Sentencia nº RC.00252 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000707

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por daños materiales y morales intentado ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T. delT. y “Menores” del Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo), por el ciudadano A.D.S., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión P.R.T.G. y S.R.G., contra los ciudadanos V.S. y B.U., patrocinados judicialmente por el profesional del derecho H.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en reenvió dictó sentencia el 8 de octubre de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del a quo de fecha 24 de abril de 2006, que había declarado, a su vez, sin lugar la demanda y, por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación. Sin replica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El impugnante señala en su escrito, lo siguiente:

“…IMPUGNABILIDAD DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Impugno el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante el cual admite el recurso de casación interpuesto por la parte demandada con fundamento a los siguientes argumentos:

Consta que el Juzgado Superior ordenó notificación de la sentencia a la parte demandada mediante boleta en la cual indica, que, para el caso de ser notificada una persona distinta a los apoderados de los demandados de autos, otorga diez días continuos para la continuación del proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; boleta que fue consignada por el Alguacil del Tribunal mediante diligencia, de fecha 20 de octubre de 2008, inserta al folio 174, en la cual identifica a una persona distinta a los apoderados de la parte accionada; posteriormente; la apoderada judicial de los demandados mediante diligencia, de fecha 30 de octubre de 2008, anuncia recurso de casación, siendo menester puntualizar que no obstante a lo argumentado por el formalizante, como punto previo, en lo que respecta al domicilio procesal, la demandada se dio por notificada en atención al contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y, nuevamente, en fecha 06 de noviembre de 2008, inserta al folio 177, anunció recurso de casación, así: “…Anuncio recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en el expediente Nº 9374 de la nomenclatura llevada por este Tribunal…”, dicho recurso fue impugnado mediante diligencia, de fecha 17 de noviembre de 2008, inserta al folio 178, mediante la cual, entre otros argumentos, se alegó que no identificó debidamente la decisión que se impugna, argumento que fue omitido por falta de pronunciamiento en el auto dictado por el ad-quem mediante el cual admitió el recurso de casación que es objeto de impugnación; en tal sentido es obligante señalar que es un deber del recurrente en casación identificar debidamente la sentencia que pretende impugnar lo cual debe hacer de manera precisa, es decir, identificando la decisión con su fecha de publicación y los folios de inserción en el expediente, lo cual obvió el recurrente tornándose confusa y con una falta de claridad la manifestación de recurrir en sede de casación, y al no cumplir con este requisito deviene necesariamente, en la inadmisibilidad del recurso anunciado, pues de su contexto no se evidencia a cual decisión definitiva se refiere; siendo obligante puntualizar que en la misma omisión incurre el escrito de formalización, pues no cumple con el requisito de identificación de la sentencia al cual se contrae el numeral 1 del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que establece: La decisión o decisiones contra las cuales se recurre, y así lo solicito expresamente de este Alto tribunal de la República, se declare la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, o, en su defecto, y por aplicación del artículo 325 ejusdem, perecido por no cumplir con el requisito al cual se contrae la disposición antes citada.

Igualmente es importante destacar que la decisión que se impugna admite un recurso de casación anunciado sin realizar el cómputo de los días continuos ordenados en la notificación, y de su contexto tampoco se evidencia de manera específica cuando comenzaron a transcurrir los días de despacho para el anunciar (Sic) del recurso, pues sólo se limita a señalar: “…vencido el lapso de notificación el día 30 de octubre de 2008, de este exclusive hasta el 20 de noviembre de 2008, transcurrieron los 10 días de despacho…” lo cual no es suficiente para que los Magistrados que integran esta Sala Civil puedan apreciar a que días se refiere la admisión del recurso, motivo por el cual solicitó de este Alto Tribunal de la República que ordene al juzgado Superior a realizar y remitir el computo respectivo…” (Negrillas de la Sala).

De un lado, alega el impugnante, que el recurrente en su anunció del recurso de casación y en el escrito de formalización, no cumplió con el requisito de indicar cual es decisión contra la cual recurre, de conformidad con lo pautado en el artículo 317 ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó se declare inadmisible el recurso extraordinario o en su defecto la perención, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 eiusdem.

Para decidir, esta Sala observa:

De las actas del expediente, se constata que los demandados anunciaron el recurso de casación mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2008. En tal sentido, expresaron, lo siguiente:

… En horas de despacho del día de hoy, 6 de noviembre de 2008(…) anuncio el recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en este expediente Nº 9374, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal. Es todo, término y se leyó y conformes firman…

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De lo expuesto, se constató que el recurrente identificó claramente cual era el fallo contra el cual anunció el recurso de casación, pues señaló que lo hacía contra la sentencia definitiva, lo cual debe ser entendido como la decisión que puso fin a la controversia, siendo esto suficiente para determinar cual es el fallo recurrido. Si bien es deseado el ofrecimiento de más datos de la sentencia contra la cual se recurre, tal como la fecha de publicación, en el caso de autos, con la indicación del expediente y la naturaleza de la misma suficiente para saber contra cual sentencia se recurre, aunado a que, precedentemente a la referida diligencia de anuncio, consta otra diligencia presentada por la misma parte, anunciando casación, de manera anticipada, en la cual manifestó:

…Anuncio El (Sic) Recurso de Casación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de octubre de 2008…

.

Como se evidencia, existe precisión respecto a la sentencia contra la cual se recurre, además de la revisión del escrito de formalización, se observó que el recurrente si cumplió con lo establecido en el artículo 317 ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, que ordena señalar “…La decisión o decisiones contra las cuales se recurre…”, pues indicó “…acudo ante esa Honorable Sala del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el recurso de casación oído por el tribunal de la última instancia, anunciado por apoderada de mis representados, ciudadana L.E.L., contra la sentencia de última instancia en el juicio seguido en contra de mis mandantes por el ciudadano A.D. Saliano…”, con lo cual es evidente, que la formalización esta dirigida a combatir únicamente la sentencia que puso fin al presente juicio.

De otro lado, el impugnante alegó que el auto de admisión del recurso de casación dictado por el ad quem no indicó desde que fecha comenzó a correr el lapso para efectuar el anuncio, razón por la cual solicitó se ordene al juzgado de alzada remitir a esta Sala el cómputo para verificar la tempestividad del recurso.

El tribunal de alzada en el auto de admisión del recurso de casación, de fecha 21 de noviembre de 2008, expresó lo siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada L.E. Loreto…en su carácter de apoderada judicial de…parte demandada en el presente juicio, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 8 de octubre de 2.008, la cual fue publicada fuera de lapso legal, ordenándose la notificación de las partes.

Consta asimismo, que el abogado P.R.T. en su carácter de apoderado judicial de (…) parte actora en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, solicitó que se practicara la notificación del abogado Rafael D´Lima, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados en la presente causa, señalando la dirección procesal del mismo, teniéndose tácitamente por notificado de dicha decisión. Consta igualmente, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por el Alguacil de este tribunal, que el mismo, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, con la finalidad de practicar la notificación a los apoderados judiciales de la parte demandada, siendo atendido por la ciudadana K.F. (Secretaria) (…) a quien le hizo entrega de la boleta de notificación, quedando debidamente notificados los accionados, venciéndose el lapso de notificación el día 30 de octubre de 2008; por lo que desde ese día, exclusive, hasta el día 20 de noviembre de 2008, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, y siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Señala el juez de alzada, que las partes fueron notificadas de la sentencia definitiva; que el 30 de octubre de 2008, terminó el lapso para darse por notificados y comenzó a correr desde el día de despacho siguiente el lapso para recurrir en casación hasta el 20 de noviembre de 2008, vale decir, el último día para anunciar casación.

El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…el tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio…”.

De acuerdo con lo pautado en dicha norma, el juez ad quem tiene la obligación de señalar en el auto de admisión sólo el día en que terminó el plazo para anunciar del recurso de casación, por ende, no es necesario que se indique todos los días de despacho transcurridos desde que se dieron por notificados los litigantes hasta el terminó del lapso para anunciar este recurso extraordinario.

No obstante, la Sala considerando que el impugnante pretende cuestionar la tempestividad del anuncio, observa, que la última notificación ocurrió el 20 de octubre de 2008, con la consignación en autos de la boleta de notificación que recibió la Secretaria de los apoderados de los accionados; al día siguiente, vale decir, el 21 de ese mes y año, comenzaron a correr los diez (10) días continuos que indicó la boleta de notificación para darse por notificado, plazo que terminó el 31 de octubre de 2008. El lapso para recurrir en casación se inició el día de despacho siguiente y venció el 20 de noviembre de 2008, de acuerdo con lo expresado en el auto de admisión dictado por el ad-quem. Por tanto, al haberse anunciado el recurso extraordinario dentro del plazo señalado, el anunció formulado el 6 de noviembre de 2008, se declara tempestivo.

En consecuencia, la Sala desestima las solicitudes efectuadas por el impugnante. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...”.

La Sala para decidir observa,

El fallo recurrido estableció, lo siguiente:

…CUARTA.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

(…Omissis…)

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por el ciudadano A.D.S., contra los ciudadanos V.S.T. y B.U.. En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: a) VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), por concepto de indemnización por daños materiales; y b) ONCE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 11.100,00), por concepto de indemnización por lucro cesante.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de: 1) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), por concepto de indemnización por daños materiales; en consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: a) VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), por concepto de indemnización por daños materiales; y b) ONCE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 11.100,00), por concepto de indemnización por lucro cesante.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de: 1) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), por concepto de indemnización por daños materiales; tomando en cuenta el IPC inicial, del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 22 de julio de 1998, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen. 2) Los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha en la cual fue admitida la demanda, es decir, desde el día 22 de julio de 1998, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen. Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación. No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo…

(Mayúscula y negrillas y subrayado del texto transcrito).

La decisión cuya impugnación se solicita, declaró parcialmente con lugar la demanda por daños materiales y morales. En consecuencia ordenó el pago de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F 20.000,oo), por daño material y once mil cien bolívares fuertes (Bs.F 11.100,oo), por lucro cesante. Estableciendo para el cálculo de la experticia complementaria del fallo en la indexación monetaria de los veinte mil bolívares fuertes (Bs.F 20.000,oo), el IPC inicial el del mes inmediatamente anterior al de la fecha de la admisión de la demanda, y el final en la fecha que los expertos rindan el referido dictamen.

Para decidir, esta Sala observa:

En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso M. delC.C. de Santos contra E.J.T.C., expediente N° 99-538, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras).

(...Omissis...)

Considera la Sala que en el fallo recurrido se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, produciéndose con ello, infracción contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia examinada y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el medio impugnativo de casación, la nulidad del fallo recurrido como lo prevé el artículo 244 eiusdem, por falta se repite a la determinación del inmueble objeto de la negociación y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado; tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide...

.

De lo expuesto, se evidencia que el vicio de indeterminación objetiva ocurre cuando el sentenciador no determina la cosa sobre la cual recae el fallo o no lo hace con toda precisión y exactitud, no pudiendo el fallo bastarse por si mismo en la ejecución.

En las demandas de sumas de dinero, la solicitud de indexación judicial en la demanda representa el correctivo inflacionario, pues evita el perjuicio causado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del juicio. A tal efecto, el juez en su decisión debe determinar de forma precisa cuales son los límites de dicha operación para que los expertos puedan determinar la cantidad a indexar, siendo la fecha de inicio para el cálculo la admisión de la demanda.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil mediante Sentencia Nº 00023, del 4 de febrero de 2009, caso: J.C.T.S. c/ M.E.S.S., Exp. Nº 2008-000473, indicó, lo siguiente:

“…A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio…”.

En el caso planteado, el juez ad-quem indicó que se tomará en cuenta para iniciar el cálculo de la experticia complementaria del fallo el IPC “…del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión…”, lo cual no se corresponde con la doctrina mencionada up supra, pues lo correcto es que se calcule la indexación con base en el IPC del mes en que se admitió la demanda, y no con la del mes anterior, fecha que no se corresponde con su admisión. Es decir, el juez podrá determinar una fecha de inicio para dicho cálculo igual a la peticionada o distinta a élla, pero en todo caso tendrá que motivarla y nunca podrá ser anterior a la admisión de la demanda.

Por tanto, el sentenciador se equivocó al señalar los límites para el cálculo de la corrección monetaria, incurriendo así en el vicio de indeterminación objetiva, infringiendo el ordinal 6°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con base en los motivos antes expuestos, esta Sala considera procedente ejercer la facultad de casar de oficio y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por el citado tribunal de alzada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 8 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulta competente dicte nueva sentencia no incurriendo en el vicio declarado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la independencia y 150° de la federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000707

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