Sentencia nº 1378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 13 de junio de 2001, los abogados G.B.H., I.L.A., V.M.F., J.M.R., G.G., L.A.H. y E.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.897, 44.206, 47.660, 26.402, 35.522, 35.656 y 80.156, respectivamente, en su carácter de representante judicial principal el primero, y apoderados judiciales los restantes de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de junio de 1948, anotado bajo el nº 555, Tomo 3-A, interpusieron ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión contra la sentencia N° 103 dictada el 31 de mayo de 2001, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada el 28 de mayo de 1998 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos E.J.R. y J. delV.R., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la solicitante en revisión.

El 13 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.H..

El 24 de enero de 2002, mediante diligencia el apoderado judicial de la sociedad mercantil Diposa consignó escrito contentivo de copias certificadas, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala.

Mediante escrito del 24 de enero de 2002, la representación judicial de Diposa solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la demanda, así como la reposición de la causa al estado de su admisibilidad. En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

El 31 de marzo de 2003, el 14 de enero y 1 de noviembre de 2004, el 15 de junio de 2005 y el 9 de febrero de 2006, la parte solicitante solicitó el pronunciamiento respectivo, de lo cual se dio cuenta en Sala en las respectivas oportunidades.

El 16 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Doctor F.A.C.L., quien con tal carácter la suscribe.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir la solicitud de revisión planteada se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la solicitud de revisión se circunscriben a los siguientes:

1.- Se inicia la causa por demanda interpuesta por el abogado D.S.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº. 36.308, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.J.R. y J.D.V.R., titulares de las cédulas de identidad nros. 3.338.123 y 2.669.860, respectivamente, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

2.- El 3 de junio de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada.

3.- El 19 de febrero de 1998, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda, decisión contra la cual apeló la parte actora.

4.- El 28 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar la apelación ejercida por la actora; sin lugar la demanda incoada contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar S.A. (Diposa) y, confirmó en todas sus partes la sentencia objeto de dicho recurso, condenando en costas a la actora. Contra dicha decisión la parte actora anunció recurso de casación.

5.- El 31 de mayo de 2001, la Sala de Casación Social casó de oficio la sentencia dictada el 28 de mayo de 1998, por el Juzgado Superior Primero mencionado, ordenando en consecuencia al Tribunal Superior que resultare competente dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina establecida por dicha Sala.

6.- El 13 de junio de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada interpusieron por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso extraordinario de revisión contra la decisión del 31 de mayo de 2001, de lo cual se dio cuenta en Sala, el 13 de junio de 2001.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Fundamentó la representación judicial de la empresa demandada en juicio, la solicitud de revisión en los siguientes aspectos:

Que, luego de señalar la norma que contempla la figura de la casación de oficio –art. 320 del Código de Procedimiento Civil- la Sala de Casación Social “…pasa simplemente a nombrar, con carácter general y sin mayores precisiones en torno a su aplicabilidad al caso concreto, cuáles serían las disposiciones constitucionales que, en su criterio, resultaron supuestamente infringidas por la decisión casada oficiosamente…”.

Que, el referido fallo revela que “…las indicadas son las únicas referencias que en él se formulan a la valoración de disposiciones constitucionales, en lo que parece un desesperado pero infructuoso intento por acreditar los extremos de procedencia que para la casación de oficio contempla el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (infracciones de orden público y constitucionales)…”.

Que, de dicha manera la referida Sala “…desciende en su análisis a un segundo nivel en la jerarquía normativa, para aludir igualmente con carácter general y sin mayores precisiones en torno a su aplicabilidad expresa directa al caso concreto, a los artículos 3, 10, 15 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 8 del Reglamento de dicho texto legal, limitándose a identificar en ellos la consagración a nivel legal de ciertos principios y exigencias, tales como la irrenunciabilidad de las normas dictadas en protección de los trabajadores, la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la citada Ley, y la aplicación, en caso de duda, de la norma y de la condición más favorables al trabajador…”.

Que, “…después de observar que el Juzgado Superior desechó las pretensiones de los supuestos trabajadores por considerar que la relación que estos habían venido sosteniendo con nuestra representada era de estricta naturaleza mercantil, desestimó tal calificación aduciendo que lo único relevante para determinar el carácter laboral de una relación laboral consiste en acreditar la simple prestación de servicios personales, sin mayores precisiones en torno a la naturaleza con que pueda contar tal prestación y abstracción hecha de cualquier otra consideración en torno a las especiales condiciones o circunstancias en que ello haya tenido lugar…”.

Que, la misma no invoca ni analiza expresamente ninguna de las disposiciones o principios constitucionales que, como así lo han expresado, aparecen simplemente reseñados con carácter abstracto y general al inicio de la motiva del fallo, como tampoco acude al auxilio de alguna otra disposición o principio contemplado en nuestra Constitución, expresa o implícitamente.

Que, en lo mismo incurre la Sala de Casación Social “…en cuanto a la obligada valoración de una eventual infracción, en el caso concreto, al concepto jurídico indeterminado de orden público, bien a través de la técnica de la unidad de solución justa, bien a través de la llamada teoría de los halos de certeza, cuestión ésta en la cual el fallo muestra igualmente la más absoluta carencia de razones o argumentos, a pesar de la exigencia formulada al respecto por el citado artículo 320…”.

Que, es en dichos términos en que la Sala “…estimó y declaró erróneamente, que estaban dadas las circunstancias para casar de oficio el fallo de alzada sometido a examen ordinario de casación, pese a que, como se ha visto, salvo aquella descolgada alusión a principios y disposiciones constitucionales, hecha en forma por demás abstracta y general al inicio de la motiva del fallo, no se haya acreditado luego a lo largo de la exposición hecha en tales secciones, ni posteriormente en el resto de la decisión, ninguna infracción a principios o normas consagrados o protegidos a nivel constitucional, tal y como lo exige el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, dicha Sala se sustituyó en la labor propia de un juzgador de instancia “…pues de una forma muy peculiar y por demás desigual valoró en forma genérica y sin análisis las pruebas de autos pronunciándose sobre el establecimiento de los hechos, sin que los recurrentes hubieran planteado en su escrito de formalización ninguna de las denuncias que, conforme a lo dispuesto por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, autorizan un proceder de este tipo en sede jurisdiccional de casación…”.

Que, “…al mismo tiempo procedió a aplicar directamente lo que, en su criterio, constituyó la apropiada regla de Derecho para la solución del caso concreto, sin que estuvieran satisfechas las exigencias contempladas al respecto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual pretendió prácticamente poner término al litigio en los términos de la citada disposición, a no ser por el reenvío que, en franca inconsecuencia con el propio texto de la norma, acuerda la decisión en su parte dispositiva…”. (Resaltado de la accionante).

Que, a pesar de no estar dados los extremos previstos al efecto por las citadas disposiciones procesales “…y en equívoco pero falso ejercicio de supuestos poderes de casación de oficio, la Sala de Casación Social, actuando a manera de un auténtico Juez de instancia (de tercera instancia, para ser más exactos), no sólo alteró las más elementales reglas que impone la garantía constitucional del debido proceso, sino que además sustrajo toda posibilidad de defensa, tanto a nuestra representada como a los demandantes, frente a las consideraciones formuladas en su fallo en torno al establecimiento de la valoración directa de los hechos y de los medios probatorios…” (Resaltado de la accionante).

Que, la frase que utiliza la Sala en su fallo “…para pulverizar el derecho a la defensa de nuestra representada es escueta pero letal, al limitarse a referir que a su decir, nuestra representada no probó en autos que el ‘servicio personal’ de los demandantes ‘se efectuó en condiciones de independencia absoluta’, con lo cual prescindió del verdadero análisis de las pruebas que cursan en autos y estableció los hechos controvertidos a favor de los demandantes de manera tal que nuestra representada a (sic) quedado indefensa…”.

Que, mal pudo la referida Sala “…antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, realizar una declaración dirigida a establecer que todos los casos que se le sometan a su conocimiento y que ésta considere ‘similares’, serán decididos en idénticos términos….”.

Que, tal declaración infringe el principio de objetividad, independencia e imparcialidad de decisión, ya que “…la sentencia como silogismo-jurídico debe tomar en cuenta las peculiaridades de cada caso…”.

Que, aplicó falsamente la casación de oficio para anular la sentencia de la segunda instancia, incurriendo así en extralimitación de atribuciones y desviación de poder en franca violación del artículo 137 Constitucional, pues dicha figura es una institución procesal de aplicación excepcional, que tiene por objeto anular un fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, aunque no se las haya denunciado.

Que “…cuando las Salas del Supremo Tribunal hacen uso de la Casación de Oficio, se relajan principios procesales fundamentales como el principio dispositivo, el principio contradictorio, el principio de igualdad de las partes y el principio del control y contradicción de los alegatos y de las pruebas. (…) permite al Tribunal de Casación suplir infracciones no denunciadas por las partes en el trámite del recurso de casación…”.

Que, en el presente caso la Sala de Casación Social incurrió en una extralimitación de atribuciones al aplicar indebidamente la casación de oficio, por cuanto en su decir, en el fallo de la segunda instancia no existen infracciones de orden público ni constitucional que justificaran dicha casación.

Que, el juez de alzada aplicó correctamente la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero fue desvirtuada por la Sala Social y, que aún encontrándose ausente la infracción de dicha norma, dicha Sala incurrió en extralimitación de atribuciones en violación del artículo 137 Constitucional, pues en su criterio, la potestad de la misma de casar de oficio un fallo se encuentra restringida a aquellos casos en que efectivamente existan infracciones de normas de orden público y constitucional.

Que, precisamente la inexistente infracción de orden público del artículo 65 eiusdem, es la que sirve a la referida Sala como “…subterfugio para entrar a conocer el fondo del asunto, establecer los hechos y valorar las pruebas, y usurpar de esta manera competencias privativas de los Jueces de Instancia, puesto que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia es y debe ser un Tribunal de derecho...”.

Que, en el supuesto negado que la sentencia recurrida de la segunda instancia hubiere aplicado erróneamente la norma citada que justificara una casación de oficio, no podía la Sala de Casación Social descender al establecimiento ni apreciación de los hechos fijados soberanamente por los jueces de instancia, manifestándose así la segunda extralimitación de atribuciones en que incurre dicha Sala.

Que, la forma en que la recurrida utilizó la casación de oficio se tradujo en una desviación de poder, por cuanto “…realizó una indebida Casación sobre los Hechos, estableciendo un híbrido no previsto por el legislador entre la Casación de Oficio y la Casación sobre los hechos que produjo una consecuencia jurídica distinta a la querida por éste respecto de la Casación de Oficio, configurándose así el vicio conocido como desviación de poder…”.

Que, “…la Casación sobre los Hechos, tiene por objeto que las Salas de Casación, como Tribunales de Derecho, desciendan del análisis, apreciación y valoración de los hechos y de las pruebas en los supuestos previstos en el artículo 320 del Código Adjetivo, cuando se hayan denunciado en base a una especial técnica prevista en la ley procesal y delineada por la jurisprudencia de casación...” (Resaltado de la solicitante).

Que, dicha Sala “…generó una ‘tercera instancia’, en franca violación a la garantía del debido proceso y rigiéndose como impedimento a una razonable defensa frente a una falsa casación de oficio…”. Que, no cabe duda que la adecuada satisfacción del debido proceso y por ende el razonable ejercicio del derecho a la defensa, “…cobra especial entidad o relieve cuando el titular opera en el marco de una auténtica instancia o proceso ordinario, con fase de sustanciación y cognición...”.

Que, cuando se casa de oficio el fallo recurrido, el derecho a la defensa de las partes se encuentra sumamente comprometido “…pues, éstas no tienen la posibilidad de exponer sus criterios con relación a la infracción declarada por la Sala Social…”.

Que, el tribunal de casación se convierte en garante de los valores y principios que conforman el orden jurídico procesal, uno de los cuales es mantener el equilibrio de las partes en el proceso, pues de lo contrario la casación de oficio concluiría con una decisión que reduciría la función del juez de reenvío a reproducir exacta e inútilmente lo decidido en casación.

Que, la referida Sala violentó el Principio de la Primacía de la Realidad, previsto en el artículo 89.1 Constitucional, toda vez que examinó a cabalidad las pruebas promovidas por las partes y fijó como ciertos una serie de hechos. Que, bajo dicho principio la relación jurídica existente entre los actores y la demandada no es una relación laboral sino mercantil, por cuanto “…la compra al contado de productos con el objeto de ser revendidos con sus propios camiones evidencia una prestación de servicios por cuenta propia, con asunción de riesgos y sustrato económico que hace que dicha relación jurídica no constituya una prestación personal de servicios por cuenta ajena y bajo dependencia…”.

Que, en el caso de autos debe prevalecer la realidad de los hechos alegados y probados por las partes, “…que evidentemente son de naturaleza mercantil, sobre la aparente laboralidad que pretender (sic) sustentar los actores…” y, que por ello extraña que la referida Sala se aparte de dicha realidad “…habiendo transcrito la apreciación soberana que el Juez de Instancia realizó sobre los hechos y pruebas aportados por las partes en el proceso…”.

Que, la referida Sala desnaturaliza el carácter de la presunción consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al negar todo valor probatorio a los documentos constitutivos-estatutarios de las sociedades mercantiles de las cuales los actores son propietarios y representantes legales, como también lo niegue a los contratos de concesión mercantil celebrados con dichas sociedades.

Que, no puede el hecho de que las sociedades mercantiles con las cuales se celebraron los contratos mercantiles no sean parte en juicio “…conducir a la conclusión de la sentencia impugnada de negarle todo valor probatorio a esos contratos, pues si bien es cierto que los contratos sólo producen obligaciones entre las partes (principio de la relatividad) los mismos son oponibles a terceros…”, incurriendo dicha Sala en una inexcusable confusión de los conceptos de relatividad y oponibilidad de contratos.

Que, contrario a lo establecido por dicha Sala “…la presunción Iuris Tantum como la prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede ser desvirtuada con cualquier prueba en contrario no mediante plena prueba…”.

Que, la decisión objeto de revisión violó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución vigente, al violentar el principio de exhaustividad de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 cardinales 4 y 5 del Código Adjetivo Civil, pues casó de oficio la sentencia recurrida sin hacer mención ni considerar ninguno de los alegatos presentados por las partes.

Que, “…conspira contra la política del Estado de promoción y protección de la micro y pequeña empresa…”. Asimismo, que la “…profunda incomprensión y desconocimiento sobre el funcionamiento de la micro y pequeña empresa y sobre el tipo de relación que ésta establece con la gran empresa en el contexto de un contrato de colaboración empresarial como el de concesión mercantil...” ha llevado a dicha Sala a interpretar que esa ejecución personal por parte del microempresario que las tareas asociadas a la distribución es suficiente para presumir la existencia de una relación de trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado de la solicitante).

Que, lo que la referida Sala de Casación Social estima “…como indicios concluyentes de laboralidad no son más que estipulaciones corrientes de contratos netamente mercantiles como el de distribución comercial y el de franquicia…”.

Solicitó, primero, la revisión de la decisión dictada el 31 de mayo de 2001, por la Sala de Casación Social. Como medida cautelar, solicitó se oficie al Juez Superior encargado de decidir en reenvío con arreglo al criterio fijado en el fallo impugnado, a fin de que se abstenga de dictar tal decisión mientras se sustancia y decide con carácter definitivo la presente solicitud de revisión, toda vez que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que llegare a dictar esta Sala Constitucional. Asimismo, se oficie a la Sala de Casación Social al respecto.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que la doctrina de la Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución de 1999, o de lo que está implícito en la potestad de la garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha sostenido en lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, lo siguiente (vid. Sent. No. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo):

“…Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  2. Las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Facultad expresamente reconocida en el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;

Visto que la solicitud en cuestión fue formulada en relación a una decisión emitida por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, esta Sala se declara competente en vía de revisión para darle trámite, y así se decide.

IV

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

Mediante decisión del 31 de mayo de 2001, la Sala de Casación Social casó de oficio la sentencia dictada el 28 de mayo de 1998, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentando su decisión en los mismos términos en que dicha Sala se pronunció en un caso de particular similitud al caso sub iudice a los fines de mantener un criterio uniforme en las decisiones que emanan de la referida Sala.

Expresó la sentencia objeto de revisión, lo siguiente:

(En) la sentencia recurrida, el juez de Alzada estableció los límites de la controversia al señalar que la parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajadores de los actores y alegó la existencia de una relación mercantil entre su representada y unas sociedades mercantiles cuyos socios son los actores, y atribuyó, en aplicación de las normas legales, la carga de la prueba para cada una de las partes (…).

(…omissis…)

Considera la Sala, luego de examinar la sentencia impugnada, que estando debidamente probado que los actores prestaron un servicio personal para la demandada, pues la decisión impugnada señala que los actores compraban cerveza y malta a la accionada, y que debían vender estos productos en una zona determinada; de donde queda establecido una prestación personal de servicios, y de acuerdo con la propia sentencia, los accionantes afirmaron que se trataba de una relación laboral y que ese hecho no fue desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles, ni por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada, porque, en primer lugar, esas sociedades mercantiles no son parte en este juicio, y, en segundo lugar, en la realidad de los hechos eran los actores quienes personalmente ejecutaban la labor de compra venta de cerveza y malta, cuestión que realizaban en condiciones particulares, pues estaban obligados a comprar los productos que la demandada obtenía de Cervecería Polar C.A.; a revender dichos productos a los comerciantes detallistas que figuraban en la cartera geográfica que forma parte del contrato y a no vender ni negociar cerveza, malta o bebidas refrescantes de otras empresas; a pintar los vehículos que utilice para la reventa de cerveza y malta Polar; a pagar de contado a la demandada los productos y a revenderlos a los precios que ésta indicada, razón por la cual, ha debido el juez aplicar correctamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como erróneamente lo hizo al señalar: ‘Probado como ha sido, con pruebas en contrario que desvirtúa la presunción Iuris Tantum consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede proceder el reclamo formulado por el ciudadano E.J.R. contra DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA), (…). Ha quedado demostrado que la relación entre el actor RONDÓN y la demandada desde el 31 de octubre no fue laboral y habiendo establecido este Tribunal que la relación entre ellos desde esa fecha fue de naturaleza mercantil (…)‘, ‘Igualmente se declara improcedente el pago de las obligaciones demandadas por el codemandante J.D.V.R. (…). No quedaron demostrados los elementos de subordinación o dependencia que puedan llevar a este Tribunal estimar que la relación sostenida por J.R. y la demandada fueran de carácter laboral, así como también en lo que se refiere a las actividades llevadas a cabo por la sociedad mercantil La Cava de J. delV. (…)

.

Concluyó, dicha Sala, en lo siguiente:

Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y a prestación del servicio personal por otra persona distinta, no es suficiente para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitieran al juez arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los autores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral.

En conclusión, las faltas en que incurre el juez en la sentencia examinada, al considerar que la relación existente entre los actores y la demandada era de carácter mercantil, en violación de las normas antes indicadas, constituye un error de juicio que se manifiesta en la errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 1.397 del Código Civil…

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V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El 13 de junio de 2001, el recurrente solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión prevista en el artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la decisión dictada el 31 de mayo de 2001, por la Sala de Casación Social de este M.T., por medio de la cual casó de oficio la sentencia del 28 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos E.J.R. y J.D.V.R., contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA).

El ejercicio de la facultad de revisión establecida en el artículo 336.10 Constitucional es discrecional, como así lo estableció esta Sala en sentencia nº 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), en la que dejó establecido que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala Constitucional ejercerá la potestad conferida en dicha norma. Por lo tanto, en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria, esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir la solicitud, cuando así lo considere.

Así, la Sala puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (Vid. Sent. 2 de marzo de 2000, caso: F.J.R.A.).

En el caso sub lite, considera la Sala que la decisión dictada por la Sala de Casación Social dentro del marco de la potestad jurisdiccional consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que prevé entre otras, la casación de oficio, como medio de protección de principios y valores estatuidos en normas de orden público así como derechos y garantías constitucionales, no incurrió en errores grotescos ni tampoco quebranta preceptos o principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario, consta en autos que la referida Sala, en pleno ejercicio de su función de juzgamiento, hizo referencia previamente a un caso ya decidido por la misma, cuyos parámetros sirvieron de fundamento en su decisión, acogiendo así la doctrina imperante en la misma para el momento y, luego de examinar la sentencia recurrida en casación, consideró que “...no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral...”.

En un caso análogo, esta Sala Constitucional (vid. sent. n° 192 del 14 de febrero de 2001, caso: Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA), expresó lo siguiente:

(En) el presente caso la Sala no hace uso de su poder de revisión, puesto que el acto judicial sometido a su conocimiento, mediante el cual se casó de oficio una decisión dictada por un juzgado superior del trabajo, no transgrede normas constitucionales, ya que dicho acto (sentencia de la Sala de Casación Social), deriva del ejercicio de una potestad jurisdiccional consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que prevé entre otras, la casación de oficio, como medio de protección de principios y valores estatuidos en normas de orden público así como derechos y garantías constitucionales, que es precisamente lo ocurrido en el caso de autos donde fue denunciada la violación del derecho al trabajo y a ser oído como elemento del debido proceso, entrando la Sala de Casación Social a analizar y proteger el orden jurídico que estimó lesionado; por lo que ésta no ha actuado fuera de los límites de su competencia, antes por el contrario, ha cumplido con su obligación de garantizar la observancia de la Constitución. En consecuencia, visto que dicha declaración no contradice decisión alguna que haya proferido esta Sala, así como no viola precepto o principio alguno de nuestra Carta Magna, la presente denuncia resulta improcedente, y así se declara.

Asimismo, de autos se desprende que los recurrentes estimaron una serie de “consecuencias previsibles” de la sentencia cuya revisión se solicita (folios 42 y 43), como son, la “...laboralización de los distribuidores de gasolina, agua mineral, gas, prensa y demás productos de consumo masivo, lo cual tiene un impacto directo sobre el Estado y la empresa privada...”; el desestímulo a la contratación de microempresarios que proveen bienes y servicios a la mediana y gran empresa por el riesgo laboral implícito en dicha contratación, la pérdida de la condición de microempresarios de aquellas personas que constituyeron una microempresa dedicada a distribuir productos de empresas de mayor envergadura, con la consecuente disminución de sus ingresos mensuales y pérdida de independencia...”, entre otras.

Lo anterior, denominado en criterio de los recurrentes como “consecuencias previsibles”, demuestra la disconformidad con la sentencia recurrida al ser la misma contraria a sus intereses, máxime cuando se advierte que lo pretendido es que se vuelvan a controvertir los hechos ya debatidos, relativos a que si la relación que unía a los actores con la sociedad mercantil DIPOSA, demandada en el juicio principal, era de carácter estrictamente mercantil o laboral y, visto que la revisión que se pretende de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, debe esta Sala Constitucional forzosamente declarar que no ha lugar a la revisión planteada. Así se decide.

Establecida la anterior declaratoria, esta Sala, desde un punto de vista meramente pedagógico, estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

En decisión n° 2458 del 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro), en que se señaló:

...la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

‘Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: C.L. delE.B.)

.

Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento a lo establecido en la sentencia in commento.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o mas trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.

La Constitución de 1999, establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte, que establece:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En tal sentido, estima la Sala que reponer la causa primigenia al estado de que el juzgador de la primera instancia al que corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, resultaría inútil, toda vez que iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, atentando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental, criterio sustentado por la Sala en sentencia nº 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), en la que expresó:

“… en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa”.

Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por los abogados G.B.H., I.L.A., V.M.F., J.M.R., G.G., L.A.H. y E.B.A., antes identificados, procediendo en su carácter de representante judicial principal el primero, y apoderados judiciales los restantes, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA), contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que casó de oficio la decisión del 28 de mayo de 1998, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos E.J.R. y J. delV.R., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la hoy solicitante.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de julio dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. n° 01-1282

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en el cual la mayoría sentenciadora declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión,

El 24 de enero de 2002, la representación de la solicitante de la revisión pidió a esta Sala Constitucional se aplicase el criterio que, con interpretación vinculante, asentó esta misma Sala, el 28 de noviembre de 2001, en el caso “Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y Aeroexpresos Maracaibo C.A.” con respecto a la indebida acumulación de demandas.

En la sentencia en cuestión, esta Sala estableció lo siguiente:

Es el caso que, según el invocado artículo 146 (del Código de Procedimiento Civil), varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

La Sala consideró que fuera de estos supuestos se estaba en presencia de una acumulación de demandas contraria a las que expresamente están permitidas por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que resultaba violatorio al orden público y a disposición expresa de la Ley e instó a los jueces a acoger, con carácter vinculante, la interpretación anterior y, en el caso de las demandas que ya hubieran sido admitidas en contravención con dicha norma, ordenó que, aún ex oficio, se declarase, la nulidad de las actuaciones desde el mismo auto de admisión.

En el presente caso, el juicio, en el cual recayó la sentencia cuya revisión se solicitó, es un proceso laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que fue intentado conjuntamente por los ciudadanos E.J.R. y J. delV.R. contra la empresa Distribuidora Polar S.A., y que fue admitido mediante auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 3 de junio de 1.996, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que sucedió el 13 de agosto de 2002.

En consecuencia, la norma adjetiva aplicable a la admisión de la demanda es el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues, para entonces, aún no había entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que su aplicación violentaría el principio de la irretroactividad de las leyes.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, se observa y aprecia que los demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que son normas de orden público.

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

(RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)

Es entonces una violación al derecho a la defensa que contenía el artículo 68 de la Constitución de 1961, principio que el constituyente de 1999 también reconoció y desarrolló en los artículos 49 (“el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales”) y 253, primer aparte, (“corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes”).

En el asunto laboral de autos y ante la acumulación que fue planteada al juez de primera instancia y que conoció la causa, por la aplicación del principio constitucional que anteriormente fue mencionado y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, éste debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por que son contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello, considera quien suscribe el presente voto que la inaplicación de las normas últimas citadas a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación constitucional, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En criterio de quien disiente, en virtud de que la inepta acumulación de demandas afecta al orden público, en la hipótesis que se juzgó debió declararse que ha lugar a la pretensión de revisión, luego de la verificación del incumplimiento de los supuestos de procedencia de la acumulación subjetiva de procesos en la demanda laboral.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

EXP n° 01-1282

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

El litis consorcio, sea activo o pasivo, facultativo o necesario, se caracteriza porque hay un nexo común que une a los consorciados.

Estos nexos, conforme a la ley (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) son:

1) Se hallen en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.

2) Los consorciados tengan un derecho o se encuentren sujeto a una obligación que deriva del mismo título.

3) Cunado haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

4) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

5) Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sea diferentes.

Si diversos trabajadores demandan a un patrono, por el cobro de sus prestaciones laborales, las cuales son disímiles en sus montos y que corresponden a diferenciadas relaciones laborales, no puede existir litis consorcio alguno, conforme al artículo 146 mencionado.

Ahora bien, el principio establecido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, quien disiente no encuentra que haya quedado derogado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, dicha norma reza: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiere afectar a la otra”. Este artículo enfoca el litis consorcio laboral desde el ángulo de la conexidad.

La conexidad no es una apreciación arbitraria, sus causas están señaladas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y allí no se toma en cuenta la causa como factor de conexidad, sino el título, por lo que causa y título deben ser lo mismo a los efectos de determinar la conexidad.

Si los litisconsortes tienen identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto; es decir, si del mismo título surgen los derechos o las obligaciones, podrá existir litis consorcio.

En casos laborales, entendemos que del mismo contrato de trabajo, pueden nacer esos derechos y obligaciones (no de diversos contratos). Igual habrá conexión si existe identidad entre el título y el objeto; es decir, del mismo título surge el mismo objeto.

Para quien suscribe tal conexión no existe, cuando diversos trabajadores demandan a un mismo patrono por derechos que nacen de distintos contratos de trabajo y cuyos objetos, indemnizaciones, son distintas.

El hecho que las distintas indemnizaciones reclamadas, pertenezcan al género prestaciones sociales, no las convierte en un mismo objeto, como tampoco forman una unidad, los derechos derivados de diferentes contratos de trabajo, así pertenezcan al género contratos laborales.

Sólo si la palabra causa utilizada por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuviera un significado distinto al de título, podría atisbarse una interpretación disímil en esta materia, pero quien suscribe no encuentra que la voz causa sea necesariamente diferente a título. Sin embargo, la causa –por ejemplo- puede tal vez, considerarse como no concordante con el título, y así puede determinar la ruptura del contrato de trabajo, si ello tiene lugar por un mismo hecho, pero sólo interpretando causa como motivo homogéneo de despido o de fuente de los derechos (como un accidente de trabajo), ésta tendría relevancia, lo que igualmente limita el alcance de los consorcios. De allí que la figura del litis consorcio activo impropio no funciona en esta materia, sin que justifique una interpretación distinta, como la que hace el fallo, el que este litis consorcio especial sea de naturaleza laboral.

La naturaleza laboral -por ejemplo- no puede vulnerar los principios procesales establecidos, máxime cuando esta infracción conlleva a grandes violaciones del derecho de defensa de los demandados, quienes puedan ser accionados por numerosos trabajadores, con distintas pretensiones, lo que les impide un cabal ejercicio del derecho de defensa al contestar la demanda, oponiéndose a múltiples pretensiones, cada una con perfil propio.

Para quien disiente, el estado social debe interpretarse en beneficio de los derechos colectivos ante lo individuales, pero nunca sacrificando derechos fundamentales, como el de defensa.

El otro supuesto del artículo 49 de la Ley Especial, es que la sentencia que se dicte con respecto a uno de ellos puede afectar a los otros.

Quienes demandan con base en títulos o causas distintas y con objetos diferentes (diversas indemnizaciones), mal puede pretender que la sentencia que se dicte contra uno de los accionantes afecte a los demás que se encuentren en situación distinta, no sólo porque se trata de diferentes contratos de trabajo, sino también de diferentes montos reclamados, y hasta distintas causas de ruptura del contrato.

Sólo procedería el litis consorcio, si los demandantes fueran despedidos por la misma causa, por lo que el derecho les nacería a todos por igual, lo mismo ocurriría cuando los accionantes fundan su demanda en un mismo título, como sería un contrato colectivo.

En ambos casos habría identidad de personas y título.

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 01-1282

JECR/

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