación de los servicios y, los cambios en la organización administrativa. Ahora bien, es oportuno indicar que las dos (2) primeras son causales objetivas y para su legalidad basta que hayan sido acordadas por el Ejecutivo Nacional y posteriormente aprobadas por el C.d.M., al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; las dos (2) últimas, requieren por su parte, una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del C.d.M., en lo que refiere al ámbito de la Administración Pública nacional.

    Así, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del C.d.M., remoción y retiro; es decir, que para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente.

    La exigencia de los mencionados requerimientos está dirigida a justificar técnica y jurídicamente el actuar de la Administración, al mismo tiempo que determina cuáles son los funcionarios que ocupan los cargos que van a ser objeto de modificación o cambio, siendo que admitir lo contrario equivale a consagrar la arbitrariedad de la Administración, lo cual es contrario a la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en particular en lo que respecta a impedir la discrecionalidad en la materia relativa al derecho de estabilidad en el cargo.

    Aunado a lo expuesto, este Juzgado Superior advierte el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la Sentencia Nº 00376 de fecha 27 de marzo de 2001, por el cual estableció los requisitos y extremos legales necesarios para acometer el proceso de organización administrativa. En dicha oportunidad, el mencionado Órgano Jurisdiccional, precisó, entre otros aspectos, que cuando un órgano u ente de la Administración es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos. Así, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo.

    Tales pasos o etapas, se enumeran de la siguiente manera:

  2. - Decreto de la máxima autoridad del órgano u ente, que ordene la reestructuración.

  3. - Nombramiento de una Comisión, con el objeto de elaborar el Informe sobre el diseño de un Plan de Reorganización administrativa del Organismo.

  4. - Definición del plan de reestructuración.

  5. - Estudio y análisis de la organización existente, esto es, sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso humano, financiero y recursos tecnológicos.

  6. - Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

  7. - Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en C.d.M.; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del C.d.M., sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el órgano (cfr., Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el Expediente N° 99-21779).

  8. - Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto es, de carrera o de libre nombramiento y remoción).

    Las anteriores fases son las que los órganos o entes de la Administración Pública Estadal deben asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. Así, en el caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la Administración Pública debe agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en la Ley.

    En lo que refiere al cargo ocupado por la ciudadana D.C.H.M., plenamente identificada en autos, esta Juzgadora constata que la ciudadana D.C.H.M., ingresó a la Administración querellada en el cargo de Secretaría I, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos “…en virtud de una terna escogida de Concurso Público llevado por este ente del cual fue seleccionada por cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargo de este ente Legislativo…”, conforme se evidencia de la Resolución Nº 005-03 del 1º de marzo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 030 del C.L.d.E.A., el día 9 de igual mes y año (cfr., Aparte “A” de los antecedentes administrativos relacionados con el caso).

    Con posterioridad, la querellante de autos fue reclasificada en el cargo de Secretaría II, adscrita de igual forma al Departamento de Recursos Humanos, por Resolución Nº 049/06 del 16 de septiembre de 2006 y, finalmente, fue promovida al cargo de Secretaría III, conforme alega en su escrito de querella, argumento éste que no fue objeto de debate por parte de la representación en juicio del C.L. en cuestión.

    Dicho lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar de seguidas a verificar el cumplimiento por parte del ente querellado de los pasos metodológicos para la consecución del proceso de reestructuración llevado a cabo. Antes sin embargo, el Tribunal debe hacer mención al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M. y otro, a través del cual definió la notoriedad judicial de la forma siguiente:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

    .

    De tal manera, la precitada Sala reconoció que el Juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.

    Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano. Los mismos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el Juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el Tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que éste legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente.

    Así, el contenido de los documentos que otras autoridades envían al Tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el Juez conoce, y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el Juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión. Se trata pues, de una notoriedad judicial que permite al Juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia (vid., TSJ/SC. Sentencias de fechas 28 de julio de 2000, 27 de febrero de 2003 y 5 de noviembre de 2004, casos: L.A.B., Á.B.Z. y Hanover PGN Compressor C.A, respectivamente).

    Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sentenciadora observa que la abogada Delibet Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.C.H.M., denunció concretamente que el proceso de reestructuración administrativa llevado a cabo por el C.L.d.E.A. “...es violatoria del Debido proceso, el acceso a la justicia, violatoria del derecho a la defensa (…) [pues] ninguna persona de las que está siendo reclasificada o esté siendo retirada, de este ente de la administración publica se le realizo una entrevista personal donde pudiera saber de qué se trataba y que pudiera saber que estaba siendo objeto de un estudio, para saber si su perfil encuadraba en los nuevos parámetros administrativos, esto es falso de plena falsedad y no se encontraba dentro de los expedientes administrativos de cada personal esos estudios personalizadas (…) no explican cómo pudieron establecer los parámetros para sacar unos y otros no, o reclasificar los cargos dentro de la administración pública eso es una desviación de poder por parte de la administración publica…”.

    Argumentó en ese orden, que “…en ningún momento [su] representada fue: evaluada, en ningún momento el supervisor inmediato le señalo que estaba siendo supervisado su trabajo, y si lo hizo fue a su espalda, en ningún momento tomaron en cuenta su grado académico, en ningún momento le midieron el nivel de conocimiento, jamás le hicieron una proyección de su perfil, jamás Recursos Humanos realizó estas recomendaciones que según el articulo 03 de este acuerdo esta obligado a realizar”.

    Indicó que el C.L.d.E.A. vulneró la estabilidad de los funcionarios “…[al] cambiar los cargos de carrera con estabilidad, por uno de libre nombramiento y remoción, hecho este que configura el vicio de desviación de poder al utilizar medios de la ley y del poder para otro fin, que no es otro que sustituirme sin razón ni fundamentos…”.

    Finalmente, expuso que “…la motivación de la Resolución Administrativa de Retiro N° 01/09 emanada del Dirección de Recursos Humanos en fecha 10 de Diciembre del 2009 y publicada en prensa en fecha 23 de Diciembre del 2009 (sic), donde se señala (…) que esta reorganización o reducción de personal es debido a cambios en la organización administrativa (…). No existe entre las actas del Expediente Administrativo [de su representada, que] de la apertura de algún procedimiento, ni de acuerdo a la Ley del Estatuto de la función Publica, ni de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde fuera objeto de medida alguna, ni se menciona el Informe Técnico, tampoco se indica donde o cuando se evaluara para determinar si [su] representada esta o es apta para desempeñar el cargo, y nunca fue llamada para notificarle que estaba siendo objeto de una evaluación para cumplir con los requisitos del Informe Técnico”.

    Atendiendo taxativamente los argumentos esgrimidos por la querellante de autos, observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte querellada -C.L.d.E.A.-, durante la etapa probatoria promovió como documentales, tres (03) carpetas lomo ancho, las cuales fueron consignadas y admitidas en el Expediente N° 10.170, y de igual forma apreciados en las causas judiciales Nros. 10.169 y 10.262 (nomenclatura interna de este Tribunal), donde se evidencia las etapas metodológicas y recomendaciones realizadas por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento del C.L.d.E.A.; medios probatorios estos, que no fueron impugnados en la oportunidad legal por la apoderada judicial de la parte querellante y que este Órgano Jurisdiccional, admitió mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, salvo su apreciación en la definitiva.

    De modo que, por notoriedad judicial le constan a esta Sentenciadora los siguientes aspectos procedimentales del proceso de reorganización a que se ha hecho alusión en el caso de marras:

  9. - Decreto N° 4772 de fecha 22 de mayo de 2009, mediante el cual la Gobernación del Estado Aragua, ordenó la reorganización y el fortalecimiento de la Administración Pública Estadal y creó la Comisión para el Fortalecimiento Institucional de la Administración Pública del Estado Aragua, el cual consta al folio 3 y su vuelto de la 1era. Pieza administrativa.

  10. - Decreto N° 4800 del 25 de junio de 2009, por el cual el C.L.d.E.A., inició el procedimiento de su organización y fortalecimiento. Acuerdo emanado del C.L.d.E.A. (cfr., folios 5 y 6 de la aludida pieza administrativa).

  11. - Reglamento Interno, aprobado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento del C.L.d.E.A. (cfr., folios 7 al 9 de la misma pieza administrativa).

  12. - Cronograma de Ejecución. Reuniones iniciales y preparatorias, conforme se evidenció del folio 11 al 45 de la 1era. Pieza administrativa.

  13. - Planes operativos Anuales Legislativo 2010. Director (E) Auditoría Interna y Control de Operaciones. Informe de Gestión 1er. Semestre 2010 (cfr., folios 47 al 67).

  14. - Reunión de Instalación de la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.E.A.. En fecha 25 de agosto de 2009. Minuta del Acta de Reunión N° 02 del 1° de septiembre de 2009 (cfr., folios 69 al 73 de la I Pieza administrativa), de cuyo texto se lee:

    …2.- Lectura del Cronograma de Trabajo y Actividades a realizar por esta Comisión de reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.E. Aragua…(…)…Sometido a consideración y votación el Orden del día, fue aprobado…(…)…Sometida a consideración y votación, se aprueba por los miembros de la Comisión de reorganización y Fortalecimiento la Minuta del Acta N° 02…(…)…

    .

  15. - Informe Preliminar, presentado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.E.A., que corre insertos del folio 76 al 274 de la supra mencionada pieza administrativa, y en las actas que conforman la pieza administrativa N° 3, el cual posee las siguientes características:

    7.1.- Estrategias, planificación administrativa y marco legal.

    7.2.- Diagnóstico.

    7.3.- Conclusiones y recomendaciones. Nueva propuesta organizacional del C.L.d.E.A..

    7.4.- Recomendaciones.

    7.5.- Resumen de expedientes de los funcionarios afectados.

    7.6.- Nueva misión y visión del C.L.d.E.A..

    7.7.- Comisiones Permanentes.

    7.8.- Acuerdo de Cámara N° 4800, Acuerdo emanado del C.L.d.E.A..

    7.9.- Reglamento Interno de la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.E.A..

    7.10.- Instrumentos para la toma de captura.

    7.11.- Encuesta Diagnóstico Organizacional.

    7.12.- Encuestas por Direcciones. (Evaluación de cargos).

    7.13.- Flujogramas.

    7.14.- Cronograma Preliminar de trabajo propuesto.

    7.15.- Remisión de parte de cada Dirección, Unidades y Presidencia del Manual Descriptivo de Funciones del personal adscrito.

    7.16.- Encuesta de diagnóstico organizacional.

    7.17.- Análisis de los instrumentos aplicados para la recopilación de la información.

    7.18.- Nueva propuesta organizacional del C.L.d.E.A..

    7.19.- Consolidado matrices posibles migraciones.

    7.20.- Resumen del expediente de los funcionarios afectados.

    7.21.- Componentes matriciales del talento humano asociado a la migración.

    7.22.- Cargos sugeridos a ser reclasificados.

  16. - Sesión Ordinaria del C.L.d.E.A. del día martes 24 de noviembre de 2009. Minuta del Acta N° 058 (cfr., folios 410 al 411 de la 2da. pieza administrativa), por el cual fue:

    …Sometido a consideración el INFORME PRELIMINAR presentado por la Comisión de Reorganización y Funcionamiento del C.L., se sometió a votación se aprobó su contenido y se ordeno que lleve por nombre INFORME TECNICO y que su presentación se organice por FASES DE EJECUCION…

    .

  17. - Estudio financiero sobre la Organización y Funcionamiento del C.L.d.E.A. del 30 de junio de 2009, cursante del folio 414 al 423 de la II pieza administrativa.

  18. - Informe Técnico con motivo de la Organización Administrativa y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.E.A., conforme se observó del folio 425 al 779 de la antes referida pieza administrativa.

    De igual forma, del expediente administrativo de la ciudadana D.C.H.M., se evidencia:

  19. - Oficio N° 1146-1/09 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado de la Presidencia del C.L.d.e.A., dirigido a la Presidencia del C.A.d.P. y Presupuesto (CONAPLAN), mediante el cual se le remite anexo el Informe Técnico presentado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.E.A., a los fines de establecer un nuevo organigrama que amerita en su aplicación la desincorporación de algunos cargos.

  20. - Gaceta Extraordinaria N° 4945 del Estado Aragua, Resolución emanada del C.L.d.E.A., mediante la cual se ordenó la ejecución del Informe Técnico.

    Ahora bien, se infiere de la trascripción parcial correspondiente al texto del acto administrativo impugnado, que la Administración querellada adoptó implícitamente la decisión de retirar a la querellante del cargo de Secretaría III, motivado a la reestructuración del ente legislativo en referencia, por lo que -en principio- éste debió someterla al mes de disponibilidad previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual no existe evidencia en autos. No obstante ser ello así, a criterio de este Tribunal Superior la Administración querellada lejos de menoscabar el derecho a la estabilidad de la ciudadana D.C.H.M., procedió a reubicarla y, en tal sentido, la designó en un nuevo cargo creado y calificado como de libre nombramiento y remoción, perteneciente a la nueva estructura diseñado en función del bastamente comentado proceso de reorganización interna, vigente a partir del 1º de enero de 2010.

    Esto es, que el acto administrativo atacado de lo que trata es del nombramiento de la accionante en el cargo de Asistente Legislativo, creado y calificado como de libre nombramiento y remoción en la nueva estructura del C.L.d.E.A., con fundamento en la potestad organizativa que éste detenta.

    Finalmente, el Tribunal constata de las actas procesales que conforman los antecedentes administrativos, que en la conformación o estructura organizativa funcional actual del C.L.d.E.A., en lo que refiere al Departamento de Recursos Humanos no se encuentra descrito el cargo de Secretaría III, ocupado por la querellante.

    Visto todo lo anterior, esta Juzgadora debe concluir que efectivamente el C.L.d.E.A., cumplió con todos los pasos metodológicos exigidos por la Ley, a fin de acometer el proceso de reestructuración que trajo como consecuencia su reorganización administrativa y consiguiente reducción de personal, así como la creación de nuevos cargos estimados como necesarios.

    A este respecto, estima quien decide que la ciudadana D.C.H.M., fue retirada del cargo de Secretaría III, el cual, desempeñaba dentro del C.L.d.E.A., y reubicada en el nuevo cargo de Asistente Legislativo, dentro del marco jurídico de un proceso de reestructuración y reorganización administrativa del ente legislativo en cuestión. En efecto, tal como se expreso antes, esta Juzgadora constata que se dictó el respectivo Decreto Ejecutivo que ordenó la reestructuración y reorganización administrativa; se nombró la Comisión respectiva; se elaboró un proyecto para la referida reestructuración; se analizó la organización y migración propuesta; se presentó el Informe final de reestructuración y funcionamiento del C.L.d.E.A., y se señalaron los funcionarios afectados por la medida de migración en los cargos especificados.

    Siendo ello así, puede considerarse que no hubo violación al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, cuando quedó demostrado anteriormente, que se cumplieron los pasos legalmente establecidos para acometer el proceso de reestructuración acogido por el C.L.d.E.A.; por lo que, este Tribunal desestima el alegato esgrimido al respecto por la representación en juicio de la parte querellante, y así se decide.

    Con relación al denunciado vicio de desviación de poder y su consecuente violación al derecho a la estabilidad laboral, observa este Juzgado Superior el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, a través del fallo N° 00047 de fecha 16 de enero de 2008, caso: E.P.C. vs. Defensor del Pueblo, en el cual estableció lo siguiente:

    En cuanto al vicio aludido, esta Sala observa, tal como ha sido señalado en oportunidades anteriores, que el mismo afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor dé un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma, apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

    Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que lo dicta tenía atribución legal para ello, pero que tal acto persigue un fin distinto al previsto por el legislador (vid. sentencias Nos. 1722 del 20 de julio de 2000 y 1211 del 11 de mayo de 2006)

    .

    Considerando la jurisprudencia citada, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que no se evidencia prueba alguna que sostenga el hecho alegado por la hoy querellante relativo al supuesto vicio de desviación de poder por parte del C.L.d.E.A., con la finalidad única de sustituirlo sin razón ni fundamentos de su estructura, sino por el contrario, se aprecia que el referido ente actuó conforme a las atribuciones conferidas por las normas para tal fin, cumpliendo los parámetros legales exigibles en el proceso de la reorganización administrativa aludida, dado cumplimiento en lo que refiere a su consecuente reubicación, en el cargo de Asistente Legislativo, razón por la cual esta Sentenciadora desecha el vicio alegado y su consecuente violación al derecho a la estabilidad, previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

    Desestimado el vicio de desviación de poder denunciado, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto al vicio de abuso de poder y, al efecto, se estima necesario destacar que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad.

    Como se ha expresado anteriormente, el procedimiento de reestructuración y reorganización administrativa de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, le es dable conforme a las atribuciones conferidas por las leyes que rigen la materia, y en el caso sub iudice, especialmente, conforme a lo dispuesto en la Carta Magna, la Constitución del Estado Aragua, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, entre otras. En tal razón, en el asunto bajo estudio, tal y como se expuso ut supra, el ente querellado acudió a sus potestades legales para ejercer la reorganización de dicho cuerpo legislativo, circunscribiéndose exclusivamente su actuar a tales atribuciones conferidas; por tanto, al no haberse configurado un exceso en sus funciones, se desestima por infundado el vicio denunciado, y así se declara.

    Finalmente, en cuanto a la presunta inexistencia del Informe Técnico y las evaluaciones respectivas, observa este Tribunal Superior lo siguiente:

    Del estudio de las probanzas consignadas en el Expediente Judicial N° 10.170 (nomenclatura propia de este Tribunal), esta Sentenciadora logró evidenciar (cfr., folios 76 al 274 de la 1era. Pieza administrativa y toda la 3era. Pieza administrativa), que una vez decretado el proceso de reorganización y fortalecimiento instritucional de la Administración estadal, se elaboró el informe de carácter técnico en el cual se analizaron las circunstancias de origen jurídico, económico y funcional existente en el ente legislativo, cuya verificación resulta esencial, a los fines de determinar su conveniencia; el cual fue denominado primeramente Informe Preliminar, presentado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.E.A., el cual responde a las características previamente enumeradas: “7.1.- Estrategias, planificación administrativa y marco legal; 7.2.- Diagnóstico. 7.3.- Conclusiones y recomendaciones. Nueva propuesta Organizacional del C.L.d.E.A.. 7.4.- Recomendaciones. 7.5.- Resumen de expedientes de los funcionarios afectados. 7.6.- Nueva misión y visión del C.L.d.E.A.. 7.7.- Comisiones Permanentes. 7.8.- Acuerdo de Cámara 4800 acuerdo emanado del C.L.d.E.A.. 7.9.- Reglamento Interno de la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.e.A.. 7.10.- Instrumentos para la toma de captura. 7.11.- Encuesta Diagnóstico Organizacional. 7.12.- Encuestas por Direcciones. (Evaluación de cargos) 7.13.- Flujogramas. 7.14.- Cronograma Preliminar de trabajo propuesto. 7.15.- Remisión de parte de cada Dirección, Unidades y Presidencia del Manual descriptivo de Funciones del personal adscrito. 7.16.- Encuesta de diagnostico organizacional. 7.17.- Análisis de los instrumentos aplicados para la recopilación de la información. 7.18.- Nueva propuesta organizacional del C.L.d.E.A.. 7.19.- Consolidado matrices posibles migraciones. 7.20.- Resumen del expediente de los funcionarios afectados. 7.21.- Componentes matriciales del talento humano asociado a la migración. 7.22.- Cargos sugeridos a ser reclasificados; y siendo aprobado en Sesión ordinaria del C.L.d.E.A., martes 24 de noviembre de 2009”; denominándose ahora Informe Técnico (cfr., folios 410 al 411 de la II Pieza administrativa).

    Igualmente consta en el referido Informe Técnico, el listado-resumen de los funcionarios afectados por la reorganización administrativa con la debida individualización y especificación del cargo de cada uno.

    Por tanto, estima quien decide que la Administración estadal querellada, cumplió con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Carrera Administrativa en lo que refiere al llamado Informe Técnico, desestimando por tanto el alegato esgrimido por la querellante de autos en tal sentido, y así se decide.

    De tal forma, desestimados como han sido los vicios denunciados por la representación en juicio de la ciudadana D.C.H.M.; es por lo que, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Resolución N° 028/10 de fecha 1º de febrero de 2010, dictada por el C.L.d.E.A., mediante el cual se le designa en el cargo de Asistente Legislativo de la Administración Pública y, en consecuencia, FIRME el acto administrativo cuestionado. Así se establece.

    VII.-DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Delibet Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.C.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.684.773, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 028/10 de fecha 1° de febrero de 2010, dictada por el C.L.D.E.A.. En consecuencia, FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

SEGUNDO

Notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua. A tal efecto, líbrese el Oficio respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

MGS/SR/mgs

EXP. N° 10.230

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