Sentencia nº RC.000112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000669

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En la incidencia de medida preventiva de secuestro seguida en el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta y daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana DIOSKAIZA F.M., representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Nil Marcano, contra los ciudadanos Á.A. COLMENARES HERNÁNDEZ y A.C.G.D.C., quienes reconvinieron, patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho H.G., M.A.L., V.A.C.C. y J.G.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la precitado Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 2 de noviembre del 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Lara, de fecha 11 de mayo de 2009, que había declarado a su vez sin lugar la oposición a la medida de secuestro solicitada por los demandantes reconvenidos y, por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró con lugar la oposición e improcedente la referida medida. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los demandados reconvinientes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Del estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala de Casación Civil, considera necesario, con fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función pública jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de numeración con las cuales la formalizante identificó las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la identificada como:

TERCERA DENUNCIA

.

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5º), 12 y 15 eiusdem por incongruencia negativa.

El formalizante alega:

... Consta de la narrativa del fallo atacado, la transcripción integra de nuestra solicitud de medida formulada en el escrito de contestación de la demanda y reconvención. Entre las razones o motivos que justificaron nuestro pedimento están: (i) la falta de certeza sobre el derecho a poseer que ahora tiene la futura opcionante en virtud de la resolución de contrato de opción demandada. En otras palabras, si la demandante reconvenida ya no quiere comprar el inmueble, no tiene porque seguir disfrutando de la posesión del mismo para realizarle las remodelaciones que considerare conveniente, pues este era un derecho que le había nacido con motivo de la opción de compra que ahora pretende incluso ella misma resolver, y no otro, como por ejemplo a ocuparlo para vivienda o habitación de su familia; (ii) Dijimos que nosotros, vista la solicitud de resolución de contrato, gozamos ahora del derecho a usar (ius utendi), disfrutar (ius fruendi) y a disponer o enajenar y gravar (ius abutendi) la cosa nuestra propiedad; (iii) Que el fin del SECUESTRO era asegurar la entrega del objeto particularmente singularizado, y que existe fundado temor de que la demandante reconvenida con su conducta, siga abusando del uso indebido del bien, en franca violación a nuestros derechos, ocasionándoles una lesión grave o de difícil reparación respecto a su derecho de ocupar el referido bien y a la integridad física del mismo, pues en represaría pudiera realizar trabajos de remodelación o de demolición (amparándose en el contrato de opción) que afecten gravemente la estructura y funcionamiento de la casa o sus instalaciones (sanitarias, eléctricas y de servicios), impidiendo con ello su futura ocupación, venta o disposición, o haciéndola más gravosa o de imposible realización; (iv) Que del titulo de propiedad consignado a los autos, del contrato de opción, de la naturaleza jurídica de la acción propuesta, de la inspección ocular consignada, así como de la confesión de la propia accionante; se evidencia el derecho (fumus boni iuris) que tiene mis representados a poseer en su condición de propietarios la casa distinguida con el N° 1-36, ubicada en la Carrera 4 con Calle 1 de la Urbanización Colinas de S.R.. Parroquia S.R.. Municipio Iribarren del Estado (Sic) Lara, cuyo precio no ha sido pagado.

El Juez de la Alzada omitió considerar nuestras alegaciones particulares respecto a la solicitud de medida, las cuales deben ser analizadas en aras de las obtención de una decisión justa y equilibrada, debido a que la congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad que le es inherente a todo proceso de juzgamiento.

Así vemos como ninguno de nuestros argumentos y alegatos fueron tomados en cuenta por el juez de alzada a la hora de motivar su falló, no bastando su sola transcripción en el texto de la narrativa de la sentencia. Debió el juez decir que pasaba con el buen derecho que deriva del hecho (aceptado por las partes) de ser únicos y exclusivos propietarios del bien, y por tanto el buen derecho que les deviene en su uso, utilización, disfrute o disposición; dada las acciones de resolución del contrato intentadas y la manifestación de voluntad expresa de las partes (Ver escrito de Informes de la demandante reconvenida) de no comprar ni pagar el precio de la casa. De haber tomado en cuenta el Juzgador tan solo este alegato determinante para la presente incidencia, habría evidenciado claramente que el solo hecho de tener la cualidad de propietarios del bien, y de tratarse de acciones de resolución de contrato (no de cumplimiento o simulación por ejemplo), era motivo suficiente para decretar la medida de secuestro solicitada. Si la accionante reconvenida ya no quiere la casa, no tiene sentido que pretenda seguir ocupándola, y más cuando le fue entregada con motivo del contrato que ahora quiere resolver, para realizar remodelaciones al bien.

En otras palabras si ya no tiene expectativas legítimas sobre el bien como futura compradora, ni tiene otro contrato que legitime su posesión, entonces no tiene porque seguir ocupándolo sobre la base de un contrato cuya resolución ella misma ha demandado. Para ello basta con que las partes aleguen o reconozcan, como en el presente caso, la titularidad de las partes de una de ella para que proceda la medida de Secuestro que le garantice en la definitiva su derecho de usar, disfrutar y disponer del bien de su propiedad. En este caso, la accionante reconvenida ha reconocido nuestro carácter de propietarios del bien cuando -entre otros escrito- en sus Informes de Apelación (Ver folio 77) conviene en que "el inmueble es propiedad de los demandados reconvinientes…".

De igual manera dijimos que la parte había confesado en su escrito de demanda que la razón de ser o motivo de su posesión lo era el contrato de opción delatado, en virtud de la necesidad de remodelaciones o mejoras según el particular cuarto del contrato, pero que contrariamente, la parte demandante también había confesado en su escrito de demanda, que lo estaba ocupando para vivienda y habitación de su familia. Este alegato debió haber sido tomado en cuenta por el sentenciador dada su importancia y relevancia para el proceso incidental de medidas cautelares, pues si era cierto dicho argumento aceptado por las partes en el proceso, el mismo constituía una buena razón para considerar la existencia de un buen y justo derecho para demandar la resolución del contrato, y por ende para decretar la medida cautelar de secuestro solicitada; dada la utilización indebida y no autorizada del bien para vivienda familiar. Tal confesión debió ser tomada en cuenta por el juzgador dado nuestro expreso y determinante señalamiento en el escrito de solicitud de medida cautelar. En conclusión, el fallo atacado adolece del vicio de incongruencia negativa al omitir todo pronunciamiento sobre los alegatos y fundamentos de derecho sobre los cuales se sustentó nuestra solicitud de medida cautelar…

(Cursivas del texto transcrito).

Afirma el recurrente, que el sentenciador de alzada al decidir sobre la oposición de la medida de secuestro no se pronunció sobre los alegatos formulados en su escrito de contestación de la demanda y reconvención, que son los siguientes:

  1. La falta de certeza de la posesión actual de la demandante para realizar las remodelaciones del inmueble que pretendía comprar, siendo que ésta demandó la resolución del contrato de compra venta y por éllo, no tiene interés en adquirir el inmueble;

  2. Que debido a la acción de resolución del contrato intentada por la opcionante (hoy demandante) volverían los propietarios a tener el derecho de uso y goce del inmueble de su propiedad;

  3. Que existe fundado temor que por represalias la demandante lesione o dañe el inmueble mediante trabajos de remodelación y/o demolición que les impida volver a ocupar y/o vender el inmueble en el futuro;

  4. Que del documento de propiedad, el contrato de opción de compra venta, la inspección ocular y la admisión hecha por la demandante se constata que los demandados son los únicos propietarios del bien objeto del contrato.

Asimismo, alegó que el sentenciador de haber considerado los argumentos referidos a su condición de propietarios del bien y al hecho de que la demandante intentó una acción de resolución del contrato, que demuestra su desinterés por comprar el inmueble, pudo comprobar que existía el buen derecho que se requería para mantener la medida de secuestro decretada por el tribunal de primera instancia.

Respecto al planteamiento del formalizante, la Sala constató el siguiente pronunciamiento de la recurrida:

“...En fecha 08/01/2009 en el juicio intentado por la ciudadana F.M. DIOSKAIZA DEL CARMEN, en contra de los ciudadanos COLMENAREZ H.Á.A. y GRATERON DE COLMENAREZ A.C., estos reconvienen a la anterior ciudadana y solicitan secuestro del bien objeto del litigio en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Esta reconvención procura la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA y tiene como pretensión principal, resolver el contrato de tal naturaleza por incumplimiento del pago del precio, firma del contrato y uso indebido del bien; así como la entrega material y efectiva del bien inmueble objeto de la opción, como consecuencia de tal resolución.

Como vemos ciudadano Juez, el título de propiedad consignado a los autos, del contrato de opción, de la naturaleza jurídica de la acción propuesta de la inspección ocular consignada, así como de la confesión de la propia accionante; se evidencia el derecho (fumus boni iuris) que tiene mis representados a poseer en su condición de propietarios la casa distinguida con el Nº 1-36, ubicada en la carrera 4 con calle 1 de la urbanización Colinas de santaR., Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo precio no ha sido pagado.

Por su parte, la ocupación ilegítima e ilegal del bien inmueble por parte de la accionante, como vivienda familiar (no autorizada por mis representados), a pesar de su manifestación de voluntad implícita de no querer comprar el mismo; así como la intención manifiesta de realizarle remodelaciones que ahora pudieran exceder del deseo y voluntad de los propietarios o que pudieran ocasionarles graves daños a la estructura y fachada de la casa; evidencia el cumplimiento del periculum in damni o fundado temor de que la demandante con su conducta, siga abusando del uso indebido del bien, en franca violación a los derechos de mis representados, ocasionándoles una lesión grave o de difícil reparación respecto a su derecho de ocupar el referido bien y a la integridad física del mismo.

Por otra parte, en represaría a mis representados, pudiera la accionante realizar trabajo de remodelación o de demolición (amparándonos en el contrato de opción) que afecten gravemente la estructura y funcionamiento de la casa, o sus instalaciones (sanitarias, eléctricas y de servicios); impienso con ello su futura ocupación, venta o disposición, o haciéndola mas gravosa o de imposible realización; constituyendo a todas luces el periculum in mora. Así las cosas, ruego a este operador Judicial, conceda a mis representados protección cautelar, a los efectos de preservar, conservar y garantizar la entrega del bien inmueble objeto de contrato de opción de compra venta cuyo precio no se ha pagado; mediante el DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO.

(…Omissis…)

TERCERO

Ahora bien, en el presente caso no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama, pues no es suficiente para ello, alegar como basamento fundamental para el decreto de la expresada medida como lo hace el a-quo, el documento de opción de compra presentado en el libelo de demanda, el cual ha sido traído a los autos por el oponente para robustecer sus argumentos, de que dicho documento es insuficiente para decretar la expresada medida, y ello es cierto, porque la eficacia jurídica del mencionado documento está sujeta a la actividad de control de la prueba que se va a realizar en el curso del juicio.

En consecuencia, como no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama que es un requisito concurrente de los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y como efecto de ello, tampoco quedó demostrado lo previsto en los ordinales 2º y 5º del artículo 599 ejusdem, en virtud de la cual se concluye que la medida solicitada es improcedente y la oposición formulada debe prosperar; así se decide. (Negrillas de la Sala).

Señaló la recurrida que los demandados reconvincentes no probaron el buen derecho para solicitar la medida de secuestro, pues el contrato de opción de compra venta no bastó para ello y no se probó la presunción grave del derecho reclamado.

Para resolver, esta Sala observa:

Los demandados expresaron en su escrito de contestación y reconvención, lo siguiente:

“…7

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

Visto que han cambiado las condiciones iniciales de solicitud primigenia de medida cautelar, en virtud de que ahora ocupamos la posición de accionantes de la presente reconvención; insistimos en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble propiedad de mis representados, consistentes en la Casa Quinta distinguida (…)linderos y demás características se encuentran señaladas en el instrumento de propiedad anexo al expediente, los cuales damos por reproducidos en este escrito; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 numeral 2º, en concordancia con el 599 numerales 2º y 5º del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En casos como estos, el fin del SECUESTRO será asegurar la entrega del objeto particularmente singularizado, y aparece fundamentado en el dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado al vendedor. Debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal. Es decir, el hecho determinado, presume la existencia del peligro, y en consecuencia, la carga de la presunción para el solicitante versa sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.

Esta reconvención procura la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA y tiene como pretensión principal, resolver el contrato de tal naturaleza por incumplimiento del pago del precio, firma del contrato y uso indebido del bien; así como la entrega material y efectiva del bien inmueble objeto de la opción, como consecuencia de tal resolución.

Como vemos ciudadano Juez, el título de propiedad consignado a los autos, del contrato de opción, de la naturaleza jurídica de la acción propuesta de la inspección ocular consignada, así como de la confesión de la propia accionante; se evidencia el derecho (fumus boni iuris) que tiene mis representados a poseer en su condición de propietarios la casa (…), cuyo precio no ha sido pagado.

Por su parte, la ocupación ilegítima e ilegal del bien inmueble por parte de la accionante, como vivienda familiar (no autorizada por mis representados), a pesar de su manifestación de voluntad implícita de no querer comprar el mismo; así como la intención manifiesta de realizarle remodelaciones que ahora pudieran exceder del deseo y voluntad de los propietarios o que pudieran ocasionarles graves daños a la estructura y fachada de la casa; evidencia el cumplimiento del periculum in damni o fundado temor de que la demandante con su conducta, siga abusando del uso indebido del bien, en franca violación a los derechos de mis representados, ocasionándoles una lesión grave o de difícil reparación respecto a su derecho de ocupar el referido bien y a la integridad física del mismo.

Por otra parte, en represaria a mis representados, pudiera la accionante realizar trabajo de remodelación o de demolición (amparándonos en el contrato de opción) que afecten gravemente la estructura y funcionamiento de la casa, o sus instalaciones (sanitarias, eléctricas y de servicios); impidiendo con ello su futura ocupación, venta o disposición, o haciéndola mas gravosa o de imposible realización; constituyendo a todas luces el periculum in mora. Así las cosas, ruego a este operador judicial, conceda a mis representados protección cautelar, a los efectos de preservar, conservar y garantizar la entrega del bien inmueble objeto de contrato de opción de compra venta cuyo precio no se ha pagado; mediante el DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 numeral 2º, en concordancia con el 599 numerales 2º o 5º del Código de procedimiento Civil…

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De lo expuesto en la transcripción anterior, se evidencia que efectivamente los demandados reconvinientes efectuaron los alegatos referidos a que son los propietarios del inmueble objeto del contrato cuya resolución pretenden las partes; que la demandante no pagó el precio; que la demandante al ejercer la acción de resolución del contrato de opción de compra venta ya no tiene interés para comprar el inmueble, por ende, no lo tiene por que poseerlo; que el inmueble puede sufrir daños por remodelaciones y/o demolición efectuados por la demandante en retaliación contra los demandados, ya que se le permitió la posesión de la cosa para tal fin, lo cual podría imposibilitar el uso y disfrute del inmueble en el futuro; y, que la cosa puede ser usada para fines distintos a los inicialmente acordados en el contrato de opción de compra venta.

En el caso planteado, es evidente que el sentenciador tuvo conocimiento de los alegatos señalados up supra, pues estos forman parte de la motiva de la recurrida. Sin embargo, los mismos no fueron analizados al momento de establecer que no estaban cubiertos los requisitos para mantener la medida de secuestro decretada por el tribunal de primera instancia, pues el sentenciador se limitó a expresar que el contrato de opción de compraventa no bastaba para determinar el buen derecho y el periculum in mora no había sido probado, con lo cual ignoró por completo lo planteado por los demandantes incurriendo en una falta de pronunciamiento.

Por tanto, el juez de alzada al no pronunciarse sobre los alegatos efectuados por los demandados en su contestación a la demanda y reconvención incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de J.F.L.R., contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente:

…La doctrina inveterada de esta M.J. ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…

.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta infracción acusada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indicar que dicha norma no fue infringida, pues esto sólo ocurre cuando se viola el derecho de defensa o el debido proceso.

Por haber encontrado esta Sala procedente la infracción del ordinal 5º) del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, fundamentados en el ordinal 1º) del artículo 313, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulta competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.T.,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000669 Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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